Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-15437

Real Decreto-ley 2/1987, de 3 de julio, de la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 1987, páginas 20357 a 20358 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-15437
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1987/07/03/2

TEXTO ORIGINAL

La normativa actualmente vigente en materia de ordenación del juego, arranca del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se despenalizaba y sometía a tributación el mismo y se prolonga en un centenar largo de disposiciones de diverso rango que contienen a su vez el régimen sancionador del juego. La sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 declaró no ajustadas a la Constitución aquellas sanciones administrativas que carecieran de soporte legal. Como quiera que el régimen sancionador en materia de juego está en la actualidad regulado por normas reglamentarias, algunas de ellas incluso preconstitucionales, y dado que la elaboración de una próxima Ley del Juego impone un largo plazo de trámite y aplaza la regulación de los aspectos sancionadores de las actividades de juego, es preciso acudir al procedimiento extraordinario del Real Decreto-ley con el objeto de cubrir el vacío legal que pudiera producirse y en garantía de los derechos de los ciudadanos.

En su virtud, con el informe favorable de la Comisión Nacional del Juego, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 1987, en uso de la facultad prevista en el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo 1.º Objeto y ámbito del Real Decreto-ley.-1. El objeto del presente Real Decreto-ley es la regulación de la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

2. Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley se entenderá sin perjuicio de la legislación que en materia de juego puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, conservando, en todo caso, el carácter de derecho supletorio que constitucionalmente le viene reconocido.

3. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en el presente Real Decreto-ley, que pueden ser especificadas en los Reglamentos que lo desarrollen. Dichos Reglamentos no podrán tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las establecidas y definidas por este Real Decreto-ley.

4. Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 2.º Infracciones muy graves.- Son infracciones muy graves:

a) Realizar actividades de organización o explotación de juegos careciendo de las autorizaciones, inscripciones o guías de circulación, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados o por personas no autorizadas.

b) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones, en virtud de las cuales se concedieron lo preceptivas autorizaciones.

c) La cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en las normas vigentes.

d) Permitir o consentir expresa o tácitamente la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la instalación o explotación de máquinas recreativas y de azar de carentes de autorización de explotación.

e) El fomento y la practica de juegos y/o apuestas, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas.

f) Utilizar elementos de juego o máquinas no homologados o autorizados, o sustituir fraudulentamente el material de juego.

g) Reducir el capital de las Sociedades o las fianzas de las Empresas de Juego por debajo del límite establecido, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones.

h) Modificar los límites de apuestas o premios autorizados.

i) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

j) Permitir el acceso al juego de las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes.

k) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

l) Otorgar préstamos a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos.

m) Practicar juegos recreativos en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubs públicos cuando la suma total de las apuestas supere el salario mínimo interprofesional mensual.

n) La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores o apostantes.

o) El impago total o parcial a los apostantes, de los premios o cantidades de que resultasen ganadores.

p) La falta de funcionamiento de los locales autorizados durante un tiempo superior a la mitad del período anual de apertura.

q) La venta de cartones en el juego del bingo, de boletos, rifas, o de cualquier otro título semejante, por precio superior al autorizado.

r) La fin, importación, exportación, comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego con incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

s) La participación como jugadores del personal empleado o directivo, así como accionistas y partícipes de Empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego directamente o por medio de terceras personas en los juegos y apuestas que gestionen o exploten aquéllos.

t) La comisión de tres infracciones graves en el período de un año, o de cinco graves en tres años.

Art. 3.º Infracciones graves.- Son infracciones graves:

a) No llevar los libros de contabilidad exigidos o hacerlo incorrectamente.

b) la negativa a exhibir a los Agentes de la Autoridad los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o no mostrar a los mismos, para su comprobación, las máquinas o elementos de juego.

c) Efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos en que estos se practiquen sin la debida autorización, o al margen de los límites fijados en la misma.

d) Realizar promociones de ventas mediante actividades análogas a los juegos permitidos, regulados en la vigente normativa.

e) Practicar juegos recreativos o de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubs privados, siempre que la suma total de las apuestas no sea tipificable como infracción muy grave.

f) No exhibir en el establecimiento de juego, así como en las máquinas, los documentos acreditativos de la autorización u otros exigidos.

g) No remitir oportunamente a la Autoridad competente los datos o documentos debidamente cumplimentados exigidos por la normativa de juego.

h) La tolerancia por parte de los directivos y personal de las Empresas de juego de cualquier actividad ilícita, sin perjuicio de la aplicación de la legislación especifica que proceda.

i) La falta de ficheros de visitantes o la llevanza incompleta o inexacta de los mismos que reglamentariamente se determinen, en los locales autorizados para el juego.

j) La falta del Libro de Reclamaciones en los locales autorizados para el juego, y no dar curso, en su caso, a las reclamaciones formuladas.

k) Permitir el uso, o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir los condicionamientos técnicos de su homologación.

l) El incumplimiento de las normas técnicas de los Reglamentos de los Juegos.

m) Realizar la transmisión de una máquina recreativa y de azar carente de la correspondiente autorización.

n) Instalar y explotar máquinas recreativas y de azar en número que exceda del autorizado.

o) La comisión de tres infracciones leves en el período de un año.

Art. 4.º Infracciones leves.- Son infracciones leves las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente Real Decreto-ley y que infringiendo la normativa vigente supongan: Incumplimiento de normas de orden público o causa de perjuicios a terceros o dificulten bien la transparencia en el desarrollo de los juegos bien la garantía de que no se puedan producir fraudes u obstaculicen el control y la contabilidad sobre las realizadas.

Art. 5.º Sanciones administrativas.- 1. Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sancionadas por el Ministro del Interior con multa de hasta 25.000.000 de pesetas, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas, y además:

a) O con suspensión de la autorización concedida, o clausura temporal del local donde se juegue, o inhabilitación temporal del mismo para actividades de juego, por el Ministro del Interior, por un plazo de hasta cinco años.

b) O con revocación definitiva de la autorización concedida, o clausura definitiva del local donde se juegue, o inhabilitación definitiva del mismo para actividades de juego, por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional del Juego.

2. Las infracciones calificadas como graves o leves serán castigadas respectivamente con multas de hasta 5.000.000 de pesetas o hasta 500.000 pesetas, por el Gobernador Civil de la provincia correspondiente.

3. En el supuesto de suspensión temporal, durante el plazo que haya sido impuesta, no podrán concederse nuevas autorizaciones a las mismas u otras Empresas que pretendan desarrollar sus actividades relativas al juego en el local donde se produjo la infracción sancionada.

4. Por causa de infracción muy grave o grave cometida por el personal de las Empresas de juego, se podrá imponer, accesoriamente a la sanción de multa, la suspensión de la vigencia o la imposibilidad de obtener documentos profesionales. En las infracciones muy graves la suspensión y la imposibilidad de obtener documentos profesionales, podrá acordarse e un plazo de hasta cinco años, por el Ministro del Interior, y en las graves por un plazo de hasta dos años, por el Gobernador Civil.

5. De las infracciones cometidas por los Directores, Gerentes, Apoderados Encargados o Administradores de las Empresas de Juego o de los establecimientos donde se practiquen los mismos, así como del personal a su servicio, serán subsidiariamente responsables la sociedades titulares.

6. Se establece como medida cautelar el precinto y depósito de la máquinas y del material y elementos de juego, cuando existan indicios racionales de muy grave, como medida previa o simultánea a la instrucción dependiente sancionador.

7. De igual modo, la Autoridad Sancionadora, en los supuestos de falta de autorización, revocación o suspensión de la misma, podrá decretar el comiso y la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

8. Para la graduación de la sanción se atenderá a las circunstancias personales o materiales que concurran en el caso, así como a la trascendencia económica y social de la infracción cometida.

9. Con independencia de las sanciones, la comisión de la infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la Administración o a los que hubieran sido identificados de los beneficios ilícitos que hubieran sido obtenidos.

Art. 6.º Prescripción.- 1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año, y las muy graves a los dos años.

2. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

3. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el de la prescripción desde que aquél termine sin sanción o se paralice el procedimiento durante más de tres meses, no es por causa imputable al interesado.

Art. 7.º Procedimiento sancionador.- 1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en el presente Real Decreto-ley, siendo normativa subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. En las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará por providencia del órgano competente al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción y que será notificada id interesado junto con el pliego de cargos que formule el instructor nombrado en la misma.

b) El interesado dispondrá de un plazo de ocho presentar pliego de descargos, en el que podrá solicitar el recibimiento a prueba del expediente, expresando los puntos de hecho sobre los que ha de versar y articulando la prueba de que intenta valerse.

c) El instructor podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días, cuando exista disconformidad en los hechos o éstos fueran de transcendencia para la resolución del expediente.

d) Contestado o no dentro del plazo el pliego de cargos, o en su caso, concluida la fase probatoria, el Instructor formulará la propuesta de resolución, que será notificada al interesado para que en el plazo de ocho días pueda alegar lo que a su derecho convenga.

e) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente, que de ser estimativa de imposición de sanción, una vez notificada al interesado, será ejecutiva.

Art. 8.º Régimen de recursos.- Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

Art. 9.º Medidas cautelares.- Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, las Autoridades competentes deberán adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en los que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica, y las apuestas habidas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La distribución de facultades sancionadoras entre los diversos órganos de la Administración del Estado podrá ser alterada por vía reglamentaria a propuesta del Ministro del Interior.

Segunda.- Las facultades de los órganos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de juegos de suerte, envite o azar para la imposición, si procede, de la sanciones contempladas en el presente Real Decreto-Ley, se regirán por sus normas específicas.

Tercera.- Se autoriza al Gobierno a revisar periódicamente la cuantía económica de las sanciones previstas en el presente Real Decreto-Ley con arreglo a las variaciones del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segunda.- Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el ejercicio de las facultades contenidas en la Presente disposición.

Dado en Madrid a 3 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 03/07/1987
  • Fecha de publicación: 04/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por la Resolución de 16 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17048).
Materias
  • Apuestas
  • Comunidades Autónomas
  • Juego
  • Máquinas automáticas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid