La exposición de motivos de la Orden de este Ministerio de 19 de mayo de 1987, de desarrollo del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, hacia referencia a que las reglas y soluciones contenidas en ella no se establecieron con vocación de inamovilidad y absoluta permanencia, dada la novedad del sistema y las cuestiones que sin duda iba a plantear.
La experiencia adquirida, una vez puesto ya en marcha el sistema de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado, aconseja introducir algunas modificaciones en la citada Orden. Por un lado, resulta conveniente prever la posibilidad de acceso a la condición de Entidad Gestora de las Entidades Oficiales de Crédito y de las Cooperativas de Crédito, no considerada en el momento del desarrollo inicial del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, así como aclarar que también la Confederación Española de Cajas de Ahorro puede acceder a tal condición. Por otro lado, se estima oportuno modificar la configuración de las operaciones con pacto de recompra a la vista, contenida en el número 6 del artículo 10 de la Orden de 19 de mayo de 1987, restringiendo el contenido de la opción que en ellos puede ejercer el comprador-vendedor a la facultad de anticipar la recompra y aclarando que en ellas existe un verdadero compromiso de recompra en el plazo convenido, lo que es más conforme con lo establecido en el número 2 del articulo 8.° del Real Decreto antes mencionado.
En virtud de lo anterior, he tenido a bien disponer.
Primero.–El número 3 del artículo 5.° de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987, queda redactado de la siguiente forma:
«3. Para obtener la condición de Entidad gestora será necesario pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades:
a) Entidades Oficiales de Crédito.
b) Bancos privados, incluido el Exterior de España.
c) Cajas de Ahorros Confederadas.
d) Confederación Española de Cajas de Ahorros.
e) Caja Postal de Ahorros.
f) Cooperativas de Crédito.
g) Sociedades mediadoras en el mercado de dinero.
h) Sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados.»
Segundo.–El número 6 del artículo 10 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987, queda redactado de la siguiente forma:
«6. Se considerarán operaciones de compraventa con pacto de recompra a la vista aquellas que se concierten en las condiciones a que se refiere el número anterior e incluyan, además, una opción en favor del comprador-vendedor para exigir la recompra anticipada durante el período que medie entre ambas compraventas, en las condiciones que queden también determinadas en el momento de la contratación. Dichas condiciones se fijarán de manera que la rentabilidad interna de la adquisición temporal de la deuda sea la acordada, cualquiera que sea el momento en que se ejercite la opción. La recompra anticipada se ordenará con un preaviso mínimo de un día sobre la fecha de transmisión de los valores.»
Tercero.–La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. y a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 31 de julio de 1987.
SOLCHAGA CATALÁN
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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