Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-17457

Orden de 23 de julio de 1987 por la que se regulan las compensaciones de OFICO por suministro, transporte y almacenamiento de carbones destinados a centrales térmicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 1987, páginas 22929 a 22932 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1987-17457
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/07/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 20 DE FEBRERO DE 1987, DICTADA DE CONFORMIDAD CON EL REAL DECRETO 2695/1977, DE 28 DE OCTUBRE, SOBRE NORMATIVA DE PRECIOS, EXCLUYO DE LA RELACION DE PRECIOS AUTORIZADOS DE LA ORDEN DE 1 DE DICIEMBRE DE 1986, LOS DE LOS CARBONES NACIONALES PARA CENTRALES TERMICAS CUYA CONTRATACION SE REALIZA DE ACUERDO CON EL CONVENIO MARCO SUSCRITO ENTRE <UNIDAD ELECTRICA, SOCIEDAD ANONIMA> (UNESA) Y LA FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE MINAS DE CARBON (CARBUNION) Y QUE CONTEMPLA EL ESTABLECIMIENTO DE CONTRATOS A LARGO PLAZO AUTORIZADOS POR LA ADMINISTRACION CON PRECIOS DE REFERENCIA.

POR SU PARTE, EL REAL DECRETO 419/1987, DE 6 DE MARZO, QUE MODIFICO EL REAL DECRETO 2194/1979, DE 3 DE AGOSTO, SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO) ESTABLECE LAS BASES VIGENTES DE LAS COMPENSACIONES DE OFICO AL CARBON TERMICO QUE REQUIEREN ADECUADO DESARROLLO, LO QUE SE LLEVA A EFECTO POR LA PRESENTE ORDEN QUE, DE ACUERDO CON DICHAS BASES, ADAPTA EL REGIMEN DE COMPENSACIONES A LAS CARACTERISTICAS DEL MERCADO DE ACUERDO CON EL CONVENIO MARCO ANTES MENCIONADO, EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

PRIMERO. LA OFICINA DECOMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA, OFICO, LIQUIDARA A LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE CENTRALES TERMICAS DE CARBON ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE), LAS COMPENSACIONES SIGUIENTES, SIN PERJUICIO DE LA LIBERTAD DE CONTRATACION ENTRE DICHAS EMPRESAS Y LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS:

A) LA COMPENSACION, PARA TODOS LOS CARBONES SUMINISTRADOS A CENTRALES TERMICAS, DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR ESTANDAR Y EL LIMITE DE COSTE QUE SE DETERMINA EN LOS ANEXOS I Y II DE LA PRESENTE ORDEN.

B) LA COMPENSACION DE LOS COSTES, POR ADQUISICION U OBTENCION DE LOS CARBONES PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES SUBTERRANEAS, QUE EXCEDAN A LOS QUE SE DERIVAN DE LOS PRECIOS CONTEMPLADOS EN LOS CONTRATOS A LARGO PLAZO O PLANES DE SUMINISTRO A CENTRALES TERMICAS.

ESTA COMPENSACION SE DETERMINARA EN LA FORMA QUE SE ESTABLECE EN EL ANEXO III DE LA PRESENTE ORDEN. LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO REGULARA SU APLICACION Y, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE MINAS, ESTABLECERA UN SISTEMA DE PAGOS A CUENTA DE LA MISMA.

C) LA COMPENSACION POR ALMACENAMIENTO, QUE SE REGULA EN LOS APARTADOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO SIGUIENTES.

D) EN SU CASO, LA COMPENSACION POR TRANSPORTE, REGULADA EN EL APARTADO SEPTIMO SIGUIENTE.

E) LAS COMPENSACIONES DE GASTOS DE REDUCCION DE EMISIONES CONTAMINENTES QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

SEGUNDO. LAS CENTRALES TERMICASDE HULLA, ANTRACITA Y LIGNITO NEGRO EXPLOTADAS POR LAS EMPRESAS INCLUIDAS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA, SIFE, DEBERAN MANTENER UNAS EXISTENCIAS MINIMAS DE CARBON EQUIVALENTES A LAS NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA CENTRAL A PLENA CARGA DURANTE TREINTA DIAS, ES DECIR, A SETECIENTAS VEINTE HORAS DE UTILIZACION.

TERCERO. LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO FIJARA PARA CADA CENTRAL LAS PRODUCCIONES ELECTRICAS MINIMAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR CONJUNTAMENTE EL CONSUMO DE LOS CARBONES CON DERECHO A COMPENSACION POR ALMACENAMIENTO, DEFINIDOS EN EL APARTADO CUARTO SIGUIENTE, Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE VARIACION DE EXISTENCIAS QUE EN CADA CASO DETERMINE.

CUARTO. LAS CENTRALES TERMICAS PERCIBIRAN UNA COMPENSACION POR GASTOS DE ALMACENAMIENTO DE LAS EXISTENCIAS DE CARBON QUE REUNAN LAS CONDICIONES QUE A CONTINUACION SE EXPONEN Y QUE EXCEDAN DE LAS NECESARIAS PARA EL CONSUMO CORRESPONDIENTE A SETECIENTAS VEINTE HORAS DE UTILIZACION A PLENA CARGA.

TENDRAN DERECHO A LA COMPENSACION POR ALMACENAMIENTO LAS EXISTENCIAS DE CARBON EN PARQUE DE CENTRAL ORIGINADAS COMO CONSECUENCIA DE:

A) SUMINISTROS DE CARBONES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1987, Y QUE EN DICHA FECHA TUVIERAN DERECHO A COMPENSACION POR ALMACENAMIENTO.

B) SUMINISTROSDE CARBONES PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES SUBTERRANEAS ACOGIDAS AL SISTEMA DE PRECIOS DE REFERENCIA.

C) CUALQUIER OTRO SUMINISTRO DE CARBON, EN PERIODOS DEFINIDOS, CUYO DERECHO A COMPENSACION ESTABLEZCA LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, BIEN POR CAUSAS TRANSITORIAS QUE ASI LO ACONSEJEN O COMO RESULTADO DEL ESTABLECIMIENTO DE STOCKS ESTRATEGICOS OBLIGATORIOS QUE FIJE LA MISMA DELEGACION.

DE LAS CANTIDADES ANTERIORES DE CARBON SE DEDUCIRAN AQUELLAS QUE CORRESPONDAN A CONSUMOS QUE SE DERIVEN DE LA UTILIZACION MINIMA PROGRAMADA, DE ACUERDO CON EL APARTADO TERCERO. EN EL CASO DE QUE LA CENTRAL HUBIERA AGOTADO SUS EXISTENCIAS DE CARBON SIN DERECHO A COMPENSACION POR ALMACENAMIENTO, LOS CONSUMOS DE CARBON CORRESPONDIENTES A UTILIZACIONES SUPERIORES A LAS MINIMAS PROGRAMADAS SE DEDUCIRAN, IGUALMENTE, DE LAS CANTIDADES DEFINIDAS EN LOS APARTADOS A), B) Y C).

QUINTO. LA COMPENSACION POR GASTOS DE ALMACENAMIENTO SE CALCULARA MENSUALMENTE COMO UN PORCENTAJE DEL VALOR MEDIO DE LAS EXISTENCIAS, QUE A TAL TENGAN DERECHO AL FINALIZAR EL MES ANTERIOR. EL MENCIONADO PORCENTAJE SE ESTABLECERA DE FORMA QUE EL EFECTO COMBINADO DE LA COMPENSACION Y DE LA REVISION DE LOS PRECIOS DEL CARBON COMPENSE LOS COSTES DEL ALMACENAMIENTO EN LA MEDIDA ADECUADA.

EL VALOR MEDIO DE LAS EXISTENCIAS SE ACTUALIZARA SUCESIVAMENTE CADA MES, PONDERANDO EL DEL CARBON ALMACENADO CON DERECHO A COMPENSACION EL ULTIMO DIA DEL MES ANTERIOR CON EL ADQUIRIDO EN EL MES EN CURSO CORRESPONDIENTE A SUMINISTROS INCLUIDOS EN LOS APARTADOS B) Y C) DEL APARTADO ANTERIOR.

PARA EFECTUAR LA PONDERACION SE ADOPTARAN COMO VALORES MEDIOS:

A) PARA EL CARBON ALMACENADO COMO CONSECUENCIA DE SUMINISTROS ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 1987, EL PRECIO MEDIO PONDERADO DE SU ADQUISICION, INCLUYENDO EN LA PONDERACION CON VALOR NULO, LAS PARTIDAS QUE EN DICHA FECHA NO TUVIERAN DERECHO A COMPENSACION.

B) PARA EL CARBON ADQUIRIDO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1987, EL VALOR MEDIO ESTANDAR DE ACUERDO CON LAS FORMULAS ESTABLECIDAS EN EL ANEXO I, CORREGIDO EN EL IMPORTE UNITARIO DE LA COMPENSACION ESTABLECIDA EN EL APARTADO PRIMERO, PARRAFO A), SI ESTA ES POSITIVA.

SEXTO. LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO PODRA ESTABLECER, EN CASOS ESPECIALES DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, LIMITES MAXIMOS EN LAS EXISTENCIAS DE CARBON CON DERECHO A COMPENSACION POR ALMACENAMIENTO.

SEPTIMO. EN LOS CASOS EN QUE SE ESTIME QUE DETERMINADOS CARBONES DEBAN SER TRANSPORTADOS A CENTRALES ALEJADAS DE SUS CUENCAS MINERAS DE PROCEDENCIA, LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO PODRA FIJAR, POR PROPIA INICIATIVA O A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE MINAS, Y PREVIO INFORME DE ESTA, UNA COMPENSACION QUE CUBRA PARCIALMENTE LOS MAYORES COSTES DE TRANSPORTE.

LA COMPENSACION SE ESTABLECERA SIEMPRE PARA LOS CARBONES DE UNA CUENCA O ZONA QUE REUNAN DETERMINADAS CONDICIONES, SIN DISTINCION DE EMPRESAS, Y SERA CONTABILIZADA POR OFICO SEPARADAMENTE DE LAS DEMAS QUE PUEDAN CORRESPONDER A LA CENTRAL.

OCTAVO. LAS EMPRESAS ELECTRICAS QUE IMPORTEN HULLA PARA SUS CENTRALES TERMICAS PENINSULARES, PONDRAN A DISPOSICION DE OFICO LA DIFERENCIA ENTRE UN LIMITE DE COSTE ESTANDAR, EXPRESADO EN PESETAS/TERMIA REFERIDAS A PODER CALORIFICO SUPERIOR (PCS), QUE DETERMINARA LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES, Y UN PRECIO ESTANDAR DETERMINADO PARA CADA PARTIDA DE CARBON IMPORTADO EN LA FORMA QUE SE INDICA EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDEN, EXPRESANDOLO, ASIMISMO, EN FORMA DE PESETAS/TERMIA (PCS).

LA CUOTA UNITARIA A INGRESAR EN OFICO POR TONELADA IMPORTADA, SE CALCULARA MULTIPLICANDO EL PCS DEL CARBON DE LA IMPORTACION CONSIDERADA POR LA DIFERENCIA EN PESETAS/TERMIA ENTRE EL LIMITE DE COSTE Y EL PRECIO ESTANDAR, CON LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO B), DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 2194/1979, DE 3 DE AGOSTO, EN LA REDACCION DADA POR EL 419/1987, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ANTERIOR.

LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO PODRA EXCLUIR DE ESTA COMPENSACION EL CARBON IMPORTADO CONSUMIDO PARA PRODUCIR ENERGIA ELECTRICA DESTINADA POR <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, A LA EXPORTACION A OTRAS NACIONES, CON LOS CONDICIONANTES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA LA MISMA DELEGACION. SE AUTORIZA TAMBIEN A ESTA PARA MODIFICAR EL CALCULO DEL PRECIO ESTANDAR DE LA HULLA IMPORTADA, A EFECTOS DE ESTA COMPENSACION, CUANDO SEA ACONSEJABLE PARA ADAPTARLO MEJOR A LA LEGISLACION FISCAL Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS DE LAS DIFERENTES CENTRALES EN CADA MOMENTO.

CUALQUIER OTRO COMBUSTIBLE SOLIDO DISTINTO DE LA HULLA, QUE SE IMPORTE PARA SU CONSUMO EN CENTRALES TERMICAS PENINSULARES, DARA LUGAR AL ABONO A OFICO DE UNA CUOTA DETERMINADA EN FORMA ANALOGA A LA DE LA HULLA IMPORTADA, Y CON LA MISMA LIMITACION, PARA CUYO CALCULO SE TOMARA COMO LIMITE DE COSTE EL QUE, ASIMISMO, DETERMINE LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES, CALCULANDOSE SU PRECIO ESTANDAR EN LA FORMA QUE SE INDICA EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDEN.

NOVENO. LAS CENTRALES TERMICAS NO PODRAN UTILIZAR, SIN UNA AUTORIZACION ESPECIAL DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, COMBUSTIBLES SOLIDOS IMPORTADOS, CON UN CONTENIDO EN AZUFRE SUPERIOR AL 0,10 POR 100 POR CADA 1.000 TERMIAS/TONELADA DE PODER CALORIFICO SUPERIOR, AMBOS SOBRE MUESTRA BRUTA. A LA MISMA LIMITACION ESTARAN SUJETOS LOS COMBUSTIBLES NACIONALES DE CUALQUIER CLASE Y PROCEDENCIA, DIFERENTES DEL LIGNITO NEGRO, QUE SE MEZCLEN CON ESTE PARA REDUCIR LAS EMISIONES CONTAMINANTES.

DECIMO. EL 0,3 POR 100 DEL VALOR DE LOS SUMINISTROS DE CARBON NACIONAL QUE, SEGUN EL ACUERDO MARCO ENTRE UNESA Y CARBUNION, SE DESTINA A PROGRAMAS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO DEL CARBON, SERA RETENIDO POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE CENTRALES TERMICAS Y ENTREGADO POR CUENTA DE LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS A LA ASOCIACION GESTORA PARA LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO DEL CARBON, OCICARBON.

EN EL CASO DE LOS LIGNITOS PARDOS, POR NO ESTAR PREVISTA SU INCLUSION EN EL SISTEMA DE PRECIOS DE REFERENCIA, SE CONSIDERARA COMO TAL, A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS DE CALCULAR EL CITADO PORCENTAJE, EL DE 2.080 PESETAS/TONELADA DURANTE EL AÑO 1987, PRECIO QUE SE REVISARA CADA AÑO EN EL MISMO TANTO POR CIENTO QUE LOS DEMAS PRECIOS DE REFERENCIA.

EN EL CASO DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS QUE ADQUIERAN CARBON IMPORTADO PARA SUS CENTRALES TERMICAS PENINSULARES, EL 0,3 POR 100 SE CALCULARA SOBRE EL PRECIO CIF Y SERA ENTREGADO A LA OFICINA DE COORDINACION DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ELECTROTECNICO, OCIDE, QUE DESTINARA SU IMPORTE A PROGRAMAS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA UTILIZACION DEL CARBON EN EL SECTOR ELECTRICO.

UNDECIMO. EL DEVENGO DE COMPENSACIONES DE OFICO A FAVOR DE LAS EMPRESAS INTEGRADAS EN EL SIFE, EXPLOTADORAS DE CENTRALES TERMICAS, ESTARA CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, SALVO EXCEPCIONES POR CAUSA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, ACEPTADA POR LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.

DUODECIMO. OFICO TENDRA ACCESO A TODA LA INFORMACION TECNICA Y CONTABLE QUE CONSIDERE NECESARIA PARA LA DETERMINACION Y COMPROBACION DE LOS IMPORTES COMPENSABLES.

DECIMOTERCERA. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DE LAS CORRESPONDIENTES A LOS ORGANISMOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A QUIENES HAYAN SIDO TRANSFERIDAS COMPETENCIAS SOBRE LA MINERIA DE CARBON, OFICO QUEDA HABILITADA PARA REALIZAR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LAS INSPECCIONES A LAS EMPRESAS MINERAS Y ALMACENES DE CARBON QUE LE ENCOMIENDE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, PREVIO ACUERDO CON LA DIRECCION GENERAL DE MINAS.

DECIMOCUARTO. LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES Y LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, DICTARAN LAS DISPOSICIONES E INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS QUE SEAN PRECISAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN.

DECIMOQUINTO. QUEDAN DEROGADAS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, LAS ORDENES DE ESTE MINISTERIO DE 24 DE MARZO DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 31 Y REFERENCIA 8.052), 14 DE MAYO DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 16 Y REFERENCIA 11.987) Y LA DE LA MISMA FECHA Y <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO Y REFERENCIA 11.988, ASI COMO LAS DISPOSICIONES DE MENOR RANGO COMPLEMENTARIAS DE ELLAS, EN LO QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

DECIMOSEXTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y SERA APLICABLE PARA TODOS LOS CARBONES SUMINISTRADOS A CENTRALES TERMICAS DURANTE EL AÑO 1987 Y EJERCICIOS SIGUIENTES.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 23 DE JULIO DE 1987.

CROISSIER BATISTA

ILMO. SR. DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.

ANEXO I

LA FORMULA PARA EL CALCULO DE LOS VALORES ESTANDARES DE LA HULLA Y ANTRACITA, A EFECTOS DE LAS COMPENSACIONES DE OFICO, SERA LA SIGUIENTE:

P = (P0/1000) X (1000+7(V-20)+20(25-C)) X (88-H/78) X (1-((1000XS/PCS)-SO)XM) PTS/T

EN LA QUE P0 ES EL VALOR ESTANDAR UNITARIO, A EFECTOS DE COMPENSACIONES DE OFICO, EN PESETAS/TONELADA, EN CADA CASO PARA CADA AÑO. EN EL AÑO 1987 TENDRA PROVISIONALMENTE PARA LOS CARBONES PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES SUBTERRANEAS QUE SE PREVEAN ACOGIDOS AL SISTEMA DE PRECIOS DE REFERENCIA CON CONTRATOS A LARGO PLAZO, AUTORIZADOS, UN VALOR A CUENTA DE 9.423 + 1,025 + 1,04 = 10.045 PESETAS/TONELADA. EL VALOR DEFINITIVO DE P0 PARA 1987 Y AÑOS POSTERIORES SERA 9.659 PESETAS/TONELADA INCREMENTADO EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE INCREMENTE SUCESIVAMENTE EL PRECIO DE REFERENCIA EN CADA AÑO RESPECTO AL AÑO ANTERIOR.

PARA LOS CARBONES DE ORIGEN SUBTERRANEO DE LAS EMPRESAS NO ACOGIDAS AL SISTEMA DE CONTRATOS A LARGO PLAZO, ESTE P0 SE AFECTARA DEL COEFICIENTE

0,9756 = 1/1,025

DURANTE EL AÑO 1987, PARA LAS HULLAS Y ANTRACITAS PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES A CIELO ABIERTO, DE RELAVADOS DE ESCOMBRERAS, DE RECUPERACION DE RIOS O DE VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES, EL VALOR P0 SE AFECTARA DEL COEFICIENTE 0,82.

LA FORMULA PARA EL CALCULO DE LOS VALORES ESTANDARES DEL LIGNITO NEGRO, A EFECTOS DE LAS COMPENSACIONES DE OFICO, SERA LA SIGUIENTE:

P = L0 X PCS X (75-C/79-C) X (80-H/100-H) X (1-((1000XS/PCS)-SO)XM) PTS/T

DONDE L0 ES EL VALOR ESTANDAR UNITARIO, A EFECTOS DE COMPENSACIONES DE OFICO, EN PESETAS/TERMIA (PCS), EN CADA CASO PARA CADA AÑO.

L0, EN EL AÑO 1987, TENDRA PROVISIONALMENTE PARA LOS CARBONES PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES SUBTERRANEAS QUE SE PREVEAN ACOGIDOS AL SISTEMA DE PRECIOS DE REFERENCIA CON CONTRATOS A LARGO PLAZO, AUTORIZADOS, UN VALOR A CUENTA DE 242,99 X 1,025 X 1,04 = 259,03 CENTIMOS POR TERMIA (PCS). EL VALOR DEFINITIVO DE COEFICIENTE L0 EN 1987 Y AÑOS POSTERIORES SERA 249,06 CENTIMOS POR TERMIA (PCS), INCREMENTADO EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE INCREMENTE SUCESIVAMENTE EL PRECIO DE REFERENCIA EN CADA AÑO RESPECTO AL AÑO ANTERIOR.

PARA LOS CARBONES PROCEDENTES DE EMPRESAS CON EXPLOTACIONES SUBTERRANEAS QUE NO SE HAYAN ACOGIDO AL SISTEMA DE CONTRATOS A LARGO PLAZO, ESTE LO SE AFECTARA DEL COEFICIENTE

0,9756 = 1/1,025

DURANTE EL AÑO 1987, PARA LOS LIGNITOS NEGROS EXPLOTADOS A CIELO ABIERTO EL VALOR DE L0 SE AFECTARA DEL COEFICIENTE 0,82.

SI EN EL MARCO DEL CONVENIO UNESA-CARBUNION SE INCLUYESEN PARA LOS AÑOS SIGUIENTES A 1987 ADQUISICIONES DE CARBON A PRECIOS DIFERENTES AL DE REFERENCIA, LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO FIJARA A EFECTOS DE LAS COMPENSACIONES DE OFICO, LOS VALORES DE P0 Y L0, EN CADA CASO, PARA ELLAS.

PARA TODOS LOS CARBONES CONSIDERADOS EL SIGNIFICADO DE LOS PARAMETROS QUE FIGURAN EN LAS FORMULAS ES EL SIGUIENTE:

C = TANTO POR 100 DE CENIZAS SOBRE MUESTRA SECA.

H = TANTO POR 100 DE HUMEDAD TOTAL.

V = TANTO POR 100 DE MATERIAS VOLATILES SOBRE MUESTRA SECA.

S = TANTO POR 100 DE AZUFRE TOTAL SOBRE MUESTRA BRUTA.

SO = TANTO POR 100 DE AZUFRE TOTAL POR CADA 1.000 TERMIAS (PCS)/TONELADA QUE SE TOMA COMO REFERENCIA.

PCS = PODER CALORIFICO SUPERIOR SOBRE MUESTRA BRUTA, EN TERMIAS POR TONELADA.

M = COEFICIENTE DE PENALIDAD O BONIFICACION SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE EL TANTOPOR 100 DE AZUFRE TOTAL REFERIDO A 1.000 TERMIAS DE PCS/TONELADA Y EL TANTO POR 100 DE REFERENCIA SO.

EL VALOR DE SO SERA 0,21 PARA LA HULLA Y LA ANTRACITA. PARA EL LIGNITO NEGRO TENDRA DURANTE EL AÑO 1987 EL VALOR DE 1,3 POR 100/1.000 TERMIA, SIEMPRE A EFECTOS DE LAS COMPENSACIONES DE OFICO.

EL VALOR DE M SERA EN 1987, 0,05 PARA LA HULLA Y LA ANTRACITA Y 0,10 PARA EL LIGNITO NEGRO.

TODAS LAS CENTRALES TERMICAS DEBERAN DISPONER DE LOS EQUIPOS NECESARIOS DE TOMA AUTOMATICA DE MUESTRAS, ANALISIS Y DETERMINACION DE LOS PODERES CALORIFICOS SUPERIOR E INFERIOR DE LOS COMBUSTIBLES UTILIZADOS.

LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, A EFECTOS DE LAS COMPENSACIONES DE OFICO, ESTABLECERA UNOS COEFICIENTES REDUCTORES R, DEL VALOR REAL DE S, PARA EL LIGNITO NEGRO, CUYA MATERIA INERTE TENGA UN CONTENIDO DE CAL QUE PUEDA FACILITAR, EN UNAS CONDICIONES DE COMBUSTION ADECUADAS, LA RETENCION DE LAS CENIZAS DE UNA PARTE IMPORTANTE DEL AZUFRE. LAS EMPRESAS ELECTRICAS ADQUIRENTESDE ESTOS CARBONES, PODRAN SOLICITAR DE LA MISMA DELEGACION LA APLICACION DE ESTA REDUCCION A LOS CARBONES SUMINISTRADOS EN 1986.

LOS LIMITES DE COSTE LASE DETERMINARAN MEDIANTE LAS FORMULAS SIGUIENTES:

A) HULLAS Y ANTRACITAS:

LC = (P1/1000) X (1000+7(V-20)+20(25-C)) X (88-H/78) PTS/T

B) LIGNITO NEGRO:

LC = L1 X PCS X (75-C/79-C) X (80-H/1000-H) PTS/T

EN LAS QUE LOS PARAMETROS V, PCS, C Y H TIENEN LOS MISMOS SIGNIFICADOS Y VALORES INDICADOS MAS ARRIBA, Y P1 Y L1 SON LOS LIMITES DE COSTE UNITARIO EXPRESADOS EN PESETAS/TONELADA Y PESETAS/TERMIA (PCS), RESPECTIVAMENTE.

INICIALMENTE, LOS VALORES PROVISIONALES DE P1 Y L1, SERAN IGUALES EN CADA CASO A LOS UTILIZADOS PARA P0 Y L0 Y SE AFECTARAN CON LOS MISMOS COEFICIENTES CON QUE SE HAYAN AFECTADO LOS RESPECTIVOS VALORES DE P0 Y L0.

LOS VALORES DEFINITIVOS DE LOS COEFICIENTES P1 Y L.1 EN 1987 Y AÑOS POSTERIORES SERAN 9.659 PESETAS/TONELADA Y 249,06 CENTIMOS/TERMIA (PCS), RESPECTIVAMENTE, INCREMENTADOS EN LA MISMA PROPORCION EN LA QUE SE INCREMENTE SUCESIVAMENTE EL PRECIO DE REFERENCIA EN CADA AÑO RESPECTO AL AÑO ANTERIOR.

LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO PODRA FIJAR VALORES DE P1 Y L1 MAS BAJOS, SI FUERA CONVENIENTE LA COMPENSACION DEL CARBON NACIONAL FRENTE AL FUEL-OIL O AL CARBON IMPORTADO.

LAS COMPENSACIONES OFICO POR SUMINISTRO DE CARBON SERAN EL RESULTADO DE APLICAR A LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR ESTANDAR P Y EL LIMITE DE COSTE LC, UN COEFICIENTE K, QUE CON CARACTER GENERAL, TENDRA UN VALOR COMPRENDIDO ENTRE CERO Y UNO.

PARA 1987, K TENDRA UN VALOR NULO. LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES PODRA MODIFICAR EL VALOR DE K ASI COMO LOS DE LOS PARAMETROS SO Y M A LA VISTA DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LOS OBJETIVOS DE REDUCCION DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES O DE LA NECESIDAD DE ACOMETER ESFUERZOS ADICIONALES EN LA PROTECION DEL MEDIO AMBIENTE.

ANEXO II

A) A EFECTOS DE LAS COMPENSACIONES DE OFICO, EL CALCULO DEL PRECIO ESTANDAR PARA CADA PARTIDA DE HULLA IMPORTADA EN UN MES N, SE DETERMINARA DEL MODO SIGUIENTE:

1. SE HALLARA LA MEDIA PONDERADA DE LOS PRECIOS CIF EXPRESADOS EN DOLARES USA/TONELADA DE HULLA IMPORTADA PARA CENTRALES TERMICAS Y, SI SE CONSIDERARA CONVENIENTE POR MAYOR RIGOR ESTADISTICO, PARA FABRICAS DE CEMENTO Y OTRAS INDUSTRIAS, EN LOS MESES TRANSCURRIDOS DESDE EL MES N-4 A N-2, AMBOS INCLUSIVE, INCREMENTADOS EN 0,5 DOLARES/TONELADA POR CADA 0,1 POR 100 DE CONTENIDO EN AZUFRE SOBRE CARBON BRUTO, QUE EXCEDA DEL 1 POR 100.

2. SE HALLARA IGUALMENTE LA MEDIA PONDERADA DEL PODER CALORIFICO SUPERIOR DEL CARBON IMPORTADO EN EL MISMO PERIODO (PCSM).

3. EL PRECIO CIF SE CONVERTIRA A PESETAS/TONELADA CON EL TIPO DE CAMBIO APLICADO REALMENTE A LA IMPORTACION CONSIDERADA, Y SE MULTIPLICARA POR EL COEFICIENTE 1,07 PARA TENER EN CUENTA OTROS COSTES QUE INCREMENTAN SU IMPORTE.

4. AL PRODUCTO ASI OBTENIDO SE SUMARAN LOS COSTES ESTANDARES DE DESCARGA Y PUERTO, D, Y DE TRANSPORTE A CENTRAL, T EN PESETAS/TONELADA QUE FIJE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACIONDEL SISTEMA ELECTRICO. LA SUMA SE DIVIDIRA POR PCSM PARA OBTENER EL PRECIO ESTANDAR EXPRESADO EN PESETAS/TERMIA (PCS).

B) EN EL CASO DE LOS COMBUSTIBLES SOLIDOS DISTINTOS DE LA HULLA, EN VEZ DE LA MEDIA PONDERADA DE PRECIOS CIF DE HULLA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1. DE ESTE ANEXO, SE UTILIZARA LA DE LAS PARTIDAS DE COMBUSTIBLE DEL MISMO TIPO QUE SE HUBIERAN IMPORTADO EN LOS MESES N-4 A N-2, AMBOS INCLUSIVE O EL PRECIO CIF DE LA IMPORTACION CONSIDERADA, SI LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS EN DICHO PERIODO REPRESENTASEN UN TONELAJE INFERIOR AL DOBLE DEL DE ESTA ULTIMA.

ANEXO III

LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBON TERMICO (EXCEPTUANDO LAS UNIDADES DE EXPLOTACION CON CONTRATO-PROGRAMA), ACOGIDAS AL SISTEMA DE PRECIO DE REFERENCIA, CON CONTRATOS A LARGO PLAZO O PLANES DE SUMINISTRO A CENTRALES TERMICAS AUTORIZADOS POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES, PODRAN SOLICITAR UN SUPLEMENTO DE PRECIO SOBRE EL DE REFERENCIA, QUE SERA COMPENSABLE POROFICO. A TAL EFECTO, DICHAS EMPRESAS PRESENTARAN UNA AUDITORIA TECNICA Y ECONOMICA DEL ULTIMO EJERCICIO CONTABLE CORRESPONDIENTE A SUS EXPLOTACIONES MINERAS. EN EL CASO DE QUE LA EMPRESA OBTENGA TAMBIEN PRODUCCION POR LABOREO A CIELO ABIERTO DE HULLA, ANTRACITA O LIGNITO NEGRO, LOS ESTADOS FINANCIEROS ANUALES DEBERAN PRESENTARSE INTEGRADOS.

EL SUPLEMENTO TOTAL A COMPENSAR SE CALCULARA DE ACUERDO CON LA FORMULA SIGUIENTE:

S = SD X 0,95 + RCS X PT X KC

SIENDO:

S = SUPLEMENTO TOTAL EN PESETAS.

SD = SALDO DEUDOR EN PESETAS DE LA CUENTA DE EXPLOTACION (EXCLUIDAS AMORTIZACIONES), DEFINIDO CONFORME A LAS <NORMAS DE ADAPTACION DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A LAS EMPRESAS DE LA MINERIA DEL CARBON>, APROBADO POR ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 10 DE FEBRERO DE 1984 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 6 DE MARZO) Y CON LA LIMITACION QUE POSTERIORMENTE SE INDICA.

RCS = RETRIBUCION AL CAPITAL SOCIAL, EXPRESADA EN PESETAS. SE DETERMINARA APLICANDO AL CAPITAL SOCIAL MEDIO DESEMBOLSADO DEL AÑO, EL TIPO DE INTERES MEDIO DE LOS RECURSOS AJENOS, Y QUE SERA APROBADO POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES.

PR = PRECIO DE COMPRA DE REFERENCIA DEL CARBON TERMOELECTRICO, DE LA CORRESPONDIENTE EMPRESA QUE FIGURA EN SU CONTRATO AUTORIZADO, EXPRESADO EN PESETAS/TONELADA.

PT = PRODUCCION TOTAL SUBTERRANEA EN TONELADAS.

KC = ((CN-1)-CN / CN-1)

SIENDO CN EL COSTE TOTAL EN MINERIA SUBTERRANEA DEL AÑO N CALCULADO EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ACUERDO MARCO, Y CN-1 EL DEL AÑO ANTERIOR. PARA EL CALCULO DE KC, EL VALOR DE CN SE DEFLACTARA CON EL IPAREAL DE DICHO AÑO. KANO SE APLICARA SI SU VALOR ES NEGATIVO.

EN CADA EJERCICIO, EL VALOR DE S DEBERA REDUCIRSE EN UNA TASA MINIMA DEL 5 POR 100.

PARA AQUELLAS EMPRESAS CUYOS RESULTADOS PERMITAN ALCANZAR, EN PERIODOS DE DOS AÑOS, UNA TASA ANUAL DE DECRECIMIENTO SUPERIOR A LA MINIMA QUE SE ESTABLECE DEL 5 POR 100, EN LA PRESENTE ORDEN, SE CONSIDERARA EL SALDO DEUDOR RESULTANTE DE LA CUENTA DE EXPLOTACION, INCLUIDAS AMORTIZACIONES TECNICAS EN FUNCION DE LA VIDA UTIL.

A EFECTOS DEL CALCULO DEL SALDO DEUDOR, PARA SU APLICACION EN LA FORMULA DE COMPENSACION, LOS GASTOS FINANCIEROS TENDRAN COMO LIMITE MAXIMO EL PRODUCTO RESULTANTE DE APLICAR EL TIPO DE INTERES INTERBANCARIO DEL TRAMO CORRESPONDIENTE A LOS DEPOSITOS DE LOS ULTIMOS CIENTO OCHENTA DIAS DEL AÑO A UN VOLUMEN DE RECURSOS AJENOS EQUIVALENTE AL 60 POR 100 DEL ACTIVO TOTAL (ANTES DE LA APLICACION DEL SALDO DE LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/07/1987
  • Fecha de publicación: 27/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1987
  • Aplicable Al supuesto mencionado durante el año 1987 y Ejercicios Siguientes.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el punto Noveno, por Orden de 8 de mayo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-11592).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando las Compensaciones por Almacenamiento de Carbon durante 1995: Resolución de 5 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-5409).
    • regulando las Compensaciones por Almacenamiento de Carbon durante 1990 y 1991: Resolución de 22 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-9779).
  • SE MODIFICA por Orden de 14 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-4254).
  • SE COMPLETA, estableciendo un procedimiento especifico de Compensacioines, por Orden de 4 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-28945).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 178 de 27 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-18647).
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Energía eléctrica
  • Minas
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid