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Documento BOE-A-1987-16638

Ley 3/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de Usos del Mar Menor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1987, páginas 21782 a 21786 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1987-16638
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1987/04/23/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 3/1987, DE 23 DE ABRIL, DE PROTECCION Y ARMONIZACION DE USOS DEL MAR MENOR.

POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA LAGUNA LITORAL DEL MAR MENOR Y SU ENTORNO CONSTITUYEN UNO DE LOS ESPACIOS GEOGRAFICOS MAS PECULIARES DE NUESTRA REGION POR SU CALIDAD Y SINGULARIDAD NATURALISTICA; AL PROPIO TIEMPO ES DE LAS ZONAS MAS NECESITADAS DE PROTECCION DEBIDO AL PROCESO DE TRANSFORMACION DE LAS ESTRUCTURAS SOCIOECONOMICAS Y DEL MODELO DE DESARROLLO AL QUE SE HA VISTO SOMETIDO EN LAS ULTIMAS DECADAS; LOS IMPACTOS, MODIFICACIONES Y DEGRADACIONES DEL MEDIO FISICO-NATURAL QUE HAN COMPORTADO TALES TRANSFORMACIONES; LA INTENSIDAD Y DIVERSIDAD DE EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES A TRAVES DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA AGRICULTURA, LA PESCA, LA MINERIA Y EL TURISMO; EL RAPIDO PROCESO DE CRECIMIENTO QUE SE HA OPERADO EN EL AREA Y QUE HA GENERADO PROFUNDAS MODIFICACIONES EN LA ESTRUCTURA E IMAGEN ESPACIAL. LA POSIBILIDAD Y LA ESPERANZA DE PROSEGUIR EL PROCESO DE CRECIMIENTO BAJO NUEVAS CONDICIONES SON, ENTRE OTRAS, RAZONES DE SUFICIENTE PESO QUE JUSTIFICAN QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA SE PLANTEE LA NECESIDAD DE AFRONTAR UNA NORMA LEGAL PARA EL AREADEL MAR MENOR, QUE, NECESARIAMENTE, DEBERA ACOPLARSE A LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DE LA ZONA CUYA ORDENACION SE AFRONTA, ANTE EL DESEO COMUN DE LOS MURCIANOS DE SALVAGUARDAR UNO DE LOS ELEMENTOS MAS REPRESENTATIVOS DE LA PROPIA REGION AL TIEMPO QUE SE FACILITA SU DISFRUTE.

EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ESTABLECE, EN SU ARTICULO 10, LA COMPETENCIA EXCLUSIVA, ENTRE OTRAS, EN MATERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDAS PUERTOS DEPORTIVOS Y, EN GENERAL, LOS QUE NO DESARROLLEN ACTIVIDADES COMERCIALES, Y PROTECCION DE LOS ECOSISTEMAS DE LAS AGUAS INTERIORES.

EL EJERCICIO DE ESTAS COMPETENCIAS PERMITE AFRONTAR EL PROBLEMA DE LA ORDENACION Y PROTECCION DEL MAR MENOR; SI BIEN LA MISMA EXISTENCIA DE LAS CITADAS COMPETENCIAS Y EL FIN PARA EL QUE SE VAN A UTILIZAR NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, LA ADOPCION DE UNA DETERMINADA TECNICA LEGISLATIVA.

SE HA OPTADO POR LA ALTERNATIVA QUE SE CONSIDERA MAS ADECUADA PARA AFRONTAR LOS PROBLEMAS DEL MAR MENOR. LA PRESENTE LEY NO SE CONCIBE COMO UN INSTRUMENTO QUE TENGA COMO FINALIDAD CONSOLIDAR UNA DETERMINADA SITUACION DE HECHO O ESTRUCTUAR DEFINITIVAMENTE UNA DETERMINADA INSTITUCION. ANTES, AL CONTRARIO, CON LA PRESENTE LEY, LO QUE SE PRETENDE ES INICIAR UN PROCESO DINAMICO QUE PERMITA, POR UN LADO, SENTAR LAS BASES DE UN CONJUNTO DE ACTUACIONES QUE TIENEN COMO META ALCANZAR UNA CORRECTA ORDENACION DE LA ZONA DEL MAR MENOR Y, POR OTRO, PODER IR ADAPTANDO LAS MEDIDAS QUE SE DEBAN IMPONER A TRAVES DE LOS CONOCIMIENTOS QUE SE VAYAN ADQUIRIENDO COMO CONSECUENCIA, PRECISAMENTE, DEL DESARROLLO DE ESTA LEY.

CON ESTAS PREMISAS ES LOGICO QUE LA LEY SE PRESENTE COMO UNA NORMA DE CARACTER BASICO Y, EN ALGUN PUNTO, PROGRAMATICO. ES DECIR, UNA NORMA FLEXIBLE QUE PERMITIRA Y, EN LOS SUPUESTOS ESENCIALES, EXIGIRA EL DESARROLLO DE UNA NORMATIVA ESPECIFICA DE CARACTER MUY CONCRETO A LA QUE DEBERA ACOMODARSE EL DESARROLLO DE LA ZONA AFECTADA, SIGUIENDO UNA TECNICA LEGISLATIVA BASTANTE COMUN CUANDO SE TRATA DE ABORDARMEDIDAS DE ORDENACION TERRITORIAL.

PARA LOGRAR SU FINALIDAD, LA LEY SE SIRVE DE CUATRO INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO, TODOS ELLOS VINCULADOS POR SU RELACION CON EL FIN ULTIMO DE LA PRESENTE LEY, A SABER: POSIBILITAR UN DESARROLLO ARMONICO DE LA ZONA COMPATIBLE CON LA PROTECCION DEL ECOSISTEMA DE LA LAGUNA. ESTOS INSTRUMENTOS SON:

A) LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL DEL AREA DEL MAR MENOR; B) EL PLAN DE SANEAMIENTO DEL MAR MENOR; C) EL PLAN DE ARMONIZACION DE USOS DEL MAR MENOR, Y D) EL PLAN DE ORDENACION Y PROTECCION DEL LITORAL DEL MAR MENOR.

LA LEY NO SEÑALA EL CONTENIDO CONCRETO DE CADA UNO DE LOS PLANES A ELABORAR, PERO SI LAS CUESTIONES QUE A TRAVES DE LOS MISMOS DEBEN ABORDARSE, AL TIEMPO QUE ABRE CAUCES PARA UNA ADAPTACION CONTINUA DE LA NORMATIVA A LA REALIDAD QUE SE INTENTA REGULAR SIN NECESIDAD DE REFORMA ESE INSTRUMENTO BASICO CONSTITUIDO POR LA PROPIA LEY. ASIMISMO Y, DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SEGUIMIENTO DE SU DESARROLLO, SE ESTABLECE LA OBLIGACION DE REMITIR ANUALMENTE A LA ASAMBLEA REGIONAL LAS INFORMACIONES REFERIDAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, LO QUE IMPLICA LA INSTAURACION DE UN SISTEMA ADICIONAL DE CONTROL POR PARTE DEL PODER LEGISLATIVO SOBRE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.

PARECE CONVENIENTE EN ESTA EXPOSICION DE MOTIVOS MATIZAR CIERTAS CUESTIONES REFERIDAS A LOS DISTINTOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO RECOGIDOS EN LA LEY.

EN PRIMER LUGAR, SE TRATA DE PLANES NO CONTEMPLADOS EN LA VIGENTE LEGISLACION DEL SUELO, LO QUE PLANTEA LA OPORTUNIDAD DE JUSTIFICAR SU CREACION DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS COMPETENCIAS ESTATUTARIAS.

EVIDENTEMENTE, LA BASE NORMATIVA PARA LA CREACION DE DICHAS HERRAMIENTAS DE PLANEAMIENTO SE HALLA EN LA COMPETENCIA EXCLUSIVA RECONOCIDA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LA ORDENACION DEL TERRITORIO, QUE SE VERA COMPLETADA EN ALGUN SUPUESTO, COMO POR EJEMPLO, EL RECOGIDO EN EL ARTICULO DECIMOTERCERO, APARTADO B), RELATIVO AL <ESTABLECIMIENTO DE UNA CARTA DE PECES, CRUSTACEOS Y, EN SU CASO, PARA LA REGLAMENTACION DE SU CAPTURA>, CON LA COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA LA PROTECCION DE LOS ECOSISTEMAS EN AGUAS INTERIORES.

ASIMISMO, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LOS PLANES CREADOS POR LA PRESENTE LEY PODRAN JUSTIFICARSE EN BASE A LA COMPETENCIA EXCLUSIVA RELATIVA A AQUELLOS PUERTOS QUE, EN GENERAL, <NO DESARROLLEN ACTIVIDADES COMERCIALES>, CON LO QUE SE CIERRAN LAS POSIBLES LAGUNAS QUE PODRIAN SUSCITARSE, DESDE EL PUNTO DE VISTA COMPETENCIAL, SI LA PRESENTE LEY TUVIERA COMO UNICO FUNDAMENTO LA COMPETENCIA PARA LA ORDENACION DE NUESTRO TERRITORIO.

EN SEGUNDA LUGAR, ES CONVENIENTE, UNA VEZ JUSTIFICADA LA POSIBILIDAD DE QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA CREE NUEVOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL, ABORDAR EL PROBLEMA DE FUENTES NORMATIVAS PLANTEADO POR DICHOS INSTRUMENTOS, ES DECIR, QUE TIPO DE NORMA PUEDE CREAR LOS REPETIDOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Y QUE ORGANO ESTARA CAPACITADO PARA APROBAR LOS MISMOS. LOS DIFERENTES INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO EXISTENTES EN LA ACTUALIDAD HAN SIDO RECOGIDOSPOR LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA; POR LO TANTO, PARA CREAR NUEVOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO O MODIFICAR LA ESTRUCTURA O CONTENIDO DE LOS YA EXISTENTES SERA NECESARIA UNA NUEVA LEY, PARA ASI RESPETAR EL PRINCIPIO DE JERARQUIA. EL HECHO DE QUE ESTA LEY LO SEA DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA Y NO ESTATAL NO SOLO NO PLANTEA PROBLEMAS COMPETENCIALES ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, SINO QUE ES LA UNICA SOLUCION SATISFACTORIA DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL, YA QUE DE LA LECTURA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 148 Y 149 DE LA CONSTITUCION, EN RELACION CON EL ARTICULO 10 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, SE DESPRENDE QUE EL ESTADO NO PUEDE LEGISLAR SOBRE LA MATERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, POR LO QUE LAS RELACIONES ENTRE LA VIGENTE LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA Y LA LEGISLACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON RANGO LEGAL EN ESTA MATERIA, SON LAS NORMALES ENTRE DISPOSICIONES DE IGUAL RANGO, ESTO ES, LOS PRINCIPIOS GENERALES PARA LA APLICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS COMO SON EL DE ESPECIALIDAD, TEMPORALIDAD, ETC., PERO EN NINGUN MOMENTO EL DE JERARQUIA, YA QUE LA LEY ESTATAL Y LA LEY AUTONOMICA, EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA, TIENEN EL MISMO RANGO JERARQUICO. ASI PUES, CON LA CREACION DE NUEVAS HERRAMIENTAS DE PLANEAMIENTO POR LA LEY DEL MAR MENOR SE RESPETA INTEGRAMENTE EL SISTEMA COMPETENCIAL PREVISTO EN LA CONSTITUCION Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

EN CUANTO AL ORGANO CAPACITADO PARA APROBAR LOS DISTINTOS PLANES CREADOS POR LA LEY DEL MAR MENOR, HAN DE TENERSE EN CUENTA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY REGULADORA DE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE URBANISMO ENTRE LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, EN LA QUE SE PREVE QUE SEA EL CONSEJO DE GOBIERNO, A TRAVES DE DECRETO, EL QUE APRUEBE LAS LLAMADAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL COMO MAXIMO INSTRUMENTO DE PLANIFICACION TERRITORIAL. POR LO QUE LAS DIRECTRICES CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL MAR MENOR, DEBERANTAMBIEN SER APROBADAS POR DECRETO.

ANTES DE FINALIZAR ESTE APARTADO ES CONVENIENTE HACER REFERENCIA A UNA ULTIMA CUESTION SUSCITADA POR EL PLAN DE ORDENACION Y PROTECCION DEL LITORAL DEL MAR MENOR, DEBIDO A QUE EL ARTICULO 13.1, A), DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA CONFIGURA LA ORDENACION DEL LITORAL COMO UNA COMPETENCIA QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA SOLO PODRA EJERCER POR LA VIA CONTEMPLADA EN EL NUMERO 2 DEL MISMO ARTICULO 13. SIN EMBARGO, EL REAL DECRETO 884/1984, DE 8 DE MARZO, PERMITE EN LA DISPOSICION CONTENIDA EN EL ANEXO I, B, A), QUE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, RESPETANDO EL TRAMITE DE INFORME VINCULANTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ACOMETA LA ORDENACION DEL LITORAL, SIEMPRE QUE LA MISMA SE REALICE COMO PARTE DE LA ORDENACION INTEGRAL DEL TERRITORIO, QUE ES PRECISAMENTE LO QUE PRETENDE HACER LA LEY DEL MAR MENOR.

TAMBIEN ESTABLECE LA LEY, EN SU ARTICULO 9., LA NECESIDAD DE QUE LOS DIFERENTES PLANEAMIENTOS MUNICIPALES SE ADAPTEN EL PLANEAMIENTO DERIVADO DE ESTA LEY, LO QUE HARA POSIBLE LA EXISTENCIA DE UNA AUTENTICA PLANIFICACION INTEGRAL, CON LAS VENTAJAS QUE LA MISMA COMPORTA.

JUNTO A LAS HERRAMIENTAS DEL PLANEAMIENTO, SE CREA POR LA LEY EL CONSEJO ASESOR REGIONAL DEL MAR MENOR. EL CONSEJO ASESOR REGIONAL DEL MAR MENOR SE CONCIBE COMO ORGANO CONSULTIVO QUE DEBE COLABORAR EN LA APLICACION DE LA LEY PRESTANDO SU ASESORAMIENTO, EN EL QUE PARTICIPARAN TANTO LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS COMO LOS SECTORES SOCIOECONOMICOS Y CULTURALES BASICOS DE LA VIDA LOCAL, POSIBILITANDO A UN TIEMPO LA NECESARIA COORDINACION DE ACTUACIONES Y UN MEJOR ENGARCE CON EL SENTIR DE LOS CIUDADANOS.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA DEFINICION Y REGULACION DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCION, ARMONIZACION DE USOS Y DE LA ORDENACION DEL TERRITORIO DEL MAR MENOR Y ESPACIOS CIRCUNDATES AL MISMO, ESTABLECIENDO LA FUNCION, CONTENIDO, CARACTER, EFECTOS Y PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE CADA UNO DE ELLOS.

ART.

2. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR:

A) PROTECCION DEL MAR MENOR: EL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN JURIDICO ESPECIAL PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD DEL CONJUNTO DE LOS ECOSISTEMAS DEL MAR MENOR Y ESPACIOS CIRCUNDANTES EN RAZON DE SU INTERES ECOLOGICO, CIENTIFICO, CULTURAL, RECREATIVO, TURISTICO Y SOCIOECONOMICO.

B) ARMONIZACION DE USOS: EL CONJUNTO DE NORMAS PARA LA REGULACION DE TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES Y CONTROL DE IMPACTOS QUE INCIDAN SOBRE EL ECOSISTEMA DEL MAR MENOR Y PARA EL CONTROL DE SUS IMPACTOS.

C) ORDENACION DEL TERRITORIO: EL CONJUNTO DE CRITERIOS EXPRESAMENTE FORMULADOS, NORMAS Y PROGRAMAS QUE ORIENTEN Y REGULEN LAS ACTUACIONES SOCIOECONOMICAS Y PROCESOS DE ASENTAMIENTO SOBRE EL TERRITORIO QUE CONSTITUYEN EL AMBITO GEOGRAFICO DE ESTA LEY.

ART.

3. CONSTITUYEN OBJETIVOS GENERALES DE LA PRESENTE LEY, EN EL AMBITO GEOGRAFICO MAS ADELANTE DEFINIDO:

A) LA CONSIDERACION DEL AREA DEL MAR MENOR COMO UNIDAD SOCIOTERRITORIAL BASICA.

B) LA ORDENACION Y ARMONIZACION DE LOS USOS DE QUE ES SUSCEPTIBLE EL MAR MENOR.

C) LA DEFINICION E IMPLEMENTACION DE LOS ADECUADOS PROGRAMAS DE RECUPERACION Y CONSERVACION GLOBAL DEL ECOSISTEMA MARITIMO-TERRESTRE DEL MAR MENOR.

D) EL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES Y DE LOS IMPACTOS QUE INCIDEN SOBRE EL ECOSISTEMA DEL MAR MENOR.

E) LA RECONDUCCION DEL PLANEAMIENTO URBANISTICO COMO VIA IDONEA PARA LOGRAR EL DESARROLLO GENERAL Y URBANO DEL AREA HACIA ESQUEMAS COMPATIBLES CON UNA ADECUADA CALIDAD AMBIENTAL.

F) ESTABLECER EL SISTEMA DE RELACION ENTRE LOS ASENTAMIENTOS DE POBLACION Y MEDIO NATURAL CON EL FIN DE MEJORAR LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA POBLACION.

G) ESTABLECER LOS CRITERIOS PARA LA COMPATIBILIZACION DE LOS PROCESOS DEL SISTEMA PRODUCTIVO CON LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS NATURALES.

ART.

4. EL AMBITO GEOGRAFICO DE LAS ACTUACIONES COMPRENDIDAS EN LA PRESENTE LEY SERA EL SIGUIENTE:

1. LA LAGUNA DEL MAR MENOR Y SU LITORAL ASI COMO LAS ISLAS, TANTO DEL INTERIOR COMO LAS SITUADAS EN EL MAR MEDITERRANEO FRENTE A LA MANGA Y QUE SE ENUMERAN EN EL ANEXO IDE LA LEY.

2. EL TERRITORIO CIRCUNDANTE AL LITORAL QUE COMPRENDE, TOTAL O PARCIALMENTE, LOS MUNICIPIOS DE SAN PEDRO DEL PINATAR, SAN JAVIER, LOS ALCAZARES, FUENTE ALAMO, TORRE PACHECO, CARTAGENA, MURCIA Y LA UNION QUE QUEDA DEFINIDO POR LA ZONA DE INFLUENCIA O CUENCA DE DRENAJE DE LAS AGUAS VERTIENTES HACIA EL MAR MENOR SEGUN LA DELIMITACION CONTENIDA EN EL ANEXO II DE ESTA LEY.

3. LAS AGUAS INTERIORES DEL MEDITERRANEO, CONSIDERADAS POR TALES LAS SITUADAS EN EL INTERIOR DE LAS LINEAS DE BASE RECTAS DEL MAR TERRITORIAL, QUE FIGURAN EN EL ANEXO III DE ESTA LEY.

TITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCION Y ARMONIZACION DE USOS DEL MAR MENOR Y DE LA ORDENACION DEL TERRITORIO CIRCUNDANTE

ART.

5. 1. SON INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCION Y ARMONIZACION DE USOS Y LA ORDENACION DEL TERRITORIO DEL MAR MENOR Y ESPACIOS CIRCUNDANTES:

A) LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL.

B) EL PLAN DE SANEAMIENTO DEL MAR MENOR.

C) EL PLAN DE ARMONIZACION DE USOS DEL MAR MENOR.

D) EL PLAN DE ORDENACION Y PROTECCION DEL LITORAL DEL MAR MENOR.

2. LOS INSTRUMENTOS ENUMERADOS EN EL APARTADO ANTERIOR COMPRENDERAN LOS ESTUDIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS MEDIDAS ADOPTADAS, LOS PLANOS Y NORMAS QUE REQUIERA SU REALIZACION Y LAS BASES TECNICAS Y ECONOMICAS QUE PERMITAN SU EJECUCION.

3. LOS PLANES ENUMERADOS EN EL PRESENTE ARTICULO SERAN APROBADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO MEDIANTE DECRETO.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL

ART.

6. PARA LA ORDENACION DEL AREA DEL MAR MENOR SE FIJARAN UNAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL, QUE SERAN FORMULADAS POR LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.

ART. 7. EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACION Y APROBACION DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO:

1. POR LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS SE REDACTARA EL DOCUMENTO PREVIO A LAS DIRECTRICES EN EL QUE SE CONTENDRAN LOS OBJETIVOS Y PROPUESTAS BASICAS DE LAS MISMAS.

2. EL DOCUMENTO A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO ANTERIOR SERA SOMETIDO A INFORME DEL CONSEJO ASESOR REGIONAL DE URBANISMO.

3. EL DOCUMENTO PREVIO, JUNTO CON EL INFORME DEL CONSEJO ASESOR REGIONAL DE URBANISMO, SERA REMITIDO PARA QUE SE LE PLANTEN SUGERENCIAS, PROPUESTAS Y ALTERNATIVAS, DURANTE UN PLAZO DE DOS MESES, A LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS SIGUIENTES:

A) RESTO DE LAS CONSEJERIAS.

B) AGENCIA PARA EL MEDIO AMBIENTE Y LA NATURALEZA.

C) AYUNTAMIENTOS AFECTADOS.

D) CORPORACIONES, ENTIDADES U ORGANISMOS DE DERECHO PUBLICO QUE PUDIERAN VER AFECTADOS SUS INTERESES POR LAS DIRECTRICES.

E) SINDICATOS, ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y OTRAS ENTIDADES ECONOMICAS, CULTURALES Y SOCIALES QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS POR LAS DIRECTRICES.

4. DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS ELABORARA EL PROYECTO DE DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL QUE SERA REMITIDO AL CONSEJO ASESOR REGIONAL DE URBANISMO.

5. EL PROYECTO DE DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL CON EL INFORME DEL CONSEJO ASESOR REGIONAL DE URBANISMO SERA REMITIDO, PARA SU EXAMEN POR LA ADMINISTRACION CENTRAL, A LA DELEGACION GENERAL DEL GOBIERNO DURANTE UN PLAZO DE DOS MESES.

6. TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO ANTERIOR, EL TEXTO DEL PROYECTO DE DIRECTRICES SERA REMITIDO AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA SU APROBACION.

ART.

8. 1. LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL ESTABLECERAN LOS CRITERIOS PARA LA ORDENACION DEL TERRITORIO, EL MARCO FISICO EN QUE DEBEN DESARROLLARSE Y EL MODELO TERRITORIAL CON EL QUE HABRAN DE COORDINARSE LOS PLANES GENERALES Y NORMAS SUBSIDIARIAS MUNICIPALES A QUE AFECTE.

2. LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL TENDRAN EL SIGUIENTE CONTENIDO:

A) PRINCIPIOS GENERALES DE ORDENACION Y USO A QUE DEBE DESTINARSE PREFERENTEMENTE EL SUELO AFECTADO.

B) MEDIDAS DE PROTECCION A ADOPTAR EN ORDEN A LA CONSERVACION DE LOS ECOSISTEMAS Y SUS COMPONENTES MAS RELEVANTES.

C) NORMAS BASICAS SOBRE DESARROLLO Y, EN SU CASO, DELIMITACION DE LOS ASENTAMIENTOS URBANISTICOS.

D) SEÑALAMIENTO Y LOCALIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA VIARIA, PORTUARIA DEPORTIVA, PASEOS MARITIMOS, ABASTECIMIENTO DE AGUA Y OTRAS ANALOGAS PARA EL EQUIPAMIENTO DEL AREA DEL MAR MENOR COMPATIBLE CON LA PROTECCION DE SUS ECOSISTEMAS.

E) LAS DEMAS MEDIDAS DE POLITICA TERRITORIAL QUE SEAN NECESARIAS PARA LA COORDINACION DE LOS DISTINTOS INSTRUMENTOS Y MEDIDAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE LEY.

F) PROPUESTA DE UN SISTEMA DE RELACIONES ENTRE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES Y ORGANISMOS PUBLICOS QUE INTERVENGAN EN EL AREA DEL MAR MENOR, FIJANDO LOS PROCEDIMIENTOS A TRAVES DE LOS QUE PUEDAN SER RESUELTOS LOS CONFLICTOS QUE PUEDAN SURGIR EN LA DETERMINACION O EJECUCION DE LAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR. ESTA PROPUESTA SERA INCLUIDA EN LA RELACION DE MATERIAS A QUE HACE REFERENCIA LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Y A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA MISMA.

3. LA FORMULACION DE ESTE CONTENIDO SE HARA TENIENDO EN CUENTA EL AMBITO DE COMPETENCIAS MUNICIPALES, RESPETANDO LA AUTONOMIA DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA LA GESTION DE SUS INTERESES PROPIOS.

4. LOS FUTUROS PROGRAMAS DE DESARROLLO REGIONAL (PDR) CONTENDRAN LAS PREVISIONES ESPECIFICAS DE CARACTER ANUAL O PLURIANUAL, PARA EL AREA DEL MAR MENOR.

ART.

9. EN DESARROLLO DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL Y PARA LA EJECUCION DE LAS GRANDES OBRAS DE INFRAESTRUCTURA O DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DEL DESARROLLO URBANO, SE FORMULARAN LOS CORRESPONDIENTES PLANES ESPECIALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 17 Y CONCORDANTES DE LA LEY DEL SUELO. ASIMISMO, PARA LOS FINES PREVISTOS EN EL APARTADO 2, B), DEL ARTICULO 8. DE LA PRESENTE LEY, SE CONFECCIONARAN LOS CORRESPONDIENTES PLANES DE PROTECCION.

ART. 10. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES CUYO TERRITORIO ESTE AFECTADO, TOTAL O PARCIALMENTE POR EL AMBITO DE ESTA LEY, DEBERAN PROMOVER, EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA PUBLICACION DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL, LA CORRESPONDIENTE ACOMODACION O REVISION DE SUS RESPECTIVOS PLANES GENERALES MUNICIPALES DE ORDENACION, NORMAS SUBSIDIARIAS O COMPLEMENTARIAS DEL PLANEAMIENTO Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO URBANISTICO. EN EL MISMO PLAZO SE PROCEDERA A LA ACOMODACION DE AQUELLAS FIGURAS DE PLANEAMIENTO APROBADAS CONFORME A LA LEY 197/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE CENTROS Y ZONAS DE INTERES TURISTICO NACIONAL.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO, EN EL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBEN LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL, ACORDARA LA SUSPENSION DE LICENCIAS DE PARCELACION DE TERRENOS Y EDIFICACION DE TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE EXISTA CONTRADICCION ENTRE LAS PREVISIONES DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION Y LOS PLANEAMIENTOS MUNICIPALES AFECTADOS POR LAS MISMAS, HASTA TANTO SE SALVE DICHA CONTRADICCION Y CON EL LIMITE DE UN AÑO DESDE LA APROBACION DE LAS DIRECTRICES.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA PUBLICACION DEL DECRETO DE APROBACION DE LAS DIRECTRICES SIN QUE SE HAYA ALCANZADO LA APROBACION INICIAL DE LOS PLANES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, EL CONSEJO DE GOBIERNO SUSPENDERA LA VIGENCIA DE LOS PLANES AFECTADOS PARA ACORDAR LA REVISION Y SE SUBROGARA EN LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES PARA SU REDACCION Y APROBACION. EN TANTO NO SE APRUEBE EL PLAN REVISADO SE DICTARAN NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES A PARTIR DEL ACUERDO DE SUSPENSION. EL ACUERDO DE SUSPENSION SE REALIZARA POR DECRETO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS Y DE LOS TITULARES DE OTRAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PREVIO INFORME DEL CONSEJO ASESOR REGIONAL DE URBANISMO Y AUDIENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS AFECTADOS.

CAPITULO II

DE LOS PLANES DE SANEAMIENTO Y ARMONIZACION DE USOS DEL MAR MENOR ART. 11. LA MASA DE AGUA DE LA LAGUNA LITORAL DEL MAR MENOR Y SUS RECURSOS NATURALES, ASI COMO SU LECHO Y MARGENES, SERA OBJETO DE ESPECIAL PROTECCION A FIN DE RESTAURAR, CONSERVAR Y POTENCIAR SUS VALORES NATURALES EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 12. 1. LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, ELABORARA Y ELEVARA, PARA SU APROBACION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA AGENCIA REGIONAL DE MEDIO AMBIENTE Y LA NATURALEZA, UN PLAN DE SANEAMIENTO GLOBAL DE LA LAGUNA, A FIN DE DETERMINAR, PREVENIR Y, EN SU CASO, REDUCIR LA INFLUENCIA DE LA CONTAMINACION DESDE TIERRA AL MAR, ASI COMO LA ORIGINADA POR LOS USOS MARITIMOS.

2. EL PLAN DE SANEAMIENTO APLICARA VALORES LIMITES Y VALORES GUIA DE CALIDAD DE AGUA Y DE LAS EMISIONES Y VERTIDOS, Y ESTABLECERA EL CONTROL SISTEMATICO DE LOS VERTIDOS Y EL ESTADO DE LA MASA DE AGUA RECEPTORA.

3. A LOS EFECTOS DE PREVER LAS ADECUADAS MEDIDAS CORRECTORAS SOBRE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Y SOCIALES QUE CONSTITUYEN LAS FUENTES PRIMARIAS DE CONTAMINACION Y DEGRADACION DEL MAR MENOR, EL PLAN DE SANEAMIENTO INCLUIRA:

A) EL PROGRAMA DE ACTUACION PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA SANITARIA ADECUADA A LAS NECESIDADES PRESENTES Y FUTURAS DE LA POBLACION RESIDENTE Y TURISTICA.

B) LAS MEDIDAS TENDENTES A IMPEDIR LA CONTAMINACION DE LA LAGUNA POR LOS VERTIDOS PROCEDENTES DE LOS USOS AGRICOLAS, GANADEROS Y MINEROS.

C) EL CONTROL DE LA INFLUENCIA DE LOS VERTIDOS DE ACEITES MINERALES, GASOLINAS Y OTROS HIDROCARBUROS PROCEDENTES DE EMBARCACIONES A MOTOR Y VEHICULOS TERRESTRES.

D) EL PROGRAMA DE CORRECCION DE ABARRANCAMIENTOS, ESCOMBRERAS Y OTRAS ZONAS PARA IMPEDIR LOS APORTES SOLIDOS A LA LAGUNA Y EVITAR LA COLMATACION.

E) OTRAS MEDIDAS DIRIGIDAS A LA RECUPERACION DE ZONAS SOMETIDAS A DETERIOR O AMBIENTAL.

4. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DETERMINACIONES DEL PLAN DE SANEAMIENTO CONLLEVARA, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PUEDAN IMPONERSE, LA REPERCUSION A LOS CAUSANTES DE LA AGRESION, DE LOS GASTOS MOTIVADOS POR LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA LA RECUPERACION.

ART. 13. CON EL FIN DE ORDENAR Y ARMONIZAR LOS POSIBLES USOS DE QUE ES SUSCEPTIBLE EL AREA DEL MAR MENOR, SE ELABORARA POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA UN PLAN DE ARMONIZACION DE USOS QUE AFECTARA A LOS ESPACIOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO LA AGENCIA REGIONAL DE MEDIO AMBIENTE Y LA NATURALEZA, QUE COMPRENDERA, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

A) REGIMEN DE PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES PARA ESTABLECER, EN SU CASO, LAS RESERVAS CIENTIFICAS O REGULAR SU REGIMEN DE EXPLOTACION.

B) ESTABLECIMIENTO DE UNA CARTA DE PECES, CRUSTACEOS, MOLUSCOS, ETC., A EFECTOS DE SU PROTECCION Y, EN SU CASO, PARA LA REGLAMENTACION DE SU CAPTURA.

C) ORDENACION DE LOS CULTIVOS MARINOS DE QUE SEA SUSCEPTIBLE EL MAR MENOR.

D) REGLAMENTACION DE LA PESCA EN EL MAR MENOR, GARANTIZANDO LOS USOS Y ACTIVIDADES TRADICIONALES SIEMPRE QUE SEAN COMPATIBLES CON LOS FINES DE PROTECCION DE LOS ECOSISTEMAS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

E) EN GENERAL, CUALQUIER MEDIDA TENDENTE A COMPATIBILIZAR LOS POSIBLES USOS ACTUALES O FUTUROS QUE PUEDAN INCIDIR EN EL EQUILIBRIO DEL ECOSISTEMA DEL MAR MENOR.

CAPITULO III

DEL PLAN DE ORDENACION Y PROTECCION DEL LITORAL DEL MAR MENOR Y SUS ISLAS

ART. 14. LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, ELABORARA UN PLAN DE ORDENACION Y PROTECCION DEL LITORAL DEL MAR MENOR Y SUS ISLAS, QUE SERA INFORMADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ANEXO I, B, A), DEL REAL DECRETO 884/1984, DE 8 DE MARZO.

ART. 15. EL PLAN DE ORDENACION Y PROTECCION DEL LITORAL DEL MAR MENOR CONTENDRA LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES Y MEDIDAS, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO:

A) ESQUEMA PARA LA ASIGNACION DE USOS Y ACTIVIDADES A QUE DEBE DESTINARSE PREFERENTEMENTE EL LITORAL.

B) MEDIDAS A ADOPTAR PARA LA PROTECCION DE LA LINEA DE COSTA, NO PERMITIENDOSE, SALVO CASOS EXCEPCIONALES DE INTERES PUBLICO DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS Y APRECIADOS COMO TALES POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, QUE SE GANEN TERRENOS AL MAR, MEDIANTE LA CONSTRUCCION DE PUERTOS DEPORTIVOS Y OTRAS OBRAS O INSTALACIONES COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

C) SIN PERJUICIO DE LA NORMATIVA GENERAL APLICABLE Y, EN PARTICULAR, DEL VIGENTE REGIMEN DE CONCESIONES, SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA REGULAR LA INSTALACION Y CONSERVACION DE BALNEARIOS ACORDES CON LA TIPOLOGIA TRADICIONAL DE LA ZONA QUE RESULTEN COMPATIBLES CON LOS FINES DE PROTECCION DE LOS ECOSISTEMAS.

D) ESQUEMAS DE ORDENACION PARA CADA UNA DE LAS PLAYAS DEL MAR MENOR Y SUS ISLAS.

E) ESTUDIOS DE LOS PUERTOS E INSTALACIONES DE CARACTER DEPORTIVO EN REGIMEN DE CONCESION, A EFECTOS DE REDEFINIR SUS FUNCIONES Y EQUIPAMIENTOS ASI COMO EL IMPACTO PRODUCIDO EN EL LITORAL Y, EN SU CASO, LAS POSIBLES MEDIDAS CORRECTORAS, QUE PODRAN LLEGAR INCLUSO AL RESCATE DE LA CONCESION.

F) ESTUDIO SOBRE LOS POSIBLES PASEOS MARITIMOS A ESTABLECER EN LAS COSTAS DEL MAR MENOR, CON REALIZACION DE MEDIDAS DE REDUCCION DE IMPACTO.

G) INVENTARIO DE LAS SALINAS ACTUALMENTE EN EXPLOTACION, A EFECTOS DE PODER OTORGAR A LAS MISMAS UN REGIMEN ESPECIAL DE PROTECCION Y MANTENIMIENTO DINAMICO.

ART. 16. DEL PROYECTO DE PLAN DE ORDENACION Y PROTECCION DEL LITORAL DEL MAR MENOR SE DARA TRASLADO AL MINISTERIO DE DEFENSA, AL EFECTO DE DETERMINAR SU COMPATIBILIDAD CON LOS OBJETIVOS DE LA DEFENSA NACIONAL.

CAPITULO IV

DE LOS ORGANOS DE GESTION

ART. 17. SE CREA COMO ORGANO DE CARACTER CONSULTIVO, ADSCRITO A LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, EL CONSEJO ASESOR REGIONAL DEL MAR MENOR, QUE COLABORARA CON DICHA CONSEJERIA EN LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY, PRESTANDOLE EL ASESORAMIENTO NECESARIO.

ART. 18. 1. SERA PRESIDENTE DEL CONSEJO ASESOR REGIONAL DEL MAR MENOR EL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.

2. EN EL CONSEJO PARTICIPARAN LA COMUNIDAD AUTONOMA, LOS AYUNTAMIENTOS AFECTADOS, ORGANISMOS E INSTITUTOS RELEVANTES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Y LOS SECTORES SOCIOECONOMICOS Y CULTURALES BASICOS DE LA VIDA LOCAL. SU COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO SE REGULARAN MEDIANTE DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.

ART. 19. LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS CREARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE SE OCUPARA DE LA COORDINACION Y SUPERVISION DEL DESARROLLO DE LAS ACCIONES PUBLICAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, Y A LA CUAL SE DOTARA DE LOS MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

CAPITULO V

LIMITACIONES DE DERECHO

ART. 20. LA APROBACION DE LOS PLANES PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY IMPLICARA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA DE LAS OBRAS Y LA NECESIDAD DE OCUPACION DE LOS TERRENOS Y EDIFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS FINES DE EXPROPIACION O IMPOSICION DE SERVIDUMBRES.

ART. 21. LAS LIMITACIONES A LA PROPIEDAD QUE SE ESTABLEZCAN EN VIRTUD DE LA PRESENTE LEY SERAN INDEMNIZADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 22. SE RECONOCE LA ACCION PUBLICA PARA EXIGIR ANTE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY O QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA MISMA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LA COMUNIDAD AUTONOMA O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS CELEBRARAN LOS CONVENIOS NECESARIOS CON INSTITUTOS Y ORGANISMOS DE INVESTIGACION A LOS FINES DE ESTUDIO PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. A LOS EFECTOS DEL CONTROL PARLAMENTARIO DEL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY, EL CONSEJO DE GOBIERNO REMITIRA ANUALMENTE A LA ASAMBLEA REGIONAL, DENTRO DE SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, UN INFORME RELATIVO, AL MENOS, A LOS EXTREMOS SIGUIENTES:

A) GRADO DE CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS PLANES PREVISTOS.

B) ESTADO DE REALIZACION DE LAS OBRAS Y REDES DE CONTROL.

C) EVALUACION DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS EN CUMPLIMIENTO DE LOS PLANES ANTES CITADOS.

D) ESTADO DE ADAPTACION DEL PLANEAMIENTO GENERAL Y ESPECIAL A LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL.

TERCERA. LA COMUNIDAD AUTONOMA FOMENTARA Y FACILITARA LA CREACION DE ORGANOS DE GESTION SUPRAMUNICIPAL Y LA COLABORACION INTERADMINISTRATIVA PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

CUARTA. LA COMUNIDAD AUTONOMA REALIZARA UN ESFUERZO DE DIVULGACION DE LOS VALORES DEL AREA, DESARROLLANDO LA SENSIBILIZACION CIUDADANA Y LA EDUCACION AMBIENTAL QUE ACERQUE EL CONJUNTO MAR MENOR A TODOS LOS MURCIANOS PARA SU CONOCIMIENTO Y DISFRUTE.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDAN QUE LA HAGAN CUMPLIR.

MURCIA, 23 DE ABRIL DE 1987.

CARLOS COLLADO MENA

PRESIDENTE

(<BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> NUMERO 116, DE 22 DE MAYO DE 1987)

ANEXO I

ISLAS INCLUIDAS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

1. ISLA MAYOR (BARON).

2. ISLA DEL CIERVO.

3. ISLA PERDIGUERA.

4. ISLA REDONDELA (RONDELLA).

5. ISLA SUJETO.

6. ISLA GALERA.

7. ISLA GROSA.

8. ISLA HORMIGA.

9. ISLOTE EL FARALLON.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/04/1987
  • Fecha de publicación: 16/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1987
  • Publicada en el BOMU núm. 116, de 22 de mayo de 1987.
  • Fecha de derogación: 16/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/2001, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2001-18797).
  • SE DECLARA en el recurso 1160/1987, la desestimación en relación con determinados preceptos, por Sentencia 36/1994, de 10 de febrero (Ref. BOE-T-1994-6182).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 del Estatuto aprobado por Por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Real Decreto 884/1984, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1984-10414).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Costas marítimas
  • Medio ambiente
  • Murcia
  • Urbanismo

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