La Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en su disposición final primera, establece que el Gobierno adaptará la actual reglamentación de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas a lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y regulará por Real Decreto los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y con el interés general.
A efectos del cumplimiento de la expresada disposición, conviene advertir que las actividades y fines que dan contenido a la profesión de Habilitado son susceptibles de tratamientos jurídicos diferenciados según sujetos intervinientes o intereses protegidos, cada uno de los cuales debe o puede quedar sometido, de forma esencial y concreta, a una normativa de carácter específico. Así, mientras las relaciones entre interesado y Habilitado son típicas del derecho privado, encontrando su principal acomodo en los artículos 1.709 a 1.739 del Código Civil que regulan el contrato de mandato, la definición, contenido y defensa de los intereses propios del Habilitado, en cuanto integrante de un colectivo profesional, ha de ser materia específica del correspondiente Estatuto colegial a adoptar conforme a las previsiones contenidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y respecto de cuya ordenación reglamentaria la nota dominante es la autarquía normativa dentro del marco legal de referencia.
Sin embargo, y a la hora de cumplimentarse por el Gobierno el mandato contenido en la Ley 21/1986, antes citada, procede tener en cuenta que tanto el ejercicio profesional del Habilitado, en la parte sometida a normas típicamente estatutarias, como el contrato de mandato expresado, cuando el mismo afecta a materia de Clases Pasivas, se integran en un marco único de actividades que traen su causa sustantiva y han de surtir sus efectos respecto de una relación jurídica previa o simultánea de carácter administrativo y con indudable trascendencia económica y social.
Como consecuencia de lo anterior el presente Real Decreto, respetando en todo caso las disposiciones originadas en otros ámbitos jurídicos, han tenido que tomar en consideración normas concretas de las mismas en cuanto constituyen medios formales o instrumentales corrientemente utilizados para el desarrollo de las actividades o aspectos de la profesión de Habilitado relacionados con los fines administrativos, en materia de Clases Pasivas y con el interés general, según dicción textual de la Ley anteriormente mencionada.
El Real Decreto que ahora se dicta, siguiendo el mandato legal al que anteriormente se hizo referencia, desarrolla a través de sus correspondientes títulos las materias relativas a la adquisición y pérdida de la condición de Habilitado; el ejercicio de la profesión ante la Administración; las obligaciones del Habilitado respecto de la Administración; responsabilidad y régimen sancionador, y garantías administrativas de la gestión del Habilitado. Los deberes y obligaciones especiales de la organización profesional en relación con la Administración Pública, si bien no son objeto de un título exclusivo a unos y otras referido, aparecen recogidos en muy diversos artículos respecto de cuyo contenido se estima necesaria o conveniente la participación, colaboración o corresponsabilidad colegial.
En el desarrollo de dichas materias se ha tenido en cuenta la experiencia acumulada en la aplicación del anterior Decreto de 12 de diciembre de 1958, tanto a efectos de su perfeccionamiento y actualización como de las lagunas que se han ido produciendo en dicho texto, como consecuencia de los cambios operados en materia de protección de las denominadas Clases Pasivas.
Al propio tiempo, razones de índole constitucional han aconsejado no recoger determinadas materias del antiguo Reglamento que ahora se deroga, relativas a derechos preferentes, de nombramiento, de sucesión, o de adjudicación de vacantes de Habilitados, que pudieran atentar contra el principio de igualdad.
Por último, cabe advertir que durante la elaboración del presente Real Decreto han sido objeto de consideración los informes recabados de todas las Entidades gestoras de los Regímenes Especiales de funcionarios públicos, habiendo sido objeto de audiencia la representación colegial de los Habilitados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
1. El Habilitado de Clases Pasivas es el profesional que, con título administrativo expedido al efecto, en virtud de mandato otorgado por un interesado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.709 a 1.739 del Código Civil y con las especificaciones contenidas en el presente texto, viene obligado a realizar, en favor de aquél, determinados servicios en orden a la obtención o disfrute de las prestaciones de Clases Pasivas, así como otras posibles actividades en conexión o por consecuencia de dichos servicios.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se entenderán por prestaciones de Clases Pasivas las reguladas en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y las que traigan su causa de disposiciones que dicho texto modifica o deroga, así como las demás abonadas o que hayan de abonarse con cargo al crédito de la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado.
1. El Habilitado de Clases Pasivas podrá realizar en interés de su mandante los siguientes servicios:
a) De información: Dándole cuenta y asesorándole sobre las prestaciones de Clases Pasivas del Estado, los derechos, beneficios y obligaciones anejos a las mismas y procedimientos para su obtención.
b) De gestión: Solicitando, realizando e impulsando toda clase de trámites y actuaciones necesarias para la obtención de las prestaciones, derechos y beneficios y cumplimiento de obligaciones.
c) De administración: Actuando ante los órganos responsables de la gestión de las prestaciones de Clases Pasivas a los fines de percibir, una vez concedidas aquéllas, las cuantías correspondientes a su mandante, y disponer de las mismas conforme a las instrucciones de aquél y a lo prevenido en la presente disposición.
2. La actividad profesional del Habilitado podrá circunscribirse a uno, varios o todos los servicios definidos en el número anterior.
1. El Habilitado podrá realizar en interés de su mandante, y con tal carácter profesional, los servicios mencionados en el artículo anterior en relación con las demás prestaciones que, conjuntamente con el mecanismo de cobertura de Clases Pasivas, integran el campo de aplicación material de los Regímenes Especiales de Seguridad Social establecidos en favor de los funcionarios civiles y militares.
2. Quedarán excluidos de las normas contenidas en este Real Decreto:
a) Los servicios relativos a prestaciones o beneficios otorgados por Entidades o sistemas de previsión social establecidos en favor de determinados colectivos de funcionarios, en tanto no hayan sido objeto de integración en los Fondos Especiales ya constituidos o que puedan consituirse, en las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales aludidos en el número anterior.
b) Los servicios distintos a los mencionados en el artículo anterior, o en el número 1 del presente, que el Habilitado pudiera realizar por encargo de su mandante.
1. El mandato conferido al Habilitado por su mandante será siempre expreso, debiéndose documentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de este Real Decreto.
2. El mandato al Habilitado será siempre especial, y restringido, en todo caso, a los servicios mencionados en los artículos 2.º y 3.º, número 1, precedentes. Cuando entre dichos servicios se comprenda el de administración, definido en el artículo 2.º, número 1, letra c), el mismo deberá constar de forma expresa en la documentación del mandato.
El encargo al Habilitado por su mandante de otros servicios distintos a los mencionados en el párrafo precedente, deberá ser objeto de contrato diferenciado al referido en el artículo 16, el cual quedará excluido de las previsiones contenidas en el presente Real Decreto.
3. Salvo cláusula expresa en contrario, el Habilitado podrá realizar los servicios de gestión a que se refiere el artículo 2.º, número 1, letra b), tanto en su propio nombre como en el de su mandante.
Los servicios de administración siempre se realizarán en nombre y por cuenta del mandante, teniendo plenos efectos liberatorios los pagos que los entes u órganos administrativos realicen al Habilitado por virtud del contrato de mandato, sin perjuicio de las garantías que en favor de los interesados resulten de lo dispuesto en el título V del presente Real Decreto.
1. El ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas, en cuanto a los aspectos de la misma que se relacionan con los fines de la Administración Pública y el interés general, se atendrá a lo previsto en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.
2. La organización colegial de los Habilitados de Clases Pasivas y los aspectos prefesionales relacionados con aquélla, se regulará mediante los correspondientes Estatutos adoptados conforme a lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre.
3. Las relaciones profesionales del Habilitado de Clases Pasivas y su mandante se regularán por el derecho privado.
1. Las competencias administrativas que se establecen en este Real Decreto en las materias de:
a) Adquisición y pérdida de la condición de Habilitado de Clases Pasivas.
b) Sanción de los incumplimientos por tales profesionales de sus obligaciones con la Administración.
c) Garantías administrativas de la gestión de los Habilitados y
d) Materias relacionadas con el correspondiente Colegio serán desempeñadas exclusivamente por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, por sí o a través de las Delegaciones y Administraciones Territoriales de la Hacienda Pública que, a los indicados efectos, se considerarán funcionalmente dependientes del expresado Centro Directivo
Asimismo, dicho Centro ostentará las competencias que se deriven de este Real Decreto respecto del ejercicio profesional y su ordenamiento ante sus dependencias, y la exigencia al Habilitado de las obligaciones establecidas en el título III, en el ámbito de actuación propio de Clases Pasivas.
2. Las Entidades gestoras de los Regímenes Especiales de Seguridad Social para los funcionarios públicos, respecto de las cuales desempeñe el Habilitado sus servicios profesionales, ostentarán las competencias señaladas en el último párrafo del número anterior en relación con su específico ámbito de actuación.
Dichas Entidades podrán requerir de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el ejercicio de sus competencias sancionadoras o de otro tipo, que aquélla tenga atribuidas, con carácter exclusivo, en los términos del presente Real Decreto.
1. Los actos administrativos dictados en aplicación de este Real Decreto serán recurribles en vía administrativa y ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la forma que previenen las Leyes de Procedimiento Administrativo, normas de desarrollo para la Administración Militar y reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, las Delegaciones y Administraciones Territoriales de la Hacienda Pública se entenderán funcionalmente dependientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto a las resoluciones dictadas por aquéllas en el ámbito de Clases Pasivas y, consecuentemente, sus actos serán recurribles en alzada ante dicha Dirección General.
3. A efectos de una mejor coordinación en la materia a que se refiere el presente artículo, los órganos ajenos al Ministerio de Economía y Hacienda podrán recabar el informe de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en relación con determinados recursos que sean planteados frente a los mismos.
1. La condición de Habilitado de Clases Pasivas se adquiere, exclusivamente, mediante la obtención del título administrativo correspondiente, expedido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en favor de la persona que hubiera superado las pruebas selectivas a que se refiere el artículo siguiente.
2. La adquisición del título de Habilitado de Clases Pasivas no autoriza por sí misma para el ejercicio de la profesión ante la Administración Pública. Dicho ejercicio estará condicionado al cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de este Real Decreto.
1. Podrán concurrir a las pruebas selectivas para la obtención del título de Habilitado de Clases Pasivas las personas naturales que reúnan, en la fecha en que termine el plazo de admisión de solicitudes, los siguientes requisitos:
a) Ser español.
b) Ser mayor de edad.
c) Hallarse en posesión de título, o en condiciones de obtenerlo en la referida fecha de Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico, o tener aprobados tres cursos de Facultad o Escuela Técnica Superior.
d) No haber sido incapacitado judicialmente ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Habilitado o para el de cargos o funciones públicas.
e) No haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas u Órganos estatales por consecuencia de sanción disciplinaria.
2. Las pruebas selectivas serán convocadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, a instancia, en su caso, de la correspondiente organización colegial.
3. La resolución que convoque la celebración de las pruebas contendrá las normas de organización y funcionamiento de las mismas, así como el cuestionario o temario al que deberán responder los aspirantes. Será obligatorio el trámite de audiencia a la organización colegial de Habilitados en el expediente de elaboración de la citada resolución.
4. Presidirá el Tribunal calificador de las pruebas el Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o persona en quien delegue, y deberán formar parte del mismo, con la condición de Vocales:
– Un representante de los Servicios Jurídicos del Ministerio de Economía y Hacienda.
– Un representante de la Intervención Delegada.
– Tres funcionarios con destino en los Servicios Administrativos de Clases Pasivas.
– Dos representantes de la Organización Colegial de Habilitados.
Actuará como Secretario uno de los tres funcionarios de los Servicios Administrativos de Clases Pasivas a que antes se hizo referencia.
La condición de Habilitado de Clases Pasivas se pierde por alguna de las causas siguientes:
a) Renuncia.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Acuerdo firme de expulsión de la correspondiente organización colegial.
d) Condena impuesta por sentencia firme a la pena de inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas o para el desempeño de cargos o funciones públicas de forma definitiva.
e) Declaración judicial de incapacidad.
Podrá recuperarse la condición de Habilitado, sin necesidad de superar nuevamente las pruebas selectivas, si ésta se hubiera perdido como consecuencia de las causas previstas en las letras b) y e) del artículo anterior y con posterioridad a dicha pérdida se recuperara la nacionalidad española o se revocará la declaración judicial de incapacidad.
1. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas declarará, previa la instrucción del oportuno expediente, la pérdida de la condición profesional del Habilitado de Clases Pasivas que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 10, así como la recuperación de la misma en los supuestos previstos en el artículo 11.
2. A tal efecto la citada Dirección General procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Pérdida de la condición de Habilitado.
a) Cuando conozca por cualquier vía la concurrencia en un determinado Habilitado de alguna circunstancia determinante de la pérdida de la condición profesional, diferente a la referida en la letra a) del artículo 10, resolverá de oficio, previa comprobación, en su caso, de la veracidad de tal supuesto y cumplido el trámite de audiencia al interesado.
b) La resolución correspondiente se notificará al Habilitado con las formalidades y requisitos exigidos por los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y se dará traslado de su contenido al correspondiente órgano colegial a los efectos oportunos.
c) En el supuesto de renuncia del interesado, en el que sólo se podrá proceder a instancia de éste, se prescindirá del trámite de audiencia al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y se declarará automáticamente la pérdida de la condición profesional, notificándose la resolución recaída en la forma prevista en la letra b) anterior.
B) Recuperación de la condición de Habilitado.
a) Sólo podrá iniciarse el procedimiento a solicitud del interesado, quien deberá acompañar a la misma justificación suficiente de la circunstancia que motiva la posibilidad de recuperación.
b) Si de la justificación aportada por el interesado se obtuviera evidencia de la existencia de la circunstancia alegada, se resolverá en sentido afirmativo, prescindiéndose del trámite de audiencia al interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Si la justificación aportada no proporcionara evidencia suficiente, se solicitará del interesado prueba complementaria, resolviéndose lo procedente a la vista de la misma y de las alegaciones de aquél.
c) La resolución recaída se notificará en los términos expuestos en la letra b) del apartado A) anterior.
1. La pérdida de la condición de Habilitado privará al afectado del título administrativo acreditativo de la misma y de toda posibilidad de ejercicio profesional.
2. En el caso de que la pérdida de la condición afecte a Habilitado en ejercicio, se procederá a la liquidación de la cartera de la Habilitación, conforme las previsiones del artículo 25 del presente Real Decreto.
1. A todos los efectos del presente Real Decreto y en especial a los de este título, se entiende por ejercicio de la profesión de Habilitado ante la Administración la realización por éste, en interés de su mandante, de los servicios de gestión y administración que se mencionan en el artículo 2, y a los de igual carácter que se citan en el número 1 del artículo 3.
2. El ejercicio de la profesión ante la Administración estará sometido a las normas contenidas en este título.
1. El Habilitado de Clases Pasivas, una vez adquirida la condición de tal, no podrá iniciar su ejercicio en materia de Clases Pasivas sin estar inscrito en la correspondiente organización colegial, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en los Estatutos de dicha Corporación.
2. Para que el Habilitado pueda realizar los servicios de gestión en favor de sus mandantes, bastará la comunicación o documento acreditativo de la organización colegial de haberse producido la colegiación de aquél.
3. Para que el Habilitado pueda realizar los servicios de administración en favor de sus mandantes ante los órganos responsables de la gestión de Clases Pasivas, además de haber constituido la fianza individual a que se refiere el título V, la organización colegial deberá comunicar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la inscripción de éste en aquélla, así como que el Habilitado de que se trate se encuentra garantizado en su giro profesional por la fianza colectiva constituida por dicha organización de acuerdo con las disposiciones del mencionado título V.
4. Las comunicaciones antes citadas deberán expresar la Delegación o Administración de Hacienda ante la que el Habilitado correspondiente vaya a ejercer su profesión.
1. Para la realización de actividades específicas en interés de su mandante y dentro del ejercicio de su profesión en materia de Clases Pasivas, el Habilitado deberá acreditar ante las oficinas públicas en las que actúe su personalidad y el hecho de su inscripción en la organización colegial, así como la existencia del mandato correspondiente.
2. La acreditación del mandato conferido se realizará mediante el instrumento público o privado en que se hubiera otorgado aquél.
El documento privado se ajustará al modelo o modelos oficiales que apruebe al efecto la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Al mismo se adjuntará siempre copia del documento nacional de identidad del mandante.
En los casos previstos por el artículo 24, número 2, de la Ley de Procedimiento Administrativo, el mandato necesariamente deberá haber sido otorgado mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada, y, en su caso, legalizada, u otorgado apud acta ante funcionario de la oficina pública en la que se actúe.
3. La acreditación de la personalidad y de la inscripción del Habilitado en la organización colegial se realizará mediante sus documentos personales de identidad y el documento acreditativo de la colegiación extendido por la correspondiente Corporación.
4. No será preciso la exhibición de los documentos mencionados en los dos números anteriores en cada actuación del Habilitado en interés de su mandante, bastando con que ésta se realice en la primera de tales actuaciones ante la oficina correspondiente, siempre que se trate de actuaciones de trámite o habituales.
En cualquier caso, la exhibición de los documentos correspondientes deberá realizarse siempre que medie requerimiento de la oficina pública de que se trate.
5. Una vez admitida en cualquier procedimiento administrativo la intervención de un Habilitado de Clases Pasivas, se entenderán con él todas las diligencias posteriores, mientras no conste la revocación del mandato otorgado, y sin menoscabo del derecho de información del propio interesado sobre el estado de dicho procedimiento.
1. Las actuaciones del Habilitado ante los Organismos públicos correspondientes deberán ajustarse a la normativa en cada momento vigente sobre procedimiento administrativo en materia de Clases Pasivas y sobre procedimiento administrativo en general.
2. Igualmente, las comparecencias del Habilitado ante las oficinas administrativas correspondientes se ajustarán a lo dispuesto en cada momento, con carácter genérico o específico, sobre horario, organización y funcionamiento de los servicios administrativos de atención al ciudadano.
Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio u otras circunstancias objetivas así lo aconsejen, a fin de facilitar el ejercicio de la profesión ante la Administración y para el mejor funcionamiento de los servicios de esta última, podrán establecerse en todas o en algunas oficinas reglas especiales de horario o de atención a los Habilitados, siempre con carácter general respecto de todos los Habilitados que actúen en la oficina de que se trate. De dichas reglas se dará traslado a la organización colegial.
1. Los responsables de las oficinas administrativas velarán para que los Habilitados que acudan a las mismas no lo hagan con objeto de hacer promoción de sus servicios o captación de clientes, ni tratar de anunciarse en las mismas o de intervenir en procedimientos instruidos en relación con persona que no le hubiera otorgado mandato o recoger documentación correspondiente a ésta.
2. Únicamente, a fin de facilitar a los interesados en las prestaciones de Clases Pasivas la posibilidad de utilizar los servicios profesionales de los Habilitados, se expondrá en todas las oficinas públicas correspondientes la relación por orden alfabético de los que actúen ante las mismas, con indicación de su domicilio oficial y número de teléfono, relación que será facilitada por los servicios de información de dichas oficinas a todo el que lo solicite. En su caso, tal relación se acompañará a la comunicación dirigida al interesado en la concesión de la prestación de que se trate al informarle sobre los diferentes procedimientos de cobro y representación autorizados en cada momento.
1. El Habilitado que estuviera adscrito al servicio de algún órgano u oficina directa-mente responsable de la concesión, gestión o pago de las prestaciones de Clases Pasivas como funcionario o empleado no podrá realizar actividades de representación ante el órgano u oficina de que se trate, aun en el supuesto de que su actividad como Habilitado hubiera sido declarada compatible con la realizada al servicio del sector público de acuerdo con las previsiones de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. El Habilitado no podrá realizar actividades de representación ante los órganos u oficinas directamente responsables de la concesión, gestión o pago de las prestaciones de Clases Pasivas a cuyo servicio estuviera adscrito, como funcionario o empleado, algún ascendiente, descendiente, cónyuge o pariente dentro del segundo grado colateral por consanguinidad o afinidad de aquel profesional.
Corresponde al propio Habilitado formular la declaración de las circunstancias iniciales o sucesivas, que pudieran dar origen a las causas de prohibición establecidas en el presente número.
3. Los efectos de las prohibiciones mencionadas en los números anteriores, así como la declaración de su existencia y posible duración, se ajustarán a lo previsto en la sección 3.ª de este mismo capítulo relativa a la cesación del ejercicio profesional.
1. Cuando algún Habilitado de Clases Pasivas no pueda ejercer su profesión durante un período de tiempo superior a treinta días naturales por causa de ausencia o incapacidad, derivada de enfermedad o accidente, se designará por la organización colegial un Habilitado en ejercicio ante las oficinas públicas en las que aquél venía actuando, que lo sustituirá por el tiempo necesario.
De esta designación, de las causas que la motivan, del período previsible de sustitución y de la aceptación del nombrado sustituto, se dará cuenta por el Colegio a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a la Delegación o Administración de Hacienda ante la que viniera actuando el ausente o incapacitado.
En defecto de las comunicaciones mencionadas, el Habilitado sustituto no podrá actuar válidamente ante dichas oficinas públicas.
Tampoco serán válidas las actuaciones llevadas a cabo por el Habilitado sustituto, cuando en el contrato de mandato figure cláusula expresa de prohibirse la sustitución; ello sin perjuicio de la posible responsabilidad que a dicho Habilitado pueda alcanzar por su actuación de la que se deriven daños para la persona interesada o la Administración.
2. El Colegio deberá comunicar igualmente a los mandantes del ausente o incapacitado, el nombre y domicilio oficial del Habilitado sustituto y las razones por las que se ha dispuesto la sustitución, siempre que se prevea que ésta ha de tener una duración superior a los noventa días. En el supuesto de no haberse efectuado tal comunicación con anterioridad deberá efectuarse de forma inmediata transcurrido dicho tiempo.
3. La sustitución no podrá comprender un período superior a seis meses. En el caso del incapacitado, si transcurridos dichos seis meses persistiera la situación de incapacidad o la necesidad de tratamiento u observación médica, podrá prorrogarse la sustitución, por períodos de tiempo de igual duración que el inicial, hasta un máximo de dos años. Para el cómputo de dicho plazo máximo, se tendrán en cuenta las recaídas en la propia dolencia padecida, siempre que el período de actividad profesional entre dichas recaídas sea inferior a los seis meses.
Las prórrogas correspondientes se autorizarán por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a petición del Colegio, mediando justificación suficiente de la persistencia de la incapacidad y de la presumible reversibilidad de la misma.
Transcurrido el período máximo de sustitución o en defecto de autorización de la prórroga, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas declarará al Habilitado ausente o incapacitado en situación de cesación del ejercicio profesional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 del presente Real Decreto.
4. Cuando el período de sustitución se extienda a más de seis meses en virtud de prórroga, el Colegio podrá modificar la designación del sustituto del incapacitado, cursando las comunicaciones correspondientes a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a la Delegación o Administración de Hacienda afectada. A falta de las referidas comunicaciones el nuevo sustituto no podrá ejercer válidamente.
Asimismo, el Colegio deberá comunicar a los mandantes del incapacitado el nombre y domicilio oficial del nuevo sustituto.
La designación de nuevos sustitutos podrá acordarse por el Colegio al autorizarse cada nueva prórroga de la sustitución por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, siempre realizando las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores. Las sucesivas designaciones no podrán considerarse, en ningún caso, como iniciación de nuevos períodos de sustitución a efectos de cómputo del plazo máximo de la misma.
Sin pérdida de la condición profesional a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto, se producirá la cesación temporal del Habilitado de Clases Pasivas en su ejercicio en los siguientes supuestos:
a) Cuando se le imponga por la Administración la sanción de inhabilitación temporal para el ejercicio de la profesión o por sentencia judicial firme la pena de inhabilitación temporal para el desempeño de la profesión de Habilitado o de funciones o cargos públicos, durante el tiempo a que se extiendan las mismas.
b) Cuando habiendo sido declarado incompatible su actividad profesional con otra u otras, a tenor de lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, u otras disposiciones sobre incompatibilidades, haya ejercido el derecho de opción a favor de estas otras actividades, en tanto persista la situación de incompatibilidad.
c) Cuando haya sido suspendido en el ejercicio de la profesión por acuerdo firme de la organización colegial, en virtud de lo dispuesto en los correspondientes Estatutos Generales de la misma y durante el tiempo a que se extienda tal suspensión.
d) Cuando, transcurridos los plazos máximos de sustitución, previstos en el artículo 20 del presente Real Decreto, persistiera la situación de ausencia o el Habilitado continuara incapacitado para el ejercicio de la profesión.
e) Cuando el Habilitado esté incurso en las prohibiciones de ejercicio que se establecen en el precedente artículo 19.
1. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas declarar formalmente las situaciones a las que se refiere el artículo anterior.
2. A tal efecto, se observará el siguiente procedimiento:
a) Cuando por cualquier vía, la citada Dirección General tenga conocimiento de la existencia de causas determinantes de la cesación en el ejercicio de su profesión del Habilitado de que se trate, procederá, previa comprobación de la existencia real de las mismas, a la declaración formal de esta situación, tramitándose conforme a las normas del número 2, apartado A) del artículo 12 de este Real Decreto, y sin que sea necesaria la audiencia previa al interesado en los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 21 precedente.
La ausencia de declaración formal del cese en el ejercicio, hasta el momento en que la misma tenga lugar, no obsta a la obligación que incumbe al Habilitado de abstenerse de actuar tan pronto como se produzca la causa que da lugar al referido cese.
b) A instancia del interesado, la citada Dirección General acordará el fin de la situación de cesación del ejercicio profesional cuando ésta haya sido motivada por los supuestos contemplados en las letras b), d) y e) del artículo anterior, una vez comprobada suficientemente la desaparición de la causa determinante de tal situación.
Cuando el cese del ejercicio profesional haya sido impuesto por sanción administrativa o disciplinaria o condena judicial, el Habilitado recuperará automáticamente la plenitud de sus derechos profesionales el día siguiente a aquel en que finalice el período de duración de la sanción o pena impuesta, sin necesidad de un pronunciamiento expreso en tal sentido por parte del órgano administrativo competente.
1. Durante el período que comprenda la situación de cesación temporal, el Habilitado no podrá ejercer ninguna actividad profesional con dicho carácter, debiendo procederse:
a) A la administración de la cartera de la Habilitación del cesado, en los términos del artículo 24, cuando la sanción, sentencia, o suspensión colegial, produjera una inhabilitación o suspensión de ejercicio, por tiempo no superior a los dos años. De igual forma se procederá en el supuesto de prohibición de ejercicio sobrevenido, durante los dos primeros años de haberse producido aquélla.
b) A la liquidación de la cartera de la Habilitación del cesado, en los términos del artículo 25, cuando la inhabilitación, suspensión de ejercicio o prohibición del mismo, sea o se extienda por tiempo superior a los dos años. Igual liquidación procederá en el supuesto previsto en la letra d) del artículo 21.
2. Los efectos de la cesación que se mencionan en el precedente número 1, cuando la misma haya sido declarada como consecuencia del supuesto previsto en la letra e) del artículo 21 de este Real Decreto, se entenderán referidos exclusivamente a la actuación ante la oficina pública correspondiente y a los mandantes cuyas prestaciones se abonarán y administrarán a través de la misma.
1. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, 1, a), proceda la administración de la cartera de la Habilitación del cesado, el Colegio de Habilitados, en salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los mandantes de aquél, se encargará durante el tiempo a que se extienda la cesación, de realizar las gestiones y trámites, incluida, en su caso, la percepción de las prestaciones, que sean precisas para la mejor defensa de los intereses de dichos mandantes.
2. A tal efecto se observarán las siguientes reglas:
a) El Colegio podrá actuar por medio de sus órganos, estatutarios, a través de representante, o bien designar uno o varios Habilitados en ejercicio que desempeñen la administración de la Habilitación del cesado.
b) Una vez declarada la cesación, el Colegio deberá comunicar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la modalidad de administración de la Habilitación del cesado que adopte y, según proceda, el nombre del representante o de los Habilitados en ejercicio que designe, sin cuyo requisito no podrán actuar, ni él ni éstos, válidamente ante las oficinas públicas correspondientes en nombre y representación de los mandantes del Habilitado cesado.
c) A continuación, el Colegio informará suficientemente a los mandantes afectados de la situación producida y del período del cese temporal. Mientras éstos no manifiesten expresamente su voluntad en otro sentido, se entenderá su conformidad con la administración dispuesta por el Colegio y por el tiempo que dure la cesación del Habilitado.
d) Los honorarios abonados por los mandantes del cesado ingresarán en la Caja del Colegio de Habilitados, destinándose, en principio, al abono de los gastos generales de funcionamiento de la Habilitación de que se trate y, en su caso, a retribuir al representante o Habilitados que se hayan designado quedando el remanente, de existir, a disposición del Colegio para los fines que estatutariamente se determinen.
1. En el caso de pérdida de la condición profesional, en los supuestos de cesación en que así proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 23, 1, b), o cuando fallezca un Habilitado en ejercicio, habrá de realizarse la liquidación de la cartera de la Habilitación correspondiente, de acuerdo con las reglas contenidas en el presente artículo.
2. Se entenderá por liquidación de la cartera de la Habilitación el conjunto de procedimientos y actuaciones tendentes a posibilitar que los mandantes del cesado fallecido o que hubiera perdido la condición profesional, confieran poder en favor de otro Habilitado o pasen a actuar personalmente ante las oficinas públicas correspondientes sin interrupción en el cobro de sus prestaciones o en el disfrute de sus derechos pasivos y a organizar el otorgamiento de nuevos mandatos y las liquidaciones que sean precisas.
3. La liquidación se abrirá por el Colegio de Habilitados a instancias de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en los supuestos de pérdida de la condición profesional o de cesación del ejercicio, y a su propia instancia, a instancias del citado Centro directivo, de los herederos del Habilitado o de los mandantes de este último, en caso de fallecimiento. Cuando la apertura del proceso de liquidación se realice por el Colegio al tener en conocimiento del fallecimiento del Habilitado por conducto diferente de la comunicación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, el Colegio deberá notificar a la Dirección General citada el óbito de aquél y el acuerdo de apertura de la liquidación.
4. Como primera actuación, el Colegio de Habilitados Comunicará a los mandantes del Habilitado fallecido, cesado o que haya perdido aquella condición, tal circunstancia, con la advertencia de haber concluido o quedado sin eficacia, el mandato que otorgaron a favor del mismo y de la necesidad de otorgar uno nuevo en favor de otro colegiado u optar por actuar personalmente ante los Organismos oficiales correspondientes, concediéndoles un plazo improrrogable de dos meses para hacer llegar al Colegio su declaración de voluntad.
Durante dicho período de tiempo el Colegio actuará por sí o por medio de los Habilitados administradores que pueda designar de la forma expuesta en el precedente artículo 24.
Si transcurridos los dos meses, algún mandante no hubiera otorgado nuevo mandato o expresado su voluntad de actuar personalmente ante la Administración, se entenderá, que prescinde de Habilitado.
5. Una vez conocida la voluntad de los clientes de la Habilitación en liquidación, el Colegio o los administradores designados, proveerán lo necesario para que se regularicen los nuevos mandatos y la oficina pública de que se trate conozca suficientemente las circunstancias de las personas que a partir de dicho momento vayan a actuar personalmente ante ella y para que, en su caso, se produzcan las altas en nómina correspondientes.
En tanto se desarrolle este proceso, subsistirá la administración del Colegio en los términos previstos en el anterior número 4.
6. El Colegio acordará el cierre del proceso de liquidación cuando el último cliente de la Habilitación haya regularizado su situación, dando cuenta de ello a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, así como informando a la misma del proceso seguido y de sus resultados.
7. El proceso de liquidación deberá estar ultimado transcurrido un plazo de tres meses, contados a partir del día en que se comunicó por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la procedencia de la apertura de aquél o, en su defecto, desde que se procedió a la apertura del mismo. En casos excepcionales, debidamente justificados por el Colegio, podrá autorizarse una prórroga de dicho plazo por el antes citado Centro directivo.
Las normas contenidas en el capítulo precedente, serán de aplicación también para la ordenación y disciplina del ejercicio de Habilitado en materia de prestaciones, distintas de las de Clases Pasivas, correspondientes a los Regímenes Especiales de Seguridad Social, establecidos en favor de los funcionarios civiles y militares. No obstante, dichas normas se aplicarán con las salvedades y especialidades siguientes:
a) Para que el Habilitado pueda realizar válidamente servicios de administración para sus mandantes ante las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos, el Colegio de Habilitados de Clases Pasivas deberá dirigir comunicación a la Dirección de estas Entidades, que comprenderá los extremos previstos en el número 2 del artículo 15 de este Real Decreto y la Delegación o Administración ante la que vaya a actuar.
Respecto de los servicios de gestión, se estará a lo dispuesto en el número 3 del citado artículo 15.
b) Los documentos acreditativos del mandato conferido al Habilitado para actuar ante las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se ajustarán a lo previsto en el número 2 del artículo 16, aprobando los modelos oficiales la Dirección de cada una de tales Entidades Gestoras.
c) Las referencias al procedimiento administrativo en materia de Clases Pasivas que se contienen en el número 1 del artículo 7, se entenderán aplicables, en relación con las normas procesales correspondientes, a la Entidad Gestora de que se trate.
d) La declaración expresa de prohibición de ejercicio a que se refiere el número 3 del artículo 19, se hará por la Dirección de la Entidad Gestora del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios públicos de que se trate, órgano que instará, en su caso, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la declaración de cesación del ejercicio del Habilitado incurso en la prohibición.
e) En los casos de ausencia o incapacidad transitoria del Habilitado, la organización colegial comunicará a las oficinas de las Entidades Gestoras ante las que aquél actúe las sustituciones que puedan acordarse. Las prórrogas de la sustitución, en caso de persistencia de la incapacidad, se concederán por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que las comunicará seguidamente a los servicios centrales de las Entidades Gestoras. Caso de que la prórroga dé origen a la designación de nuevos sustitutos, el Colegio deberá comunicarla a las oficinas de las Entidades Gestoras de que se trate.
f) La declaración de cesación del ejercicio del Habilitado se hará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, a instancia, en su caso, de la Dirección de la Entidad Gestora del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios que corresponda.
La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dará traslado a los servicios centrales de las Entidades Gestoras correspondientes de los acuerdos de cesación que pueda adoptar a los efectos oportunos. Asimismo, trasladará a dichos servicios las resoluciones que pongan fin a la situación de cesación del Habilitado.
g) La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas será el Órgano competente para aprobar la administración de la Habilitación del cesado. La citada Dirección comunicará a los servicios centrales de las Entidades Gestoras correspondientes los acuerdos adoptados al respecto.
h) En el supuesto de liquidación de la cartera de la Habilitación, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas comunicará a los servicios centrales de las Entidades Gestoras la apertura y cierre del proceso correspondiente, dando traslado del informe del Colegio de Habilitados sobre el desarrollo y resultados de dicha liquidación.
El Habilitado de Clases Pasivas está obligado a colaborar con la Administración Pública para un mejor cumplimiento de los fines de ésta, en la materia a que se extiende la actividad de dicho profesional.
1. El Habilitado está obligado a facilitar a la Administración los datos e informes relativos al ámbito propio de su actuación que le fueran requeridos.
2. Especialmente y en relación con los servicios de administración la información que debe facilitar el Habilitado será:
a) La necesaria para el establecimiento de sistemas informáticos o automatizados de gestión.
b) La precisa para la elaboración de estadísticas, adopción de decisiones, realización de modelos de simulación o análisis de costes o estudios de la acción administrativa en el área de Clases Pasivas o Seguridad Social de los funcionarios públicos.
3. Los requerimientos de información, que obligan al Habilitado, serán formulados por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a instancia, en su caso, de la Dirección de las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos, en cuanto afecten a la generalidad de los profesionales y se cursarán directamente al Colegio de Habilitados de Clases Pasivas. En cuanto afecten a los Habilitados que actúen ante una determinada oficina pública o a algunos de ellos, se cursarán por dicha oficina directamente a los Habilitados o a través de la organización colegial.
Los requerimientos que se cursen especificarán claramente los datos e informaciones que se solicitan, así como el plazo y la forma en que tales datos e informaciones han de presentarse a la Administración, plazo y forma que deberán ser adecuados a la entidad de la información solicitada y a las disponibilidades de medios de los Habilitados.
1. El Habilitado está obligado a transmitir a sus mandantes la información que sobre materias relacionadas con Clases Pasivas y Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos les sea facilitada por la Administración con dicho fin.
2. La información que debe transmitir a sus mandantes y el requerimiento correspondiente le será cursado del modo indicado y por los Organismos referidos en el número 3 del artículo 28.
1. El Habilitado podrá someter a la Administración las iniciativas y sugerencias que estirpe convenientes en orden a la mejora de la gestión administrativa en materia de Clases Pasivas, así como efectuar quejas por consecuencia de las anomalías que pueda observar en el funcionamiento de los servicios.
A tal efecto, el Habilitado comunicará sus iniciativas y sugerencias ala Organización colegial que, periódicamente, informará a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de las que hubiera recibido y estimase de importancia general o significativa.
El Habilitado podrá dirigir sus quejas a la Dirección General antes citada bien directamente o por medio de la Organización colegial.
2. La Administración estará obligada a contestar las iniciativas, sugerencias y quejas recibidas, así como a desarrollar las actuaciones que, por consecuencia de las anteriores, fueran procedentes.
El Habilitado viene especialmente obligado a colaborar con la Administración Pública para el desarrollo ordenado de los procedimientos y la gestión administrativa.
A tal efecto, el Habilitado debe utilizar en las actuaciones que realice en representación de su mandante y procurar, en las actuaciones que éste realice en su propio nombre, la utilización de impresos y modelos oficiales, así como documentos normalizados o conformados por el uso de la Administración. Asimismo debe cumplimentar correctamente o procurar la correcta cumplimentación por el mandante de tales documentos. Igualmente, deberá velar que por los escritos y solicitudes que presente en interés de su mandante cumplan los requisitos formales exigidos por la normativa vigente y se acompañen de la documentación preceptiva.
El Habilitado que realice servicios de administración puede estar excepcionalmente obligado a colaborar en la gestión administrativa de pagos, formulando ante la correspondiente oficina pública, y a requerimiento de ésta, propuestas de liquidación o de nóminas relativas a los beneficiarios respecto de los que actúa como mandatario.
1. El Habilitado que realice servicios de administración está obligado a comunicar urgentemente a la Administración los errores materiales o defectos de otra índole que pudieran presentar las nóminas pagaderas o relaciones de pagos que le fueran cursadas por los servicios administrativos correspondientes.
2. A tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El Habilitado comunicará a los servicios correspondientes los defectos o errores que pudieran existir en las propuestas o avances de nóminas o relaciones de pagos que someta la Administración a su consideración con carácter previo a la confección de la nómina o relación definitiva y al pago de la misma. Esta comunicación deberá realizarse en el período previsto en la reglamentación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas, o de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, para el examen de las nóminas o relaciones provisionales por los distintos agentes pagadores.
b) Igualmente el Habilitado deberá comunicar a los servicios correspondientes los pagos indebidos que hubiera realizado como consecuencia de los errores o defectos padecidos en la nómina o relación definitiva de pagos a efectuar que le hubiera sido cursada y abonada. Esta comunicación posterior al pago deberá realizarse en todo caso, aun en el supuesto de que el error o defecto se hubiera comunicado a la Administración por el Habilitado a la hora del examen de la relación o nómina provisional y no hubiera sido subsanado por ésta.
Esta comunicación deberá hacerse necesariamente en el momento en que el Habilitado presente las altas, bajas o variaciones que afecten a la nómina o relación de pagos a efectuar en las siguientes mensualidades.
c) Las labores de examen y revisión de las relaciones o nóminas que se cursen por la Administración al Habilitado, sean éstas provisionales o definitivas, podrán restringirse de ordinario a la información obrante en la relación o nómina, respecto de las altas, bajas o variaciones que, en su momento, haya presentado el Habilitado y, en general, a las diferencias que pudiera contener la nómina o relación respecto de la correspondiente a la mensualidad anterior.
Excepcionalmente, cuando la relación o nómina varíe totalmente respecto de la mensualidad anterior como consecuencia de actuaciones de oficio de la Administración, tales como la revalorización de las prestaciones en cada ejercicio económico u otras similares, o cuando un número sustancial de los perceptores reflejados en la nómina o relación se vea afectado por variaciones, o cuando afecten a colectivos específicos, el Habilitado deberá revisar la totalidad de la relación o nómina o la información comprendida en ésta referente a los perceptores afectados. Esta revisión no tendrá necesariamente que ser exhaustiva, pudiendo ser aleatoria mediante la utilización de técnicas de muestreo, siempre que la muestra permita la obtención de datos estadísticamente fiable.
3. Si el Habilitado deja de comunicar a la Administración los errores o deficiencias advertidos en la nómina o relación provisional o definitiva y, como consecuencia de ello, se producen pagos indebidos respecto de alguno de sus mandantes, estará obligado a resarcir a la Administración el importe de los pagos realizados por esta última en su favor con el carácter de mandatario.
Dicha obligación sólo será exigible al Habilitado cuando requerida por la Administración la persona en cuyo favor se emitió el pago indebidamente realizado, o que percibió el mismo, y transcurrido un mes desde la fecha de notificación de la procedencia de reembolso, no se produzca el ingreso correspondiente en el Tesoro Público. El Habilitado que, formalmente requerido, hubiera efectuado el reintegro correspondiente a su mandante, podrá repetir contra éste o solicitar de la oficina pública de que se trate la iniciación del procedimiento administrativo de apremio para obtener el reembolso.
Si como consecuencia de la falta de comunicación por el Habilitado a la Administración de algún error o deficiencia, se produjera un pago indebido cuyo importe, por cualquier circunstancia, quedara en poder del Habilitado, éste lo reintegrará automáticamente al Tesoro Público.
Únicamente el Habilitado no está obligado a reintegrar a su cargo cantidad alguna al Tesoro Público si, habiendo cumplido sus obligaciones de comunicar los errores y deficiencias, se produjera algún pago en favor de determinado mandante suyo que se revelara indebido.
1. El Habilitado está obligado a comunicar urgentemente a las oficinas públicas ante las que actúe cada una de las revocaciones, modificaciones o ampliaciones del mandato que le hubieran conferido sus mandantes.
La comunicación que pueda realizar el mandante no le libera del cumplimiento de esta obligación.
2. Si como consecuencia de la infracción de esta obligación por parte del Habilitado, la Administración realizara un pago que no fuera liberatorio y se viera obligada a realizarlo nuevamente, el Habilitado estará obligado igualmente a resarcir a la Administración el pago indebido en los términos previstos por el artículo 33.3.
El Habilitado que realice servicios de administración está obligado a vigilar la persistencia en sus mandantes de la aptitud legal para ser perceptor de prestaciones de Clases Pasivas o de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos.
A estos efectos, se entiende por aptitud legal la totalidad de los requisitos, o condiciones, objetivos y subjetivos exigidos por la legislación vigente para ser titular de tales prestaciones, incluida la propia existencia.
La obligación genérica referida en el artículo anterior comprende las siguientes obligaciones específicas:
1.ª Establecimiento de un sistema suficiente de revista o control periódico de la vivencia de sus mandantes y de la persistencia en los mismos de la aptitud legal.
El sistema se establecerá libremente por el Habilitado, pudiendo comprender o combinar diversos elementos tales como la periódica exigencia de fe de vida y estado civil, de actas notariales de presencia, o de las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 363 del Reglamento del Registro Civil; la periódica presentación personal de los mandantes al Habilitado; la periódica comprobación de firmas; la consulta periódica de boletines municipales de fallecimiento; el control mensual de vencimientos, y el control preventivo de carácter estadístico que pueda establecerse en base a la aplicación de tablas de mortalidad al uso.
Su suficiencia se apreciará por los órganos responsables de Clases Pasivas y de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos, teniendo en consideración el sistema que ellos mantuvieran al mismo efecto, la periodicidad de los controles establecidos por el Habilitado y el trato y conocimiento personal que éste tenga respecto de sus mandantes.
2.ª Explotación y utilización efectiva del sistema de revista y control que pudiera tener formalmente establecidio el Habilitado.
3.ª Comunicación a las oficinas públicas competentes del fallecimiento o pérdida de aptitud legal de su mandante al momento de conocer el deceso o acontecimiento, e inclusión de la baja por fallecimiento o por pérdida de aptitud legal de tal mandante entre las altas, bajas y variaciones que presentara a la Administración para surtir efectos en la nómina pagadera correspondiente a la mensualidad inmediatamente siguiente a dicho momento.
4.ª Cesación total de las actuaciones que pudiera estar realizando en representación del fallecido o del que hubiera perdido la aptitud legal ante el Organismo público correspondiente, exceptuada la interposición de recursos o reclamaciones en interés de su mandante o los herederos de éste y, en su caso, resarcimiento a dicho Organismo público de los pagos indebidos que hubieran podido satisfacerse como consecuencia de las actuaciones en curso o de las realizadas con anterioridad al momento en que el Habilitado hubiera cesado en su actividad de administración.
A los efectos de aplicación del artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes normas complementarias:
a) Con carácter preventivo, podrá el Habilitado solicitar de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y, en su caso, de los servicios centrales de las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, una declaración de suficiencia del sistema de revista y control que pudiera tener establecido. A la solicitud correspondiente se acompañará informe explicativo de dicho sistema y las alegaciones que se estimen pertinentes.
La Administración resolverá previas las informaciones complementarias e inspecciones que entienda oportunas.
Obtenida que sea la declaración de suficiencia del sistema establecidio, se entenderá con carácter general cumplida la obligación específica que se menciona en la regla 1.ª del artículo precedente hasta que no se revoque tal declaración por la Administración por variación de las circunstancias concurrentes o cualquier otra causa.
b) Con carácter preventivo igualmente, el Habilitado que tenga duda fundada sobre la aptitud legal o la vivencia de determinado mandante, podrá presentar a la oficina pública ante la que actúe, en el caso de que perciba en nombre de éste las prestaciones que tuviera concedidas, la baja temporal en nómina del mismo, o, en otro caso, podrá solicitar de dicha oficina la suspensión de las actuaciones que pudieran estar en curso respecto de dicho mandante, suspensión y baja que subsistirán hasta tanto el mismo no acredite suficientemente su aptitud legal o el Habilitado concozca su muerte o vivencia.
La iniciativa del Habilitado en tal sentido le liberará del cumplimiento de cualquier obligación de resarcimiento respecto de los pagos que pudieran realizarse a partir de dicho momento.
c) Si el Habilitado hubiera cumplido las obligaciones enunciadas en el artículo 36, pero sin practicar la actuación preventiva citada en la letra b) anterior, la obligación de resarcimiento a que se refiere al regla 4.ª de dicho artículo será exigible al Habilitado en el supuesto y con los efectos prevenidos en el número 3 del artículo 33.
El Habilitado que realice servicios de administración está obligado a vigilar la persistencia en sus mandantes de la aptitud para el cobro de las prestaciones de Clases Pasivas o de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos.
A estos efectos, se entiende por aptitud para el cobro la totalidad de los requisitos, o condiciones, objetivos y subjetivos exigidos por la legislación vigente para percibir tales prestaciones, con independencia de los requisitos para la titularidad de las mismas.
1. La obligación genérica referida en el artículo anterior comprende las siguientes obligaciones específicas.
1.ª Procurar, al momento de solicitar determinada prestación en nombre de su mandante, o de instar su alta en nómina, que aquél declare o cumplimente con exactitud los datos requeridos en la documentación correspondiente acerca de su aptitud para el cobro, especialmente respecto de las pensiones públicas que pudiera percibir, entendiéndose por tales las enumeradas en el artículo 27 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987; de las prestaciones de Seguridad Social que pudiese percibir, y otros posibles ingresos.
2.ª Establecimiento de un sistema suficiente de revista o control periódico de la persistencia en sus mandantes de la aptitud para el cobro.
Tal sistema se establecerá libremente por el Habilitado, debiendo comprender al menos el periódico requerimiento al mandante de declaraciones sobre su situación económica y percepciones de que disfrute.
3.ª Explotación y utilización efectiva del sistema de revista y control que pudiera tener establecido.
4.ª Comunicación a las oficinas públicas competentes de la pérdida de aptitud para el cobro del mandante, o de las limitaciones que afecten a la cuantía de sus percepciones, al momento de entrar en conocimiento de tal pérdida o limitaciones.
Igualmente, inclusión entre las altas, bajas y variaciones que presente a la Administración para surtir efectos en la nómina pagadera correspondiente a la mensualidad inmediata siguiente al momento de entrar en conocimiento de la pérdida o limitaciones de la aptitud para el cobro, de la baja del mandante o de la variación de la cuantía abonable al mismo.
5.ª Resarcir al Organismo público de los pagos indebidos que hubieran podido hacerse como consecuencia de las actuaciones realizadas por el Habilitado con anterioridad a la presentación de la baja o variación correspondientes, en cuanto aquellos pagos sean consecuencia del incumplimiento de las obligaciones antes señaladas.
2. La obligación mencionada en la regla 1.ª del número precedente vinculará igualmente al Habilitado que realice servicios de gestión y solicite por cuenta de su mandante la concesión de una determinada prestación.
A efectos de la aplicación del artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes normas complementarias:
a) El Habilitado podrá solicitar o adoptar, con carácter preventivo, las medidas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 37.
b) Cuando la medida adoptada sea la comprendida en la letra b) del artículo 37, el Habilitado quedará liberado de cualquier obligación de resarcimiento respecto de los pagos que pudieran realizarse a partir de dicho momento.
c) Si el Habilitado no hubiera practicado la medida preventiva citada en la letra b) anterior, la obligación de resarcimiento a que se refiere la regal 5.ª de dicho artículo 39 será exigible al Habilitado, en el supuesto y con los efectos prevenidos en el número 3 del artículo 33.
1. El Habilitado está obligado a facilitar cuantas inspecciones sobre el desarrollo genérico de su actividad o sobre aspectos concretos o específicos de la misma resuelva realizar la Administración, así como a colaborar en su desarrollo ordenado y efectivo según le sea requerido.
2. Asimismo, en cuanto realice servicios de administración, está obligado a facilitar cuantas auditorías acuerde practicar la Administración, con carácter genérico o específico, sobre la mecánica de pagos que tuviera establecida para sus mandantes. Estas auditorías podrán extenderse, para los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo 32, a los procedimientos, controles establecidos y contenido concreto de las propuestas de liquidación o de nóminas formuladas por el Habilitado.
Las obligaciones genéricas mencionadas en el artículo anterior comprenden las siguientes obligaciones específicas.
1.ª Permitir el acceso a los locales y dependencias del domicilio oficial de su Habilitación del Inspector Auditor y sus Auxiliares que estén acreditados a tal fin.
2.ª Exhibir, para la inspección ocular por parte del personal antes expresado, cuantos documentos, libros, fichas o justificantes les sean requeridos, que afecten al ámbito de Clases Pasivas o a prestaciones de los Regímenes Especiales de Seguridad Social en favor de los funcionarios. Asimismo, estará obligado a permitir o facilitar del modo más conveniente la consulta de los archivos magnéticos o informáticos que pudiera tener establecidos.
3.ª Extender cuantos documentos, certificados o escritos les sean requeridos por dicho personal.
4.ª Informar por escrito o verbalmente, según proceda, acerca de los aspectos concretos o genéricos sobre los que se extienda o pudiera extenderse la inspección o auditoría.
1. La acción inspectora o auditora de la Administración se iniciará siempre que, por cualquier conducto, ésta tome conocimiento de la existencia de alguna posible irregularidad en el funcionamiento de una Habilitación, y se dirigirá a esclarecer la existencia de tales irregularidades y a deducir las responsabilidades que pudieran existir.
En tal caso, sin necesidad de formalidad especial alguna, los órganos de Clases Pasivas o las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos practicarán las informaciones previas pertinentes, quedando obligado el Habilitado en el curso de las mismas a la conducta especificada en la regla 4.ª del precedente artículo 42. A resultas de estas informaciones previas, si así fuera necesario, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el caso de que se trate de Habilitado con ejercicio ante sus dependencias, o la Delegación o Administración de Hacienda de que se trate, en otro caso, acordarán la apertura de la inspección o auditoría. Dicho acuerdo podrá adoptarse a instancia de los Servicios Centrales o Provinciales de las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos.
Tal inspección o auditoría se entenderá actuación instructora a efectos de lo previsto en el título IV del presente Real Decreto, y se ajustará a las reglas contenidas en el mismo, estando el Habilitado obligado a todas las conductas mencionadas en el precedente artículo 42.
2. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en cualquier caso, y las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, cada una respecto de los Habilitados con ejercicio autorizado ante ellas, podrán acordar en cualquier momento la práctica de inspecciones o auditorías. Las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos podrán solicitar de las citadas Dirección General, Delegaciones o Administraciones la iniciación de las inspecciones o auditorías que estimen oportunas.
El indicado Centro y las citadas Delegaciones o Administraciones designarán, al momento del acuerdo de apertura, al Inspector o Inspectores o al Auditor o Auditores encargados de la realización de las labores inspectoras o auditoras. La designación recaerá en funcionario o funcionarios adscritos a los Servicios de Inspección de Habilitados de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o a la Unidad de Clases Pasivas de la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente, quienes podrá contar con los Auxiliares o coadyuvantes que se estimen oportunos.
Cuando la inspección o auditoría se practique a instancias de una Entidad Gestora o afecte a materias de su competencia, podrán incorporarse funcionarios de la misma que coadyuven a su práctica.
Las actuaciones se iniciarán, una vez acordada su apertura, previa comunicación al Habilitado correspondiente por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o la Delegación o Administración de Hacienda. En la indicada comunicación se incluirán los nombres de los Inspectores o Auditores y de los Auxiliares, en su caso. Del mismo modo, la indicada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dará cuenta al Colegio de Habilitados de Clases Pasivas de los acuerdos adoptados, a cuyo efecto, cuando éstos se tomen por una Delegación o Administración de Hacienda, serán comunidados al indicado Centro directivo.
Excepcionalmente y por motivos justificados, las actuaciones podrán comenzar a partir del mismo momento de la adopción del acuerdo de apertura, del que se dará traslado inmediato al Habilitado, acreditándose los Inspectores o Auditores y sus Auxiliares mediante los acuerdos de designación correspondientes.
Las actuaciones se instruirán y realizarán por los Inspectores y Auditores del modo que estimen conveniente, con sujeción a las normas vigentes sobre procedimiento administrativo y a las reglas expresadas en el número 2 del siguiente artículo 44.
1. Cuando los Inspectores y Auditores estimen suficientes las actuaciones realizadas, declararán finalizada la inspección o auditoría, emitiendo un informe razonado de lo actuado y de las conclusiones obtenidas. Dicho informe se elevará a la autoridad que acordó la apertura, quien resolverá o bien el archivo sin más trámites de todo lo actuado o bien la realización de recomendaciones o el requerimiento al Habilitado para que subsane las irregularidades o deficiencias advertidas y, en su caso, la instrucción del procedimiento regulado en el siguiente título IV. El informe se trasladará igualmente al Habilitado inspeccionado o auditado.
La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dará conocimiento al Colegio de Habilitados de Clases Pasivas del informe y de lo acordado a partir del mismo. A tal efecto, la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente deberá trasladar al indicado Centro directivo los mencionados informes y acuerdos.
Si la inspección o auditoría se hubiera producido a instancias de alguna Entidad Gestora de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos, el informe de los Inspectores o Auditores se cursará a la Dirección de ésta, quien resolverá lo que estime procedente. De esta resolución se dará traslado a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a efectos de las comunicaciones que procedan al Colegio de Habilitados y, en su caso, de la iniciación del procedimiento regulado en el título IV de este Real Decreto.
2. El desarrollo de las actuaciones inspectoras o auditoras se ajustará, con carácter general, a las siguientes reglas:
a) Los Inspectores y Auditores procurarán no entorpecer o dificultar más de lo estrictamente necesario el normal desarrollo de las tareas propias de la Habilitación.
b) Los Inspectores y Auditores guardarán secreto sobre cualquier dato o información que obtengan en el curso de su actuación hasta el momento de la realización del informe a que se refiere el número anterior.
Dicho secreto será absoluto respecto del posible conocimiento de datos o circunstancias que no guarden relación con los fines de Clases Pasivas o prestaciones de la Seguridad Social.
c) Los Inspectores y Auditores procurarán que sus actuaciones no perjudiquen ni lesionen la imagen del Habilitado y sus empleados, ni menoscaben la consideración debida a los mismos.
d) Los Inspectores y Auditores no podrán requerir al Habilitado datos o informaciones respecto de sí mismo, de sus mandantes o de sus empleados o Agentes sobre materias ajenas a las de Clases Pasivas o de Seguridad Social, o que atenten contra los derechos jurídicamente protegidos.
1. El Habilitado está obligado a realizar personalmente cuantas actuaciones ante la Administración Pública requiera el desarrollo de su actividad profesional, siempre que así se deduzca del contrato de mandato.
2. Cuando el Habilitado utilice los servicios de otras personas en sus relaciones con la Administración, en cuanto se refiera a recepción de resoluciones o títulos otorgando o denegando derechos, petición de datos personales de los mandantes de aquel o entrega de documentos con trascendencia económica, será necesario que dichas personas acrediten de forma suficiente su personalidad y la representación en virtud de la cual actúan, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, el incumplimiento por parte del Habilitado de las obligaciones mencionadas en el título III de este Real Decreto hará incurrir a éste en responsabilidad administrativa, que se deducirá de acuerdo con las reglas contenidas en los siguientes preceptos de este título.
2. Conforme lo previsto en la citada disposición final, las conductas del Habilitado que darán origen a la responsabilidad administrativa serán las que se especifican en el siguiente artículo de este capítulo, dando lugar a las sanciones y conforme al procedimiento que se establecen en los capítulos II y III, respectivamente, del presente título.
De conformidad con la disposición final primera, número 3, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, las conductas que darán origen a sanción administrativa serán las de incumplimiento concreto por el Habilitado de las siguientes obligaciones:
a) Prestar los datos e informaciones que le sean requeridos por la Administración respecto de sus mandantes y colaborar en el sentido que ésta le requiera en relación con los fines de interés público en materia de Clases Pasivas.
b) Vigilar la persistencia de la aptitud legal de sus mandantes para ser titulares de pensiones de Clases Pasivas.
c) Vigilar la persistencia en sus mandantes de las condiciones legalmente establecidas para percibir, en todo o en parte, sus haberes pasivos.
d) Soportar la acción inspectora y auditora que pueda disponerse por la Administración en relación con la actuación del Habilitado y los fines de interés público en materia de Clases Pasivas.
e) Relacionarse personalmente con la Administración en todo lo referente a los fines de interés público en materia de Clases Pasivas.
1. La responsabilidad administrativa de los Habilitados de Clases Pasivas se extinguirá por la muerte del responsable, por el cumplimiento de la sanción impuesta y por prescripción.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los dos años, y las leves, a los dos meses.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al Habilitado sujeto al procedimiento.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que se hubiera cometido la falta, salvo en el caso de que la falta traiga su causa de un supuesto de hecho sobre el que haya de pronunciarse la jurisdicción, en cuya circunstancia, el mencionado plazo correrá desde el pronunciamiento firme de ésta.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, a los dos meses, siempre que dichas sanciones no tengan el carácter de multa.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Cuando las sanciones consistan en una multa, la prescripción tendrá lugar a los cinco años, siempre que por la Administración no se haya formulado nuevo requerimiento de pago o no se haya iniciado el procedimiento de ejecución correspondiente.
1. Constituye falta el incumplimiento, por acción u omisión, de cualquiera de las obligaciones que incumben al Habilitado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 47.
2. Cada incumplimiento concreto de las obligaciones a las que se refiere el número anterior constituirá, en principio, falta leve, y se sancionará con multa de 25.000 pesetas.
3. Si se apreciara intencionalidad en el incumplimiento o éste fuera reincidente, la falta será considerada como grave, y la sanción podrá consistir en apercibimiento con publicidad o multa de 25.001 a 250.000 pesetas.
4. La reincidencia de faltas graves o el incumplimiento de obligaciones que determinaran quebranto para el erario público o peligrosidad para los fines de interés público en materia de Clases Pasivas o de Seguridad Social constituirá falta muy grave, y dará lugar a multa de 250.001 a 500.000 pesetas, o a suspensión de la actividad profesional del Habilitado por un período de hasta seis meses de duración.
5. A efectos de imposición de las sanciones anteriormente mencionadas, se entenderá:
a) Que existe intencionalidad, cuando se constate la existencia de conducta seguida u observada de propósito.
b) Que existe reincidencia, cuando el Habilitado hubiese sido sancionado en los dos años inmediatamente anteriores por un hecho igual.
c) Que existe quebranto para el erario público, cuando la conducta seguida determine tanto el pago de cantidades indebidas, como la no obtención del reintegro de cantidades indebidamente satisfechas y éstas alcancen un importe significativo.
d) Que existe peligrosidad para los fines de interés público en materia de Clases Pasivas o de Seguridad Social de los funcionarios públicos, cuando la conducta seguida por el Habilitado comprometa de modo significativo los resultados de las medidas adoptadas por la Administración, la gestión y administración de Clases Pasivas y de Seguridad Social de los funcionarios públicos, o la imagen o crédito de aquélla en materia relacionada con los citados regímenes de previsión.
1. El apercibimiento a que se refiere el número 3 del artículo anterior será siempre escrito, y la publicidad del mismo se realizará mediante exposición del texto íntegro de la resolución firme por la cual se hubiera impuesto la sanción en los tablones de avisos de:
a) La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
b) Los de los servicios centrales de la Entidad Gestora del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios públicos que corresponda, sólo en el caso de que la conducta sancionable se refiera a alguna de dichas Entidades.
c) Las Delegaciones u Oficinas Territoriales de Hacienda ante las que el Habilitado sancionado tenga ejercicio autorizado.
d) Las oficinas públicas en que radiquen los servicios periféricos de la Entidad Gestora ante las que el Habilitado sancionado tenga ejercicio autorizado.
e) el Colegio de Habilitados de Clases Pasivas y, en su caso, la Delegación del mismo a que pertenezca dicho Habilitado.
El período de publicidad del apercibimiento se extenderá a un mes contado desde el día de su notificación al sancionado y a los Organismos y Entidades mencionados anteriormente.
2. Las multas a que se refiere el artículo anterior se satisfarán siempre en papel de pagos al Estado, que se entregará o remitirá por el sancionado a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o a la oficina territorial de Hacienda que haya impuesto la sanción, según corresponda.
3. La suspensión de la actividad profesional a que se refiere el número 4 del artículo anterior dará lugar a los efectos prevenidos en los artículos 23 y 24 del presente Real Decreto.
1. Conforme lo dispuesto en la regla tercera del número 3 de la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, serán competentes para imponer las sanciones previstas en el precedente artículo 49, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en cualquier caso, y los Delegados de Hacienda, exclusivamente para la imposición de las sanciones por faltas leves y la de apercibimiento con publicidad por falta grave, cuando la conducta sancionable se haya producido por Habilitado con ejercicio autorizado ante la correspondiente Delegación u oficina territorial y afecte a las actuaciones o asuntos de competencia o interés de las mismas.
2. Cuando la conducta sancionable del Habilitado afecta a actuaciones o a asuntos de la competencia o interés de alguna Entidad Gestora de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos, las competencias se ejercerán siempre por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
A estos efectos, dichas Entidades Gestoras actuarán, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 6.º de este Real Decreto.
1. La sanción prevista en el número 2 del artículo 49 de este Real Decreto se impondrá de acuerdo con el procedimiento especial regulado por el artículo 53.
2. Las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 49 sólo podrán imponerse mediante expediente instruido al efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, y con las especificaciones contenidas en el artículo 54 de este Real Decreto.
1. Si a consecuencia de las informaciones previas o de la inspección o auditoría que pueda practicar la Administración, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o la Delegación u oficina territorial de Hacienda de que se trate, obtuviesen la evidencia de que la conducta de algún Habilitado pudiera ser sancionable conforme al número 2 del artículo 49 de este Real Decreto, darán audiencia al interesado de las actuaciones realizadas.
2. Evacuado dicho trámite, y valorando lo alegado por el Habitado, en su caso, se acordará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o la Delegación u oficina territorial de Hacienda la imposición de la sanción correspondiente.
3. El texto íntegro de la resolución adoptada se notificará al Habilitado sancionado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por el órgano u oficina que haya acordado la resolución correspondiente, comunicando, en su caso, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas lo acordado a la Delegación u oficina de Hacienda.
Cuando la sanción sea consecuencia de propuesta efectuada por una Entidad Gestora, se dará traslado a la misma de la resolución adoptada.
4. Contra la resolución, el Habilitado sancionado podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda o la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, según proceda.
1. El procedimiento se iniciará cuando, a consecuencia de la acción inspector o auditora de la Administración, o cualquier otra causa, se apreciara de forma suficiente que un Habilitado ha cometido alguna falta por la que pudieran ser de aplicación las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 49.
2. Serán competentes para acordar su iniciación la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en cualquier caso, y las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, respecto a los Habilitados de Clases Pasivas con ejercicio autorizado ante ellas.
3. La autoridad competente nombrará en cada caso un Juez Instructor y Secretario del expediente sancionador, nombramiento que recaerá en funcionarios de la unidad de Clases Pasivas de la Caja Pagadora de que se trate o, en defecto de ellos, dependientes de la Secretaría General de la Delegación de Hacienda correspondiente. Tratándose de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, los nombramientos recaerán en funcionarios adscritos a la misma.
4. La tramitación del procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en los artículos 134 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y se impulsará de oficio en todas sus fases hasta dictar la resolución que sea procedente, aun en el supuesto de que se retire la denuncia o comunicación oficial que dio origen a la apertura de la acción inspectora o auditora de la Administración.
5. El Juez Instructor y el Secretario designados impulsarán la tramitación del expediente hasta su resolución, viniendo obligado aquél a formular un informe donde se recojan los hechos comprobados y se propongan las sanciones derivadas de los mismos.
6. El expediente tramitado y la propuesta formulada por el Juez Instructor servirán de base a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o, en su caso, a los Delegados o Jefes de las Administraciones Territoriales de Hacienda para dictar la resolución que sea procedente. Estos dos últimos sólo podrán dictar resolución cuando la sanción a imponer sea la de apercibimiento con publicidad.
7. La resolución será notificada al interesado con los requisitos exigidos en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda o el Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas, según proceda.
8. Las resoluciones firmes en vía administrativa que se dicten en los procedimientos sancionadores, serán comunicadas al Colegio de Habilitados para su conocimiento y efectos que procedan.
1. El buen fin de la gestión de los Habilitados que realicen servicios de administración, y la protección de los intereses del Tesoro Público y de los propios interesados, se garantizarán mediante fianzas, de acuerdo con las disposiciones del presente título, por cada Habilitado en relación con sus mandantes o el Tesoro Público por el Colegio de Habilitados de Clases Pasivas, a efectos de posibles responsabilidades subsidiarias, en relación con todos y cada uno de dichos Habilitados.
2. El referido Colegio garantizará, asimismo aquel buen fin intereses en relación con la gestión de los Habilitados sutitutos que pudiera designar y de la administración directa realizada por el mismo, en los supuestos de Habilitados sustituidos o cesados.
1. Las fianzas se constituirán por cada Habilitado, y por el Colegio de Habilitados, mediante depósito de metálico o de títulos de la Deuda Pública constituido en la Caja General de Depósitos, o mediante aval otorgado por Banco oficial o privado, inscrito en el Registro General de Bancos y Banqueros, o por Entidad de Seguros sometida a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado; avales que se extenderán por escrito y se depositarán en la mencionada Caja.
2. Si la fianza se constituyera en títulos de la Deuda Pública, se estará, para la estimación del valor efectivo de los mismos, a lo dispuesto en la Ley de emisión y, en defecto de preceptos expresos, serán admitidos por su valor nominal, si se tratara de Deuda amortizable, y por el que resulte de su cotización media en Bolsa en el mes anterior al de la fecha de constitución de la fianza, si la Deuda fuera perpetua.
El depósito de títulos podrá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1167/1963, de 22 de mayo, y su normativa complementaria.
3. Si la fianza se prestara mediante aval, será de aplicación lo que en punto a tales garantía se establece en los artículos 372 y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.
4. Las fianzas se constituirán siempre a disposición de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Si se constituyeran mediante depósito de metálico o valores, el depósito se consignará a disposición de dicho Centro directivo.
Si se constituyeran mediante aval bancario o de Entidad aseguradora, la Entidad avalista deberá responer frente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del importe señalado para las mismas en iguales términos que si la fianza hubiera sido constituida por el propio Habilitado o Colegio de Habilitados de Clases Pasivas, y sin que el avalista pueda utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.830 del Código Civil, debiendo renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.831 del citado texto legal, en el momento de la constitución del aval.
1. El Colegio de Habilitados de Clases Pasivas constituirá a su cargo, cada año económico, una fianza por un importe del 0,5 por 100 del total de las cantidades líquidas que correspondan a los perceptores de prestaciones de Clases Pasivas y de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos, y hayan de ser entregadas en el curso de la anualidad correspondiente a todos los Habilitados que realicen servicios de administración.
2. Cada Habilitado constituirá a su cargo, cada año económico y con independencia de la realizada por el Colegio, una fianza por un importe del 0,5 por 100 de la totalidad de las cantidades que hayan de entregarse al mismo, para abono de sus mandantes, en el curso de la anulidad de que se trate.
En ningún caso la fianza prestada será inferior a 150.000 pesetas, cuantía que será asimismo aplicable a los Habilitados que se inicien en su ejercicio profesional, siempre que en el mismo se comprenda la realización de servicios de administración.
1. Para el cálculo de las fianzas se tendrá en cuenta las cuantías abonadas por el Tesoro Público y por las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios, a cada Habilitado o al conjunto de todos ellos, según proceda, durante la anualidad inmediata anterior a la de constitución de la fianza, aplicándose al importe que resulte un coeficiente multiplicador igual al de la revalorización media dispuesta para las prestaciones de Clases Pasivas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. El cálculo del importe de las fianzas se realizará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas quien, a tal efecto, recabará cada año, de las distintas Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos, los importes de las cantidades líquidas entregadas a los Habilitados para el pago a sus mandantes de las prestaciones económicas que pudieran tener reconocidas con cargo a dichos Regímenes Especiales y, en su caso, las estimaciones que pudieran realizar sobre el importe de las mismas a 31 de diciembre.
1. La fianza deberá estar constituida por cada Habilitado y por el Colegio de Habilitados el último día de marzo del año económico a que corresponda, por la cuantía que hibiera aprobado la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
2. A tal efecto, dentro del mes de enero del año de que se trate, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se dirigirá a cada Habilitado y al Colegio de Habilitados de Clases Pasivas, comunicándoles el importe de la fianza a constituir.
En término de diez días naturales, contados a partir de la recepción de la comunicación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, el Colegio de Habilitados y cada Habilitado presentarán ante dicho Centro directivo o ante las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, según proceda, propuesta sobre la naturaleza de la fianza a constituir, dentro de las modalidades que se citan en el artículo 56; propuesta que será aprobada o dará lugar a la petición de otra nueva que habrá de ser sometida a la conformidad de los centros antes citados en el término de diez días.
3. Una vez aprobada la fianza concreta a constituir, el Colegio o el Habilitado deberá depositar en la Caja General de Depósitos el metálico o los títulos que compongan la fianza, o bien, si ésta fuera a constituirse de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1167/1963, de 22 de mayo, los extractos de títulos custodiados, extendidos de acuerdo con las correspondientes previsiones reglamentarias, o deberá entregar en la indicada oficina la documentación en que se hubiera otorgado el correspondiente aval, a los efectos oportunos de bastanteo y depósito. En este último caso, la documentación deberá ir acompañada de informe favorable de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o de la correspondiente Delegación o Administración de Hacienda.
La fianza se entenderá constituida cuando la Caja General de Depósitos haga entrega al Colegio o Habilitado del resguardo acreditativo del depósito realizado. Una copia autenticada de este resguardo deberá entregarse por aquéllos a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o Delegación o Administración de Hacienda, según proceda.
4. Si la fianza no estuviera constituida por el Habilitado en la fecha indicada, la Administración podrá no entregar cantidad alguna a aquél en concepto de percepciones de sus mandantes, procediendo bien al pago directo de aquéllas a los interesados o bien a interesar del Colegio la designación de un sustituto, dando conocimiento de ello a dichos interesados.
Una vez constituida la fianza, en el supuesto de que ésta se hubiera prestado mediante aval, el Habilitado o el Colegio de Habilitados, según quien haya constituido aquélla, deberán justificar suficientemente ante la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente o ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, hallarse al corriente de los pagos de las primas, comisiones o intereses del correspondiente contrato que pudieran haberse aplazado a un momento posterior al de la constitución, con la misma periodicidad que se hubiera pactado con la Entidad de que se trate y con carácter inmediato a haberse verificado el pago. Si no se justificara la realización de alguno de los pagos pactados, se entenderá no constituida la fianza con los efectos señalados en el número 4 del anterior artículo 59.
1. De conformidad con lo dispuesto en el precedente artículo 55, las fianzas quedarán exclusivamente afectas a las siguientes responsabilidades:
a) El pago a los mandantes de cualquier Habilitado de Clases Pasivas que realice funciones de administración, de las percepciones de aquéllos en concepto de prestaciones de Clases Pasivas y de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos, cuando el Habilitado de que se trate no hubiera dispuesto dicho pago en cinco días, contados a partir de aquel en que le hubieran sido hechos efectivos los fondos necesarios por la Caja Pagadora correspondiente del Tesoro Público. Igualmente, se entenderá afecta por este concepto al pago de las cantidades cuya entrega se hubiera demorado por más de cinco días y que hubiera de satisfacer el Habilitado sustituto o el Colegio de Habilitados de Clases Pasivas o los Administradores designados por éste a los mandantes del Habilitado sustituido o cesado.
El plazo de cinco días antes expresado no afectará a aquellos concretos supuestos en que se hubiera pactado otra cosa entre el mandante y su Habilitado.
b) El reintegro al Tesoro de los pagos indebidos realizados por cualquier Habilitado con actividades de administración, o por cualquier Habilitado sustituto o por los Administradores de la habilitación del cesado, en aquellos supuestos previstos en este Real Decreto en que tal reintegro fuera exigible, una vez transcurrido el período voluntario a partir del requerimiento de pago que se hubiera efectuado a aquél.
c) El pago de las sanciones económicas a que se refiere el título IV cuando el Habilitado no hubiera atendido el mismo en un plazo de quince días a partir de su notificación.
2. El orden de afección que se establece en el número anterior se entenderá orden de prelación para el supuesto exclusivo de que el importe de la fianza no fuera suficiente para el pago de las prestaciones no satisfechas o para el de los reintegros debidos.
3. La fianza constituida por el Colegio de Habilitados, y por el mismo orden de prelación del número 2 anterior, quedará afectada a las mencionadas responsabilidades, en cuanto que la realización de la correspondiente a cada Habilitado afectado por la medida fuera insuficiente para atender dichas responsabilidades, así como a efectos de lo establecido en el número 2 del artículo 55.
1. La realización de las fianzas para el pago de las cantidades a que las mismas están afectas se dispondrá por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
2. En el supuesto de que sea una Delegación u oficina territorial de Hacienda o una Entidad Gestora de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos la que entre en conocimiento de la necesidad de aplicar la fianza a determinado pago, se dirigirá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para que ésta proceda en el sentido indicado en el número anterior.
3. A tal efecto, dicho Centro directivo se dirigirá a la Caja General de Depósitos, indicándole el importe a realizar en la fianza para que aquella Caja disponga la venta de los títulos correspondientes o requiera, en su caso, a la Entidad avalista y proceda a ingresar en el Tesoro las cantidades así obtenidas o el metálico que tuviera depositado para su pago a los perceptores de que se trate, para el reintegro de lo indebidamente satisfecho, o para el pago de las sanciones económicas.
1. El importe de las fianzas constituidas podrá revisarse por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, si se produce un incremento superior o igual al 25 por 100 en el importe de las cantidades satisfechas a un Habilitado o al conjunto de Habilitados respecto del importe tomado como base para el cálculo de las fianzas iniciales.
2. A tal efecto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, una vez detectado el incremento señalado en el párrafo precedente, comunicará al Habilitado o al Colegio de Habilitados de Clases Pasivas la cuantía del exceso y le requerirá para que haga depósito en la Caja General de Depósitos de metálico o títulos de Deuda Pública por el importe correspondiente o entregue la documentación acreditativa de la ampliación del aval otorgado inicialmente por la Entidad bancaria o aseguradora en la misma cuantía, a los efectos procedentes de bastanteo y depósito.
3. La revisión de la fianza se entenderá efectuada cuanto el Habilitado o el Colegio de Habilitados de Clases Pasivas reciba de la Caja General de Depósitos el resguardo acreditativo del depósito correspondiente. Copia autenticada de dicho resguardo se remitirá por aquéllos a la Delegación o Administración de Hacienda o a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Pública, según proceda.
4. Si en término de un mes a partir de la comunicación de la necesidad de revisar la fianza, esta revisión no se hubiera efectuado, será de aplicación lo dispuesto en el número 4 del artículo 59.
1. Si en el curso del año a que se aplican las fianzas, se produjera una disminución superior o igual al 25 por 100 del importe de las cantidades que sirvieron de base para el cálculo de aquéllas, podrá el Habilitado o el Colegio de Habilitados, en lo que a cada uno concierne, recabar autorización de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para cancelar parcialmente la fianza prestada por el importe correspondiente.
Si la Dirección General citada lo entendiera procedente, extenderá orden de devolución, especificando en la misma el importe a devolver. El Habilitado o el Colegio de Habilitados presentará en la Caja de Depósitos dicha orden y el resguardo acreditativo del depósito realizado a los efectos oportunos.
2. No procederá la devolución total de la fianza, salvo en el supuesto de constitución de la nueva correspondiente a cada anualidad. En ningún caso se extenderá por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas orden de devolución total de la fianza hasta que la nueva quede constituida de acuerdo con las disposiciones de este Real Decreto.
3. Procederá la devolución de la fianza al Habilitado, o sus causahabientes, mediante orden expedida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en los supuestos de liquidación de cartera previstos en el artículo 25, una vez cerrado dicho proceso.
No procederá dicha devolución en tanto tenga deuda contraída con la Hacienda Pública.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, las Sociedades autorizadas para actuar como Habilitado de Clases Pasivas que pudieran subsistir, no podrán admitir nuevos mandantes para la percepción de haberes pasivos.
2. En cualquier momento podrán dichas Sociedades disolverse, pudiendo optar sus mandantes por apoderar a un Habilitado de Clases Pasivas o por pasar a percibir directamente sus prestaciones de las oficinas administrativas correspondientes.
Ningún Habilitado podrá tener empleado como agente, colaborador, trabajador o dependiente a ningún funcionario o empleado de algún Centro administrativo u oficina pública directamente responsable de la concesión, gestión o pago de las prestaciones de Clases Pasivas o de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos, ni a ascendientes, descendientes, cónyuge o pariente dentro del segundo grado colateral por consanguinidad o afinidad de funcionario o empleado de dichos Centro u oficinas.
Hasta tanto por el Colegio de Habilitados de Clases Pasivas se aprueben las reglas reguladoras de los honorarios de la profesión, a estos efectos, se aplicará el Arancel aprobado por Orden de 23 de junio de 1945 y modificado por la de 12 de mayo de 1958.
Hasta tanto se produzca la adaptación de los poderes y autorizaciones conferidos por los perceptores de prestaciones de Clases Pasivas o de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos a los modelos referidos en el número 2 del artículo 16 y en la letra b) del artículo 26 de este Real Decreto, tendrán vigencia y fuerza probatoria los documentos actualmente otorgados.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 32, se entenderá que los Habilitados que vienen percibiendo al momento de entrada en vigor del presente Real Decreto las prestaciones concedidas a sus mandantes, están obligados, sin necesidad de declaración administrativa expresa, a lo que se previene en el citado artículo, hasta tanto por la Administración se les advierta expresamente de la cesación de dicha obligación.
1. Hasta tanto no se constituya la fianza conforme a lo establecido en el título V del presente Real Decreto, no se cancelarán las fianzas ya constituidas o que pudieran constituirse transitoriamente al amparo de lo dispuesto en el Decreto de 12 de diciembre de 1958, y continuarán regulándose las mismas, de acuerdo con lo previsto en el citado Decreto.
2. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas podrá dictar las instrucciones, de carácter general o particular, que estime necesarias en orden al tránsito del precedente sistema de fianzas al regulado en el título V del presente Real Decreto.
1. Quedan derogados, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de este Real Decreto, el Decreto de 12 de diciembre de 1958, la Orden de 8 de junio de 1945, la Orden de 23 de junio de 1945, la Orden de 25 de febrero de 1949 y la Orden de 12 de mayo de 1958, con sus disposiciones complementarias.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto que sean precisas.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Baqueira Beret a 30 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid