El Decreto 4301/1964, de 24 de diciembre, estableció la cuantía y bienes que el entonces Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación había de afectar a la cobertura de los riesgos derivados de hechos de la circulación de vehículos de motor y consiguiente solvencia de las responsabilidades que, por tal motivo, le fueren exigibles por vía judicial de apremio. Con ello se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre, de organización del mencionado Organismo, cuyas funciones han sido asumidas posteriormente por el Consorsio de Compensación de Seguros, conforme al Real Decreto 2878/1981, de 13 de noviembre.
Esta circunstancia, la estructura del actual Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor de Suscripción Obligatoria y la elevación de los límites de indemnización contenidos en el Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, aprobando el Reglamento del mencionado Seguro, obligan a modificar la cuantía y bienes del actual depósito constituido en el Banco de España para hacer frente a las responsabilidades que en dicha materia competen al Consorcio de Compensación de Seguros,
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 1987,
DISPONGO:
Se fija en la cifra de 100 millones de pesetas el importe de los bienes especialmente afectos a la cobertura de los riesgos a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de Suscripción Obligatoria que, con el límite máximo de la cuantía reglamentariamente establecida, le sean exigidos por la vía judicial de apremio.
Dicha suma, por el valor nominal indicado en el artículo anterior, está representada por Fondos Públicos de propiedad del referido Organismo, que serán depositados en las oficinas centrales del Banco de España, figurando como titular, tanto en el Libro-Registro de la Entidad depositaria como en el correspondiente resguardo de depósito, el «Consorcio de Compensación de Seguros, depósito constituido a efectos del artículo 9.o, número 1, apartado a), del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre».
En caso de extinción o reducción del referido depósito, el Consorcio de Compensación de Seguros vendrá obligado a efectuar, sin demora, su reposición hasta el límite fijado en la presente disposición.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Queda derogado el Decreto 4301/1964, de 24 de diciembre.
Dado en Madrid a 29 de mayo de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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