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Documento BOE-A-1987-13248

Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1987, páginas 16720 a 16724 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1987-13248
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1987/05/07/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY.

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL ARTICULO 34 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON ESTABLECE QUE EL REGIMEN JURIDICO, ADMINISTRACION Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD SE REGULARAN POR LEY DE LA MISMA Y EN EL MARCO DE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO.

EL MISMO ARTICULO 34 CONSIDERA QUE EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD ESTA INTEGRADO POR LOS BIENES Y DERECHOS PERTENECIENTES AL CONSEJO GENERAL DE CASTILLA Y LEON EXISTENTES EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA EXTINCION DEL REGIMEN PREAUTONOMICO, LOS BIENES Y DERECHOS AFECTADOS A COMPETENCIAS Y SERVICIOS TRANSFERIDOS A LA COMUNIDAD Y LOS QUE ESTA ADQUIERA POR CUALQUIER TITULO JURIDICO.

EL OBJETO DE LA PRESENTE LEY ES CUMPLIR EL MANDATO DEL ESTATUTO ESTABLECIENDO LA REGULACION DE ESE CONJUNTO DE BIENES Y DERECHOS QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD. PARA ELLO UNA CUESTION FUNDAMENTAL QUE HA DEBIDO ABORDARSE ES LO RELATIVO A LAS NORMAS BASICAS EN LA MATERIA.

COMO HA DEFINIDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, POR LEGISLACION BASICA NO HA DE ENTENDERSE NI LEYES DE BASES NI LEYES MARCO. LA NOCION DE NORMAS BASICAS HA DE ENTENDERSE COMO NOCION MATERIAL, COMO AQUELLOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS BASICOS, FORMULADOS O NO COMO TALES, QUE RACIONALMENTE SE DEDUCEN DE LA LEGISLACION.

EL MISMO TRIBUNAL HA DECLARADO TAMBIEN QUE, SI BIEN LAS CORTES GENERALES DEBERAN ESTABLECER QUE HAYA DE ENTENDERSE POR BASICO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA EJERCER SUS COMPETENCIAS NORMATIVAS NO ESTAN OBLIGADAS A ESPERAR LA LEGISLACION BASICA POSTCONSTITUCIONAL, PERO SUS DISPOSICIONES DEBERAN RESPETAR, EN TODO CASO, NO SOLO LOS PRINCIPIOS QUE INMEDIATAMENTE SE DERIVEN DE LA CONSTITUCION, SINO TAMBIEN LOS CRITERIOS BASICOS QUE SE INFIERAN DE LA LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL VIGENTE.

DE CONFORMIDAD CON ELLO, LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE TEXTO SE SITUAN DENTRO DEL MARCO DEFINIDO POR EL ARTICULO 132 DE LA CONSTITUCION Y POR LOS CRITERIOS BASICOS CONTENIDOS EN LA LEGISLACION DEL ESTADO RELATIVA AL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, EN LA LEGISLACION CIVIL Y EN LAS NORMAS SOBRE PATRIMONIO DEL ESTADO.

SU CONTENIDO Y ESTRUCTURA SON LOS SIGUIENTES:

LA LEY COMIENZA DEFINIENDO, EN SU TITULO PRELIMINAR, EL DOMINIO PUBLICO Y EL DOMINIO PRIVADO QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.

EL TITULO I SE REFIERE A LAS LINEAS GENERALES Y FUNDAMENTALES DE SU REGIMEN JURIDICO, LAS NORMAS APLICABLES, LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO Y SUS PRERROGATIVAS.

EL TITULO II SE DEDICA AL USO, APROVECHAMIENTO Y RENDIMIENTO. RESPECTO DEL DOMINIO PUBLICO SE DISTINGUE ENTRE UN USO COMUN, QUE PODRA SER GENERAL O ESPECIAL Y UN USO PRIVATIVO QUE REQUIERE CONCESION ADMINISTRATIVA, DE LA QUE SE ESTABLECE LOS CRITERIOS BASICOS.

EL TITULO III, RELATIVO A LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CESION DE BIENES, POR LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON CONTEMPLA POR UNA PARTE LOS DIVERSOS MODOS DE ADQUIRIR, A TITULO ONEROSO O LUCRATIVO, LOS DISTINTOS BIENES O DERECHOS (BIENES INMUEBLES, MUEBLES, CUOTAS O TITULOS DE PARTICIPACION EN SOCIEDADES, PROPIEDADES INCORPORALES), ASI COMO LOS ORGANOS COMPETENTES PARA REALIZARLOS, Y POR OTRA, LO REFERENTE A SU ARRENDAMIENTO, ENAJENACIONES ONEROSAS, CESIONES GRATUITAS Y PERMUTAS, REGULANDOSE, ASIMISMO, LA INSCRIPCION REGISTRAL.

EN EL TITULO IV SE REGULAN LAS AFECTACIONES, DESAFECTACIONES Y MUTACIONES DE LOS BIENES Y DERECHOS, ESTABLECIENDOSE LOS PROCEDIMIENTOS Y LOS ORGANOS COMPETENTES.

FINALMENTE, EL TITULO V ESTABLECE DISPOSICIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

EN DEFINITIVA VIENE A RECOGER LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LA COMUNIDAD EN LO RELATIVO A LOS BIENES Y DERECHOS DE QUE ES TITULAR, COMPLETANDO ASI EL CONJUNTO DE SUS NORMAS GENERALES.

TITULO PRELIMINAR

EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON

CAPITULO UNICO

CONCEPTO Y BIENES QUE LO INTEGRAN

ARTICULO 1. CONSTITUYE EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON EL CONJUNTO DE TODOS LOS BIENES Y DERECHOS QUE LE PERTENECEN POR CUALQUIER TITULO.

ART. 2. LOS BIENES Y DERECHOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON PODRAN SER DE DOMINIO PUBLICO O DEMANIALES Y DE DOMINIO PRIVADO O PATRIMONIAL.

ART. 3. 1. SON BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PUBLICO LOS AFECTADOS AL USO GENERAL O AL SERVICIO PUBLICO, Y AQUELLOS QUE ASI LO DECLARE UNA LEY.

2. NO PERDERAN SU CONDICION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO AQUELLOS CUYA GESTION SE CEDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES POR LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON A PERSONAS PUBLICAS O PRIVADAS.

ART. 4. SON BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON AQUELLOS QUE PERTENECIENDOLE NO SE ENCUENTRAN EN LAS SITUACIONES DESCRITAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 5. LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON OSTENTAN LAS FACULTADES QUE EN ESTA MATERIA CORRESPONDAN A LA ADMINSITRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS QUE TENGAN ADSCRITOS, SE LE ADSCRIBAN O ADQUIERAN, CORRESPONDIENDO LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS EN TODO CASO A LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

TITULO PRIMERO

REGIMEN JURIDICO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 6. 1. EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY Y POR LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LA LEGISLACION ESPECIFICA QUE PROCEDA CONFORME A SU NATURALEZA, O EN VIRTUD DE LA ACTIVIDAD O SERVICIO A QUE ESTEN AFECTADOS LOS BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN.

2. EL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES DEMANIALES SE AJUSTARA SUPLETORIAMENTE A LAS NORMAS DEL DERECHO PUBLICO, Y EL DE LOS PATRIMONIALES, A LAS DEL DERECHO PRIVADO.

ART. 7. 1. CON CARACTER GENERAL LA ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON COMPETE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUIEN, ASIMISMO EJERCERA LA REPRESENTACION EXTRAJUDICIAL, POR MEDIO DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO.

LA REPRESENTACION EN JUICIO SERA ASUMIDA POR LA ASESORIA JURIDICA GENERAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

2. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ACORDAR QUE, EN DETERMINADOS CASOS, DICHAS FACULTADES SEAN TRANSFERIDAS A OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

ART. 8. 1. CUANDO LOS BIENES Y DERECHOS PERTENEZCAN A ORGANISMOS QUE DEPENDAN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, LAS FACULTADES EXPUESTAS EN EL ARTICULO 7.1 SERAN EJERCIDAS POR QUIENES LOS REPRESENTEN, SALVO QUE POR NORMA ESPECIFICA SE ESTABLEZCA OTRA COSA.

2. LOS BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, QUE SEAN ADSCRITOS A ORGANISMOS O ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO DEPENDIENTES DE LA MISMA, SEGUIRAN SIENDO DE TITULARIDAD DE AQUELLA Y CONSERVARAN LA NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO QUE LES SON PROPIOS, SALVO QUE POR LEY SE DISPONGA LO CONTRARIO.

ART. 9. 1. EN LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, POR MEDIO DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO, SE ESTABLECERA EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, QUE COMPRENDERA:

A) LOS BIENES INMUEBLES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA DEMANIAL O PATRIMONIAL, LA FORMA DE ADQUISICION Y EL ORGANO QUE LA HAYA REALIZADO.

B) LOS DERECHOS.

C) LOS BIENES MUEBLES DE CARACTER HISTORICO ARTISTICO O DE APRECIABLE VALOR ECONOMICO.

D) LOS TITULOS VALORES.

E) LOS BIENES Y DERECHOS ATRIBUIDOS A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

2. RESPECTO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS PARA DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO O PARA GARANTIZAR LA RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS LEGALES QUE HUBIERAN DE CONSTITUIRSE, SE ESTARA A LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

3. EL INVENTARIO GENERAL SERA PUBLICO. EL SISTEMA DE ACCESO AL MISMO POR LOS PARTICULARES SE AJUSTARA A LO QUE DISPONGAN LAS NORMAS DE DESARROLLO DEL ARTICULO 105, B), DE LA CONSTITUCION.

REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS ACTOS REFERENTES AL PATRIMONIO DE LOS QUE DEBA TOMARSE RAZON EN EL INVENTARIO.

ART. 10. POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA SE ESTABLECERA UNA CONTABILIDAD PATRIMONIAL.

ART. 11. LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SON INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES, NO PUDIENDO POR TANTO SER OBJETO DE GRAVAMEN, CARGA, AFECCION, TRANSACCION O ARBITRAJE.

ART. 12. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON GOZARA, RESPECTO DE SUS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y PATRIMONIALES, DE LOS MISMOS PRIVILEGIOS QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

CAPITULO II

PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACION

ART. 13.

LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON PODRA RECUPERAR POR SI LA POSESION INDEBIDAMENTE PERDIDA SOBRE LOS BIENES PATRIMONIALES, ANTES DE QUE SE CUMPLA UN AÑO CONTADO DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE LA USURPACION; TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DEBERA ACUDIR A LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON PODRA RECUPERAR POR SI, SIN LIMITACION ALGUNA DE TIEMPO, LA POSESION INDEBIDAMENTE PERDIDA SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO.

NO SE ADMITIRAN INTERDICTOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION EN ESTA MATERIA.

ART. 14. LA RECUPERACION DE LA PLENA DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO COMO CONSECUENCIA DE HABER DESAPARECIDO LAS CONDICIONES QUE AMPARABAN SU USO POR TERCEROS, COMPETE A LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE ADOPTE PARA EFECTUAR DICHA RECUPERACION SERA RECURRIBLE EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

ART. 15. LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON PODRA INVESTIGAR LA SITUACION DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE SE PRESUMAN PROPIOS A FIN DE DETERMINAR, CUANDO NO CONSTE, LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS.

LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA PEDIR DIRECTAMENTE LOS DATOS, NOTICIAS E INFORMES QUE CONVENGA AL MEJOR SERVICIO.

EL EJERCICIO DE LA ACCION INVESTIGADORA PODRA ACORDARSE DE OFICIO O POR DENUNCIA DE LOS PARTICULARES EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

ART. 16. LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON PODRA REALIZAR EL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE AQUELLOS BIENES EN LOS QUE CONSTE SU TITULARIDAD, MEDIANTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE OIGA A LOS PARTICULARES INTERESADOS.

DURANTE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DE DESLINDE NO SE ADMITIRAN INTERDICTOS SOBRE EL ESTADO POSESORIO DE LAS FINCAS DE LA COMUNIDAD.

ART. 17. EL DESLINDE DE LAS FINCAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA ACORDARSE DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS COLINDANTES. LA APROBACION DEL DESLINDE COMPETE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, CUYA RESOLUCION SERA EJECUTIVA Y PODRA SER IMPUGNADA EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE QUE CUANTOS SE ESTIMEN LESIONADOS EN SUS DERECHOS PUEDAN HACERLOS VALER ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.

ART. 18. UNA VEZ QUE SEA FIRME EL ACUERDO DE APROBACION DEL DESLINDE, SE PROCEDERA AL AMOJONAMIENTO CON INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.

ART. 19. DURANTE LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES REFERIDOS EN LOS

ARTICULOS ANTERIORES, LA ADMINISTRACION PODRA ADOPTAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE CONSIDERE OPORTUNAS PARA SALVAGUARDAR LA EFECTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE EN SU DIA SE PRODUZCA.

ART. 20. SI LA FINCA DE LA COMUNIDAD A LA QUE SE REFIERE EL DESLINDE SE HALLARA INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SE INSCRIBIRA TAMBIEN EL DESLINDE ADMINISTRATIVO APROBADO. SI NO LO ESTUVIESE SE PROCEDERA A LA INSCRIPCION PREVIA DEL TITULO ADQUISITIVO DE LA MISMA, O A FALTA DE ESTE, DE LA CERTIFICACION EXPEDIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA, INSCRIBIENDOSE A CONTINUACION EL DESLINDE.

TITULO II

USO, APROVECHAMIENTO Y RENDIMIENTO

CAPITULO PRIMERO

DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO

ART. 21. EL USO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO PODRA SER COMUN O PRIVATIVO, Y EL COMUN GENERAL O ESPECIAL.

ART. 22. 1. EL USO COMUN GENERAL ES EL QUE CORRESPONDE POR IGUAL A TODAS LAS PERSONAS, SIN QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES.

SERA ESPECIALSI SE DA UNA PARTICULAR INTENSIDAD O MULTIPLICIDAD DE USOS, ESCASEZ, PELIGROSIDAD U OTROS MOTIVOS, EN CUYO CASO SE PODRA EXIGIR UNA AUTORIZACION CONCRETA PARA SU USO, LIMITAR EL MISMO O IMPONER UNA TASA.

EL ORGANO COMPETENTE PARA REGULAR ESTE USO SERA AQUEL AL QUE SE HALLE ADSCRITO EL BIEN, CONFORME A CRITERIOS UNIFORMES PARA TODA LA REGION.

2. SERA USO PRIVATIVO EL QUE ORIGINE UNA OCUPACION INDIVIDUAL O MINORITARIA DEL BIEN, Y EXIGIRA CONCESION ADMINISTRATIVA, QUE SE OTORGARA EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

ART. 23. LA ADSCRIPCION PARA USO PRIVATIVO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO A UN ORGANISMO AUTONOMO DEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON PARA SU GESTION, CONSERVACION O LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO NO REQUERIRA CONCESION ADMINISTRATIVA.

ART. 24. 1. LAS CONCESIONES PARA USO PRIVATIVO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO SE REGIRAN POR LA LEGISLACION ESPECIFICA QUE RESULTE DE APLICACION POR LA INDOLE DE LOS BIENES DE QUE SE TRATE.

CUANDO NO EXISTA LEGISLACION ESPECIFICA LAS CONCESIONES DEMANIALES SE REGULARAN EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA. EN TODO CASO, LAS CONCESIONES DEBERAN PRECISAR:

A) LAS CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE EL USO CONCEDIDO, Y, EN SU CASO, EL REGIMEN DE LAS OBRAS QUE DICHO USO IMPLIQUE.

B) EL CANON QUE DEBE ABONAR EL CONCESIONARIO Y, EN SU CASO, LA CUANTIA DE LA FIANZA, QUE RESPONDE DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y DE LOS DAÑOS QUE PUEDAN OCASIONARSE AL BIEN CONCEDIDO.

C) LOS REQUISITOS DE TRANSMISION DE LA CONCESION.

D) EL PLAZO DE DURACION DE LA CONCESION.

E) LAS CAUSAS DE CADUCIDAD DE LA CONCESION Y SUS CONSECUENCIAS.

ART. 25. LAS OBRAS EJECUTADAS POR LOS CONCESIONARIOS O LOS BIENES QUE ESTOS DESTINEN AL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA CONCESION CONTINUARAN SIENDO DE SU PROPIEDAD HASTA SU ENTREGA A LA ADMINISTRACION A CAUSA DE RESCATE, REVERSION, CADUCIDAD O POR CUALQUIER OTRO TITULO.

SIN EMBARGO, LOS CONCESIONARIOS NO PODRAN DISPONER LIBREMENTE DE TALES BIENES CUANDO CON ELLO SE INCUMPLA O SE PERJUDIQUE EL FIN ESPECIAL A QUE ESTAN AFECTOS.

CAPITULO II

DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES ART. 26. A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DISPONER LA FORMA DE EXPLOTACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE NO CONVENGA ENAJENAR Y SEAN SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO RENTABLE.

LA EXPLOTACION PODRA LLEVARSE A CABO POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD O CONFERIRSE A PARTICULARES MEDIANTE CONTRATO.

ART. 27. 1. LOS FRUTOS, RENTAS O PERCEPCIONES DE CUALQUIER CLASE O NATURALEZA, PRODUCIDOS POR EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PREVIA LIQUIDACION CUANDO SEA NECESARIA, SE INGRESARAN EN LA TESORERIA GENERAL CON APLICACION A LOS PERTINENTES CONCEPTOS DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

2. IGUALMENTE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL EL PRODUCTO DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES.

ART. 28. NO SE ADMITIRAN OTRAS EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR QUE LAS ESTABLECIDAS POR UNA LEY.

TITULO III

ADQUISICION, ENAJENACION Y CESION DE BIENES POR LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON

CAPITULO PRIMERO

ADQUISICION.

NORMAS GENERALES

ART. 29. LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON PODRA ADQUIRIR BIENES Y DERECHOS:

PRIMERO. POR ATRIBUCION DE LA LEY.

SEGUNDO. POR TRANSFERENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE OTRA ADMINISTRACION PUBLICA.

TERCERO. A TITULO ONEROSO, CON EJERCICIO O NO DE LA FACULTAD DE EXPROPIACION.

CUARTO. POR HERENCIA, LEGADO O DONACION.

QUINTO. POR PRESCRIPCION.

SEXTO. POR OCUPACION.

SEPTIMO. POR CUALQUIER OTRO MODO LEGITIMO CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO.

ART. 30. LOS BIENES Y DERECHOS ATRIBUIDOS POR LEY TENDRAN EL CARACTER DE PATRIMONIALES A MENOS QUE EN DICHA LEY SE DISPONGA LO CONTRARIO, Y MIENTRAS NO SEAN AFECTADOS AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS.

ART. 31. LOS BIENES Y DERECHOS TRANSFERIDOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O POR OTRA ADMINISTRACION PUBLICA SE INTEGRARAN EN EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, CON EL MISMO CARACTER QUE OSTENTARAN EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUO LA TRANSFERENCIA.

ART. 32. LAS ADQUISICIONES A TITULO ONEROSO DE CARACTER VOLUNTARIO SE REGIRAN POR LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY, SEGUN LA NATURALEZA DE LOS BIENES O DERECHOS DE QUE SE TRATE.

LOS QUE PROVENGAN DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE EXPROPIACION SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE LA LEY Y REGLAMENTO DE EXPROPIACION FORZOSA, QUEDANDO IMPLICITAMENTE AFECTADOS AL FIN QUE DIO ORIGEN A LA EXPROPIACION Y QUE DETERMINA SU NATURALEZA DEMANIAL O PATRIMONIAL. EL ORGANO EXPROPIANTE DARA CUENTA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A LOS EFECTOS PROCEDENTES, EXCEPTO CUANDO LOS BIENES EXPROPIADOS LO FUERAN CON LA FINALIDAD DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO EN CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

ART. 33. 1. LA ACEPTACION DE HERENCIAS, LEGADOS O DONACIONES SE EFECTUARA SIEMPRE POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AUNQUE EL TESTADOR O DONANTE SEÑALASE COMO BENEFICIARIO A ALGUN ORGANO DE LA ADMINISTRACION.

2. LA ACEPTACION DE HERENCIAS SE ENTENDERA HECHA SIEMPRE A BENEFICIO DEL INVENTARIO.

ART. 34. CON CARACTER GENERAL NO PODRAN ADQUIRIRSE BIENES O DERECHOS A TITULO LUCRATIVO, PROCEDENTES DE PARTICULARES, CUANDO EL VALOR DE LOS GRAVAMENES SOBRE LOS MISMOS EXCEDA DEL VALOR DE LO QUE SE ADQUIERE. LA VALORACION DE ESTOS BIENES O DERECHOS CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON INFORME, EN SU CASO, DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA POR RAZON DE LA MATERIA.

ART. 35. LA CESION DE BIENES O DERECHOS A LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON POR PARTICULARES U ORGANISMOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES HABRA DE SER ACEPTADA POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 36. CUANDO, POR INCUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD, CONDICIONES FIJADAS O TERMINACION DEL PLAZO, POR EL ORGANISMO O PERSONA CEDENTE SE SOLICITARA LA REVERSION DEL TOTAL O PARTE DEL INMUEBLE, HABRA DE SER APROBADA POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A PROPUESTA DEL CONSEJO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 37. EN LAS ADJUDICACIONES DE BIENES O DERECHOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA O A CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO DE ELLA DEPENDIENTES COMO CONSECUENCIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS, DEBERA NOTIFICARSE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA EL AUTO, PROVIDENCIA O ACUERDO RESPECTIVO.

LA ADQUISICION EXIGIRA, PREVIA IDENTIFICACION Y TASACION DE LOS BIENES POR PARTE DE LA CITADA CONSEJERIA, FORMALIZANDOSE A CONTINUACION EL INGRESO EN EL PATRIMONIO.

ART. 38. SI LOS BIENES O DERECHOS HUBIERAN SIDO ADJUDICADOS EN PAGO DE UN CREDITO CORRESPONDIENTE A LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y EL IMPORTE DEL MISMO FUESE INFERIOR AL VALOR RESULTANTE DE LA TASACION DE AQUELLOS, EL DEUDOR AL QUE PERTENECIERA NO TENDRA DERECHO A RECLAMAR LA DIFERENCIA.

ART. 39. LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON ADQUIRIRA POR PRESCRIPCION CON ARREGLO A LAS LEYES COMUNES, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN DISPOSICIONES ESPECIALES.

LOS PARTICULARES PODRAN ADQUIRIR MEDIANTE USUCAPION LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ACUERDO CON LAS LEYES COMUNES.

LA OCUPACION DE BIENES POR LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON SE REGULARA POR LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO CIVIL Y EN LAS LEYES ESPECIALES.

CAPITULO II

ADQUISICION DE BIENES A TITULO ONEROSO

ART. 40. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE BIENES INMUEBLES POR LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ACORDARA POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CUALQUIERA QUE SEA EL VALOR DE LOS MISMOS, EXCEPTO:

1. CUANDO LA ADQUISICION SE LLEVE A CABO AL AMPARO DE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA.

2. CUANDO LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CONSIDERE CONVENIENTE TRANSFERIR LA COMPETENCIA A OTRO ORGANO EN ATENCION A LAS PECULIARIDADES DEL SERVICIO AL QUE LOS BIENES HAYAN DE AFECTARSE.

ART. 41. LA ADQUISICION DE ESTOS BIENES TENDRAN LUGAR CON CARACTER GENERAL POR CONCURSO PUBLICO.

NO OBSTANTE, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR LA ADQUISICION DE FORMA DIRECTA, CUANDO SE CONSIDERE NECESARIO POR RAZONES DE URGENCIA, PECULIARIDAD DEL BIEN QUE SE PRETENDE ADQUIRIR O LA NECESIDAD QUE DEBA SER SATISFECHA.

ART. 42. 1. EN TODO CASO CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO REALIZAR LOS TRAMITES NECESARIOS PARA LA FORMALIZACION DE LOS OPORTUNOS CONTRATOS, PARA CUYA FIRMA OSTENTARA LA REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON EL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO O FUNCIONARIO EN QUIEN DELEGUE.

2. CUANDO LA ADQUISICION SE REALICE EN BASE A LA PETICION PREVIA FORMULADA POR CUALQUIER ORGANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, FORMALIZADA LA MISMA, QUEDARAN LOS BIENES AUTOMATICAMENTE AFECTADOS AL SOLICITANTE.

ART. 43. 1. LA ADQUISICION DE CUOTAS, PARTES ALICUOTAS O TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL DE EMPRESAS CONSTITUIDAS CONFORME AL DERECHO PRIVADO POR SUSCRICION O COMPRA, SE ACORDARA POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. CUANDO DICHA ADQUISICION SUPONGA LA PARTICPACION MAYORITARIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON EN EL CAPITAL SOCIETARIO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY 7/1986 DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

3. EN TODO CASO, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ACORDAR LA APORTACION DE BIENES INMUEBLES

PATRIMONIALES, CUALQUIERA QUE FUESE SU VALOR, CON OBJETO DE CUBRIR EL IMPORTE DE LA PARTICIPACION SOCIAL.

ART. 44. LOS TITULOS O RESGUARDOS DE DEPOSITO CORRESPONDIENTES SE CUSTODIARAN EN LA CONSEJERIA ECONOMIA Y HACIENDA.

LOS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD EN LOS ORGANOS DE DIRECCION DE LAS EMPRESAS PARTICIPADAS SERAN DESIGNADOS, DE ACUERDO CON LO QUE SE DETERMINE POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA CONJUNTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO AFECTADO POR RAZON DE SU ACTIVIDAD.

ART. 45. EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 40 Y 41 SE APLICARA A LA ADQUISICION Y TENENCIA DE OBLIGACIONES O TITULOS ANALOGOS PERTENECIENTES AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.

ART. 46. 1. LA ADQUISICION DE PROPIEDADES INCORPORALES SE LLEVARA A CABO MEDIANTE DECRETO ACORDADO POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. COMPETE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE PROPIEDADES INCORPORALES DE LA COMUNIDAD, EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE NO ESTE ENCOMENDADA O SE ENCOMIENDE A OTRO ORGANO POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

ART. 47. 1. LA ADQUISICION DE LOS BIENES MUEBLES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O PARA EL ORNATO Y DECORACION DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES SE REALIZARA POR EL ORGANO QUE HAYA DE UTILIZARLOS, Y LLEVARA IMPLICITA LA AFECTACION DE LOS MISMOS AL SERVICIO CORRESPONDIENTE.

2. LA ADQUISICION DE BIENES MUEBLES SE ACOMODARA A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION GENERAL DE CONTRATOS.

3. EN TODO CASO PODRA LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON ACORDAR LA ADQUISICION CENTRALIZADA DE DETERMINADOS BIENES DE SUMINISTRO COMUN A VARIOS ORGANOS.

CAPITULO III

ARRENDAMIENTO DE BIENES

ART. 48. 1. LOS ARRENDAMIENTOS DE LOS BIENES INMUEBLES, NECESARIOS A LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SE CONCERTARAN POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, SALVO QUE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, POR RAZONES DE URGENCIA, PECULIARIDAD DEL BIEN O LIMITACIONES DEL MERCADO, CONSIDERE MAS CONVENIENTE CONCERTARLOS DE MODO DIRECTO.

2. LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES SE CONCERTARAN POR LA CONSEJERIA QUE HAYA DE UTILIZARLOS, CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL PARRAFO PRECEDENTE.

ART. 49. 1. CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO FORMALIZAR POR SI, O POR EL FUNCIONARIO EN QUIEN DELEGUE, EL CORRESPONDIENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES.

2. CONCERTADO EL ARRENDAMIENTO Y PUESTO EL INMUEBLE A DISPOSICION DEL ORGANO QUE HAYA DE UTILIZARLOS, CORRESPONDERA AL MISMO ADOPTAR CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS E INCUMBAN AL ARRENDAMIENTO PARA MANTENER EL INMUEBLE EN CONDICIONES DE SERVIR EN TODO MOMENTO AL FIN AL QUE SE DESTINE.

3. LA AFECTACION SERA AUTOMATICA CUANDO EL ARRENDAMIENTO SE HUBIESE CONCERTADO A SOLICITUD DE UN ORGANO ADMINISTRATIVO.

ART. 50. CUANDO EL INMUEBLE ARRENDADO NO SEA NECESARIO PARA LA PRESTACION DE LOS FINES A LOS QUE ESTABA AFECTADO, POR LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE HABRA DE COMUNICARSE, ANTES DE SU DESALOJO, A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO, A LOS EFECTOS QUE PROCEDAN.

ART. 51. EN TODO CASO LA RESOLUCION VOLUNTARIA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON INCUMBE A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO.

CAPITULO IV

ENAJENACION DE BIENES

ART. 52. LA ENAJENACION O GRAVAMEN POR CUALQUIER TITULO DE BIENES INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON O DE DERECHOS IMPUESTOS SOBRE LOS MISMOS REQUERIRA LA PREVIA DECLARACION DE ALIENABILIDAD POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA INTERESADA, IMPLICANDO AQUELLA LA DESAFECTACION DEL BIEN CUANDO TENGA LA CONDICION DE DEMANIAL.

NO SE PRECISARA DECLARACION PREVIA DE INALIENABILIDAD CUANDO SE TRATE DE LA ENAJENACION DE BIENES ADQUIRIDOS CON EL PROPOSITO DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO.

ART. 53. 1. ANTES DE INICIARSE LOS TRAMITES CONDUCENTES A LA ENAJENACION DEL INMUEBLE, SE PROCEDERA A DEPURAR LA SITUACION FISICA Y JURIDICA DEL MISMO, PRACTICANDOSE SU DESLINDE SI FUESE NECESARIO E INSCRIBIENDOSE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SI NO LO ESTUVIERE.

2. NO PODRAN ENAJENARSE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN EN LITIGIO, SALVO QUE LA LIBERTAD DE DISPOSICION RESULTE DE LOS INSTRUMENTOS DE PUBLICIDAD JURIDICA, Y EN ESTE SENTIDO INFORME LA ASESORIA GENERAL. SI NO EXISTIERA DICHA SALVEDAD Y SE SUSCITASE DESPUES DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION, ESTE QUEDARA PROVISIONALMENTE SUSPENDIDO, SALVO EN ESTE SUPUESTO, EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION SOLO PODRA SUSPENDERSE POR ORDEN DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA FUNDADA EN DOCUMENTOS FEHACIENTES QUE PRUEBEN LA IMPROCEDENCIA DE LA VENTA.

ART. 54. CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA ACORDAR LA ENAJENACION CUANDO EL VALOR DEL INMUEBLE, SEGUN TASACION PERICIAL, NO EXCEDA DE 100 MILLONES DE PESETAS, Y A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CUANDO, SOBREPASANDO ESTA CANTIDAD, NO EXCEDA DE 500 MILLONES DE PESETAS. LOS BIENES VALORADOS EN MAS DE 500 MILLONES DE PESETAS SOLO PODRAN ENAJENARSE MEDIANTE LEY.

ART. 55. LA ENAJENACION DE DICHOS BIENES SE EFECTUARA MEDIANTE PUBLICA SUBASTA, SALVO CUANDO EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA O LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL MISMO, EN FUNCION DE LAS CUANTIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, ACUERDEN POR RAZONES JUSTIFICADAS Y EXCEPCIONALES, AUTORIZAR LA ENAJENACION DIRECTA.

ART. 56. LOS PROPIETARIOS COLINDANTES DE LOS BIENES QUE SE ENAJENAN PODRAN ADQUIRIRSE DIRECTAMENTE CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO SOLICITANTE, UNA VEZ PUBLICADA LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD, LAS PARCELAS SOBRANTES, LOS SOLARES INEDIFICABLES Y LAS FINCAS RUSTICAS QUE NO ALCANCEN UNA SUPERFICIE ECONOMICAMENTE RENTABLE O NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRESTAR UTILIDAD ACORDE CON SU NATURALEZA.

ART. 57. LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON QUE NO SEAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SE INCORPORARAN AL PATRIMONIO DE LA MISMA, UNA VEZ COMUNICADO EL HECHO POR EL ORGANISMO AUTONOMO Y TRAMITADO EL OPORTUNO EXPEDIENTE, SALVO QUE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON O POR LEY DE LAS CORTES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 54, AUTORICE SU ENAJENACION POR LOS CITADOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EL INGRESO DEL PRODUCTO DE LA MISMA EN SUS RESPECTIVOS PATRIMONIOS.

ART. 58. NO SERA APLICABLE LO EXPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES CUANDO SE TRATE DE BIENES ADQUIRIDOS POR DICHOS ORGANISMOS AUTONOMOS CON LA FINALIDAD DE DEVOLVERLO AL TRAFICO JURIDICO, PARA GARANTIZAR LA RENTABILIDAD DE LOS RECURSOS QUE TENGAN QUE CONSTITUIR EN CUMPLIMIENTO DE SUS NORMAS ESPECIFICAS O RESPONDER DE LOS AVALES QUE PUEDAN PRESTAR, EN CUYO CASO PODRAN ENAJENARSE POR ELLOS MISMOS.

ART. 59. SERA NECESARIA LA AUTORIZACION POR LEY PARA LA ENAJENACION DE LOS BIENES QUE HAYAN SIDO DECLARADOS FORMALMENTE DE INTERES CULTURAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 60. 1. SERAN DE CUENTA DE LOS COMPRADORES LOS GASTOS DE LOS BIENES ENAJENADOS DESDE EL DIA EN QUE SE LES NOTIFIQUE LA ORDEN DE ADJUDICACION.

2. LOS COMPRADORES TIENEN DERECHO A SER INDEMNIZADOS POR LOS DAÑOS CAUSADOS A LAS FINCAS VENDIDAS DESDE EL MOMENTO EN QUE FUERON TASADAS PERICIALMENTE Y HASTA EL MOMENTO DE SU ADJUDICACION.

3. LAS DEMAS ACCIONES DE REIVINDICACION, EVICCION Y SANEAMIENTO, INDEMNIZACION POR CARGAS O GRAVAMENES NO EXPRESADOS EN EL ANUNCIO DE VENTA O EN LA ESCRITURA QUE PUDIERAN CORRESPONDER A LOS COMPRADORES FRENTE A LA COMUNIDAD SE REGIRAN POR LAS NORMAS PROPIAS DEL DERECHO CIVIL, PREVIA INTERPOSICION DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA ANTERIOR AL EJERCICIO DE DICHAS ACCIONES.

ART. 61. 1. LA ENAJENACION DE LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL, PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, EN EMPRESAS MERCANTILES O DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCION QUE LE CORRESPONDAN, SE APROBARA:

A) POR LEY DE CORTES CUANDO, TRATANDOSE DE SOCIEDADES INTEGRADAS EN EL SECTOR PUBLICO DE CASTILLA Y LEON, LA ENAJENACION DE TITULOS SUPONGA LA PERDIDA DE LA CONDICION DE SOCIO MAYORITARIO DE LA COMUNIDAD.

B) EN LOS DEMAS SUPUESTOS EL ACUERDO DE ENAJENACION SERA COMPETENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES CUANDO SE TRATE DE ENAJENAR PARTICIPACIONES QUE PERTENEZCAN A ORGANISMOS AUTONOMOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

ART. 62. SIEMPRE QUE SEA POSIBLE LOS TITULOS SE ENAJENARAN EN BOLSA. SI NO TUVIESEN COTIZACION EN LA MISMA SERAN OBJETO DE SUBASTA PUBLICA, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE POR LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE AQUELLOS SE ACUERDE POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ENAJENACION DIRECTA.

ART. 63. EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES SE APLICARA ASIMISMO A LA ENAJENACION DE OBLIGACIONES, BONOS, CUOTAS U OTROS TITULOS ANALOGOS REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN LAS EMPRESAS.

ART. 64. LA ENAJENACION DE DERECHOS SOBRE BIENES INCORPORALES HABRA DE SER AUTORIZADA POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y SE REALIZARA, COMO REGLA GENERAL, MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE POR LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE AQUELLOS SE ACUERDE POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON LA ENAJENACION DIRECTA.

ART. 65. 1. LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES SE SOMETERA A LAS MISMAS REGLAS QUE LOS INMUEBLES EN CUANTO SEA APLICABLE.

2. DICHA ENAJENACION SERA ACORDADA Y REALIZADA POR EL ORGANO QUE LOS HUBIERA VENIDO UTILIZANDO, DEBIENDO COMUNICARSE POSTERIORMENTE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. EL ACUERDO DE ENAJENACION IMPLICARA EN TODO CASO LA DESAFECTACION DE LOS

MISMOS, DEBIENDO EXPRESARSE EN EL ACUERDO TAL CIRCUNSTANCIA.

ART. 66. SE EXCEPTUA DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, RIGIENDOSE POR LAS REGLAS DEL DERECHO PRIVADO, SIN PREVIO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LAS ENAJENACIONES QUE DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESPECIFICAS REGULADORAS DE SU ORGNIZACION, FUNCIONAMIENTO Y REGIMEN JURIDICO, LLEVEN A CABO LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, CUANDO DESARROLLEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, COMERCIALES O INDUSTRIALES.

CAPITULO V

PERMUTAS

ART. 67. 1. LOS INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON PODRAN SER PERMUTADOS POR OTROS AJENOS, PREVIA TASACION PERICIAL, SIEMPRE QUE DE LA MISMA RESULTE QUE LA DIFERENCIA DEL VALOR ENTRE LOS BIENES QUE SE TRATE DE PERMUTAR NO SEA SUPERIOR AL 50 POR 100 DEL QUE LO TENGA MAYOR, NO OBSTANTE LO CUAL SERA NECESARIO IGUALAR LAS PRESTACIONES MEDIANTE LA OPORTUNA COMPENSACION ECONOMICA.

2. CORRESPONDERA AUTORIZAR LA PERMUTA A QUIEN, POR RAZON DE LA CUANTIA, FUERA COMPETENTE PARA AUTORIZAR LA ENAJENACION.

ART. 68. LA DISPOSICION QUE AUTORICE LA PERMUTA LLEVARA IMPLICITA, EN SU CASO, LA DESAFECTACION DEL INMUEBLE DE QUE SE TRATE Y LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD.

ART. 69. EN EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE FORMALIZACION DE LA PERMUTA OSTENTARA LA REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD EL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO O EL FUNCIONARIO EN QUIEN DELEGUE.

CAPITULO VI

CESION DE BIENES Y DERECHOS

ART. 70. 1. LOS BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES CUYA AFECTACION O EXPLOTACION NO SE JUZGUE NECESARIA PODRAN SER CEDIDOS GRATUITAMENTE POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS PARA FINES DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL. NO OBSTANTE, REGLAMENTARIAMENTE SE PODRA PROCEDER A LA DELEGACION DE DICHA COMPETENCIA.

2. ASIMISMO, POR RAZONES DE UTILIDAD PUBLICA Y DE INTERES SOCIAL PODRAN CEDERSE A OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD SITOS EN SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS, CON LAS LIMITACIONES EN CUANTO AL VALOR DEL BIEN, QUE ESTABLECE EL ARTICULO 54 DE ESTA LEY.

3. ASIMISMO PODRAN CEDERSE BIENES A ENTES INTERNACIONALES EN CUMPLIMIENTO DE LOS TRATADOS SUSCRITOS POR EL ESTADO, DANDO CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON.

ART. 71. 1. EL ACUERDO DE CESION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD ESTABLECERA LA FINALIDAD, CONDICIONES Y TERMINOS DE LA MISMA.

2. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ACUERDO DE CESION.

3. SI LOS BIENES CEDIDOS NO FUESEN DESTINADOS AL USO PREVISTO DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL ACUERDO DE CESION O DEJARAN DE SERLO POSTERIORMENTE, SE CONSIDERARA RESUELTA LA CESION Y REVERTIRAN AQUELLOS A LA COMUNIDAD, LA CUAL TENDRA DERECHO ADEMAS A PERCIBIR DEL CESIONARIO, PREVIA TASACION PERICIAL, EL VALOR DE LOS DETRIMENTOS O DETERIOROS EXPERIMENTADOS POR LOS MISMOS.

ART. 72. ASIMISMO, POR EL ORGANO QUE LOS VINIERA UTILIZANDO, PODRAN CEDERSE LOS BIENES MUEBLES PARA LAS MISMAS FINALIDADES Y CON EL MISMO REGIMEN, ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 70 Y 71 DE ESTA LEY.

EN TODO CASO DICHA CESION HABRA DE COMUNICARSE A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO.

CAPITULO VII

REQUISITOS PARA DETERMINADOS ACTOS

ART. 73. NO SE PODRAN GRAVAR LOS BIENES O DERECHOS PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON SINO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU ENAJENACION.

ART. 74. NO SE PODRAN HACER TRANSACCIONES RESPECTO DE DICHOS BIENES Y DERECHOS, SINO MEDIANTE DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

ART. 75. PARA SOMETER A ARBITRAJE LAS CONTIENDAS QUE SE SUSCITEN SOBRE LOS BIENES O DERECHOS PATRIMONIALES HARA FALTA UNA LEY DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON QUE LO AUTORICE.

CAPITULO VIII

INSCRIPCION DE BIENES Y DERECHOS ART. 76. LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO INSCRIBIRA EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS, A NOMBRE DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, LOS BIENES Y DERECHOS DE ESTA QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCION DE ACUERDO CON LA LEY Y REGLAMENTO HIPOTECARIOS Y DEMAS NORMATIVA APLICABLE.

ART. 77. 1. PARA PRACTICAR LA INSCRIPCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE ATENDRAN LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD A LO DISPUESTO EN LOS DOS PRIMEROS PARRAFOS DEL ARTICULO 18 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO.

2. LAS OPERACIONES DE AGRUPACION, DIVISION Y SEGREGACION DE FINCAS DE LA COMUNIDAD SE PRACTICARAN MEDIANTE COMUNICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUYA VIRTUD SE REALICEN.

TITULO IV

AFECTACIONES, DESAFECTACIONES Y MUTACIONES

CAPITULO PRIMERO

AFECTACIONES

ART. 78. LA AFECTACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, ASI COMO SU CAMBIO DE DESTINO ENTRE CONSEJERIAS U ORGANISMOS AUTONOMOS REGIONALES, ES COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 79. SE CONSIDERARAN AFECTOS AL DOMINIO PUBLICO, SIN NECESIDAD DE POSTERIOR TRAMITE, LOS BIENES ADQUIRIDOS MEDIANTE USUCAPION O EXPROPIACION FORZOSA QUE SE DESTINENAL USO O SERVICIO PUBLICO, SI BIEN LAS ADQUISICIONES ASI REALIZADAS HABRAN DE COMUNICARSE A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO.

EN TODO CASO LAS ADQUIRIDAS MEDIANTE EXPROPIACION FORZOSA SE ENTIENDEN AFECTADAS A LOS FINES QUE FUERON DETERMINANTES DE SU DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL, CON REVERSION, EN CASO CONTRARIO, A LOS TITULARES EXPROPIADOS.

ART. 80. LAS AFECTACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO SE HARAN CONSTAR EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS.

CAPITULO II

DESAFECTACION

ART. 81. 1. CUANDO LA CONSEJERIA U ORGANISMO A QUE ESTE AFECTO UN BIEN DE DOMINIO PUBLICO CONSIDERE QUE EL MISMO NO ES NECESARIO A LAS FINALIDADES DE AQUELLA, LO COMUNICARA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE POR ESTA PROCEDA A LA DESAFECTACION DEL MISMO, QUE SE EFECTUARA POR ORDEN EXPRESA.

2. EN TODO CASO, LA DESAFECTACION DE LOS BIENES QUE NO SEAN PRECISOS AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA SU ADJUDICACION, LA CONSEJERIA QUE LA HUBIERA REALIZADO O LA CAUSA POR LA QUE HUBIERAN PASADO AL DOMINIO DE LA COMUNIDAD.

ART. 82. SE CONSIDERARAN DESAFECTADOS DEL DOMINIO PUBLICO Y SE ESTIMARAN PATRIMONIALES LOS BIENES QUE HAYAN DEJADO DE ESTAR DESTINADOS AL USO O SERVICIO PUBLICO COMO RESULTADO DE UN EXPEDIENTE DE DESLINDE.

CAPITULO III

MUTACIONES

ART. 83. 1. LA MUTACION DE DESTINO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD SE REALIZARA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LA QUE POR LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO SE INCOARA EL OPORTUNO EXPEDIENTE A SOLICITUD DE LA CONSEJERIA QUE PRECISE LOS BIENES QUE SE HALLAN AFECTADOS A OTRAS, EN EL QUE OIDOS LOS DEMAS INTERESADOS SE DECIDIRA SOBRE EL DESTINO DEL BIEN MEDIANTE ORDEN DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA. 2. CUANDO SE PRODUZCA DISCREPANCIA ENTRE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS ACERCA DEL CAMBIO DE DESTINO DE UN BIEN O BIENES DETERMINADOS, LA RESOLUCION CORRESPONDERA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

TITULO V

RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

ART. 84. QUIENES TENGAN A SU CARGO O HAGAN USO DE LOS BIENES O DERECHOS DE DOMINIO PUBLICO O PRIVADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE ELLA DEPENDIENTES, ESTAN OBLIGADOS A SU CUSTODIA, CONSERVACION Y UTILIZACION CON LA DILIGENCIA DEBIDA, DEBIENDO INDEMNIZAR, EN SU CASO, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PRODUZCAN Y QUE NO SEAN CONSECUENCIA DEL USO NORMAL DE LOS BIENES.

ART. 85. TODO USUARIO TIENE LA OBLIGACION DE RESPETAR LOS BIENES AFECTOS AL SERVICIO PUBLICO QUE UTILICE, AUNQUE ESTOS PERTENEZCAN A ENTIDADES PRIVADAS ENCARGADAS DE SU EXPLOTACION.

ART. 86. EL ORGANO ENCARGADO DE LA GESTION DEL BIEN, O QUE HAYA CONCEDIDO EL SERVICIO PUBLICO, EXIGIRA AL CAUSANTE DEL DAÑO LA REPARACION DE LOS

PERJUICIOS PRODUCIDOS. SUS ACTOS SERAN RECLAMABLES EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

ART. 87. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 83, 84 Y 85 DE ESTA LEY, PODRA LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA IMPONER MULTAS DEL TANTO AL TRIPLO DEL VALOR DEL DAÑO CAUSADO.

ART. 88. 1. CUANDO LOS HECHOS PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO O FALTA, LA ADMINISTRACION SUSPENDERA LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES DIMANANTES DE LOS MISMOS Y PONDRA EL HECHO EN CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION PENAL, NO PRODUCIENDOSE RESOLUCION ADMINISTRATIVA HASTA TANTO NO EXISTA PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.

2. LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DEL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADODISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LAS FACULTADES Y COMPETENCIAS QUE DE ACUERDO CON ESTE TEXTO LEGAL CORRESPONDAN A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA SERAN EJERCIDAS POR LAS RESTANTES CONSEJERIAS CUANDO LAS ACTUACIONES O NEGOCIOS JURIDICOS QUE SE REALICEN TENGAN POR OBJETO LA ADQUISICION DE BIENES CON EL PROPOSITO DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LES CORRESPONDAN.

EN TODO CASO, DICHAS CONSEJERIAS ACTUARAN SON SUJECION A LAS NORMAS

ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY, DEBIENDO REMITIR A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA TRIMESTRALMENTE UN RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS.

SEGUNDA. EN LO NO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY SE APLICARA SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACION DEL ESTADO.

DISPOSICION FINAL

SE FACULTA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A DICTAR LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.

VALLADOLID, 7 DE MAYO DE 1987.JOSE CONSTANTINO NALDA GARCIA,

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

(ESTE TEXTO HA SIDO PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 63, DE 8 DE MAYO DE 1987).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/05/1987
  • Fecha de publicación: 04/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1987
  • Publicada en el BOCYL núm. 63, de 8 de mayo de 1987.
  • Fecha de derogación: 19/11/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 44, por Ley 13/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-806).
  • SE DEROGA los arts. 8, 57, 58, 66, 77.1 y 88.2, SE MODIFICA los arts. 54 y 70 y se añaden un título VI, por Ley 21/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1918).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 65.1 , por Ley 13/1998 de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2948).
    • determinados preceptos, por Ley 11/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-5713).
    • el art. 44 y el párrafo 1 de la disposición adicional primera, por Ley 4/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-4999).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 34 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas

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