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Documento BOE-A-1987-7365

Orden de 16 de marzo de 1987 por la que se aprueba el baremo de indemnización de los daños corporales a cargo del seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1987, páginas 8393 a 8395 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-7365
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/03/16/(3)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

EN CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICION FINAL CUARTA DEL REAL DECRETO 2641/1986, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA, SE HA ELABORADO UN BAREMO DE INDEMNIZACION QUE FACILITAR A LOS ACUERDOS TRANSACCIONALES ENTRE EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS O CUALQUIER ENTIDAD ASEGURADORA CON LOS PERJUDICADOS, EVITANDO, DE ESTA FORMA, RETRASOS EN LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS CORPORALES.

ANTE LA DIFICULTAD QUE SUPONE LA CLASIFICACION DE TODAS LAS LESIONES QUE PUEDE OCASIONAR UN ACCIDENTE DE CIRCULACION, SE HA OPTADO POR MANTENER DISTINTAS CATEGORIAS DE INVALIDEZ Y ASIGNAR A CADA UNA DE ELLAS UNA INDEMNIZACION, DE FORMA TAL, QUE PUEDAN CLASIFICARSE LAS LESIONES ATENDIENDO A SU GRAVEDAD Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VICTIMA. LA INDEMNIZACION TOTAL VENDRAS DADA, EN DEFINITIVA, POR EL VALOR FIJADO PARA CADA UNA DE LAS CATEGORIAS DE INCAPACIDADES TRADICIONALMENTE RECONOCIDAS, Y SIEMPRE CON EL LIMITE MAXIMO DE COBERTURA VIGENTE. POR LO DEMAS, EL BAREMO ELABORADO NO SUPONE NOVEDAD, PUES DE FORMA TRANSITORIA SE PROPONE LA UTILIZACION DEL SISTEMA HASTA AHORA VIGENTE.

EL BAREMO TIENE, LOGICAMENTE, CARACTER TEMPORAL YA QUE DEBERA SER OBJETO DE REVISION PERIODICA A FIN DE ADAPTAR SU CONTENIDO A LOS LIMITES DE COBERTURA DEL SEGURO QUE SE ESTABLEZCAN Y A LAS MEJORAS QUE LA EXPERIENCIA ACONSEJE INTRODUCIR.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DEL REAL DECRETO 2641/1986, DE 30 DE DICIEMBRE, LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS CORPORALES CAUSADOS POR HECHOS DE LA CIRCULACION COMPRENDE:

UNO. UNA INDEMNIZACION CON EL LIMITE MAXIMO DE 2.000.000 DE PESETAS POR VICTIMA, QUE INCLUYE:

A) UNA INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL DE LA VICTIMA PARA SU TRABAJO HABITUAL HASTA UN MAXIMO DE 1.600 PESETAS POR CADA DIA DE BAJA DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS.

B) UNA INDEMNIZACION POR GRAN INVALIDEZ O INCAPACIDAD PERMANENTE DE LA VICTIMA, QUE SE GRADUARA SEGUN SU NATURALEZA Y CON ARREGLO AL BAREMO QUE, COMO ANEXO, SE UNE A ESTA ORDEN, FORMANDO PARTE DE LA MISMA.

C) UNA INDEMNIZACION POR VICTIMA CUANDO SE PRODUZCA SU MUERTE.

DOS. LOS GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA SERAN INTEGRAMENTE CUBIERTOS POR LA ENTIDAD ASEGURADORA SI SE PRESTA EN CENTROS SANITARIOS RECONOCIDOS POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. CUANDO INTERVENGAN CENTROS NO RECONOCIDOS, SE ABONARA A LA ASISTENCIA PRESTADA EN LOS MISMOS HASTA UN MAXIMO DE 100.000 PESETAS.

EXCEPCIONALMENTE, CUANDO POR LA URGENCIA DEL CASO LA ASISTENCIA HUBIERA DE PRESTARSE EN CENTROS NO RECONOCIDOS, Y SI POR EL ESTADO DE LA VICTIMA EL FACULTATIVO NO CONSIDERASE CONVENIENTE SU TRASLADO A UN CENTRO RECONOCIDO, EL REASEGURADOR HARA FRENTE A LA ASISTENCIA MEDICO-HOSPITALARIA QUE SE PRESTE, HASTA QUE CESE LA IMPOSIBILIDAD A JUICIO DE LOS FACULTATIVOS O DEL MEDICO FORENSE.

EN TODO CASO, EL PAGO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA SER ACOMPATIBLE CON LAS RESTANTES INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO.

PARA QUE UN CENTRO SANITARIO PUEDA SER RECONOCIDO POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, SE REQUERIRA QUE, JUNTAMENTE CON LA SOLICITUD, SE ACOMPAÑE LA CLASIFICACION SANITARIA DEL CENTRO O EL NIVEL QUE OFICIALMENTE TENGA RECONOCIDO Y EL COMPROMISO DE APLICAR LOS CONVENIOS QUE, EN MATERIA DE PRESTACION DE SERVICIOS, PUEDAN CONCERTARSE.

EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS HARA PUBLICA LA RELACION DE CENTROS SANITARIOS RECONOCIDOS EN APLICACION DE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 2641/1986, DE 30 DE DICIEMBRE.

TRES. CUANDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL SE FIJEN CANTIDADES SUPERIORES A LAS PRESTACIONES CUBIERTAS POR EL SEGURO DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA, EL EXCESO DEBERA HACERSE EXIGIBLE CON CARGO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMPLEMENTARIA O, EN SU CASO, AL PATRIMONIO DEL CIVILMENTE RESPONSABLE.

ART. 2. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ACTUARAN EN LA LIQUIDACION DE SINIESTROS DANDO CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN EL SEGURO DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA. POR ELLO Y CON EL FIN DE QUE LAS VICTIMAS DE LOS ACCIDENTES DE CIRCULACION PUEDAN OBTENER CON LA MAYOR RAPIDEZ POSIBLE LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS CORPORALES SUFRIDOS, DICHAS ENTIDADES Y ORGANISMO PODRAN CELEBRAR ACUERDOS TRANSACCIONALES O DETERMINAR Y LIQUIDAR LAS INDEMNIZACIONES CON ARREGLO A LOS CRITERIOS ORIENTATIVOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION:

A) SATISFACER A LOS PERJUDICADOS, CUANDO NO SE HAYA PODIDO DETERMINAR LA INDEMNIZACION DEFINITIVA, DENTRO DE LOS CUARENTA DIAS, A PARTIR DE LA RECEPCION DE LA DECLARACION DEL ACCIDENTE Y CON EL LIMITE DEL SEGURO, EL PAGO A CUENTA DEL IMPORTE MINIMO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS CONOCIDAS, PUEDA DEBER. DICHO IMPORTE PARA LOS CASOS DE MUERTE, VENDRA DETERMINADO, COMO MINIMO, POR EL 50 POR 100 DE LA INDEMNIZACION MAXIMA DE 2.000.000 DE PESETAS ESTABLECIDA EN EL BAREMO APROBADO POR ESTA ORDEN.

B) REALIZAR UNA PROPUESTA DE INDEMNIZACION EN FUNCION DE ESTOS BAREMOS AL PERJUDICADO QUE HA SUFRIDO EL DAÑO EN SU PERSONA EN EL PLAZO MAS BREVE POSIBLE, DESDE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE SU CURACION.

SI EL ASEGURADOR NO HA SIDO INFORMADO DE LA CURACION DEL LESIONADO O ESTA NO SE HUBIERA PRODUCIDO, AQUEL DEBERA REALIZAR LA PROPUESTA DE INDEMNIZACION EN EL PLAZO DE SEIS MESES DESDE LA RECEPCION POR EL MISMO DE LA DECLARACION DE ACCIDENTE. ESTA PROPUESTA TENDRA CARACTER PROVISIONAL Y A CUENTA DE LA INDEMNIZACION QUE DEFINITIVAMENTE PROCEDA.

LA PROPUESTA DE INDEMNIZACION VINCULARA AL ASEGURADOR DURANTE TREINTA DIAS, LA ACEPTACION POR EL PERJUDICADO DE DICHA PROPUESTA DEBERA EFECTUARSE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A SU FORMULACION; TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE CONSTE LA ACEPTACION, SE ENTENDERA QUE EL PERJUDICADO REHUSA LA PROPUESTA.

C) PAGAR LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA A LAS VICTIMAS A SU CARGO, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, CONTADOS A PARTIR DE AQUEL EN QUE LOS CENTROS SANITARIOS QUE HAYAN REALIZADO EL SERVICIO PRESENTEN LAS FACTURAS RESULTANTES CONFORME A LOS CONVENIOS ESTABLECIDOS EN SU CASO.

ART. 3. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS PARA MODIFICAR EL BAREMO QUE SE INCORPORA EN EL ANEXO A ESTA ORDEN, Y PARA ACTUALIZAR EL MISMO A LOS LIMITES DE COBERTURA DEL SEGURO DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA QUE SE ESTABLEZCAN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2641/1986, DE 30 DE DICIEMBRE.

ART. 4. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 16 DE MARZO DE 1987.

SOLCHAGA CATALAN

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS.

ANEXO

BAREMO DE INDEMNIZACIONES

LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS CORPORALES QUE ORIGINEN INVALIDEZ O INCAPACIDAD PERMANENTE A LAS VICTIMAS POR HECHOS DE LA CIRCULACION PODRAN VALORARSE ATENDIENDO A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) GRADACION DE LAS INDEMNIZACIONES INDEMNIZACION

PESETAS A) GRAN INVALIDEZ HASTA 2.000.000

B) INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO HASTA 1.850.000

C)INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESION O ACTIVIDAD HABITUAL HASTA 1.700.000

D) INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL:

PRIMERA CATEGORIA DE 1.550.001 A 1.700.000

SEGUNDA CATEGORIA DE 1.400.001 A 1.550.000

TERCERA CATEGORIA DE 1.250.001 A 1.400.000

CUARTA CATEGORIA DE 1.100.001 A 1.250.000

QUINTA CATEGORIA DE 975.991 A 1.100.000

SEXTA CATEGORIA DE 850.001 A 975.000

SEPTIMA CATEGORIA DE 700.001 A 850.000

OCTAVA CATEGORIA DE 550.001 A 700.000

NOVENA CATEGORIA DE 400.001 A 550.000

DECIMA CATEGORIA DE 250.001 A 400.000

UNDECIMA CATEGORIA DE 150.001 A 250.000

DUODECIMA CATEGORIA HASTA 150.000

B) CONCEPTOS Y LESIONES COMPRENDIDAS EN LAS DISTINTAS CATEGORIAS DESCRITOS EN EL APARTADO ANTERIOR

A) GRAN INVALIDEZ.

SE CONSIDERA GRAN INVALIDEZ AQUELLA INCAPACIDAD PERMANENTE EN QUE EL LESIONADO, A CONSECUENCIA DE PERDIDAS ANATOMICAS O FUNCIONALES, NECESITE LA ASISTENCIA DE OTRA PERSONA PARA REALIZAR LOS ACTOS MAS ESENCIALES DE LA VIDA,COMO VESTIRSE, DESPLAZARSE, COMER O ANALOGOS.

B) INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO.

ES AQUELLA QUE INHABILITA AL LESIONADO PARA CUALQUIER PROFESION U OFICIO.

C) INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESION O ACTIVIDAD HABITUAL.

ES AQUELLA QUE INHABILITA AL LESIONADO PARA LA REALIZACION DE TODAS O DE LAS FUNDAMENTALES TAREAS DE SU PROFESION O ACTIVIDAD HABITUAL SIEMPRE QUE PUEDA DEDICARSE A OTRA DISTINTA.

SE ENTIENDE POR PROFESION O ACTIVIDAD HABITUAL LA DESEMPEÑADA NORMALMENTE POR EL LESIONADO AL TIEMPO DE SUFRIR EL ACCIDENTE DE CIRCULACION.

D) LESIONES QUE COMPRENDEN LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

PRIMERA CATEGORIA:

ENAJENACION MENTAL PERMANENTE.

CEGUERA DE AMBOS OJOS.

LESIONES DEL APARATO RESPIRATORIO, CIRCULATORIO Y SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, CONSECUTIVAS AL TRAUMATISMO Y QUE DETERMINEN INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDA CATEGORIA:INFARTO DE MIOCARDIO CONSECUTIVO AL TRAUMATISMO.

ANO CONTRA NATURA.

PERDIDA COMPLETA DEL USO DE UN MIEMBRO SUPERIOR.

PERDIDA DE UNA MANO.

AMPUTACION POR ENCIMA DE LA RODILLA O PERDIDA DEFINITIVA DEL USO DE MIEMBRO INFERIOR.

PSEUDOARTROSIS DEL FEMUR.

PSEUDOARTROSIS DE LA TIBIA.

SORDERA TOTAL Y PERMANENTE DE AMBOS OIDOS.

TERCERA CATEGORIA:

PSEUDOARTROSIS DE HUMERO.

PSEUDOARTROSIS DE CUBITO Y RADIO.

PERDIDA COMPLETA DE LA VISION DE UN OJO Y EL 50 POR 100 DEL OTRO.

FISTULA ESTERCORACEA.

FISTULA DEL APARATO URINARIO.

ABLACION DE LA MANDIBULA INFERIOR.

CUARTA CATEGORIA:

PERDIDA COMPLETA DE LA AUDICION DE UN OIDO Y EL 50 POR 100 DEL OTRO.

ABLACION DOBLE TESTICULAR.

PERDIDA TOTAL DEL PENE.

PERDIDA DE AMBOS OVARIOS O DE LA MATRIZ.

QUINTA CATEGORIA:

AMPUTACION DE LA EXTREMIDAD INFERIOR POR DEBAJO DE LA RODILLA.

PERDIDA COMPLETA DE LA VISION DE UN OJO Y DEL 25 POR 100 DEL OTRO.

AMPUTACION O PERDIDA TOTAL DEL USO DE CUATRO DEDOS DE LA MANO O DEL PULGAR.

LESIONES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, CONSECUTIVAS AL TRAUMATISMO, QUE NO DETERMINEN INCAPACIDAD PERMANENTE Y ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO.

MUTILACIONES EXTERNAS DE AMBOS MAXILARES Y DE LA NARIZ.

SEXTA CATEGORIA:PERDIDA DE SUSTANCIA OSEA EN LAS PAREDES CRANEALES QUE NO DETERMINEN TRASTORNOS DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.

LUXACION IRREDUCTIBLE ESCAPULO-HUMERAL.

LUXACION IRREDUCTIBLE COXOFEMORAL.

ANQUILOSIS DE LAS GRANDES ARTICULACIONES EN POSICION DEFECTUOSA.

AMPUTACION PARCIAL DE UN PIE, COMPRENDIENDO TODOS LOS DEDOS.

PARALISIS PARCIAL DEL PLEXO BRAQUIAL.

PSEUDOARTROSIS DEL MAXILAR INFERIOR.

SEPTIMA CATEGORIA:

CODO BAILANTE O LUXACION IRREDUCTIBLE DEL CODO.

PSEUDOARTROSIS DEL CUBITO.

PSEUDOARTROSIS DEL RADIO.

PARALISIS DE CUALQUIERA DE LOS NERVIOS RADIAL, CUBITAL O MEDIANO.

PERDIDA COMPLETA DE LA VISION DE UN OJO O REDUCCION A LA MITAD DE LA VISION BINOCULAR.

AMPUTACION TOTAL DE TRES DEDOS DE UNA MANO, EXCEPTO EL PULGAR.

PERDIDA DE AMBAS MAMAS EN LA MUJER.

OCTAVA CATEGORIA:

SORDERA UNILATERAL.

PERDIDA COMPLETA DEL SENTIDO DEL OLFATO.

AMPUTACION DE TRES O CUATRO DEDOS O DEL DEDO GORDO DE UN PIE CON PERDIDA DE ALGUN METATARSIANO.

ULCERA VARICOSA O EDEMA CRONICO, GRAVES O BILATERALES SECUNDARIOS A UNA FLEBITIS ORIGINADA A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE CON NOTABLE DETRIMENTO DE LA ACTIVIDAD DEL LESIONADO, QUE DETERMINE REDUCCION PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

NOVENA CATEGORIA:

PARALISIS PARCIAL DEL CIATICO O DE CUALQUIERA DE SUS RAMAS PRINCIPALES.

AMPUTACION O PERDIDA TOTAL DEL USO DE DOS DEDOS DE UNA MANO, EXCEPTO EL PULGAR.

AMPUTACION DEL DEDO GORDO DEL PIE O DE OTROS TRES O CUATRO DEDOS DEL PIE.

ACORTAMIENTO DE MAS DE CINCO CENTIMETROS DE UNA EXTREMIDAD INFERIOR.

PERDIDA PARCIAL DEL PENE.

DECIMA CATEGORIA:

ABLACION SIMPLE TESTICULAR.

PERDIDA DE UN OVARIO.

ULCERA VARICOSA O EDEMA CRONICO, UNILATERALES QUE DIFICULTEN LA MARCHA O LA BIPEDESTRACION CON MERMA PERMANENTE DE LA NORMAL ACTIVIDAD DEL LESIONADO PARA EL TRABAJO HABITUAL.

ANQUILOSIS DE LAS GRANDES ARTICULACIONES EN BUENA POSICION.

CATARATA TRAUMATICA BILATERAL OPERADA (AFAQUIA).

UNDECIMA CATEGORIA:

AMPUTACION DE DOS FALANGES DE UN MISMO DEDO O PERDIDA DE SU USO, EXCEPTO EL PULGAR.

AMPUTACION DE LA SEGUNDA FALANGE DEL PULGAR O DE CUATRO FALANGES DE LOS RESTANTES DEDOS DE LA MANO.

CATARATA TRAUMATICA UNILATERAL (AFAQUIA).

LIMITACION DE MAS DEL 50 POR 100 DE LOS MOVIMIENTOS DE LAS GRANDES ARTICULACIONES.

PERDIDA DEL BAZO.

PERDIDA DE UN RIÑON.

PERDIDA DE UNA MAMA DE MUJER.

DUODECIMA CATEGORIA:

AMPUTACION DE DOS DEDOS DE UN PIE.

ACORTAMIENTO DE TRES CENTIMETROS POR LO MENOS DE UNA EXTREMIDAD INFERIOR.

LIMITACION EN MENOS DEL 50 POR 100 DE LOS MOVIMIENTOS DE LAS GRANDES ARTICULACIONES.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

PRIMERA. SE CONSIDERA IGUALMENTE COMO INVALIDEZ LA LESION MEDULAR CONSECUTIVA DE UN SINIESTRO PROTEGIDO, Y SE DETERMINARA SU INDEMNIZACION APLICANDO POR ANALOGIA LA QUE CORRESPONDE DE ENTRE LAS ANTERIORES CONSIGNADAS, SEGUN EL GRADO EN QUE TAL INVALIDEZ IMPIDA AL ASEGURADO DEDICARSE AL EJERCICIO DE SU PROFESION HABITUAL.

SEGUNDA. LA IMPOTENCIA FUNCIONAL ABSOLUTA Y PERMANENTE DE UN MIEMBRO SE CONSIDERARA EQUIVALENTE A LA PERDIDA DEL MISMO.

TERCERA. CUANDO A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE SOBREVENGA PARTO PREMATURO O MUERTE DEL FETO, SE OTORGARA UNA INDEMNIZACION IGUAL A LA SEÑALADA PARA LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DE LA ULTIMA CATEGORIA.

SI SOBREVIENE EL ABORTO, LA INDEMNIZACION SERA IGUAL A LA MITAD DE LA SEÑALADA EN EL PARRAFO ANTERIOR.

SI DEL PARTO O ABORTO CONSECUENCIA DEL SINIESTRO RESULTARA LA MUERTE DE LA MADRE, SE CONSIDERARA EN TODO CASO QUE EL FALLECIMIENTO ES CONSECUENCIA DE TAL SINIESTRO, PERO NO SE CAUSARA LA INDEMNIZACION A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS ANTERIORES.

EN EL CASO DE PARTO PREMATURO, LOS GASTOS DE ASISTENCIA MEDICO-HOSPITALARIA QUE PRECISE EL NACIDO SERAN A CARGO DE ESTE SEGURO, HASTA QUE SE COMPLETE EL CICLO DE GESTACION, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1986.

CUARTA. LAS INCAPACIDADES Y SECUELAS NO PREVISTAS EN EL BAREMO SE RESOLVERAN APLICANDO POR ASIMILACION LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES, SEGUN LO ESTABLECIDO ENLAS DISTINTAS CATEGORIAS Y NORMAS.

QUINTA. LA MUERTE O GRAN INVALIDEZ, SOBREVENIDA DENTRO DEL AÑO Y COMO CONSECUENCIA DEL MISMO HECHO QUE DETERMINO LA INCAPACIDAD PERMANENTE, DARA LUGAR AL COMPLEMENTO DE INDEMNIZACION.

SEXTA. LA INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y LA QUE RESULTE POR MUERTE, POR GRAN INVALIDEZ O POR INCAPACIDAD PERMANENTE SERAN COMPATIBLES.

ASIMISMO, SERAN COMPATIBLES LAS INDEMNIZACIONES RESULTANTES POR VARIAS CATEGORIAS DE INCAPACIDADES PERMANENTES PARCIALES, SIEMPRE QUE NO SUPEREN EL LIMITE DE 1.700.000 PESETAS QUE SE FIJA PARA EL CASO DE CONCURRENCIA DE ESTA CLASE DE INCAPACIDADES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/03/1987
  • Fecha de publicación: 24/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 82, de 6 de abril de 1987 (Ref. BOE-A-1987-8471).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33878).
Materias
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Seguros de vehículos de motor

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