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Documento BOE-A-1987-11487

Ley 4/1987, de 7 de abril, de Ferias Comerciales de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 1987, páginas 13811 a 13812 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1987-11487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1987/04/07/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

HAGO SABER A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION QUE LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA HAN APROBADO LA LEY 4/1987, DE 7 DE ABRIL, DE FERIAS COMERCIALES DE CAS TILLA-LA MANCHA.

POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 12.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, APROBADO POR LEY ORGANICA 9/1982, DE 10 DE AGOSTO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA> Y SU REMISION AL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LA MANCHA ESTABLECE EN SU ARTICULO 31, APARTADO 1, LETRA I), QUE LA JUNTA DE COMUNIDADES ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE FERIAS Y MERCADOS INTERIORES.

A LO LARGO DE LA HISTORIA, LAS FERIAS COMERCIALES HAN SIDO UN IMPORTANTE INSTRUMENTO PARA LA PROMOCION COMERCIAL DE LOS BIENES Y SERVICIOS Y LA DIFUSION DE LAS INNOVACIONES HABIDAS EN LOS DIFERENTES SECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA. AL PROPIO TIEMPO HAN FAVORECIDO LOS CONTACTOS PROFESIONALES Y CONTRIBUIDO A LA AMPLIACION Y CREACION DE MERCADOS.

EN ESTE ENTORNO ES EN EL QUE HAY QUE SITUAR LA PRESENTE LEY, QUE AL PROPIO TIEMPO QUE DOTA A LA ADMINISTRACION AUTONOMICA DEL MARCO NORMATIVO NECESARIO PARA EL EJERCICIO EFICAZ DE LAS COMPETENCIAS RECIBIDAS, PRETENDE CONSEGUIR UNA MAYOR PROFESIONALIZACION DE LA ORGANIZACION DE LAS FERIAS Y ASEGURAR SU DESARROLLO ARMONICO EN EL INTERIOR DE LA REGION.

A TAL FIN, LA PRESENTE NORMA LIMITA SU APLICACION A LAS FERIAS COMERCIALES, DEJANDO FUERA DE SU AMBITO A TODAS AQUELLAS MANIFESTACIONES Y EXPOSICIONES QUE RESPONDAN A OBJETIVOS NO EXACTAMENTE COINCIDENTES CON LOS MENCIONADOS, EN LA SEGURIDAD DE QUE ESTAS ULTIMAS DEBEN RECIBIR UN TRATAMIENTO ESPECIFICO AJUSTADO A SUS ESPECIALES CARACTERISTICAS.

LA PRESENTE LEY SE LIMITA A ESTABLECER LOS REQUISITOS MINIMOS A OBSERVAR PARA LA CELEBRACION DE LOS CERTAMENES EN LA REGION, LOS MEDIOS INSTITUCIONALES DE PROMOCION Y DIFUSION Y, POR ULTIMO, EL SISTEMA DE GARANTIA IMPRESCINDIBLE PARA ASEGURAR SU DEBIDO CUMPLIMIENTO.

ARTICULO 1.

AMBITO DE APLICACION . 1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERAN FERIAS O CERTAMENES FERIALES A LAS MANIFESTACIONES DE CARACTER COMERCIAL QUE CONSISTAN EN LA EXPOSICION DE BIENES Y SERVICIOS CON EL FIN DE APROXIMAR LA OFERTA A LA DEMANDA Y FACILITEN LA FORMALIZACION DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA.

2. LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION A LOS CERTAMENES FERIALES QUE, NO TENIENDO CARACTER NACIONAL NI INTERNACIONAL, SE CELEBREN EN EL AMBITO TERRITORIAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

3. LOS TERMINOS <FERIA>, <MUESTRA>, <CERTAMENES> O <SALON> NO SOLO PODRAN SER UTILIZADOS EN AQUELLAS MANIFESTACIONES COMERCIALES QUE SE AJUSTEN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y OBTENGAN LA PRECEPTIVA AUTORIZACION.

4. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE FERIA O CERTAMEN FERIAL AQUELLAS EXPOSICIONES QUE ORGANICEN DEPARTAMENTOS OFICIALES, SIEMPRE QUE SE REFIERAN A PRODUCTOS CONCRETOS Y NO REPORTEN INTERES MERCANTIL DIRECTO E INDIVIDUALIZABLE. 5. ESTA LEY NO SERA APLICABLE A AQUELLOS MERCADOS O FERIAS NO INCLUIDOS EN LOS APARTADO ANTERIORES Y QUE TIENEN UNA EXISTENCIA TRADICIONAL EN CASTILLA-LA MANCHA, ASI COMO TAMPOCO A LOS MERCADOS, EXPOSICIONES O CONCURSOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.

ART. 2.

CLASIFICACION . 1. LOS CERTAMENES FERIALES QUE SE CELEBREN EN CASTILLA-LA MANCHA PODRAN SER:

A) GENERALES, SI PRESENTAN TODO TIPO DE BIENES O SERVICIOS, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN O PROCEDENCIA.

B) SECTORIALES O MONOGRAFICOS, SI PRESENTAN BIENES O SERVICIOS DE UN SECTOR O ACTIVIDAD CONCRETO.

2. LAS FERIAS SE CLASIFICAN A SU VEZ, EN FUNCION DEL AMBITO TERRITORIAL DE LOS EXPOSITORES Y DE LA OFERTA EXHIBIDA, EN REGIONALES, PROVINCIALES, COMARCALES O LOCALES.

3. LA ADSCRIPCION DE UN CERTAMEN O FERIA A CUALQUIERA DE LAS CATEGORIAS MENCIONADAS SE EFECTUARA POR LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, A PROPUESTA, EN SU CASO, DEL PATRONATO REGIONAL DE FERIAS.

ART. 3.

DURACION Y PERIODICIDAD . 1. LA DURACION DE LAS FERIAS O CERTAMENES REGULADOS POR ESTA LEY NO PODRA SER SUPERIOR A QUINCE DIAS, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

2. LA CELEBRACION DE FERIAS O CERTAMENES PODRA TENER CARACTER PERIODICO O EXTRAORDINARIO.

3. LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ATENDIENDO A LA CLASIFICACION TERRITORIAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO ANTERIOR, NO AUTORIZARA CELEBRACION DE CERTAMENES FERIALES ESENCIALMENTE ANALOGOS DENTRO DE UNA MISMA CIRCUNSCRIPCION Y PROXIMOS EN EL TIEMPO.

ART. 4.

PROMOCION . 1. LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA Y LAS DEMAS ADMINISTRACIONES O ENTIDADES PUBLICAS PODRAN APOYAR LAS INICIATIVAS FERIALES QUE SE AJUSTEN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

2. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.

DE LA PRESENTE LEY, LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA ESTIMULARA LA CELEBRACION DE FERIAS EN LA REGION, ASI COMO LA ASISTENCIA DE EXPOSITORES CASTELLANO-MANCHEGOS A FERIAS QUE SE CELEBREN FUERA DE ELLA, SIEMPRE QUE TALES CERTAMENES TENGAN ESPECIAL INTERES PARA LA COMERCIALIZACION Y DIFUSION DE SUS PRODUCTOS ORIGINARIOS.

REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN Y REGULARAN LAS MEDIDAS DE APOYO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES A LA ACTIVIDAD FERIAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART. 5.

ENTIDADES ORGANIZADORAS . 1. LOS CERTAMENES FERIALES REGULADOS POR ESTA LEY PODRAN SER ORGANIZADOS:

A) POR LAS INSTITUCIONES FERIALES.

B) POR CUALQUIER OTRA ENTIDAD, PUBLICA O PRIVADA, CON O SIN FINES MERCANTILES, QUE TENGAN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA.

2. SON INSTITUCIONES FERIALES LAS ENTIDADES CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, SIN ANIMO DE LUCRO, LEGALMENTE CONSTITUIDAS Y CUYA FINALIDAD SEA LA PROMOCION Y ORGANIZACION DE CERTAMENES FERIALES.

LAS INSTITUCIONES FERIALES SOLO PODRAN SER PROMOVIDAS POR LAS ADMINISTRACIONES, CORPORACIONES, ENTIDADES Y ASOCIACIONES, PUBLICAS O PRIVADAS, SIN ANIMO DE LUCRO.

ART. 6.

COMITES ORGANIZADORES . 1. LAS ENTIDADES ORGANIZADORAS PODRAN CONSTITUIR UN COMITE ORGANIZADOR PARA CADA CERTAMEN FERIAL, EN EL QUE DEBERAN ESTAR REPRESENTADOS LOS SECTORES ECONOMICOS AFECTADOS.

2. LOS COMITES ORGANIZADORES ACTUARAN DURANTE EL PERIODO QUE COMPRENDE LA PREPARACION, DESARROLLO Y DESMONTAJE DEL CERTAMEN CORRESPONDIENTE, Y SE DISOLVERAN O RENOVARAN, A CRITERIO DE LA ENTIDAD ORGANIZADORA, TRAS LA FINALIZACION DE LA FERIA, PREVIA LIQUIDACION DE CUENTAS Y ELABORACION DE LA MEMORIA OPORTUNA.

ART. 7.

PATRONATO REGIONAL DE FERIAS . 1. COMO ORGANO CONSULTIVO Y DE PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ESTA MATERIA, SE CREA EL PATRONATO REGIONAL DE FERIAS, COMPUESTO POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:

PRESIDENTE: UN DIRECTOR GENERAL DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

VICEPRESIDENTE: SECRETARIO GENERAL TECNICO DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

VOCALES: UN DIRECTOR GENERAL DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA; UN DIRECTOR GENERAL DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO; DOS REPRESENTANTES DE LA FEDERACION DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE CASTILLA-LA MANCHA, UNO POR PARTE DE LOS AYUNTAMIENTOS Y OTRO POR LAS DIPUTACIONES; UN REPRESENTANTE DE LA CONFEDERACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, Y OTROS MAS POR LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA REGION.

2. EL PATRONATO REGIONAL DE FERIAS SE REUNIRA, CON CARACTER ORDINARIO, EN EL SEGUNDO Y CUARTO TRIMESTRE DE CADA AÑO Y CON CARACTER EXTRAORDINARIO CUANDO SEA CONVOCADO POR SU PRESIDENTE, POR PROPIA INICIATIVA O A PETICION DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS.

3. LAS FUNCIONES DEL PATRONATO SON DE INDOLE CONSULTIVA Y DE PROPUESTA E INFORMARA SOBRE TODAS AQUELLAS CUESTIONES QUE LE SEAN SOMETIDAS POR LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN RELACION CON LAS FERIAS DE LA REGION, VALORANDOSE SU INFORME EN LA RESOLUCION DEFINITIVA. EN PARTICULAR LE CORRESPONDERA:

A) EL INFORME Y PROPUESTA DEL CALENDARIO OFICIAL DE CERTAMENES FERIALES.

B) INFORME Y PROPUESTA DE APROBACION DE NUEVOS CERTAMENES FERIALES, EN ESPECIAL LOS DE CARACTER PERIODICO.

C) LA PROPUESTA DE CLASIFICACION DE FERIAS, DENTRO DE LAS CATEGORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 2. DE ESTA LEY.

D) INFORME SOBRE LOS CONFLICTOS QUE PUEDAN PRODUCIRSE.

ART. 8.

SOLICITUD Y AUTORIZACION DE CERTAMENES FERIALES.

LA CELEBRACION DE CUALQUIER CERTAMEN O FERIA, COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY, REQUERIRA LA PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, QUE RESPONDERA EN UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS MESES AUTORIZANDO O DENEGANDO LA SOLICITUD QUE LA ENTIDAD ORGANIZADORA DEBERA PRESENTAR EN LA FORMA Y PLAZOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

ART. 8.

CALENDARIO OFICIAL DE FERIAS.

1. LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, A PROPUESTA DEL PATRONATO REGIONAL DE FERIAS, APROBARA Y PUBLICARA EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>, EN EL ULTIMO TRIMESTRE DE CADA AÑO NATURAL, EL CALENDARIO OFICIAL DE FERIAS A CELEBRAR EN EL AÑO INMEDIATAMENTE POSTERIOR.

2. LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DARA LA PUBLICIDAD NECESARIA AL CALENDARIO OFICIAL DE FERIAS PARA ASEGURAR SU CONOCIMIENTO A TODOS LOS POSIBLES INTERESADOS.

ART. 10.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ORGANIZADORAS.

LAS ENTIDADES ORGANIZADORAS DE LOS CERTAMENES FERIALES ESTAN OBLIGADAS A:

A) CELEBRAR LOS CERTAMENES FERIALES QUE TENGAN AUTORIZADOS, CUMPLIENDO LOS TERMINOS DE LA AUTORIZACION.

B) ADMITIR COMO EXPOSITORES A EMPRESARIOS INDIVIDUALES O SOCIEDADES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA ACTUAR EN EL TRAFICO MERCANTIL, ASI COMO A LAS ADMINISTRACIONES, CORPORACIONES Y ENTIDADES PUBLICAS QUE LO SOLICITEN.

C) LLEVAR POR SEPARADO SU PROPIA CONTABILIDAD Y LA ESPECIFICA DE CADA CERTAMEN FERIAL QUE ORGANICEN.

F) PRESENTAR EN LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, EN LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA CELEBRACION DE CADA CERTAMEN, MEMORIA DE SUS ACTUACIONES, CON EL CORRESPONDIENTE ESTADO DE CUENTAS.

ART. 11.

INFRACCIONES Y SANCIONES.

1. LA FALTA DE OBSERVANCIA POR PARTE DE LAS ENTIDADES ORGANIZADORAS DE LAS PRESCRIPCIONES OBTENIDAS EN ESTA LEY, PREVIA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE, DE ACUERDO CON LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PODRA SER SANCIONADA POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

2. A EFECTOS DE SU SANCION, LAS INFRACCIONES SE CLASIFICAN EN GRAVES Y LEVES.

TENDRA LA CONSIDERACION DE GRAVES:

A) LA CELEBRACION DE CERTAMENES FERIALES SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADOS.

B) LA NO CELEBRACION DE LOS CERTAMENES AUTORIZADOS E INCLUIDOS EN EL CALENDARIO OFICIAL DE FERIAS.

C) LA FALTA DE VERACIDAD EN LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE DEBAN APORTARSE SEGUN LAS NORMAS QUE SE DICTEN EN EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY, SIEMPRE QUE SE APRECIE INTENCION DE OBTENER CON ELLO ALGUNO O MAYORES BENEFICIOS ECONOMICOS DE LA ADMINISTRACION.

D) LA ACCION U OMISION DE ACTIVIDADES QUE IMPIDAN O DIFICULTEN PATENTEMENTE EL QUE EL CERTAMEN O SUS EXPOSITORES CONSIGAN LOS FINES PREVISTOS.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE LEVES AQUELLAS INFRACCIONES Y OMISIONES QUE IMPLIQUEN UN INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY Y QUE, CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, NO HAYAN RECIBIDO LA CALIFICACION DE GRAVES.

3. LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES A LAS ENTIDADES ORGANIZADORAS, SON:

A) PARA LAS FALTAS LEVES, EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SERAN SANCIONADAS CON UNA MULTA DE HASTA UN MILLON DE PESETAS O SUSPENSION DE LA CELEBRACION DEL CERTAMEN.

B) PARA LAS FALTAS GRAVES, EL CONSEJO DE GOBIERNO, Y SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE CUANTIA COMPRENDIDA ENTRE UNO Y CINCO MILLONES DE PESETAS Y SUSPENSION DE LA CELEBRACION DEL CERTAMEN.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADO EL DECRETO 63/1983, DE 9 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA CELEBRACION DE FERIAS COMERCIALES DE AMBITO REGIONAL Y SE APRUEBA EL ESTATUTO TIPO REGULADOR DE LAS MISMAS, Y LA ORDEN DE 24 DE ENERO DE 1985 POR LA QUE SE REGULAN LAS NORMAS SOBRE SOLICITUD DE SUBVENCIONES DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LA CELEBRACION DE CERTAMENES FERIALES.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO Y AL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A QUE DICTEN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LAS REFERENCIAS HECHAS A LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEBEN ENTENDERSE APLICABLES AL DEPARTAMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA QUE, EN SU CASO, ASUMA LA COMPETENCIA EN MATERIA DE FERIAS COMERCIALES.

TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE LA CUMPLAN Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.

DADO EN TOLEDO A 7 DE ABRIL DE 1987.

JOSE BONO MARTINEZ,

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

(<DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA> NUMERO 20, DE 28 DE ABRIL DE 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/04/1987
  • Fecha de publicación: 12/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1987
  • Publicada en el DOCM núm. 20, de 28 de abril de 1987.
  • Fecha de derogación: 17/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 63/1983, de 9 de marzo (DOCM núm. 8, de 12 de abril).
    • Orden de 24 de enero de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.1.I) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Comunidades Autónomas
  • Exposiciones
  • Ferias

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