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Documento BOE-A-1987-23074

Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre, por el que se regulan la inscripción de Empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 13 de octubre de 1987, páginas 30576 a 30580 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1987-23074
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/09/11/1258

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, atribuye a ésta las competencias en materia de inscripción de Empresas y de afiliación, altas y bajas de trabajadores, con la finalidad de que se gestionen por un único Organismo los actos que originan el nacimiento, modificación y extinción de relaciones jurídicas con la Seguridad Social y se facilite el cumplimiento de las obligaciones creadas al amparo de tales vínculos.

Esta finalidad pretendida por el Real Decreto puede verse desvirtuada, sin embargo, si no va acompañada de una normativa única en cuanto a la regulación de los actos de inclusión mencionados, que en la actualidad se encuentra dispersa en la multiplicidad de normas dictadas para el desarrollo de los diferentes Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, sin que se encuentren presididas por unos criterios únicos y homogéneos que, de una parte, faciliten la actuación administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social y, de otra, permita el tratamiento integral de los datos, no sólo para las explotaciones estadísticas del sistema, sino también para la adecuada información de los interesados de cara a la obtención de los beneficios que el propio sistema establece, reforzando así los principios de racionalización y eficacia que orientan la gestión de la Seguridad Social.

Estos mismos principios de racionalización aconsejan la modificación del actual sistema de identificación de empresarios mediante el establecimiento de un número único de empresa, válido para todo el territorio nacional, y números independientes para todos los Centros de trabajo con localización diferenciada.

La unidad de acción y coordinación determina que la normativa que se establece sea aplicable al sector marítimo-pesquero, pese a las peculiaridades que en él concurren, si bien el Instituto Social de la Marina colaborará con la Tesorería General de la Seguridad Social en los trámites administrativos necesarios para la efectividad de estos actos; por el contrario, no será de aplicación a los Regímenes Especiales de funcionarios civiles del Estado, Fuerzas Armadas, funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de la Administración Local, que se regirán por sus normas específicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Trabajo Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación y competencia
Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto es de aplicación a la inscripción de Empresas y a la afiliación, altas, bajas y variaciones de las personas incluidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

2. El presente Real Decreto no será de aplicación a los Regímenes Especiales de funcionarios civiles del Estado, Fuerzas Armadas, funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de la Administración Local, que se regirán por sus normas específicas.

Art. 2.º Competencia.

1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la inscripción de las Empresas, así como el reconocimiento del derecho a la afiliación, altas, bajas y variaciones de las personas incluidas en el sistema de la Seguridad Social.

2. Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las materias a que se refiere el número anterior, podrán ser impugnados ante los Órganos jurisdiccionales del orden social, en la forma y plazos determinados en la Ley de Procedimiento Laboral.

CAPÍTULO II
Inscripción de empresarios
Art. 3.º Concepto de empresario.

1. Se considerará empresario, a los efectos del presente Real Decreto y aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, pública o privada, a la que prestan sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas incluidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social, así como aquellos Entes que, sin tener personalidad jurídica, reciben la prestación de servicios de dichas personas.

2. Serán asimilados a empresarios, a los indicados efectos, los titulares del hogar familiar, por cuya cuenta presten sus servicios con carácter exclusivo y permanente los empleados de hogar.

Art. 4.º Inscripción del empresario.

1. El empresario que por primera vez vaya a ocupar personas a las que se refiere el artículo 3.º deberá solicitar su inscripción en la Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter previo al alta de aquellas personas.

La apertura de Centros de trabajo también será comunicada por el empresario a la Tesorería General de la Seguridad Social para su identificación.

Con la misma finalidad identificativa, los empresarios que, habiendo sido contratados o subcontratados para la realización de obras o servicios, subcontraten a su vez la ejecución o prestación total o parcial de los mismos con otro empresario, comunicarán esta circunstancia a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio y finalización de la ejecución de la obra o de la prestación de servicios.

2. La inscripción del empresario en el sistema de la Seguridad Social será única para todo el territorio del Estado y válida durante la existencia de la persona natural o jurídica correspondiente.

Art. 5.º Formulación de la inscripción del empresario e identificación de sus Centros de trabajo.

1. La inscripción del empresario y la identificación de sus Centros de trabajo se efectuará a nombre de aquél en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de la provincia en la que radique el domicilio del empresario o esté situado el Centro de trabajo o en las Administraciones o Agencias de la Seguridad Social existentes en dicha provincia.

2. La solicitud de inscripción del empresario o la identificación de los Centros de trabajo se formulará según modelo oficial, acompañándose la documentación siguiente:

a) Cuando el empresario sea una persona natural, documento nacional de identidad o, si se trata de un extranjero, asilado o refugiado, pasaporte o documento que lo sustituya.

b) Cuando el empresario sea una persona jurídica, además de la identificación de la persona natural que formule la inscripción y el título jurídico en virtud del cual la efectúa, se acreditará tal condición mediante escritura de constitución o certificación del Registro jurídico correspondiente, si se trata de Sociedades que, con arreglo a la Ley, requieran inscripción; libro de actas, en el caso de comunidades de propietarios; certificado del Ministerio del Interior, en el supuesto de Asociaciones, o cualquier otro documento análogo, según la naturaleza y actividad de la persona jurídica de que se trate, y deberá presentarse la tarjeta de identificación establecida por el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre.

3. En el supuesto de solicitarse la identificación de un nuevo Centro de trabajo deberá acreditarse la inscripción del empresario.

Art. 6.º Cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En el momento de formular la inscripción o de comunicar la apertura de los Centros de trabajo, se hará constar la Entidad o Entidades por las que el empresario haya optado, de acuerdo con las normas aplicables en la materia, para cubrir las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores a su servicio.

Art. 7.º Registro de empresarios y Centros de trabajo.

1. El Registro de empresarios y Centros de trabajo estará a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El Registro contendrá los datos correspondientes a los empresarios definidos en el artículo 3.º que empleen trabajadores comprendidos en los siguientes Regímenes de la Seguridad Social:

Régimen General.

Régimen Especial Agrario.

Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

Régimen Especial de la Minería del Carbón.

Régimen Especial de Empleados de Hogar.

Igualmente incluirá los datos relativos a los Centros docentes en los cuales se encuentren matriculados estudiantes comprendidos en el campo de aplicación del Seguro Escolar.

3. El Registro de empresarios y Centros de trabajo constará de los datos necesarios para desarrollar la gestión del sistema de la Seguridad Social.

Art. 8.º Números de inscripción de empresarios y de identificación de sus Centros de trabajo.

1. A efectos de identificación en el sistema de la Seguridad Social, se asignará a cada empresario un número único de inscripción válido para todo el territorio del Estado.

2. Además del número de inscripción de empresario, se asignará un número de identificación para cada Centro de trabajo.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, se considera, con carácter general, Centro de trabajo la unidad productora de bienes o servicios, situada en un emplazamiento geográfico individualizado, en el que realizan su actividad laboral trabajadores por cuenta de un mismo empresario, excepto que esta actividad conduzca a la realización de obras o servicios contratados por cuenta de un tercero.

Art. 9.º Documento de identificación del Centro de trabajo.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social expedirá, por cada uno de los Centros de trabajo que tenga el empresario, un documento de identificación del Centro de trabajo que contendrá la siguiente información:

a) Referida al empresario: Nombre o razón social, número de inscripción en la Seguridad Social y número del documento nacional de identidad o el código de identificación, regulado por el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, según se trate de empresario persona física o jurídica.

b) Referida al Centro de trabajo: Denominación, domicilio, número de identificación del Centro de trabajo en la Seguridad Social, actividad económica y Entidad con la que se tiene concertada las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Los datos contenidos en el documento de identificación, referidos al Centro de trabajo, se harán constar en cuantos documentos tengan relación con las Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social; los restantes datos del documento de identificación podrán ser requeridos para efectuar las comprobaciones que sean necesarias.

Art. 10. Variación de datos.

1. Los empresarios comunicarán las variaciones que se produzcan en los datos que declararon al formular su inscripción o al solicitar la identificación de sus Centros de trabajo, en los siguientes casos:

a) Cambio de nombre de la persona natural o de denominación de la persona jurídica a cuyo nombre se efectuó la inscripción.

b) Cambio del domicilio legal del empresario o del lugar en que radique cualquiera de los Centros de trabajo.

c) Cambio de Entidad que cubra las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d) Cambio de actividad económica y, en general, cualquier variación que afecte a los datos declarados con anterioridad.

2. La comunicación de variaciones será presentada en la Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social de la provincia en la que se formuló la inscripción o la identificación del Centro de trabajo, en el modelo oficial, dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzcan, salvo en el caso indicado en el apartado c) del párrafo anterior, en cuyo supuesto se presentará con una antelación de diez días naturales a su efectividad, acompañando el documento de cese en la protección por la Entidad de origen y el de asociación con la nueva.

Art. 11. Cese en la actividad de Centros de trabajo.

1. Los empresarios comunicarán a la Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social de la provincia en la que se identificó el Centro de trabajo, en modelo oficial, el cese temporal o definitivo de la actividad del Centro de trabajo, dentro del plazo de cinco días naturales siguientes a aquel en que se produzca. La comunicación del cese irá acompañada de los partes de baja de los trabajadores a su servicio. Esta comunicación dará lugar a la anotación de la baja correspondiente en la identificación del Centro de trabajo.

2. Será considerado en situación de baja temporal durante un período de doce meses el Centro de trabajo, para el que se hubiese comunicado la baja de todos los trabajadores que en él prestan sus servicios, sin poner en conocimiento de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social el cese de la actividad; transcurrido dicho período sin demostrar su continuidad, se iniciará expediente de oficio para, en base a las manifestaciones del empresario debidamente justificadas, adoptar la resolución que proceda sobre su baja o continuidad.

3. Las comunicaciones de cese, por sí solas, no producirán la extinción de las obligaciones del empresario con la Seguridad Social.

Art. 12. Sucesión en la titularidad.

La sucesión en la titularidad de Centros de trabajo dará lugar a la anotación de la baja de los Centros afectados y a la formación de una nueva identificación a nombre del sucesor, si éste se encuentra inscrito como empresario, o a su inscripción e identificación como tal, si no lo estuviera con anterioridad.

Ambos actos deberán solicitarse simultáneamente, dentro del plazo de cinco días naturales siguientes a aquel en que el cambio de titularidad se produzca, mediante la presentación de la documentación indicada en los artículos 5 y 11 del presente Real Decreto.

Art. 13. Actuación de oficio.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social procederá de oficio a las actuaciones correspondientes relativas a la inscripción, variación de datos y cese en la actividad cuando, como consecuencia de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en la misma o de los existentes en las Entidades Gestoras, tuviese conocimiento de la inobservancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte de los empresarios, dando cuenta a éstos de su actuación a los efectos procedentes.

2. En el supuesto de cese definitivo de la actividad de Centros de trabajo sin comunicarlo a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en la que se encontraran identificados y sin cursar la baja de los trabajadores en alta en el mismo, podrá procederse, también de oficio, a efectuar la baja del Centro de trabajo y de los trabajadores, previa comunicación individual a los interesados o, de no ser posible por desconocerse el domicilio, a través de edictos, que se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o de la provincia y en el Ayuntamiento donde radicase el Centro, en la forma y con los requisitos establecidos con carácter general. Los efectos de las bajas se producirán a partir del día siguiente al que se refiera la última cotización ingresada, salvo que por parte interesada se demuestre la continuidad y hasta el momento en que se produzca el cese.

3. La autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de las Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, tales como cierre del Centro de trabajo, cese de actividades o cualesquiera otras actuaciones que presupongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y, especialmente, en los supuestos de cese, para que puedan adoptarse las medidas conducentes a la garantía de los derechos de la Seguridad Social y de los titulares y beneficiarios de la misma.

CAPÍTULO III
Afiliación de trabajadores
Art. 14. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.

La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.

Art. 15. Formas de promover la afiliación.

La afiliación, según el Régimen de Seguridad Social aplicable, podrá realizarse a instancia de los empresarios, de los trabajadores o de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Art. 16. Afiliación a instancia del empresario.

1. Los empresarios están obligados a solicitar la afiliación a la Seguridad Social de los trabajadores a su servicio, a no ser que estuvieran ya afiliados.

2. La afiliación se formalizará a nombre de cada trabajador ante la Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social de la provincia en que figure identificado el Centro de trabajo, dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la fecha de la iniciación del trabajo.

3. La solicitud de afiliación se efectuará según modelo oficial, acompañándose fotocopia del documento nacional de identidad o documento que, a estos efectos, se declare equivalente de la persona que se pretende afiliar. No se practicará la afiliación si no va acompañada del correspondiente parte de alta en el Régimen de la Seguridad Social que proceda.

4. En aquellos Regímenes de Seguridad Social en los cuales la incorporación a un censo produce los mismos efectos que la afiliación, la petición por el empresario de la inclusión del trabajador en el mismo equivaldrá a la solicitud de afiliación.

Art. 17. Afiliación a instancia del trabajador.

1. Los trabajadores por cuenta propia, que inicien su actividad como tales y queden comprendidos en alguno de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, solicitarán su afiliación de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, a no ser que estuvieran ya afiliados.

No obstante, responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las Compañías regulares colectivas y las comanditarias con respecto a sus socios colectivos, y, en su caso, las Sociedades cooperativas en relación con sus socios cooperadores, así como los propios trabajadores por cuenta propia en relación con sus familiares.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este número será igualmente aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Empleados de Hogar que realicen sus trabajos con carácter parcial o discontinuo.

2. Los representantes de comercio solicitarán directamente su afiliación a la Seguridad Social, respondiendo subsidiariamente del incumplimiento de esta obligación los empresarios por cuenta de los cuales realicen su actividad profesional.

3. Los trabajadores por cuenta ajena, cuyo empresario no cumpliese las obligaciones que le impone el artículo anterior, podrán solicitar directamente su afiliación a la Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social de la provincia en que radique el Centro de trabajo donde presten sus servicios.

4. La Tesorería Territorial de la Seguridad Social dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las solicitudes de afiliación formuladas directamente por los trabajadores por cuenta ajena, en los supuestos de incumplimiento por los empresarios de su obligación de afiliarles, al objeto de su comprobación y aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Art. 18. Afiliación de oficio.

1. La afiliación se efectuará de oficio por las Tesorerías Territoriales cuando, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, datos obrantes en las Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social o cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación.

2. Cuando la afiliación de oficio no se origine a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, será de aplicación lo dispuesto en el número 4 del artículo 17.

Art. 19. Registro de afiliación de trabajadores.

El Registro de afiliación de trabajadores, que afectará a todos los comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, estará a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social y contendrá los datos necesarios para desarrollar la gestión del sistema de la Seguridad Social.

Art. 20. Número de afiliación.

A los efectos de su identificación en el sistema de la Seguridad Social, se asignará a cada trabajador un número de afiliación, de carácter vitalicio.

Art. 21. Documento de afiliación.

1. El documento de afiliación a la Seguridad Social acreditará la condición de afiliado a la misma.

2. El indicado documento, que producirá efectos ante todas las Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social, tendrá carácter permanente y contendrá, además de su número, los datos de nombre y dos apellidos del trabajador, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, nacionalidad y número del documento nacional de identidad o equivalente.

3. El documento de afiliación será expedido y, en su caso, renovado por las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, una vez reconocido el derecho a la afiliación. Este documento deberá contener la firma del trabajador.

CAPÍTULO IV
Altas y bajas de los trabajadores
Art. 22. Comunicación de altas y bajas de trabajadores.

1. Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación de aquellos trabajadores que no lo estuvieren, los empresarios deberán comunicar a las Tesorerías Territoriales, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social de la provincia en la que figuren identificados los Centros de trabajo, las altas y bajas de los trabajadores que ingresen o cesen en los mismos.

Igualmente, cuando el trabajador sea trasladado a un Centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia, deberán promoverse la baja en la de procedencia y el alta en la de destino.

La iniciación del periodo de prueba se considerará como ingreso y no se considerará como cese la situación de incapacidad laboral transitoria, ni aquellas otras en que se mantenga la obligación de cotizar por parte del empresario.

2. Los trabajadores por cuenta propia comunicarán directamente a la Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social el inicio y el cese de sus actividades, respondiendo subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas, físicas o jurídicas, indicadas en el párrafo segundo, del número 1 del artículo 17.

Igual obligación tendrán los empleados de hogar que realicen trabajos con carácter parcial o discontinuo.

3. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que la inclusión en el Censo, además de los efectos indicados en el número 4 del artículo 16, equivale al alta, inicial o sucesiva, del trabajador en el mismo, la solicitud de inclusión deberá efectuarla el empresario cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena o el propio trabajador cuando es por cuenta propia.

Las bajas en el Censo indicado serán solicitadas por los propios trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, a la Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social de la provincia en la que figuren incluidos.

4. Las altas y bajas de los profesionales taurinos se regirán por lo indicado en el párrafo primero del número 1 del presente artículo; no obstante, la inclusión de estos profesionales en el Censo de activos a que se refiere el artículo 13.2 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, determinará los efectos que en el mismo se indican.

5. Los representantes de comercio comunicarán directamente sus altas y bajas a la Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social de la provincia donde ejerzan su actividad profesional y, si la ejercen en varias provincias, en la que tengan su domicilio.

6. Las altas y bajas de trabajadores se comunicarán necesariamente mediante los correspondientes modelos oficiales establecidos al efecto, acompañados del documento de afiliación y, en el caso de alta, del documento nacional de identidad o el que, a estos efectos, se declare equivalente o fotocopia de los mismos.

7. Las comunicaciones de alta y baja deberán ser presentadas dentro del plazo máximo de cinco días naturales, contados a partir de la iniciación o cese en el trabajo; en ambos casos estarán firmadas por el empresario y, además, en caso de alta, por el trabajador.

8. El incumplimiento de esta obligación de comunicación de las altas y bajas de trabajadores por parte de las personas obligadas dará lugar a que las mismas puedan ser efectuadas a instancia del trabajador o de oficio por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19.

9. Los justificantes del cumplimiento de las obligaciones de alta señaladas en este artículo se conservarán por el empresario mientras el trabajador no cause baja y, en todo caso, durante cinco años; los partes de baja se conservarán igualmente durante el mismo período.

Art. 23. Contenido de los documentos de alta y baja.

1. Los documentos para comunicar a las Tesorerías Territoriales, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social el alta de los trabajadores contendrán los datos que en cada supuesto se indican a continuación y aquellos otros relativos al ejercicio de su actividad que faciliten una información completa a las Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social:

a) En el alta de los trabajadores por cuenta ajena figurarán, respecto del empresario, su nombre o razón social, número de inscripción y de identificación del Centro de trabajo en el que el trabajador va a prestar sus servicio y Régimen de Seguridad Social aplicable; en relación con el trabajador, constarán su nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social del documento nacional de identidad o equivalente, fecha del alta, grupo y condiciones especiales de cotización y epígrafe en el que se encuentre comprendido a efectos de accidentes de trabajo.

b) El alta de los trabajadores por cuenta propia, además de los datos indicados en el apartado anterior relativos al trabajador por cuenta ajena, contendrá los referidos al Régimen de Seguridad Social aplicable y, si procede, el de la Entidad que cubre las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) El alta de los representantes de comercio incorporará, además, el nombre o razón social del empresario o empresarios a los cuales presta sus servicios y el de la Entidad que cubre las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d) El alta de los trabajadores que hayan de ser incluidos en algún Censo especial contendrá los datos necesarios para su formación y mantenimiento.

2. En los documentos de baja, además de la individualización del empresario y del Centro de trabajo, se consignará la fecha de la baja y su causa.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá recabar la documentación necesaria para justificar los datos declarados.

CAPÍTULO V
Variación de datos de los trabajadores
Art. 24. Variación de datos.

Los datos facilitados en la afiliación inicial o en los documentos de alta, que por cualquier circunstancia experimenten variación, serán comunicados a la Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social de la provincia en la que radique el Centro de trabajo, dentro del plazo de cinco días naturales siguientes a aquel en que la variación se produzca, en los modelos oficiales establecidos al efecto. El parte de variación de datos deberá ser firmado por el trabajador.

CAPÍTULO VI
Supuestos especiales
Art. 25. Familiares del empresario.

1. La afialiación y el alta de los familiares del empresario, que perciban una retribución y reúnan los requisitos que determinan su inclusión en el campo de aplicación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, se llevará a cabo acompañándose a la propuesta de afiliación o de alta una declaración del empresario y del familiar en la que se harán constar las circunstancias que acrediten la existencia de la indicada condición, incluyéndose necesariamente entre ellas las referentes a categoría profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de la retribución, horario de trabajo realizado y cuantos otros datos sean precisos al efecto.

La Tesorería Territorial practicará la afiliación o el alta, si así procediera, y la denegará si no quedase demostrada la condición de trabajador por cuenta ajena de los referidos familiares.

2. La afiliación y el alta de los familiares que deban ser incluidos en alguno de los Regímenes indicados en el apartado 1 como trabajadores por cuenta propia, según las normas que regulan el campo de aplicación de los mismos, será responsabilidad del titular de la actividad, siempre que se acredite el ejercicio de la misma por parte de dichos familiares.

Art. 26. Ejercicio simultáneo de varias actividades.

1. Se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador que se halle incluido en el campo de aplicación de un Régimen de Seguridad Social que prevea esta situación y trabaje por cuenta de dos o más empresarios obligados a darle de alta en el mismo.

2. Los empresarios que conozcan la situación de pluriempleo de sus trabajadores comunicarán las altas y las bajas de los mismos, con mención expresa de la existencia de dicha situación y de los datos precisos para el más completo conocimiento de la misma por parte de las Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El ejercicio por el trabajador de otras actividades, además de aquella por la que se encuentra de alta en un Régimen de Seguridad Social, dará lugar a la inclusión simultánea en los Regímenes de Seguridad Social que procedan, debiendo comunicarse las altas y bajas en los mismos por las personas y en la forma establecida en el artículo 22.

Art. 27. Sistemas especiales.

1. Cuando las peculiares circunstancias que concurran en determinados trabajos impidan o dificulten la aplicación de las normas sobre afiliación y presentación de documentos de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores o sobre inscripción de empresarios, excepcionalmente, podrán establecerse sistemas especiales para el conjunto de los colectivos afectados.

2. En la regulación de tales sistemas especiales informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.

3. La regulación podrá comprender:

a) Procedimientos distintos al normal de vinculación de los trabajadores por cuenta ajena a un empresario.

b)Plazos y formas específicas para la formulación de la afiliación, comunicación de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores o para la formalización de la inscripción de empresario.

CAPÍTULO VII
Reconocimiento del derecho a la afiliación, altas, bajas y variaciones
Art. 28. Reconocimiento del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a la afiliación, alta, baja y variación de datos de los trabajadores se efectuará mediante la entrega del modelo oficial correspondiente, debidamente diligenciado por la Tesorería Territorial competente, una vez efectuadas las operaciones de comprobación que procedan.

2. Si el reconocimiento del derecho no pudiera realizarse de forma inmediata, por no acompañarse la documentación preceptiva, no facilitar los datos necesarios o cualquier otra causa análoga, se efectuará un reconocimiento provisional mediante la entrega de un documento en el que conste su provisionalidad, el plazo de validez del mismo, que no podrá ser superior a diez días, y la advertencia de que, si no se subsana el defecto o se acompaña la necesaria documentación, la solicitud se archivará sin más trámite. El archivo de la documentación será notificado al trabajador.

3. Cuando proceda la desestimación del acto solicitado, la Tesorería Territorial adoptará acuerdo motivado, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, y en el que conste la forma y los plazos establecidos para su impugnación.

CAPÍTULO VIII
Efectos de los actos de afiliación, alta y baja
Art. 29. Efectos de la afiliación de trabajadores.

La afiliación de los trabajadores al sistema de la Seguridad Social condicionará la aplicación de las normas que lo regulan, con independencia de las específicas aplicables en el Régimen o Regímenes en que se encuentren incluidos por razón de su actividad.

Art. 30. Efectos de las altas y bajas de los trabajadores.

1. El alta del trabajador en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por su actividad condicionará la aplicación al mismo de las normas que lo regulen.

2. Las altas solicitadas fuera de plazo reglamentario sólo tendrán efectos desde el día en que se formula su solicitud.

3. Las altas de oficio formuladas por las Tesorerías Territoriales se retrotraerán a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por las mismas; si las altas se efectuasen de oficio por las citadas Dependencias como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que la misma hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o en que hayan tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las referidas instancias, denuncia, queja o petición.

Tanto en estos supuestos como en el indicado en el número 2, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas, sin perjuicio de la obligación de cotizar que, en todo caso, existirá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de la prescripción no fueran exigibles las cuotas correspondientes.

4. La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en el trabajo o en la actividad siempre que se haya comunicado en el modelo oficial y dentro del plazo establecido. La presentación del modelo oficial es la solicitud en regla de la baja.

5. La no comunicación de la baja en el modelo oficial o fuera del plazo establecido determinará la subsistencia de la obligación de cotizar hasta la fecha de su presentación ante la Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social por el sujeto responsable.

6. En los Regímenes de Seguridad Social que tengan establecido que la obligación de cotizar queda referida a meses completos, los efectos del alta, en sus diversos supuestos, se entenderán referidos al primer día del mes en que los mismos se produzcan, y los de la baja al último día del mes en que los mismos hayan tenido lugar.

Art. 31. Efectos de la variación de datos de los trabajadores.

1. Las variaciones que puedan producirse en los datos de los trabajadores causarán efectos a partir del momento en que sean comunicados en forma a la Tesorería Territorial competente. Los sujetos obligados a comunicar estas variaciones incurrirán en las responsabilidades que de su falta se deriven con anterioridad a la fecha en que la comunicación se produzca.

2. La variación de datos que tenga repercusión en la cotización producirá efectos desde la fecha en que aquélla tuvo lugar aun cuando se comunique con posterioridad, salvo que por aplicación de la prescripción no fueran exigibles las cuotas correspondientes.

CAPÍTULO IX
Libro de Matrícula
Art. 32. Libro de Matrícula del personal.

1. Los empresarios deberán llevar en orden y al día un Libro de Matrícula en el que serán inscritos todos sus trabajadores en el momento en que inicien la prestación de servicios; cuando exista más de un Centro de trabajo se llevarán tantos Libros de Matrícula como Centros haya.

2. Las inscripciones de los trabajadores en el Libro de Matrícula deberán efectuarse en la forma y con los requisitos que se determinan en las instrucciones que se insertan en el modelo oficial de dicho Libro; en todo caso, los trabajadores inscritos deberán firmar en el Libro en el momento que inicien la prestación de servicios y cuando se produzca un cambio en su categoría profesional.

Las bajas de trabajadores darán lugar a una anotación en el lugar que corresponda cronológicamente, además de indicarse la fecha de la baja en la inscripción inicial del alta o del cambio de categoría profesional.

3. Los Libros de Matrícula, según modelo oficial, se habilitarán en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.

4. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar la sustitución del Libro de Matrícula por otro sistema de documentación que ofrezca las mismas garantías que aquél a las Empresas que lo soliciten, justificando la procedencia de la sustitución.

CAPÍTULO X
Conservación de datos y derecho a la información
Art. 33. Conservación y comunicación de datos.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá al día los datos relativos a los empresarios inscritos y a las personas afiliadas.

2. Las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social darán traslado, en el plazo de cinco días, a las Entidades Gestoras y Entidades colaboradoras de cuantos documentos se presenten en dichas Tesorerías Territoriales con destino a las mismas y de cuantos datos les afecten, en materia de actos de inclusión regulados en los precedentes capítulos.

3. También comunicará en igual plazo, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la inscripción de los empresarios y la apertura o cierre de los Centros de trabajo.

Art. 34. Derecho a la información.

Los empresarios y trabajadores, por sí o a través de las organizaciones empresariales y sindicales, tendrán derecho a ser informados por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los actos de inclusión regulados en el presente Real Decreto que les afecten. De igual derecho gozarán las personas que acrediten tener un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Al objeto de mantener la necesaria unidad de acción y coordinación que el sector marítimo-pesquero precisa por las peculiaridades que en él concurren, el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, colaborará con la Tesorería General de la Seguridad Social en la tramitación de la inscripción de empresarios e identificación de Centros de trabajo y afiliación, altas, bajas y variaciones de trabajadores.

Segunda.

Se autoriza a la Tesorería General de la Seguridad Social para el establecimiento y actualización de un Censo de empresarios agrícolas y, de acuerdo con lo indicado en el artículo 19 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, y competencias atribuidas a la misma por el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, a la constitución de un nuevo Censo laboral de trabajadores por cuenta ajena, fijos y eventuales, y por cuenta propia.

Tercera.

La Tesorería General de la Seguridad Social realizará periódicamente operaciones censales para garantizar la exactitud y vigencia de los datos relativos a empresarios y trabajadores.

Cuarta.

La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá el modelaje de aplicación, sin perjuicio de lo indicado en el capítulo IX.

Quinta.

Los Centros de enseñanza donde se efectúe la matriculación de los alumnos incluidos en el campo de aplicación del Seguro Escolar facilitarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el mes de enero de cada año, la relación de alumnos matriculados en los mismos.

Cuando se efectúen matriculaciones extraordinarias fuera de los plazos normales, los Centros también deberán facilitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la relación de los alumnos afectados dentro del mes siguiente al del cierre del plazo de matrícula.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Se mantienen vigentes los sistemas especiales existentes que continuarán rigiéndose por sus disposiciones específicas, mientras no se proceda a la regulación prevista en el artículo 27.

Segunda.

Las autorizaciones de ampliación del plazo para la presentación de los partes de alta y baja, concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, mantendrán su vigencia hasta el último día del tercer mes siguiente al de su publicación, debiendo formularse durante dicho plazo nueva solicitud dirigida al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, que será presentada en la correspondiente Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social.

Tercera.

En tanto se establece por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el procedimiento para comunicar la variación del Centro de trabajo al que está asignado el trabajador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la presente disposición, estas variaciones se expresarán a través de la inclusión de este dato del trabajador en la documentación de cotización.

Cuarta.

Se autoriza a la Secretaría General para la Seguridad Social para dictar las normas que regulen la adaptación a lo establecido en el presente Real Decreto de las situaciones existentes en el momento de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales que sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día primero del segundo mes siguientes al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la correspondiente Orden que lo desarrolle.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo que se establece en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/09/1987
  • Fecha de publicación: 13/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1987
  • Entrada en vigor: día primero del segundo mes siguiente al de la publicación en el BOE de la correspondiente Orden que lo desarrolle.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO la disposición final, que fija la entrada en vigor, por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4447).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Adecuación de los números de inscripción de los Empresarios: Orden de 27 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-18639).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, a los efectos de Facilitar la Aplicabilidad de los Criterios de Indcripción de empresas: Resolución de 2 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-28085).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 275, de 17 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-25629).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1984-15723).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Agricultura
  • Carbón
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Empleados de Hogar
  • Empresas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Trabajo

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