Ilustrísimo señor.
El Real Decreto 54/1988, de 29 de enero, modificó el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, con el objeto de imponer el mantenimiento de un saldo mínimo de Deuda del Estado como requisito para conservar la condición de Entidad gestora. Con objeto de hacer efectivas las previsiones del mencionado Real Decreto se hace preciso modificar el artículo 21 de la Orden de 19 de mayo de 1987, que es el que se ocupa de la retirada de la condición de Entidad gestora, consignando en él como causa de retirada de la expresada condición la circunstancia de no alcanzar o no mantener el correspondiente saldo mínimo. Asimismo, y con igual finalidad, procede fijar el citado saldo mínimo y los plazos en los que se debe alcanzar o durante los que se debe mantener, aunque se ha optado por excluir tales determinaciones, por su previsible variabilidad del texto de la Orden de 19 de mayo de 1987.
Por lo demás, resulta adecuado aprovechar la presente Orden para suprimir discriminaciones en los cauces de suscripción de la deuda anotada, en relación a la representada en títulos valores, permitiendo que las peticiones de suscripción de bonos del Estado en anotaciones en cuenta puedan ser presentadas en el Banco de España por las mismas Entidades y personas autorizadas a presentar las peticiones de títulos valores, aunque no tengan la condición de Entidades gestoras, sin que ello suponga merma alguna de la seguridad u obstáculo alguno para el correcto funcionamiento del sistema, toda vez que las anotaciones en cuenta habrán de mantenerse por la Entidad gestora que se designe en las peticiones de suscripción de las que derivan y cualquiera que haya sido el presentador.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Primero.–Se añade un párrafo al número 1 del artículo 21 de la Orden de 19 de mayo de 1987, con la siguiente redacción:
«Igualmente podrá, con arreglo al mismo procedimiento, retirar la condición de Entidad gestora a aquellas Entidades que no alcancen o no mantengan en la Central de anotaciones, en los plazos o durante el período que determine el Ministro de Economía y Hacienda, el saldo mínimo de Deuda del Estado por cuenta de terceros que fije el mencionado Ministro con carácter general. Tal saldo mínimo podrá fijarse tanto en una cantidad absoluta como en un porcentaje del saldo total de anotaciones por cuenta de terceros que mantengan todas las Entidades gestoras en la Central.»
Segundo.–1. Queda fijado en 7.000 millones de pesetas nominales el saldo mínimo a que hacen referencia el número 10 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, redactado conforme al Real Decreto 54/1988, por el que se modificó aquél, y el párrafo 2.º del número 1 del articulo 21 de la Orden de 19 de mayo de 1987, redactado con arreglo a lo previsto en el número anterior de esta Orden.
2. Tal saldo mínimo deberá alcanzarse en el plazo de un año, contado desde el primer día del mes siguiente a aquel en que tenga lugar el acceso a la condición de Entidad gestora de anotaciones de Deuda del Estado. En su caso, el plazo citado se entenderá ampliado en la medida en que sea necesario para que ninguna Entidad gestora cuente con menos de tres meses desde la publicación de la presente Orden para alcanzar el referido saldo mínimo.
3. Se entenderán incumplidas las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los dos números anteriores cuando, a partir del momento en qué deba alcanzarse el correspondiente saldo mínimo conforme a los mismos, el saldo medio de cifras diarias de la Deuda anotada por cuenta de terceros en la Central por la Entidad se sitúe, durante tres meses naturales consecutivos, por debajo del mínimo establecido.
Tercero.–El apartado 4.6.2 de la Orden de este Ministerio de 2 de febrero de 1988 queda redactado como sigue:
«Cualquier persona o Entidad interesada en suscribir la Deuda que se emita podrá formular su petición directamente en el Banco de España o a través de alguna de las personas o Entidades siguientes operantes en España: Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Sociedades mediadoras del mercado de dinero, Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, Agentes de Cambio y Bolsa, Consejo General y Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, Sociedades instrumentales de Agentes mediadores colegiados, Gestores de instituciones de inversión colectiva y Sociedades gestoras de patrimonios.»
Cuarto.–La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de junio de 1988.
SOLCHAGA CATALÁN
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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