Visto el testimonio de la sentencia dictada en 17 de febrero de 1987 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso contencioso-administrativo, en grado de apelación, número 1.900/1986, interpuesto por el Letrado del Estado, en defensa y representación de la Administración Pública, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de esa Jurisdicción de la Audiencia Nacional de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 1986, sobre Impuesto sobre Sociedades;
Resultando que la citada Audiencia se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en los términos que se expresan en la parte dispositiva;
Considerando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105.1, a), de la Ley de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallamos: Primero.- Estimar el recurso extraordinario de apelación formulado por el Letrado del Estado contra la sentencia que dictó la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, el día 7 de mayo de 1986, y con respecto a la situación jurídica particular derivada de ella.
Segundo.- Fijar como doctrina legal que en el Impuesto de Sociedades no son gastos necesarios para la obtención del rendimiento neto ni tampoco en consecuencia partidas deducibles para la determinación de la base, las cantidades pagadas por el sujeto pasivo para la compra y reparto entre los empleados propios, de cestas o cualquiera otra donación con ocasión de las fiestas de Navidad o semejantes. Por tanto, no están comprendidas en el apartado d) del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
Tercero.- No hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de este recurso extraordinario de apelación.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 26 de octubre de 1987.- P. D., el Subsecretario, José María García Alonso.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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