ACUERDO SOBRE PROTECCION DE LA INFORMACION CLASIFICADA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE NORUEGA
EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE NORUEGA, CON OBJETO DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE TODAS LAS INFORMACIONES DE INTERES PARA LA DEFENSA, CLASIFICADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE UNO DE ELLOS Y TRANSFERIDAS AL OTRO A TRAVES DE LAS AUTORIDADES U ORGANISMOS FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA ELLO, BIEN PARA CUBRIR NECESIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA O BIEN EN EL CUADRO DE ENCARGOS DEL ESTADO A ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS DE AMBOS PAISES, Y DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL PUNTO 5 DEL INTERCAMBIO DE CARTAS SOBRE COOPERACION EN EL AMBITO DE LA DEFENSA, DE 3 DE MAYO DE 1985, HAN ACORDADO:
ARTICULO 1
AMBAS PARTES, CONOCIENDO LA LEGISLACION EN VIGOR EN EL PAIS DE LA OTRA PARTE SOBRE SEGURIDAD DE LA INFORMACION CLASIFICADA, SE DECLARAN SATISFECHOS DE LA PROTECCION QUE DICHA LEGISLACION PROPORCIONA.
ARTICULO 2
AMBAS PARTES ADOPTARAN, CON ARREGLO A SUS RESPECTIVAS LEGISLACIONES NACIONALES, LAS NORMAS ADECUADAS PARA QUE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS INTERCAMBIADAS ESTEN PROTEGIDAS POR LAS LEYES VIGENTES EN CADA UNO DE SUS PAISES.
ARTICULO 3
LOS DETALLES RELATIVOS A LA ORGANIZACION DE LA PROTECCION Y TRANSMISION DE LAS INFORMACIONES Y DE LAS VISITAS E INSPECCIONES, INHERENTES AL INTERCAMBIO DE LA INFORMACION CLASIFICADA AL QUE SE REFIERE EL PRESENTE ACUERDO, ASI COMO LAS REFERENTES A LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, SE REGULARAN POR UN PROTOCOLO ESPECIFICO.
ARTICULO 4
EL PRESENTE ACUERDO CONSTITUYE, JUNTO CON EL PROTOCOLO QUE LO DESARROLLA, EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD COMUN A TODOS LOS ACUERDOS DE COOPERACION QUE PUEDAN CONCLUIRSE ENTRE LOS DOS GOBIERNOS Y QUE LLEVEN CONSIGO EL INTERCAMBIO DE INFORMACION CLASIFICADA.
ARTICULO 5
LA PROTECCION QUE SE CONTEMPLA EN EL PRESENTE ACUERDO SE EXTIENDE TANTO A LAS INFORMACIONES TRANSFERIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL MISMO COMO A LAS DERIVADAS DE LOS ACUERDOS DE COOPERACION O CONTRATOS AMPARADOS POR ESTE ACUERDO, AUNQUE SU TRANSFERENCIA SE PRODUZCA UNA VEZ DENUNCIADO EL MISMO POR ALGUNA DE LAS PARTES.
ARTICULO 6
LA AUTORIDAD GUBERNAMENTAL RESPONSABLE DE LA SEGURIDAD EN EL MARCO DE ESTE ACUERDO ES:
POR ESPAÑA: EL DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACION DE LA DEFENSA.
POR NORUEGA: FORSVARETS OVERKOMMANDO/SIKKERHETSSTABEN (COMANDANCIA SUPREMA DE LAS FUERZAS ARMADAS) O UNA AUTORIDAD DELEGADA.
ARTICULO 7
LA PROTECCION DE LA INFORMACION CLASIFICADA INTERCAMBIADA ENTRE LOS DOS GOBIERNOS SE REGIRA POR LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
7.1 EL GOBIERNO RECEPTOR NO TRANSMITIRA LA INFORMACION A TERCEROS SIN LA APROBACION DEL GOBIERNO REMITENTE.
7.2 EL GOBIERNO RECEPTOR OTORGARA A LA INFORMACION UN GRADO DE PROTECCION EQUIVALENTE AL PROPORCIONADO POR EL GOBIERNO REMITENTE, CUANDO ESTO SE HAYA INDICADO POR ESTE EN FORMA EXPRESA.
7.3 LA INFORMACION RECIBIDA SOLO SE UTILIZARA PARA LOS FINES PREVISTOS EN LOS ACUERDOS DE COOPERACION O CONTRATOS QUE AMPAREN LA CESION.
7.4 EL GOBIERNO RECEPTOR RESPETARA LOS DERECHOS PRIVADOS TALES COMO PATENTES, DERECHO DE AUTOR O SECRETOS COMERCIALES QUE ESTEN IMPLICADOS EN LA INFORMACION RECIBIDA.
ARTICULO 8
EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR EN LA FECHA EN QUE LAS PARTES SE HAYAN NOTIFICADO RECIPROCAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS A TAL EFECTO POR SU DERECHO INTERNO Y TENDRA UNA VIGENCIA DE CINCO AÑOS, PUDIENDO RENOVARSE TACITAMENTE POR PERIODOS DE DOS AÑOS, SALVO QUE UNA DE LAS PARTES NOTIFIQUE A LA OTRA SU VOLUNTAD EN CONTRARIO, AL MENOS SEIS MESES ANTES DEL FINAL DE LOS PERIODOS DE VIGENCIA SEÑALADOS.
FIRMADO EN MADRID EL 17 DE JUNIO DE 1986 EN DOBLE EJEMPLAR, EN ESPAÑOL Y EN NORUEGO, AMBOS HACIENDO IGUALMENTE FE.
POR EL REINO DE ESPAÑA:
EXCMO. SR. D. JOSE ANTONIO ANDRES JIMENEZ, DIRECTOR GENERAL DE ARMAMENTO Y MATERIAL
MADRID
POR EL REINO DE NORUEGA:
EXCMO. SR. BJORN BLAKSTAD,
EMBAJADOR DE NORUEGA
MADRID
PROTOCOLO ANEJO AL ACUERDO HISPANO-NORUEGO SOBRE PROTECCION DE LA INFORMACION CLASIFICADA
EL PRESENTE PROTOCOLO REGULA LOS DETALLES RELATIVOS A LA ORGANIZACION GENERAL DE LA SEGURIDAD, TAL COMO ESTA PREVISTO EN EL ARTICULO 3 DEL ACUERDO SOBRE PROTECCION DE LA INFORMACION CLASIFICADA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE NORUEGA, FIRMADO EL 17 DE JUNIO DE 1986 POR LOS REPRESENTANTES DE LOS RESPECTIVOS PAISES Y DEL QUE ES PARTE INTEGRANTE.
ARTICULO 1
AMBAS PARTES QUE CONOCEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS POR SUS RESPECTIVAS LEGISLACIONES NACIONALES, RELACIONADAS EN ANEXO, PARA LA PROTECCION DE INFORMACION AFECTADA A LOS DIVERSOS GRADOS DE CLASIFICACION, HAN DECIDIDO ADOPTAR EN COMUN LAS EQUIVALENCIAS SIGUIENTES:
ESPAÑA: SECRETO. RESERVADO. CONFIDENCIAL. DIFUSION LIMITADA.
NORUEGA: STRENG HEMMELIG. HEMMELIG. KONFIDENSIELT. BEGRENSET.
ARTICULO 2
SE ENTIENDE, A LOS FINES DE ESTE ACUERDO, POR INFORMACION CLASIFICADA, AQUELLA QUE EN EL INTERES DE LA SEGURIDAD NACIONAL DEL PAIS REMITENTE Y DE ACUERDO CON LAS LEYES Y NORMAS EN VIGOR EN DICHO PAIS, REQUIERE PROTECCION CONTRA REVELACION NO AUTORIZADA Y HA SIDO ASI CONSIDERADO POR LA AUTORIDAD APROPIADA. INCLUYE LA INFORMACION ESCRITA, ORAL O VISUAL, REGISTRADA EN CUALQUIER FORMA SOBRE CUALQUIER SOPORTE FISICO CAPAZ DE ALMACENARLA O TRANSPORTARLA.
ARTICULO 3
A CADA CONTRATO QUE IMPLIQUE LA CESION DE INFORMACIONES CLASIFICADAS, SE INCORPORARA UN <ANEXO DE SEGURIDAD> QUE DEBERA REFERIRSE AL PRESENTE PROTOCOLO.
ESTE ANEXO DE SEGURIDAD PODRA SER COMPLETADO O MODIFICADO CUANDO SURJAN VARIACIONES EN LA RELACION INICIAL DE LAS INFORMACIONES A PROTEGER O EN LOS GRADOS DE CLASIFICACION DE ALGUNA DE ELLAS.
ARTICULO 4
EL <ANEXO DE SEGURIDAD> QUE SE INCORPORE A CADA CONTRATO DEBERA CONTEMPLAR LOS SIGUIENTES EXTREMOS; 4.1 LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS QUE SEAN OBJETO DE INTERCAMBIO, ASI COMO EL GRADO DE CLASIFICACION QUE SE ASIGNE A CADA UNA.
4.2 LAS AUTORIDADES U ORGANISMOS DE CADA UNO DE LOS DOS GOBIERNOS, COMPETENTES PARA AUTORIZAR LA DIFUSION Y COORDINAR LA SEGURIDAD DE LA INFORMACION CLASIFICADA RELATIVA AL CONTRATO.
4.3 LOS CANALES DE TRANSMISION DE LA INFORMACION CLASIFICADA ENTRE LAS AUTORIDADES Y CONTRATISTAS AFECTADOS.
4.4 LOS PROCEDIMIENTOS O MECANISMOS DE COMUNICACION DE LAS VARIACIONES QUE SE PRESENTEN SOBRE LAS INFORMACIONES QUE HAY QUE PROTEGER BIEN POR CAMBIOS EN LOS GRADOS O POR HABER FINALIZADO LA NECESIDAD DE SU PROTECCION.
4.5 LOS TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA VISITA O ACCESO DE PERSONAL DE UN PAIS A INSTALACIONES O EMPRESAS DEL OTRO AFECTADAS POR EL CONTRATO.
4.6 LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION DE LAS INSPECCIONES DE SEGURIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE UN GOBIERNO A LAS INSTALACIONES O EMPRESAS EN LAS QUE SE ALMACENA INFORMACION CLASIFICADA.
ARTICULO 5
AMBAS AUTORIDADES NACIONALES DE SEGURIDAD, U ORGANISMOS CORRESPONDIENTES DE CADA PAIS, GARANTIZAN LA SEGURIDAD DE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS NACIONALES MEDIANTE LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL PRESENTE PROTOCOLO, EN LO REFERENTE A:
5.1 LA DECLARACION DE CAPACIDAD, A EFECTOS DE SEGURIDAD, DE LAS EMPRESAS IMPLICADAS EN LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS.
5.2 EL ESTABLECIMIENTO DE UNAS MEDIDAS DE PROTECCION PARA CADA GRADO DE CLASIFICACION DE LA INFORMACION Y EL CONTROL DE SU APLICACION, ESPECIALMENTE EN EL AMBITO DE LAS EMPRESAS INTERESADAS.
5.3 LA CONCESION DE GARANTIAS DE SEGURIDAD A LAS PERSONAS QUE VAYAN A TENER NECESIDAD DE CONOCER LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS.
5.4 LA EXIGENCIA DE UNA AUTORIZACION DE ACCESO A LA INFORMACION CLASIFICADA PARA LAS PERSONAS QUE, ESTANDO DEBIDAMENTE GARANTIZADAS, NECESITEN CONOCERLA.
ARTICULO 6
NINGUNA PERSONA PODRA ACCEDER A UNA INFORMACION CLASIFICADA SI NO REUNE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
6.1 TENER NECESIDAD DEL CONOCIMIENTO DE LA MISMA POR RAZON DE SU FUNCION.
6.2 TENER LA GARANTIA DE SEGURIDAD EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.
6.3 ESTAR INFORMADO DE LAS RESPONSABILIDADES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA NACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE INFORMACION CLASIFICADA Y DE LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS DEL ACUERDO BILATERAL.
6.4 TENER PARA CADA CONTRATO AUTORIZACION DE ACCESO PARA LA INFORMACION CLASIFICADA RELATIVA AL MISMO.
ARTICULO 7
CUALQUIER CASO DE VIOLACION, PERDIDA O RIESGO SUFRIDO POR LA INFORMACION CLASIFICADA RECIBIDA AL AMPARO DEL ACUERDO SOBRE PROTECCION DE LA INFORMACION CLASIFICADA SERA TRATADO CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE DEL PAIS RECEPTOR PARA LA PROTECCION DE SU PROPIA INFORMACION CLASIFICADA, DEBIENDO INFORMAR CUANTO ANTES AL OTRO GOBIERNO DE TALES CIRCUNSTANCIAS, DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS Y DE SUS RESULTADOS.
ARTICULO 8
CUANDO CONCLUYA LA VIGENCIA DE CADA ANEXO DE SEGURIDAD, EL PAIZ RECEPTOR CONSULTARA CON EL PAIS REMITENTE PARA ESTABLECER POR CUANTO TIEMPO ESTARA OBLIGADO A MANTENER LA PROTECCION DE LA INFORMACION RECIBIDA. EL PAIS REMITENTE PUEDE EXIGIR LA DEVOLUCION DE LA INFORMACION QUE CONSIDERE CONVENIENTE, EXCEPTO AQUELLA QUE SE ESTIME QUE ES NECESARIA PARA EL MANEJO Y MANTENIMIENTO DEL MATERIAL CONSERVADO POR EL PAIS RECEPTOR, UNA VEZ CUMPLIDA LA VIGENCIA DEL CITADO ANEXO DE SEGURIDAD.
ARTICULO 9
EL GOBIERNO DEL PAIS QUE ENVIA A SUS VISITANTES A EMPRESAS O INSTALACIONES DEL OTRO, DIRIGIRA A ESTE, LAS CORRESPONDIENTES SOLICITUDES DE AUTORIZACION, EN LAS QUE INCLUIRA LOS SIGUIENTES DATOS:
9.1 NOMBRE DEL VISITANTE PROPUESTO, FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO, NACIONALIDAD Y NUMERO DE PASAPORTE.
9.2 CATEGORIA OFICIAL DEL VISITANTE CON EL NOMBRE DE LA EMPRESA Y ORGANISMO QUE REPRESENTA O AL QUE PERTENECE.
9.3 GRADO DE LA GARANTIA DE SEGURIDAD DEL VISITANTE.
9.4 NOMBRE Y DIRECCION DE LA EMPRESA O INSTALACION A VISITAR.
9.5 NOMBRE Y CATEGORIA DE LA PERSONA O PERSONAS A VISITAR, SI SE SABE.
9.6 FINALIDAD DE LA VISITA.
9.7 FECHA DE LA VISITA O TIEMPO DURANTE EL QUE TENDRA VALIDEZ LA AUTORIZACION PARA EFECTUARLA.
LAS SOLICITUDES PARA LA APROBACION DE VISITAS DEBERAN LLEGAR A LAS AUTORIDADES DEL PAIS QUE SE VA A VISITAR POR LO MENOS 30 (TREINTA) DIAS ANTES DE LA REALIZACION DE AQUELLAS.
EL ANEXO DE SEGURIDAD A CADA CONTRATO ESPECIFICARA PROCEDIMIENTOS DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VISITAS.
EL GOBIERNO AL QUE SE ENVIA LA SOLICITUD SERA RESPONSABLE DE AVISAR AL CONTRATISTA DE LA VISITA PROPUESTA Y TIENE LA FACULTAD DE AUTORIZARLA O DENEGARLA.
ARTICULO 10
LAS INSPECCIONES Y LOS CONTROLES RELATIVOS A LA APLICACION Y A LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PROTECCION DE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS TRANSMITIDAS DE UN GOBIERNO A OTRO SERAN EFECTUADOS POR REPRESENTANTES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD, DEL ORGANISMO COMPETENTE, DEL PAIS RECEPTOR.
PODRA TOMAR PARTE EN DICHAS INSPECCIONES O CONTROLES UN REPRESENTANTE DEL GOBIERNO EMISOR SUJETO A LA AUTORIZACION DISCRECIONAL DEL PAIS RECEPTOR. CON ESTE OBJETO LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL PAIS QUE HA FACILITADO LA INFORMACION CLASIFICADA COMUNICARAN A LAS AUTORIDADES DEL OTRO PAIS SU DESEO GENERAL DE PARTICIPAR EN LAS INSPECCIONES.
ARTICULO 11
QUEDA PROHIBIDA LA CESION O LA DIVULGACION CON FINES PUBLICITARIOS DE INFORMACIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS CLASIFICADOS.
SIN EMBARGO, A TAL EFECTO, PODRAN CEDERSE INFORMACIONES NO CLASIFICADAS SIEMPRE Y CUANDO EXISTEN CONFORMIDAD PREVIA POR AMBAS PARTES.
ARTICULO 12
EL GOBIERNO RECEPTOR SERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION RECIBIDA DESDE EL MOMENTO DE SU RECEPCION, TANTO SI SE ENCUENTRA EN SU JURISDICCION TERRITORIAL COMO SI ESTA EN POSESION DE PERSONAS AUTORIZADAS POR EL A SALIR A ALGUN PAIS EXTRANJERO DE CONFORMIDAD CON ESTE PROTOCOLO.
ARTICULO 13
EL PRESENTE PROTOCOLO ENTRARA EN VIGOR, TENDRA UN PERIODO DE VIGENCIA Y PODRA SER DENUNCIADO SEGUN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 8 DEL <ACUERDO SOBRE PROTECCION DE LA INFORMACION CLASIFICADA> DEL QUE ESTE PROTOCOLO ES ANEJO.
LA DENUNCIA DE ESTE PROTOCOLO NO IMPLICARA LA INTERRUPCION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS INTERCAMBIADAS DURANTE EL PERIODO EN EL QUE AQUEL ESTABA EN VIGOR.
FIRMADO EN MADRID EL 17 DE JUNIO DE 1986 EN DOBLE EJEMPLAR, EN ESPAÑOL Y NORUEGO, AMBOS HACIENDO IGUALMENTE FE.
POR EL REINO DE ESPAÑA:
EXCMO. SR. D. JOSE ANTONIO ANDRES JIMENEZ, DIRECTOR GENERAL DE ARMAMENTO Y MATERIAL
MADRID
POR EL REINO DE NORUEGA:
EXCMO. SR. BJORN BLAKSTAD,
EMBAJADOR DE NORUEGA
MADRID
EL PRESENTE ACUERDO, Y SU PROTOCOLO ANEJO, ENTRO EN VIGOR EL 30 DE JULIO DE 1987, FECHA DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES CRUZADAS ENTRE LAS PARTES COMUNICANDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LOS RESPECTIVOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SEGUN SE SEÑALA EN EL ARTICULO 8 DEL ACUERDO.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 4 DE AGOSTO DE 1987. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JOSE MANUEL PAZ AGUERAS.
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