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Documento BOE-A-1988-12613

Orden de 19 de mayo de 1988 por la que se establecen normas de procedimiento para la coordinación de la concesión de las indemnizaciones compensatorias a las explotaciones agrarias en zonas de agricultura de montaña.

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 1988, páginas 15697 a 15700 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-12613
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/05/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera del Real Decreto 462/1988, de 13 de mayo, por el que se regula la indemnización compensatoria en zonas de agricultura de montaña, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar las disposiciones precisas para su desarrollo y ejecución.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1988 se asignan al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) dotaciones para el pago de las indemnizaciones compensatorias de montaña, correspondientes a dicho año.

En su virtud, cumplido el requisito establecido en el articulo 24 del reglamento (CEE) número 797/1985, del Consejo, de 12 de marzo de 1985, sobre mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, dispongo:

Artículo 1.º La presente Orden establece las normas de procedimiento para la coordinación de la concesión de las indemnizaciones compensatorias a las explotaciones agrarias en zonas de agricultura de montaña para el año 1988.

Art. 2.º Las solicitudes, para poder acceder a la indemnización compensatoria de montaña básica para el ejercicio de 1988, se presentarán ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el período comprendido entre los días l de junio y 15 de julio, ambos indusive.

La solicitud se formalizará en el impreso cuyo modelo normalizado se acompaña como anexo I. Sin embargo, los titulares de de explotaciones agrarias que hayan percibido la indemnización correspondiente al año 1987, podrán utilizar el formulario personal de solicitud informatizado emitido, a estos efectos, por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).

Art. 3.º I. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 462/1988, de 13 de mayo, los peticionarios deberán:

a) Ser titular de una explotación agraria, tal como se define en el apartado 2 del artículo 2.º del Real Decreto 462/1988, ubicada en zona declarada de agricultura de montaña. Esta circunstancia se podrá acreditar reseñando en la solicitud el número de identificación fiscal (NIF) asignado a la explotación.

b) Ejercer la actividad empresarial agraria a título principal. Este requisiti se podrá justificar, con carácter general, acreditando figurar como titular en el Régimen Especial Agrario o como titular autónomo en el Régimen General (actividad agraria) de la Seguridad Social.

c) Residir habitualmente en la zona declarada de agricultura de montaña o en alguno de los municipios limítrofes de aquel en el que se ubique la explotación. Esta condición podrá ser acreditada mediante el documento nacional de identidad o certificado de empadronamiento d) Dedicar a cultivos agrícolas o forestales no maderables, dentro de la zona, una superficie de, al menos, dos hectáreas, o mantener en ella una explotación ganadera ligada a la tierra con un mínimo de dos unidades de ganado mayor.

Las dos hectáreas de superficie agraria útil a que se refiere el párrafo anterior, se computarán antes de efectuar deducciones por naturaleza de cultivo, aprovechamiento o por coeficientes correctores.

Podrá justificarse el derecho a la explotación de la tierra, mediante títulos de propiedad, recibos de contribución, contratos de arrendamiento o cualquier certificado o prueba fehaciente normalmente utilizada para tal fin.

La posesión del ganado podrá acreditarse mediante documentación de la campaña de saneamiento o, en su caso, la cartilla ganadera puesta al día.

e) Asumir el compromiso de continuar dichas actividades al menos durante cinco años. Conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 8.° del Real Decreto 462/1988, el beneficiario podrá quedar eximido de este compromiso cuando deje de llevar a cabo la actividad agrícola y quede asegurada la explotación continuada de las superficies de que se trate; asimismo quedará eximido de dicho compromiso en caso de fuerza mayor y, en particular, en caso de expropiación o de adquisición de su propiedad por razones de interés público; será igualmente eximido cuando perciba una pensión de jubilación.

e) No percibir pensión de jubilación o cualquier otra prestación análoga.

2. La percepción de la indemnización compensatoria de montaña y el cumplimiento de los requisitos exigibles se efectuará con carácter individual y personal, incluso cuando el beneficiario pertenezca a una explotación asociada.

Corresponde a la asociación como tal declarar, para los asociados que soliciten la indemnización compensatoria, las características de la explotación, así como la cuota de participación de cada uno de ellos.

3. Para poder comprobar el cumplimiento de todos los requisitos indicados en los apartados anteriores la Administración competente, en todo caso, tendrá la facultad de exigir al peticionario que aporte la documentación que considere necesaria a tal fin.

Art. 4.º A los efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 3.° del Real Decreto 462/1988, en el anexo II se relacionan los municipios de montaña incluidos en las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

Art. 5.º El órgano competente de cada Comunidad Autónoma aprobará la concesión de la indemnización compensatoria de montaña básica a otorgar por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A tal efecto, las Comunidades Autónomas enviarán al Instituto Nacional de Reformas y Desarrollo Agrario (IRYDA), mediante el documento normalizado que se acompaña con anexo III, la relación de solicitudes resueltas favorablemente.

Art. 6.º Al abonar a los beneficiarios la indemnización compensatoria de montaña básica correspondiente al ejercicio de 1988 se realizará las compensaciones que procedan como consecuencia de las liquidaciones de años precedentes.

Art. 7.º Cuando Comunidades Autónomas establezcan indemnizaciones complementarias de montaña, la documentación correspondiente deberá ser coordinada de forma análoga a lo establecido en esta Orden para su posterior informatización, presentación y tramitación ante los órganos competentes de la Comunidad Económica Europea, a efectos de los reembolsos previstos en el Reglamento del Consejo (CEE) número 797/85.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Se encomienda al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) las funciones que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en relación con las indemnizaciones compensatorias de montaña, según el Real Decreto 462/1988.

Segunda.-La acreditación documental de las condiciones y requisitos a cumplir por los beneficiarios a que se refiere el artículo 3.º serán de aplicación subsidiaria en caso de no establecerse otras formas de justificación por las Comunidades Autónomas.

DlSPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado>>.

Lo que comunico a VV. II. para su debido conocimiento y efectos.

Madrid, 19 de mayo de 1988

ROMERO HERRERA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 15698 a 15700

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/05/1988
  • Fecha de publicación: 23/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Corrección (errores o erratas) de 27 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-18768).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto 462/1988, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12119).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Indemnizaciones
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario

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