Ilustrísimo señor:
Padecido error por omisión en e] texto del segundo párrafo del punto 1 del artículo 8.° de la Orden de 31 de julio de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto), reguladora del régimen jurídico de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte de mercancías, y en virtud de lo establecido en el artículo 19, 2.ª, b), del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, he tenido a bien disponer:
Artículo único.-El segundo párrafo del punto 1 del artículo 8.° de la Orden de 31 de julio de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto), sobre régimen jurídico de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte de mercancías, queda redactado de la siguiente forma:
«No obstante, las nuevas autorizaciones obtenidas a través del procedimiento específico de otorgamiento regulado en el punto 2 y siguientes del artículo 6.°, así como aquellas de ámbito nacional y comarcal que ya se poseyeran y que se hubieran computado para la determinación del número de opciones a tener en cuenta en el procedimiento en que hubieran sido obtenidas las anteriores, no podrán ser transmitidas hasta que transcurran dos años desde la fecha de otorgamiento de las autorizaciones citadas en primer lugar en este párrafo.»
Madrid, 29 de septiembre de 1987.
CABALLERO ALVAREZ
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
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