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Documento BOE-A-1988-16644

Real Decreto 678/1988, de 1 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Salamanca.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 1988, páginas 20767 a 20782 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1988-16644
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/07/01/678

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 1248/1985, de 29 de mayo, fueron aprobados los Estatutos de la Universidad de Salamanca y completados posteriormente por las normas contenidas en el Real Decreto 276/1986, de 10 de enero.

Iniciado el proceso de reforma de dichos Estatutos previsto en su título X, este proceso culminó el 22 de febrero de 1988 al obtener el texto alternativo de Estatutos el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Claustro de la Universidad de Salamanca, reunido en sesión extraordinario.

La Ley Orgánica de Reforma Universitaria establece en el artículo 12 que la aprobación de los Estatutos universitarios se realizará en función de su concordancia con la misma Ley. Por ello, y a fin de garantizar la autonomía de las Universidades, se ha hecho uso del artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, solicitando del supremo órgano consultivo del Gobierno un dictamen facultativo sobre la legalidad de los citados Estatutos.

De acuerdo con el Consejo de Estado, el Gobierno entiende que, si bien los Estatutos universitarios son normas emanadas de una potestad autonómica de autoordenación, resulta obvio que deben respetar el bloque de legalidad, por lo que, en caso de conculcación de ésta, deben realizarse los ajustes necesarios entre el contenido de los Estatutos elaborados y el ordenamiento que sirve de parámetro de su legalidad. Igualmente, entiende, dentro de un estricto respeto a la autonomía universitaria, que siempre que en relación con algún precepto, pueda caber una interpretación que le haga aplicable dentro de la legalidad, no será necesario modificar su redacción, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, tanto el Estado como cualquier otro interesado puedan recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa el acto de aplicación de que se trate.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 12.1, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en conexión con la disposición final segunda del mismo texto legal, corresponde al Gobierno la aprobación de estos Estatutos elaborados por la Universidad de Salamanca.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 1988,

DISPONGO:

Artículo único.

Quedan aprobados los Estatutos de la Universidad de Salamanca, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto 1248/1985, de 29 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Salamanca, y el Real Decreto 276/1986, de 10 de enero, por el que se aprueban las normas que los completan.

Dado en Madrid a 1 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
TÍTULO PRIMERO
De la naturaleza, fines y ámbito de la Universidad de Salamanca
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.º

La Universidad de Salamanca, depositaria y continuadora de una tradición cultural multisecular, es una institución de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía académica, de gobierno, económica y financiera de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución y en los términos establecidos por la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo.

Art. 2.º

Son fines de la Universidad de Salamanca:

a) La ampliación del conocimiento por medio de la investigación en todas las ramas de la cultura, la ciencia y la técnica.

b) La transmisión critica del saber a través de la actividad docente y de la discusión científica.

c) La contribución a la formación y perfeccionamiento de profesionales cualificados.

d) La promoción, enaltecimiento y difusión de la lengua española.

e) La contribución a la mejora del sistema educativo.

f) El fomento y expansión de la cultura, mediante la acogida y estímulo de la actividad intelectual en todos los ámbitos.

g) El asesoramiento científico, técnico y cultural a la sociedad, dirigido a la satisfacción de sus necesidades.

h) La cooperación al desarrollo científico y técnico, cultural y social, de Castilla y León, de España y de todos los pueblos.

Art. 3.º

La Comunidad Universitaria salmanticense considera irrenunciable tanto el principio de libertad académica como el ejercicio de las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, derivadas de aquél.

Art. 4.º

1. Sin perjuicio de ulteriores incorporaciones y en tanto las leyes no dispongan otra cosa, se integran en la Universidad de Salamanca los Centros Universitarios actualmente existentes en las provincias de Ávila, Salamanca y Zamora.

2. La Universidad de Salamanca podrá promover además la creación de instituciones universitarias en otras provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en otras Comunidades Autónomas españolas y en países extranjeros.

3. El Rectorado, la Junta de Gobierno y los Servicios Centrales tiene su sede en la ciudad de Salamanca.

Art. 5.º

Las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de la Universidad de Salamanca en materias de su competencia serán de aplicación preferente a cualesquiera otras, sin perjuicio de la observancia del principio de jerarquía normativa.

TÍTULO II
De la estructura y servicios de la Universidad
CAPÍTULO PRIMERO
De la estructura académica
Sección 1.ª Disposición general
Art. 6.º

La Universidad de Salamanca estará integrada por Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios, Escuelas de especialización profesional, Institutos Universitarios, así como por otros Centros, Instituciones y servicios que eventualmente se creen para facilitar el cumplimiento de los fines atribuidos a la Universidad.

Sección 2.ª De los Departamentos
Art. 7.º

Los Departamentos son las unidades básicas de la enseñanza e investigación universitarias.

Art. 8.º

1. Los Departamentos, a los que corresponde organizar e impartir la enseñanza de una o varias áreas de conocimiento, incluidas en los Planes de Estudios de distintos Centros de la Universidad, podrán adscribirse a efectos administrativos, a propuesta de su propio Consejo, a uno de los Centros en los que desempeñan sus funciones; si bien formarán parte de los órganos de programación y coordinación de la docencia e investigación de los diversos Centros en los que desarrollen sus actividades.

2. Cuando un Departamento esté integrado por Profesores que desempeñen actividades docentes en varios Centros geográficamente dispersos, la Junta de Gobierno, a propuesta de aquél, podrá autorizar la constitución de Secciones Departamentales de Centro.

3. Las Secciones Departamentales se regirán por el mismo principio de colegialidad que preside la gestión del Departamento en su conjunto.

4. Los Departamentos deberán contar con la infraestructura necesaria para el adecuado desarrollo de sus actividades docentes e investigadoras.

Art. 9.º

La facultad de crear, modificar o suprimir Departamentos emana de la autonomía de la Universidad, se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes y a tenor de los siguientes criterios:

a) Todos los Profesores de una misma área de conocimiento formarán parte de un solo Departamento, salvo en aquellos casos en que las disposiciones en vigor permitan la creación de varios.

b) Cuando el Departamento que se pretende constituir comprenda varias áreas de conocimiento deberá mediar inexcusablemente entre ellas afinidad o proximidad científica, de modo que quede garantizada la racionalidad de su agrupación y puedan los miembros de aquél integrar un equipo coherente de docentes e investigadores.

c) Todo Departamento deberá contar con Profesorado suficiente para impartir por si solo la enseñanza del área o áreas de conocimiento correspondientes en los tres ciclos de que consta la docencia universitaria, incluido al menos un programa completo de Doctorado. En el caso de que la totalidad del Profesorado de un Departamento lo sea exclusivamente de Escuelas Universitarias bastará con que quede garantizada la enseñanza del área o áreas de conocimiento respectivas en el ciclo que corresponda impartir en dicha Escuela.

d) La creación de un Departamento requerirá la existencia de la infraestructura necesaria para el adecuado desarrollo de sus actividades docentes e investigadoras.

Art. 10.

1. Podrán proponer la creación o modificación de Departamentos los Profesores interesados en ello, uno o varios Departamentos preexistentes, o las Juntas de Facultad o Escuela afectadas. En todo caso, tanto los Consejos de Departamento como las Juntas de Centro afectadas elevarán informe a la Junta de Gobierno de la Universidad.

2. Las propuestas de creación o modificación de Departamentos deberán ir acompañadas de una Memoria explicativa de los siguientes extremos:

a) Razones justificativas de la propuesta.

b) Área o áreas de conocimiento científico, técnico o artístico.

c) Programas de docencia.

d) Líneas principales de investigación.

e) Recursos personales y medios materiales.

f) Previsiones económicas y financieras.

3. La solicitud de creación o transformación de un Departamento, junto con la Memoria explicativa correspondiente, serán expuestas en el Centro o Centros afectados para un período de información pública de quince días hábiles. Los informes que se remitan al Centro en relación con la solicitud se incorporarán a la documentación de ésta.

4. La decisión de crear o modificar Departamentos corresponde a la Junta de Gobierno, que deberá adoptarla, previa ponderación de los criterios enunciados en el artículo anterior y después de haber recabado los informes que juzgue oportunos, por acuerdo favorable de al menos dos tercios de sus componentes.

5. La supresión de Departamentos se ajustará al procedimiento establecido en los párrafos anteriores, con las siguientes particularidades:

a) la propuesta de supresión deberá ir acompañada de un informe razonado.

b) las actuaciones conducentes a la supresión de un Departamento también podrán ser iniciadas de oficio por la Junta de Gobierno.

c) en ningún caso cabrá adoptar la decisión de suprimir un Departamento sin haber recabado los informes oportunos, cuando menos del Departamento y del Centro o Centros afectados.

Art. 11.

1. Son miembros de un Departamento los Profesores, Ayudantes, becarios de investigación y personal de Administración y Servicios que estén adscritos al mismo, así como los alumnos colaboradores durante el período de su licenciatura.

2. La adscripción de los Profesores se hará teniendo en cuenta la denominación de las respectivas áreas de conocimiento. La adscripción de Ayudantes y becarios de investigación la realizará la Junta de Gobierno, a petición del interesado y previo informe del Departamento y del Centro o Centros afectados. Idénticos trámites se seguirán en caso de solicitud de cambio de adscripción.

3. La Junta de Gobierno de la Universidad podrá asimismo acordar la adscripción temporal de hasta dos Profesores de un Departamento a otro, siempre que medien informes favorables de ambos, y por un tiempo máximo de dos cursos académicos.

Art. 12.

Corresponde a los Departamentos:

a) programar y realizar proyectos de investigación.

b) programar e impartir la docencia del área o áreas de conocimiento respectivas, de acuerdo con las previsiones de los correspondientes planes de estudio y bajo la coordinación de los Centros afectados.

c) coordinar la elaboración de tesis doctorales.

d) fomentar la realización de programas de enseñanza e investigación interdisciplinarias e interdepartamentales.

e) impulsar la permanente actualización científica y pedagógica de sus miembros, así como planificar e impartir cursos de especialización y perfeccionamiento de los titulados universitarios.

f) facilitar la iniciación de los alumnos colaboradores en las tareas de investigación.

g) organizar y llevar a cabo cursos o investigaciones acordados en contratos suscritos con personas físicas, Entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

h) promover y encauzar la participación y el asesoramiento de la Universidad en la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

i) desempeñar otras funciones que las leyes y los presentes Estatutos les atribuyan o que la práctica aconseje.

Art. 13.

1. Un Reglamento elaborado por el propio Consejo y aprobado a propuesta suya por la Junta de Gobierno regulará el régimen de funcionamiento de cada Departamento.

2. El Reglamento de cada Departamento garantizará el ejercicio en su seno de la libertad académica, así como de la iniciativa personal de todos sus miembros.

3. Cada Departamento elevará al Rector todos los años en el mes de septiembre una Memoria expresiva de la labor investigadora y docente realizada por sus miembros. Una copia de dicha Memoria será depositada en la Secretaría del Centro o Centros en los que imparte docencia el Departamento, a fin de que los miembros de la Comunidad Universitaria puedan tener acceso a su contenido.

Sección 3.ª De las Facultades, Escuelas y Colegios Universitarios
Art. 14.

Las Facultades, las Escuelas Técnicas Superiores y las Escuelas Universitarias son los Centros encargados de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la colación de títulos académicos.

Art. 15.

La creación, transformación o supresión de Facultades y Escuelas corresponde al Gobierno o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a iniciativa de la Junta de Gobierno y a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Universidades.

Art. 16.

Corresponde a las Facultades o Escuelas:

a) la elaboración de sus planes de estudio.

b) la organización y coordinación de las actividades docentes, así como la gestión de los servicios y medios de apoyo a la investigación y la enseñanza.

c) la organización de las relaciones entre Departamentos y con otros Centros, a fin de asegurar la coordinación de la enseñanza y la racionalización de la gestión académica y administrativa.

d) la expedición de certificados académicos y la tramitación de propuestas de convalidación, traslado de expedientes, matriculación y otras funciones similares.

e) la administración de su presupuesto.

f) la representación y participación en Instituciones públicas y privadas, cuando sea requerida su presencia o asesoramiento.

Art. 17.

Las Facultades, Escuelas y Colegios Universitarios se regirán por los presentes Estatutos y, en su caso, por el Reglamento de régimen interno que eventualmente elaboren esos Centros, correspondiendo a la Junta de Gobierno la aprobación del mismo a propuesta de la Junta del Centro respectivo.

Art. 18.

1. Los Colegios Universitarios son Centros que imparten enseñanzas correspondientes a los tres primeros años o al primer ciclo de los estudios universitarios.

2. La creación o supresión de un Colegio Universitario, así como, en su caso, su transformación en Facultad, se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 de los presentes Estatutos.

3. Los Colegios Universitarios podrán ser integrados o adscritos a la Universidad de Salamanca. La adscripción podrá realizarse mediante convenio estipulado con otras Entidades públicas o privadas y suscrito por el Rector, previa aprobación de la Junta de Gobierno. Dicho convenio deberá fijar el régimen económico y el sistema de elección de los órganos de gobierno del Colegio.

Sección 4.ª De los Institutos Universitarios
Art. 19.

Los Institutos Universitarios son Centros interdisciplinares dedicados fundamentalmente a la investigación científica, técnica o artística y a la docencia especializada. El ámbito de actuación de un Instituto no podrá coincidir con el de un Departamento o parte de éste.

Art. 20.

1. Los Institutos Universitarios podrán ser propios de la Universidad, adscritos, mixtos o interuniversitarios.

2. Son Institutos adscritos aquellos que, dependiendo de otros Organismos públicos o privados, suscriben un convenio con la Universidad. Dicho convenio establecerá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto.

3. Son Institutos mixtos los creados en colaboración con otros Organismos públicos o privados, mediante un convenio que establecerá una estructura orgánica de doble dependencia entre las Entidades colaboradoras. El Reglamento de régimen interno de tales Institutos deberá ser aprobado por ambas Instituciones.

4. Son Institutos interuniversitarios los que realizan actividades comunes a varias Universidades. La creación y la fijación de la organización y funcionamiento de dichos Institutos será objeto en cada caso del correspondiente convenio.

Art. 21.

1. La creación, transformación o supresión de los Institutos Universitarios corresponde al Gobierno o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a iniciativa de la Junta de Gobierno y a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Universidades.

2. La solicitud de creación o transformación de un Instituto Universitario podrá ser dirigida a la Junta de Gobierno por Departamentos o Centros de la Universidad o por Entidades públicas o privadas, e irá acompañada de una Memoria expresiva de los objetivos de dicho Instituto, programas de investigación y docencia, y recursos personales y materiales necesarios para su normal funcionamiento, así como de las correspondientes previsiones económicas y financieras.

Art. 22.

Corresponde a los Institutos Universitarios:

a) la planificación y ejecución de programas de investigación básica y aplicada o, en su caso, la creación artística.

b) la organización y desarrollo de cursos especializados y de doctorado.

c) el asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

d) cualesquiera otras funciones que las leyes y los presentes Estatutos les atribuyan o que la práctica aconseje.

Art. 23.

1. Un Reglamento elaborado por su propio Consejo y aprobado a propuesta suya por la Junta de Gobierno regulará el régimen de funcionamiento de cada Instituto Universitario.

2. Cada Instituto Universitario elevará al Rector todos los años en el mes de septiembre una Memoria expresiva de la labor realizada por sus miembros. Una copia de dicha Memoria será depositada en la Secretaría General de la Universidad, a fin de que los componentes de la Comunidad Universitaria puedan tener acceso a su contenido.

Art. 24.

Los Institutos Universitarios podrán suscribir contratos con personas físicas y Entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para llevar a cabo programas de investigación, formación y asesoramiento. El procedimiento para la autorización de dichos contratos y los criterios para la afectación de los bienes e ingresos obtenidos serán los establecidos por las leyes y los presentes Estatutos.

Sección 5.ª De las Escuelas de Especialización Profesional
Art. 25.

1. Las Escuelas de Especialización Profesional son Centros universitarios para posgraduados, que imparten enseñanzas encaminadas a la formación y perfeccionamiento de profesionales.

2. Para el cumplimiento de tales fines, las Escuelas de Especialización Profesional estarán adscritas a uno o varios Departamentos o Institutos Universitarios, y mantendrán la conveniente relación con los colegios profesionales, Corporaciones y otras Entidades públicas o privadas afines a su respectiva profesión.

Art. 26.

1. La creación o supresión de las Escuelas de Especialización Profesional corresponde a la Junta de Gobierno, oído el Consejo Social, a iniciativa de un Departamento o Instituto Universitario y previo informe del Centro o Centros afectados.

2. La solicitud de creación de una Escuela de Especialización Profesional irá acompañada de una Memoria que especifique, como mínimo:

a) la finalidad académica y social que se pretende.

b) el proyecto de plan de estudios.

c) los recursos personales y materiales precisos.

d) el régimen económico del Profesorado.

e) las previsiones económicas y financieras.

f) un proyecto de Reglamento de régimen interno, que determinará los órganos de gobierno y la representación de los Centros y Entidades proponentes, así como, si se considera oportuno, la de otras Corporaciones o Entidades relacionadas con la profesión correspondientes.

Art. 27.

El Profesorado de las Escuelas de Especialización Profesional será nombrado por el Rector, a petición de las propias Escuelas y previo informe de los Departamentos afectados. Dicho Profesorado será seleccionado de entre el propio de la Universidad de Salamanca, así como de entre profesionales expertos en las materias que son objeto de enseñanza en la Escuela: En cualquier caso, la dedicación a la docencia en estos Centros por parte del Profesorado de la Universidad no podrá suponer dejación de sus deberes docentes e investigadores como miembros del Departamento correspondiente. Para actividades lectivas de duración limitada cabrá la contratación temporal de Profesores de otras Universidades.

Art. 28.

La Junta de Gobierno, oída la Escuela, regulará el acceso a la misma de los alumnos que hayan completado el estudio de uno o varios ciclos en la Universidad y obtenido el título correspondiente.

Art. 29.

1. Las Escuelas de Especialización Profesional concederán las titulaciones que se especifiquen en sus documentos de creación, sin que pueda existir duplicidad con las de otros Centros de la Universidad.

2. En el caso de que existan especialidades con titulación estatal, la Escuela adaptará estas enseñanzas al régimen regulador de los requisitos para la obtención del título oficial.

Sección 6.ª De otros Centros universitarios
Art. 30.

1. La Universidad de Salamanca podrá disponer de la red asistencial del sistema sanitario, en los términos que establezcan las leyes y los convenios que en su desarrollo se suscriban con las instituciones sanitarias, para impartir las enseñanzas que así lo requieran.

2. El Hospital Clínico Universitario, unidad docente clínica de los Departamentos de la Universidad de Salamanca vinculados al área de las Ciencias de la Salud, constituye el principal instrumento para el ejercicio de las tareas docentes e investigadoras en dicha área, así como para la prestación de asistencia sanitaria al máximo nivel.

3. En los convenios que suscriba con las instituciones sanitarias, la Universidad de Salamanca procurará que aquéllas garanticen la cooperación de todo el personal que preste sus servicios en las mismas en el desarrollo de las tareas universitarias docentes e investigadoras a que se refieren los párrafos anteriores.

Art. 31.

1. Cualquier Entidad pública o privada podrá solicitar la adscripción de Centros Universitarios a la Universidad de Salamanca.

2. Las propuestas de adscripción deberán ir acompañadas de un proyecto de Convenio y de una Memoria que contendrá la descripción detallada de:

a) la labor docente e investigadora desarrollada.

b) el profesorado o personal investigador.

c) las instalaciones, medios y recursos de que dispone el Centro para su funcionamiento.

d) las previsiones económicas y financieras.

3. La adscripción requerirá el informe favorable de la Junta de Gobierno, el acuerdo del Consejo Social y la aprobación del Gobierno o, en su caso, del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

CAPÍTULO II
De los Servicios universitarios
Art. 32.

La Universidad de Salamanca creará y mantendrá los Servicios que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Art. 33.

1. Los Servicios universitarios serán:

a) de apoyo a la docencia y a la investigación.

b) de asistencia a la Comunidad Universitaria.

2. Dichos Servicios podrán ser propios de la Universidad o establecidos en colaboración con otras Entidades públicas o privadas.

3. La creación, reestructuración y supresión de los Servicios universitarios corresponde a la Junta de Gobierno a propuesta, en su caso, de otros órganos de la Universidad.

4. Cada Servicio contará con un Director, al que nombrará el Rector, oída la Junta de Gobierno, y cuando parezca necesario, con una Junta Asesora cuya composición determinará la Junta de Gobierno.

5. En el momento de su creación se dotará a dichos Servicios de un Reglamento, aprobado por la Junta de Gobierno, que precisará:

a) la estructura, ámbito y régimen de funcionamiento del Servicio.

b) las características del personal al que se encomienda su gestión.

c) el régimen económico.

6. Los Directores de los Servicios elevarán anualmente al Rector una Memoria expresiva de su gestión y actividades, de la que aquél dará conocimiento a la Junta de Gobierno y que se encontrará en la Secretaría General para su conocimiento por cualquier miembro de la Comunidad Universitaria.

Art. 34.

Son Servicios de apoyo a la docencia y a la investigación:

a) el de Archivo y Biblioteca de la Universidad, del que dependerán las Bibliotecas de los Centros, Departamentos e Institutos, así como la unidad de adquisiciones bibliográficas.

b) el Servicio de Publicaciones.

c) el Centro de Proceso de Datos.

d) el Servicio de Cursos Internacionales y Extraordinarios.

e) cualesquiera otros que eventualmente se creen de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Art. 35.

1. En el acuerdo de creación de un Servicio de Asistencia a la Comunidad Universitaria se especificará si va a ser prestado por la propia Universidad o si se establece en régimen de arrendamiento, concesión, concierto o cooperativa.

2. Son Servicios de asistencia a la Comunidad Universitaria:

a) el Servicio de Actividades Culturales.

b) el Servicio de Orientación y Asistencia al Universitario.

c) el Servicio de Educación Física y Deporte.

d) el Servicio de Comedores.

e) los Colegios Mayores.

f) cualesquiera otros que eventualmente se creen de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

3. La Universidad de Salamanca establecerá un Servicio de Asistencia y asesoramiento sobre contratación de alojamientos para todos los miembros de la Comunidad Universitaria.

Art. 36.

1. Los Colegios Mayores proporcionarán residencia a estudiantes y promueven la formación cultural y científica de quienes residen en ellos, proyectando su actividad al servicio de la Comunidad Universitaria.

2. Los Colegios Mayores y Residencias de Profesores y Estudiantes podrán ser creados por la propia Universidad o promovidos por otras Entidades públicas o privadas, de conformidad con las leyes y los presentes Estatutos.

3. Cada Colegio Mayor tendrá un Director, un Consejo de Dirección y un Consejo Colegial.

4. El nombramiento de los Directores de los Colegios Mayores corresponde al Rector, oída la Junta de Gobierno.

5. Los Estatutos de cada Colegio, que serán aprobados o modificados por la Junta de Gobierno, a propuesta de la misma o del Consejo Colegial, fijarán la composición, competencias y funcionamiento de los órganos colegiales, garantizando, en todo caso, la participación de los residentes en la gestión de aquél.

6. El Colegio «Arzobispo Fonseca», así como otros Colegios o Residencias para posgraduados que eventualmente se creen, gozarán de un Estatuto especial establecido por la Junta de Gobierno de la Universidad, oídos los órganos representativos de aquéllos.

Art. 37.

El Gabinete Jurídico, cuya composición y régimen de funcionamiento determinará la Junta de Gobierno, es un órgano consultivo del Rectorado y de la Universidad.

TÍTULO III
De los órganos de la Universidad
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 38.

La Universidad de Salamanca contará con los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario, Claustro de Doctores, Junta de Gobierno; Juntas de Facultades, de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Universitarias y de Colegios Universitarios; Consejos de Departamentos y de Institutos Universitarios, y Comisión de Garantías al Universitario.

b) unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general, eventualmente Vicesecretario general, y Gerente; Decanos, Vicedecanos y Secretarios de Facultades; Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Universitarias y de Colegios Universitarios; Directores, Subdirectores y Secretarios de Departamentos y de Institutos Universitarios.

Art. 39.

Los presentes Estatutos garantizan que los órganos colegiados de la Universidad, a excepción del Claustro de Doctores, se configuren de forma que quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan.

Art. 40.

La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de los órganos unipersonales de gobierno, que en ningún caso se podrán ejercer simultáneamente.

Art. 41.

La asistencia a las sesiones debidamente convocadas de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber para todos sus miembros.

CAPÍTULO II
Del Consejo Social
Art. 42.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

Art. 43.

Corresponde al Consejo Social:

a) Proponer al órgano administrativo legalmente previsto, a iniciativa de la Junta de Gobierno, la creación o supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios e Institutos Universitarios.

b) Establecer las normas reguladoras de la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos fijados, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

c) Fijar las tasas académicas de los estudios cursados en la Universidad que no conduzcan a la obtención de títulos oficiales.

d) Aprobar las transferencias de gastos que se mencionan en el artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

e) acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la asignación con carácter individual de conceptos retributivos adicionales, en atención a la existencia de méritos relevantes o a exigencias docentes e investigadoras.

f) aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, el presupuesto anual y la programación económica plurianual de la Universidad.

g) supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

h) promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

i) transmitir a la Universidad información, tanto pública como privada, acerca de las necesidades científicas, técnicas y culturales de la sociedad.

j) atender a la conservación, restauración y enriquecimiento del Patrimonio artístico, documental y cultural de la Institución Salmantina.

k) procurar en todo momento difundir la actividad de la Universidad de Salamanca dentro y fuera de España.

l) procurar establecer un programa de becas, ayudas y subvenciones.

ll) Cualesquiera otras competencias que las leyes le atribuyan.

CAPÍTULO III
De los Claustros
Sección 1.ª Del Claustro Universitario
Art. 44.

El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la Comunidad Universitaria.

Art. 45.

1. El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector o por el Vicerrector en quien delegue, estará integrado por la Junta de Gobierno y por 300 claustrales, representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria, elegidos de acuerdo con el procedimiento que establecen los presentes Estatutos y distribuidos del siguiente modo:

a) Setenta y cinco Catedráticos de Universidad.

b) Setenta y cinco Profesores titulares de Universidad.

c) Dieciocho Catedráticos de Escuela Universitaria.

d) Dieciocho Profesores titulares de Escuela Universitaria.

e) Dos Profesores Extraordinarios.

f) Once Ayudantes Doctores.

g) Cinco Ayudantes no Doctores.

h) Setenta y cinco estudiantes, de los que nueve pertenecerán al Tercer Ciclo.

i) Veintiún miembros del personal de Administración y Servicios.

2. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, excepto la representación estudiantil, que lo hará cada dos.

Art. 46.

1. Corresponde al Claustro Universitario en Pleno:

a) aprobar su propio Reglamento de funcionamiento interno.

b) reformar los Estatutos de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un tercio de los claustrales.

c) elegir y remover al Rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

d) elegir y, en su caso, remover a los miembros de la Comisión de Garantías al Universitario, así como debatir la Memoria que ésta remita sobre su funcionamiento.

e) aprobar el Reglamento orgánico de la Comisión de Garantías al Universitario.

f) aprobar las líneas generales de la política universitaria propuesta por el Rector.

g) recabar del Rector información sobre cualquier aspecto de su gestión y, en general, de la actividad universitaria.

h) formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que les sean presentados y aprobar o censurar la gestión de los órganos y Servicios de la Universidad.

i) recabar los informes o solicitar la comparecencia ante el Claustro de los representantes de cualquiera de los órganos académicos o institucionales de la Universidad. Podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

j) cualesquiera otras competencias que las leyes o los presentes Estatutos le atribuyan.

2. La adopción de acuerdos que recaigan sobre las cuestiones a que se refieren los apartados a) y b), así como la remoción del Rector y su elección en primera vuelta, requerirán mayoría absoluta de los componentes del Claustro.

Art. 47.

1. El Claustro Universitario actuará en Pleno o en Comisiones.

2. El Pleno se reunirá con carácter ordinario al menos dos veces al año, en los meses de octubre o noviembre y de abril o mayo, y con carácter extraordinario cuando así lo convoque el Rector o lo solicite al menos un tercio de los claustrales.

3. A las sesiones del Claustro podrá asistir cualquier miembro de la Comunidad Universitaria.

Sección 2.ª Del Claustro de Doctores
Art. 48.

1. El Claustro de Doctores es el órgano colegiado al que corresponde conocer y, en su caso, aprobar las propuestas de nombramiento de «Doctores honoris causa» formuladas por la Junta de Gobierno, a solicitud de un Departamento o Instituto y previo informe del Centro o Centros interesados.

2. Componen el Claustro de Doctores todos los Profesores en activo y jubilados de la Universidad de Salamanca, que posean el título de Doctor.

3. Las sesiones del Claustro de Doctores serán convocadas por el Rector y presididas por él o, en su defecto, por el Doctor más antiguo de los presentes.

4. La aprobación de las propuestas de concesión del «doctorado honoris causa» requerirá la asistencia a las sesiones del Claustro de Doctores convocadas al efecto de, al menos, un tercio de sus miembros, así como el voto favorable de dos tercios de los presentes.

CAPÍTULO IV
De los órganos colegiados de gobierno y representación
Sección 1.ª De la Junta de Gobierno
Art. 49.

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.

Art. 50.

1. La Junta de Gobierno, presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue, tendrá la siguiente composición:

a) el Rector.

b) los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.

c) los Decanos de Facultad y los Directores de Escuela y Colegio Universitario.

d) dos Directores de Departamento de áreas de Humanidades y dos Directores de Departamento de áreas de Ciencias.

e) un Director de Instituto Universitario.

f) un Catedrático de Universidad.

g) un Profesor titular de Universidad.

h) un Catedrático de Escuela Universitaria.

i) un Profesor titular de Escuela Universitaria.

j) dos Ayudantes, de los que al menos uno será Doctor.

k) un Becario de Investigación.

l) once alumnos, de los que uno será del Tercer Ciclo.

ll) dos representantes del personal de Administración y Servicios: Uno del personal sometido a régimen de Derecho Administrativo y otro del personal laboral.

m) un miembro, en su caso, del órgano de dirección de la Institución sanitaria concertada con la Universidad.

2. Los representantes de los Departamento e Institutos Universitarios serán elegidos por los Directores de los mismos. Los representantes de los diversos sectores de la comunidad universitaria serán elegidos, entre la totalidad de los componentes de dichos sectores, por sus representantes en el Claustro.

3. La duración de la representación de los Centros y sectores de la comunidad universitaria comprendidos en los apartados d) a ll) será de cuatro años, excepto en el caso de los alumnos, que será de dos.

Art. 51.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) aprobar su propio Reglamento de funcionamiento interno.

b) aprobar los Planes de Estudio de los Centros de la Universidad, así como los programas de actividades académicas en sus aspectos generales, y supervisar su desarrollo.

c) determinar las condiciones de convalidación de títulos y aprobar la creación de títulos y diplomas propios.

d) elegir a los miembros de la Comisión de Doctorado de la Universidad, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

e) aprobar el programa de expansión de la Universidad.

f) aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos Universitarios.

g) determinar la eventual agrupación de áreas de conocimiento, conforme a lo preceptuado en la normativa vigente.

h) coordinar la labor de los distintos Departamentos, Institutos y Centros, unificando criterios y normas, especialmente al aprobar sus distintos Reglamentos.

i) autorizar la adscripción de Profesores a un Departamento.

j) adoptar acuerdos sobre las plantillas de Profesores y de personal de Administración y Servicios, así como fijar los criterios para la contratación de Ayudantes y de Profesores asociados, visitantes y eméritos.

k) decidir el destino de las plazas de Profesores que queden vacantes.

l) designar a los miembros de las Comisiones a las que se refieren los artículos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria para su nombramiento por el Rector.

ll) Proponer al Consejo Social la asignación, con carácter individual, de conceptos retributivos adicionales al profesorado.

m) acordar la concesión de honores y proponer al claustro de Doctores el nombramiento de «Doctores honoris causa».

n) elegir sus representantes en el Consejo Social, procurando la adecuada presencia de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

ñ) Aprobar el proyecto de presupuesto y la programación económica prurianual de la Universidad para su trámite al Consejo Social, conocer periódicamente la gestión y realización del presupuesto y examinar y aprobar la cuenta general.

o) acordar las transferencias de crédito previstas en el artículo 55.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

p) Autorizar los contratos que los Departamentos, Institutos o Centros o su profesorado puedan establecer con Entidades públicas o privadas o con personas físicas.

q) Autorizar la firma de convenios de cooperación científica con otras Universidades e Instituciones.

r) Informar los convenios tendentes a la creación o participación en la constitución de Sociedades mercantiles o mixtas, en los terminos regulados por la legislación y que constituyen las bases de las Administraciones Públicas a efectos del artículo 149.1.18 de la Constitución, dirigidas a la mejor administración de los bienes y derechos de la Universidad y a favorecer la gestión de sus servicios y el desarrollo de la investigación.

s) Crear, reestructurar y suprimir los servicios universitarios, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos, así como supervisar el funcionamiento de aquéllos.

t) Velar por el cumplimiento, por parte de todos los miembros de la comunidad universitaria, de sus respectivos deberes, así como facilitar el ejercicio de sus legítimos derechos.

u) Ejercer las restantes competencias que le atribuyan las leyes y los presentes Estatutos.

Art. 52.

1. La Junta de Gobierno actuará en Pleno y en Comisión. El Pleno se reunirá, al menos una vez al mes.

2. El orden del día de las reuniones del Pleno será fijado por el Rector, y cabrá incluir en él los asuntos cuyo tratamiento solicite un quinto de los miembros de aquél.

3. Existirá una Comisión Permanente de la Junta de Gobierno, de la que formarán parte:

a) El Rector.

b) Dos Vicerrectores designados por el Rector.

c) El Secretario general.

d) Un Decano de las áreas de Humanidades y otro de las áreas de Ciencias.

e) Un Director de Escuela Universitaria.

f) Un Director de Departamento.

g) Dos alumnos.

h) Un miembro del personal de Administración y Servicios.

4. Corresponde a la Comisión Permanente resolver las cuestiones de trámite y aquellas otras que le sean delegadas por el Pleno.

5. El Pleno de la Junta de Gobierno podrá decidir la formación de otras Comisiones.

6. Los acuerdos adoptados por las Comisiones correspondientes tendrán carácter decisorio cuando la Junta de Gobierno así lo haya decidido expresamente. En ese supuesto la composición de las Comisiones deberá ser representativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley de Reforma Universitaria.

7. Cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, el Rector o el Presidente de la Comisión correspondiente podrá convocar, con voz pero sin voto, a cuantas personas estime necesario.

8. De los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, se dará conocimiento a las Juntas de Centro, a los Consejos de Departamento e Instituto y a los diversos sectores de la comunidad universitaria.

Sección 2.ª De las Juntas de Facultad, de Escuela y de Colegio Universitario
Art. 53.

Las Juntas de Facultad, Escuela y Colegio Universitario son los órganos colegiados representativos de dichos Centros.

Art. 54.

1. Las Juntas de Facultad o Escuela, presididas por el Decano o Director del Centro o por el Vicedecano o Subdirector en quien delegue, tendrán la siguiente composición:

a) el Decano o Director del Centro.

b) los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

c) todos los Profesores ordinarios del Centro, que representarán numéricamente el 60 por 100 del total de sus componentes.

d) una representación del Profesorado extraordinario, de los Ayudantes y de los becarios de investigación, que equivaldrá al 10 por 100 del total.

e) una representación de los alumnos, que supondrá el 25 por 100 del total. En el caso de las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, una octava parte estará reservada para alumnos del tercer ciclo.

f) una representación del personal de Administración y Servicios, equivalente al 5 por 100 del total.

2. La duración de la representación de los sectores comprendidos en los apartados d) y f) será de dos años, y la del e), de un año.

Art. 55.

Corresponde a la Junta de Facultad o Escuela en Pleno:

a) elegir y remover, en su caso, al Decano o Director.

b) elaborar las propuestas de planes de estudio y de sistemas de control y acceso a los distintos ciclos, y elevarlos para su aprobación a la Junta de Gobierno.

c) aprobar las directrices generales de la actuación del Centro.

d) organizar la docencia que se imparta en el Centro, especialmente en lo que concierne a la coordinación de los medios personales y materiales.

e) proponer e informar la creación, modificación y supresión de secciones o Centros dependientes de la Facultad o Escuela, así como los correspondientes convenios de adscripción.

f) proponer e informar, según corresponda, a la Junta de Gobierno, para su aprobación, las propuestas de creación, transformación o supresión de Departamentos.

g) informar y elevar a la Junta de Gobierno las propuestas de los Departamentos relativas a la creación de nuevas plazas de Profesores, al destino de las vacantes y a la designación de los miembros de las Comisiones a que se refieren los artículos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria.

h) informar y elevar a la Junta de Gobierno las propuestas de contratación de Ayudantes y de Profesores asociados, visitantes y eméritos.

i) informar y elevar a la Junta de Gobierno las solicitudes de concesión de «doctorado honoris causa».

j) informar y elevar a la Junta de Gobierno las solicitudes de concesión de conceptos retributivos adicionales para el profesorado.

k) aprobar el presupuesto del Centro.

l) proponer al Rector su representante en la Comisión de Convalidaciones.

ll) Nombrar, a propuesta motivada de algún alumno, Tribunales extraordinarios encargados de su calificación.

m) cuantas competencias le atribuyan las leyes y los presentes Estatutos.

Art. 56.

1. Las Juntas de Facultad o Escuela funcionarán en Pleno o en Comisiones.

2. El Pleno de la Junta de Facultad o Escuela se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria, cuando lo convoque el Decano o Director, por propia iniciativa o a solicitud de un cuarto de sus miembros.

3. En el caso de que se considere conveniente la creación de Comisiones, los acuerdos que éstas adopten sólo tendrán carácter ejecutivo cuando así lo haya decidido expresamente el Pleno, y su composición sea representativa de los distintos sectores integrantes del Centro y afectados por las competencias de la Comisión.

4. Cuando, a juicio del Decano o Director, la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, se podrá convocar a las sesiones del Pleno o, en su caso, a las de alguna Comisión a las personas que se estime necesario, con voz y sin voto.

Art. 57.

El Secretario de Facultad o Escuela, que lo será también de la Junta, es el fedatario de los actos o acuerdos que en ella se produzcan, y con tal carácter levantará acta de las sesiones y custodiará la documentación de la Facultad o Escuela.

Art. 58.

Los preceptos de la presente Sección serán aplicables por analogía a los Colegios Universitarios.

Sección 3.ª De los Consejos de Departamento y de Instituto Universitario
Art. 59.

Los Consejos de Departamento o Instituto son los órganos colegiados de representación de éstos.

Art. 60.

1. Los Consejos de Departamento o Instituto, presididos por su Director, tendrán la siguiente composición:

a) el Director, el Subdirector y el Secretario.

b) los restantes Profesores ordinarios y eméritos y los Ayudantes Doctores del Departamento o Instituto.

c) una representación de los Profesores asociados, que no será superior al 10 por 100 de los miembros del Consejo mencionados en el apartado anterior.

d) una representación de los Ayudantes no Doctores y de los Becarios de Investigación, que no será superior al 15 por 100 de la composición total del Consejo de Departamento o Instituto. Cuando todo el Profesorado de un Departamento lo sea exclusivamente de Escuela Universitaria, formará parte de su Consejo la totalidad de los Ayudantes.

e) una representación de los estudiantes a los que imparte docencia el Departamento, que constituirá el 25 por 100 de la composición total del Consejo.

f) un representante del personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento.

Art. 61.

Corresponde al Consejo de Departamento o Instituto en Pleno:

a) elaborar su propio Reglamento de régimen interno.

b) elegir y remover, en su caso, al Director.

c) aprobar y administrar el presupuesto del Departamento y aprobar la Memoria económica anual.

d) aprobar la Memoria anual de sus actividades.

e) programar y coordinar, con arreglo a criterios previamente establecidos, la labor docente e investigadora del Departamento.

f) formular a la Junta de Centro o Centros correspondientes las sugerencias que estime oportunas en relación con los planes de estudio.

g) organizar cursos de especialización o de divulgación cualificada, seminarios especiales y ciclos de conferencias, dentro de sus áreas de conocimiento, y fomentar la coordinación de tales actividades con otros Departamentos.

h) promover la conclusión de contratos con Entidades públicas o privadas, para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos.

i) informar y formular las propuestas oportunas en relación con la provisión de plazas vacantes y la creación de otras nuevas de su área o áreas de conocimiento.

j) proponer a la Junta de Gobierno los miembros de las Comisiones a que se refieren los artículos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria.

k) proponer la contratación de Ayudantes y de Profesores asociados, visitantes y eméritos, y designar a los miembros de las Comisiones de Contratación que les corresponda de acuerdo con los presentes Estatutos.

l) proponer e informar al Rector, en su caso, sobre la contratación de personal para efectuar trabajos temporales o específicos con el fin de que autorice esta contratación.

ll) Solicitar la asignación, con carácter individual, de retribuciones adicionales a los miembros del Departamento, en atención a méritos relevantes o a exigencias docentes o investigadoras.

m) solicitar la concesión de «doctorado honoris causa».

n) ejercer cuantas competencias puedan atribuirle las leyes y los presentes Estatutos.

Art. 62.

1. El Consejo de Departamento o Instituto se reunirá en período lectivo al menos una vez al trimestre, y siempre que el Director lo convoque, por propia iniciativa o a solicitud de un cuarto de sus miembros.

2. El Consejo de Departamento o Instituto podrá actuar en Comisiones cuando el número de sus miembros o la índole de sus actividades así lo aconseje.

Sección 4.ª De la Comisión de Garantía al Universitario
Art. 63.

1. La Comisión de Garantías al Universitario es el órgano colegiado de tutela específica en el ámbito académico de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.

2. La Comisión de Garantías al Universitario, presidida por un Profesor ordinario, estará integrada, además, por los siguientes Vocales:

a) dos Catedráticos y dos Profesores titulares.

b) un ayudante.

c) dos alumnos.

d) un miembro del personal de Administración y Servicios.

e) un Secretario técnico, con voz pero sin voto, Profesor de la Facultad de Derecho, designado por la Junta del Centro.

3. La condición de miembro de la Comisión de Garantías al Universitario es incompatible con la de titular de cualesquiera de los órganos unipersonales previstos en el artículo 38, b), de los presentes Estatutos, así como con la de Director de Servicio Universitario o de Colegio Mayor.

Art. 64.

1. Corresponde a la Comisión de Garantías al Universitario:

a) recabar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus fines.

b) solicitar la comparecencia de los responsables de cualquier órgano universitario, siempre que sea indispensable para el desarrollo de sus funciones.

c) asistir a través de cualquiera de sus miembros a las sesiones de los órganos colegiados de la Universidad, cuando se haya de tratar en las mismas alguna materia relacionada con las actuaciones que la Comisión de Garantías al Universitario lleve a cabo en ese momento. A tal fin, ésta deberá recibir oportunamente copia de las órdenes del día de las sesiones de los órganos colegiados mencionados.

d) elaborar cuantos informes le sean solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso.

e) efectuar las propuestas que considere adecuadas para la solución de los casos que sean sometidos a su conocimiento.

2. Un Reglamento orgánico aprobado por el Claustro Universitario, a propuesta de una Comisión designada al efecto en su seno y representativa de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria, en la misma proporción de que disponen en aquél, regulará el procedimiento de actuación de la Comisión de Garantías al Universitario.

3. La Comisión de Garantías al Universitario presentará anualmente al Claustro Universitario una Memoria de sus actividades.

CAPÍTULO V
De los órganos unipersonales
Sección 1.ª Del Rector
Art. 65.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta la representación de la misma, ejerce su dirección y ejecuta los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.

Art. 66.

1. El Rector será elegido por el Claustro Universitario entre los Catedráticos de Universidad que presten servicios en la misma. Su mandato durará cuatro años, siendo reelegible por una sola vez consecutiva.

2. El Rector podrá ser removido por el Claustro Universitario a solicitud de un tercio de sus miembros, mediante voto de censura constructivo adoptado por mayoría absoluta de los claustrales. A lo largo del curso académico sólo podrá hacerse uso una vez del voto de censura.

3. El Rector, si así lo decide, quedará dispensado total o parcialmente del ejercicio de sus funciones docentes.

4. Al acabar su mandato, el Rector podrá ser dispensado, a petición propia, del ejercicio de sus tareas docentes e investigadoras, por un plazo máximo de tres meses, con derecho a percibir todos sus haberes como Catedrático, para actualizar sus conocimientos.

5. El Rector deberá informar sobre cualquier aspecto de su gestión y de la de su equipo cuando así lo requieran el Claustro, la Junta de Gobierno o el Consejo Social.

Art. 67.

Corresponde al Rector:

a) dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Universidad y el ejercicio de las funciones atribuidas a los distintos órganos de gobierno.

b) velar por el cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la Universidad.

c) representar administrativa y judicialmente a la Universidad en toda clase de actos y negocios jurídicos.

d) suscribir convenios y contratos en nombre de la Universidad.

e) expedir títulos y diplomas.

f) presidir todos los actos de la Universidad, salvo lo dispuesto en la legislación sobre honores y precedencias.

g) ejercer la jefatura superior de todo el personal universitario y adoptar, de conformidad con la legislación vigente, las decisiones relativas al régimen disciplinario.

h) convocar los concursos y oposiciones para la provisión de las plazas vacantes del Profesorado y del personal de Administración y Servicios.

i) nombrar al Profesorado y a todo el personal al servicio de la Universidad, a los titulares electos para los distintos cargos académicos y a los Vocales del Consejo Social, y nombrar y destituir a los titulares de cargos académicos y administrativos de libre designación.

j) autorizar el gasto y ordenar los pagos en ejecución del presupuesto.

k) autorizar los actos extraordinarios que vayan a celebrarse dentro del recinto universitario.

l) cuantas competencias puedan atribuirle las leyes o los presentes Estatutos y, en particular, aquellas que, correspondiendo a la Universidad, no hayan sido expresamente reconocidas a otros órganos, informando de las actuaciones derivadas de estas competencias a la Junta de Gobierno.

Sección 2.ª De los Vicerrectores, del Secretario general y del Gerente
Art. 68.

1. Los Vicerrectores son los responsables de la gestión de las diversas áreas universitarias, cuya dirección inmediata ostentan por delegación del Rector y bajo la supervisión de éste.

2. En caso de ausencia, incapacidad o vacante, el Rector será sustituido por el Vicerrector que designe la Junta de Gobierno de la Universidad. En ningún caso podrá prolongarse esta situación mas de seis meses consecutivos.

3. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector entre los miembros de la Comunidad Universitaria.

4. El número de Vicerrectores no podrá exceder de seis.

5. Los Vicerrectores podrán ser dispensados parcial o totalmente por el Rector del ejercicio de sus tareas académicas.

Art. 69.

1. El Secretario general, que auxilia al Rector en las tareas de organización y régimen académico, será el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad en los que figure como tal, y con este carácter levantará acta de las sesiones.

2. El Secretario general cuidará de la formación y custodia de los libros de actas de los Claustros, Junta de Gobierno y tomas de posesión; se encargará de la compilación de las resoluciones, órdenes e instrucciones del Rectorado y de librar las certificaciones de los actos y acuerdos documentados o de aquellos que presencie en su condición de fedatario.

3. El Secretario general será nombrado por el Rector entre el Profesorado ordinario en activo de la Universidad.

4. A petición propia, el Secretario general será dispensado parcial o totalmente del ejercicio de sus tareas académicas.

5. El Secretario general podrá proponer al Rector el nombramiento de un Vicesecretario general.

Art. 70.

1. El Gerente será designado por el Rector, oído el Consejo Social, entre personas que posean titulación superior.

2. El cargo de Gerente exige dedicación a tiempo completo, siendo incompatible con el ejercicio de funciones docentes o investigadoras.

3. Corresponde al Gerente la gestión de los Servicios Administrativos y económicos de la Universidad, bajo la dirección del Rector o del Vicerrector en quien éste delegue y la supervisión de la Junta de Gobierno.

4. En caso de ausencia, incapacidad transitoria o vacante, el Gerente será sustituido en sus funciones por el Vicegerente.

Sección 3.ª De los Decanos de Facultad y Directores de Escuela o Colegio Universitario
Art. 71.

Los Decanos y Directores son los órganos unipersonales de Gobierno que ostentan, respectivamente, la representación de las Facultades y Escuelas o Colegios Universitarios.

Art. 72.

1. Los Decanos o Directores de Centro serán nombrados por el Rector, previa elección por la Junta del Centro, entre los Profesores ordinarios del mismo.

2. El mandato de los Decanos o Directores tendrá una duración de tres años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez consecutiva.

3. Los Decanos y Directores podrán ser removidos a solicitud de un tercio de los componentes de la Junta del Centro, mediante voto de censura constructivo por mayoría absoluta de sus miembros. A lo largo del curso académico sólo podrá hacerse uso una vez del voto de censura.

4. A petición propia, los Decanos y Directores de Centro podrán ser eximidos parcialmente por el Rector del ejercicio de sus tareas académicas.

Art. 73.

1. Para el mejor desempeño de sus funciones, los Decanos o Directores contarán con el auxilio de los Vicedecanos o Subdirectores, que no podrán exceder de tres; serán designados entre los miembros del Centro.

2. En caso de ausencias, incapacidad o vacante, el Decano o Director será sustituido por el Vicedecano o Subdirector que designe la Junta del Centro. En ningún caso podrá prolongarse esa situación más de seis meses consecutivos.

Art. 74.

Corresponde al Decano o Director:

a) dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Centro.

b) velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los Centros y, en particular, las concernientes al buen funcionamiento de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica.

c) convocar y presidir las Juntas del Centro y ejecutar sus acuerdos.

d) proponer al Rector el nombramiento y cese de los Vicedecanos o Subdirectores y del Secretario del Centro.

e) ejercer cuantas competencias puedan atribuirle las leyes o los presentes Estatutos y, en particular, aquellas que, correspondiendo al Centro, no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando de las actuaciones derivadas de estas competencias a la Junta del Centro.

Sección 4.ª De los Directores de Departamento y de Instituto Universitario
Art. 75.

Los Directores de Departamento o Instituto son los órganos unipersonales que ostengan la representación de éstos y dirigen las actividades docentes e investigadoras propias de los mismos, de conformidad con los acuerdos adoptados por el Consejo respectivo.

Art. 76.

1. Los Directores de Departamento o Instituto serán nombrados por el Rector, previa elección por el Consejo respectivo de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los presentes Estatutos.

2. El mandato de los Directores de Departamento tendrá una duración de tres años, siendo posible la reelección.

3. Los Directores de Departamento o Instituto podrán ser removidos por el Consejo de Departamento o Instituto, a solicitud de un tercio de sus miembros, mediante voto de censura constructivo aprobado por la mayoría absoluta de éstos. A lo largo del curso académico sólo podrá hacerse uso una vez del voto de censura.

4. Para el mejor desempeño de sus funciones, los Directores contarán con el auxilio del Subdirector y del Secretario del Departamento o Instituto. El Secretario, que lo será también del Consejo, levantará acta de las sesiones y custodiará la documentación del Departamento o Instituto.

5. En caso de ausencia, incapacidad o vacante, el Director será sustituido por el Subdirector. En ningún caso podrá prolongarse esta situación mas de seis meses consecutivos.

Art. 77.

Corresponde a los Directores de Departamento o Instituto:

a) dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento o Instituto.

b) convocar y presidir el Consejo de Departamento o Instituto y ejecutar sus acuerdos.

c) presentar al Consejo de Departamento o Instituto la Memoria anual de actividades.

d) suscribir contratos en nombre del Departamento o Instituto.

e) determinar las tareas del personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento o Instituto.

f) proponer al Rector el nombramiento y cese del Subdirector y del Secretario del Departamento o Instituto.

g) ejercer cuantas competencias puedan atribuirles las leyes o los presentes Estatutos y, en particular, aquellas que en el ámbito del Departamento o Instituto no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando de las actuaciones derivadas de estas competencias al Consejo de Departamento o Instituto.

CAPÍTULO VI
De la elección de los órganos de la Universidad
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 78.

Las elecciones de los titulares de los órganos unipersonales y de los representantes en los órganos colegiados de la Universidad se regirán por los presentes Estatutos y por las disposiciones que en cada caso dicten las Juntas Electorales.

Art. 79.

1. Tienen capacidad electoral activa y pasiva todos los miembros de la Comunidad Universitaria que cumplan los requisitos exigidos en cada caso en la fecha de la convocatoria de las elecciones y que figuren en el censo electoral.

2. La condición de candidato deberá ser manifestada formalmente mediante escrito del interesado dirigido a la Junta Electoral competente.

Art. 80.

1. Las elecciones se realizarán mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

2. El sufragio constituye un derecho y un deber personal no delegable.

3. Las Juntas Electorales competentes podrán admitir, por circunstancias académicas o personales graves, el voto por correo.

Sección 2.ª De la organización y procedimiento electorales
Art. 81.

1. La organización electoral de la Universidad estará constituida por la Junta Electoral de la Universidad, las Juntas Electorales de los Centros y las Mesas Electorales.

2. La condición de miembro de un órgano electoral es incompatible con la de candidato a un órgano unipersonal y con el ejercicio de cualquier función de gobierno.

Art. 82.

La Junta Electoral de la Universidad, que se elegirá anualmente en el mes de noviembre, estará formada por un Catedrático, un Profesor titular, un ayudante o becario de investigación, un alumno y un miembro del personal de Administración y Servicios, designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo que se celebrará ante el Secretario general de la Universidad en acto público convocado al efecto. Además formará parte de dicha Junta Electoral un Profesor Ordinario de la Facultad de Derecho, elegido de entre sus miembros por la Junta del Centro. El Presidente y el Secretario de la Junta Electoral serán elegidos por los componentes de la misma de entre sus miembros. El Presidente deberá ser Profesor ordinario.

Art. 83.

Corresponde a la Junta Electoral de la Universidad:

a) desarrollar las normas electorales.

b) interpretar las normas por las que se rige el proceso electoral.

c) suplir mediante las disposiciones oportunas las deficiencias o lagunas que pudieran advertirse.

d) supervisar la elaboración y publicación del censo electoral de la Universidad.

e) dirigir y coordinar la actuación de las Juntas Electorales de Centro.

f) regular los procesos electorales que tengan lugar en el ámbito de los Departamentos e Institutos de la Universidad.

g) proclamar la lista definitiva de candidatos a Rector, al Claustro Universitario y a la Junta de Gobierno, así como los resultados definitivos de la elección y los candidatos electos.

h) resolver las reclamaciones o impugnaciones sobre cualquier asunto relativo al proceso o a los resultados electorales, en un plazo máximo de diez días.

Art. 84.

1. Las Juntas Electorales de Centro estarán formadas por un Catedrático, un Profesor titular, un ayudante o becario de investigación, un alumno y un miembro del personal de Administración y Servicios, designados, así como sus suplentes, mediante sorteo, que se celebrará anualmente en el mes de diciembre, ante el Secretario del Centro, en acto público convocado al efecto. Será su Presidente un Profesor ordinario elegido por la propia Junta Electoral de entre sus miembros. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el del Centro correspondiente.

2. Las Juntas Electorales de Centro tienen competencias análogas a las de la Junta Electoral de la Universidad, siempre que el ámbito de las elecciones se circunscriba al Centro respectivo.

3. Los acuerdos de las Juntas Electorales de Centro serán recurribles ante la Junta Electoral de la Universidad.

Art. 85.

1. Los miembros de las Mesas Electorales para las elecciones de representantes en Claustro, en Junta de Gobierno, en Junta de Facultad o Escuela y en Consejo de Departamento o Instituto, así como para las elecciones de Decano o Director de Escuela y de Director de Departamento o Instituto, serán elegidos mediante sorteo regulado por la Junta Electoral correspondiente.

2. Serán funciones de las Mesas:

a) presidir la votación.

b) mantener el orden.

c) verificar la identidad de los votantes.

d) realizar el escrutinio.

e) velar por la pureza del sufragio.

3. La Mesa del Claustro actuará como Mesa Electoral en la elección del Rector.

4. Los candidatos, tanto a órganos unipersonales como colegiados, podrán nombrar interventores en las Mesas electorales.

Art. 86.

1. Treinta días antes de finalizar el mandato de los representantes en los órganos colegiados y de los titulares de los órganos unipersonales, el Presidente del órgano colegiado, o el titular del unipersonal correspondiente, convocará nuevas elecciones.

2. Con una antelación mínima de quince días respecto de la fecha señalada para las elecciones, la Secretaría de la Universidad, o en su caso las de los Centros, Departamentos o Institutos respectivos, harán público el censo electoral correspondiente, debidamente actualizado.

3. Desde la fecha de la convocatoria de elecciones, tanto los electores como los candidatos podrán celebrar reuniones o actos de información electoral.

Art. 87.

Hasta tanto no se posesionen o se constituyan los órganos unipersonales o colegiados electos, continuarán en funciones los anteriores.

Sección 3.ª De la elección de representantes en los órganos colegiados
Art. 88.

1. Los Vocales representantes de la Junta de Gobierno en el Consejo Social de la Universidad serán elegidos, mediante votación secreta, por y entre los miembros de dicha Junta, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

2. Los representantes de la Junta de Gobierno en el Consejo Social se renovarán en su totalidad cuando expire el mandato de los restantes miembros del Consejo.

3. Se procederá asimismo a la renovación parcial, en la forma prevista en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que alguno de los Vocales pierda su condición de miembro de la Junta de Gobierno.

Art. 89.

1. En las elecciones de representantes en los órganos colegiados, la votación se hará por el sistema de listas abiertas.

2. Para garantizar una mayor representatividad los electores votarán hasta un número equivalente al 70 por 100 del total de representantes elegibles. Cuando el número de puestos sea igual o inferior a tres, podrá votarse al total de los mismos.

3. El empate a votos entre dos o mas candidatos será resuelto por sorteo, llevado a cabo por la Junta Electoral de la Universidad.

4. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por los candidatos siguientes que hubieran obtenido mayor número de votos.

Art. 90.

1. La circunscripción electoral para la elección de los miembros del Claustro representantes de los alumnos de primer y segundo ciclo será cada Centro universitario, y dentro de él constituirán un solo cuerpo electoral. La de los alumnos de tercer ciclo y demás sectores de la Comunidad Universitaria será única, sin perjuicio de que, para facilitar su voto, se constituyan Mesas electorales diferenciadas.

2. La determinación del número de representantes de estudiantes de primero y segundo ciclo que habrán de elegirse en cada circunscripción, se hará manteniendo la proporción que existe en el Claustro entre el número de representantes del sector y el número total de componentes del mismo. El número de representantes a elegir en cada Centro será establecido por la Junta electoral de la Universidad, en función de los datos del censo.

3. El personal de Administración y Servicios se distribuirá en dos colegios electorales según su condición de funcionarios o de personal laboral. La distribución del número de representantes a elegir en cada colegio será determinada por la Junta electoral de la Universidad, atendiendo al principio de proporcionalidad.

Art. 91.

1. Los representantes en la Junta de Gobierno de los Departamentos e Institutos serán elegidos por los Directores de los mismos. Los representantes de los diversos sectores de la Comunidad Universitaria, así como sus suplentes, serán elegidos por los representantes en el Claustro de dichos sectores, de entre el total de los componentes de estos.

Art. 92.

1. Los representantes del Profesorado Extraordinario, de los Ayudantes y de los Becarios de Investigación en las Juntas de Facultad o Escuela serán elegidos en única votación por los existentes en el Centro.

2. Los representantes del personal de Administración y Servicios en la Junta de Facultad o Escuela serán elegidos por el personal funcionario y por el personal laboral del Centro en Mesas electorales distintas. El número de representantes a elegir en cada Mesa será determinado por la Junta electoral del Centro, aplicando el principio de proporcionalidad.

Art. 93.

1. Los representantes de los estudiantes en las Juntas de Facultad o Escuela serán distribuidos por la Junta electoral del Centro, procurando garantizar la representación de los distintos cursos y aplicando subsidiariamente el principio de proporcionalidad.

2. Los representantes de los alumnos del Tercer Ciclo serán elegidos por un colegio electoral diferenciado.

Art. 94.

1. La elección de los representantes en los Consejos de Departamento o Instituto será efectuada por los propios sectores, dentro del primer trimestre de cada curso académico, extendiéndose su mandato hasta la siguiente elección.

2. La representación de los estudiantes en el Consejo de Departamento o Instituto será distribuida por la Junta Electoral de la Universidad, entre los cursos a los que el Departamento o Instituto desarrollen su docencia, y aplicando el principio de proporcionalidad.

Art. 95.

1. Los miembros de la Comisión de Garantías al Universitario serán elegidos por el Claustro Universitario, de entre todos los integrantes de la Comunidad Universitaria, con excepción del Secretario técnico.

2. La elección de su Presidente requerirá mayoría de dos tercios de los miembros del Claustro en primera vuelta, así como mayoría absoluta de los mismos en una segunda y última. En caso de que no se obtenga la misma, el Claustro deberá conocer sucesivas propuestas.

3. La elección de los vocales requerirá en primera vuelta la mayoría absoluta de los miembros del Claustro y mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en una segunda. En caso contrario, el Claustro deberá conocer igualmente sucesivas propuestas.

4. Los miembros elegidos por la Comisión de Garantías al Universitario podrán ser revocados por el Claustro universitario, por decisión respaldada por idéntica mayoría a la de su elección. La Junta de la Facultad de Derecho podrá remover en cualquier momento al Secretario técnico.

Sección 4.ª De la elección de los órganos unipersonales
Art. 96.

1. Las elecciones de los titulares de órganos unipersonales, salvo en el supuesto a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, se celebrarán de acuerdo con el sistema de doble vuelta. Para resultar elegido en primera vuelta se requerirá obtener el voto de la mayoría absoluta de los miembros del órgano colegiado correspondiente. Para resultar elegido en la segunda vuelta, a la que sólo concurrirán el o los dos candidatos más votados en la primera, bastará la mayoría simple. En caso de empate será elegido el candidato más antiguo en la Universidad de Salamanca.

2. La elección de Director de Departamento o Instituto tendrá lugar entre los Catedráticos del mismo que presenten su candidatura para ello. Para resultar elegido se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo respectivo. De no haber ningún Catedrático candidato, o si ninguno obtuviere los votos exigidos, se procederá a una segunda votación, a la que sólo concurrirán los Profesores titulares del Departamento o Instituto que presenten su candidatura para ello. Para resultar elegido en esta segunda votación se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo respectivo. De no haber ningún Profesor titular candidato, o si ninguno de ellos obtuviese los votos exigidos, se realizará una tercera votación, a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más votados en cada una de las votaciones precedentes, resultando elegido el que obtuviese mayor número de votos.

3. Si convocadas elecciones no se hubiera presentado ningún candidato, o si concluido el proceso electoral ninguno hubiera resultado elegido, el Rector, oída la Junta de Gobierno, adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación, y en cualquier caso convocará nuevas elecciones en el plazo máximo de sesenta días.

Art. 97.

1. Las vacantes de los titulares de órganos unipersonales se cubrirán por medio de nuevas elecciones, salvo que la vacante se produzca en los seis últimos meses de mandato, en cuyo caso el correspondiente Vicerrector, Vicedecano o Subdirector ejercerá el cargo en funciones, hasta el termino del período.

2. La convocatoria de las nuevas elecciones previstas en el apartado anterior deberá ser realizada por el Vicerrector, Vicedecano o Subdirector sustituto en el plazo máximo de treinta días a partir de aquel en que se haya producido la vacante.

Art. 98.

Cuando un Rector, Decano o Director de Escuela, Departamento o Instituto haya sido elegido como consecuencia de una moción de censura, su mandato se limitará al tiempo que restase al titular revocado.

TÍTULO IV
De las funciones de la Universidad
Art. 99.

1. Las funciones esenciales de la Universidad de Salamanca, al servicio de los fines establecidos en el artículo segundo de los presentes Estatutos, son el estudio, la docencia, la investigación y la extensión universitaria.

2. El adecuado ejercicio de dichas funciones requiere la permanente actualización del contenido de los conocimientos y la correcta articulación de las actividades docentes e investigadoras.

CAPÍTULO PRIMERO
Del estudio
Art. 100.

La Universidad de Salamanca, que adopta como principio inspirador de su organización docente la flexibilidad de los currículos académicos, favorecerá tanto la diferenciación de los mismos en el marco de las directrices vigentes para los Planes de Estudio, como el grado de opcionalidad compatible con las necesidades objetivas de la formación profesional del alumnado.

Art. 101.

1. Las Juntas de Facultad o Escuela elaborarán los proyectos de Planes de Estudio para la obtención de títulos homologados a partir de las propuestas de los Departamentos, y los someterán a la aprobación de la Junta de Gobierno.

2. La Junta de Gobierno, a propuesta de los Departamentos o Centros de la Universidad de Salamanca, podrá aprobar Planes de Estudio conjuntos con otras Universidades nacionales o extranjeras.

Art. 102.

El Rector, a propuesta de las Juntas de Centro y oída la Junta de Gobierno, nombrará la Comisión de Convalidaciones, con representación de todos los Centros, que presidida por él o el Vicerrector en quién delegue resolverá las peticiones de convalidaciones que se presenten.

Art. 103.

1. Los programas, contenidos, actividades y duración de los estudios encaminados a la obtención de títulos no homologados por el Estado serán aprobados por la Junta de Gobierno, a propuesta de las Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos u otros Centros.

2. La Universidad de Salamanca promoverá la creación de enseñanzas profesionales de postgrado que capaciten para la obtención, entre otros, de títulos de Maestro Diplomado, procurando su homologación con títulos análogos de otros países, en especial de la Comunidad Europea.

3. Los títulos a que se hace referencia en el presente artículo serán expedidos por el Rector en nombre de la Universidad de Salamanca.

CAPÍTULO II
De la docencia
Art. 104.

1. Es objetivo primordial e ineludible de la Universidad de Salamanca lograr que la enseñanza que en ella se imparta alcance el más alto grado de calidad y tienda a la formación integral y critica de sus miembros.

2. La plena capacidad docente reconocida en la Ley de Reforma Universitaria a los Profesores Ordinarios, garantiza el derecho a impartir docencia, bajo los principios de libertad e igualdad, en materias y disciplinas de la propia área de conocimiento en los Centros de la Universidad de Salamanca y en el marco de una programación departamental.

3. La oferta docente de los Departamentos se organizará de acuerdo con las necesidades objetivas de formación científica y profesional del alumnado y con la efectiva competencia de cada docente según su especialidad. Se potenciará la enseñanza colegiada, a fin de garantizar la participación del alumnado en la discusión científica y de su formación en ella.

Art. 105.

La Universidad de Salamanca procurará mejorar la proporción profesor-alumno y adaptar los medios a las necesidades docentes.

Art. 106.

1. En cada Centro se creará una Comisión de Docencia de carácter permanente, en la que participarán miembros del personal docente y alumnos y que, entre otras funciones, tendrá al menos las siguientes:

a) colaborar con los Departamentos en la coordinación de las enseñanzas impartidas en el Centro.

b) asesorar a los Departamentos en la elección y aplicación de los sistemas de evaluación más apropiados y coordinar con estos Departamentos la distribución de evaluaciones a lo largo del curso, recogiendo las sugerencias de los estudiantes.

c) establecer, en colaboración con los Departamentos, un sistema coordinado de orientación al alumnado.

d) mediar entre Profesores y alumnos, en caso de conflicto originado por cuestiones docentes, a fin de favorecer el normal desarrollo de la actividad lectiva.

2. Las Comisiones de docencia estarán integradas por el Decano o Director del Centro, o Vicedecano o Subdirector en quien deleguen, que será su Presidente, y un número igual de miembros del personal docente y alumnos, elegidos de acuerdo con el procedimiento que establezca la Junta del Centro.

Art. 107.

1. La Comisión de Doctorado de la Universidad estará integrada por el número de miembros que determine la Junta de Gobierno.

2. Los componentes de la Comisión de Doctorado serán elegidos por la Junta de Gobierno y nombrados por el Rector de entre los Profesores ordinarios propuestos por los Departamentos e Institutos, y se renovarán por mitades bianualmente.

3. La Comisión de Doctorado elaborará su Reglamento de funcionamiento interno y lo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno.

4. Dicho Reglamento especificará, al menos, los criterios para:

a) la aceptación o rechazo de programas de doctorado.

b) la fijación del número mínimo de alumnos necesarios en cada caso para la realización de un programa.

c) la asignación de créditos a actividades distintas de las lectivas incluidas en los programas.

d) la propuesta al Rector, oídos el Departamento, el Director de la tesis y los especialistas que estime oportuno consultar de los miembros encargados de juzgar las tesis doctorales, así como de Presidente y Secretario.

CAPÍTULO III
De la investigación
Art. 108.

La Universidad de Salamanca promoverá, como uno de los objetivos esenciales de su actividad, la formación de investigadores y el fomento y coordinación de la investigación científica y técnica. La investigación se configura como fundamento de la docencia y como medio para el desarrollo científico y cultural de la sociedad.

Art. 109.

La plena capacidad investigadora reconocida en la Ley de Reforma Universitaria a los Profesores ordinarios con título de Doctor, comprende el derecho y el deber de elegir y realizar libremente sus investigaciones, sin otras limitaciones que las derivadas de los fines generales de la Institución universitaria y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos.

Art. 110.

1. La Universidad de Salamanca promoverá toda clase de acciones encaminadas a la obtención de recursos para la investigación, y en particular a la consecución de una adecuada infraestructura material y de organización para la actividad científica de sus miembros.

2. A fin de impulsar el desarrollo de las actividades investigadoras, la Universidad de Salamanca:

a) fomentará la elaboración de proyectos de investigación por parte de Profesores e investigadores.

b) tomará parte activa en los planes de formación del personal investigador, mediante la selección de los candidatos y la aportación de los medios necesarios.

c) dotará programas de becas, bolsas de viaje y ayudas personales para la formación de los investigadores, estancias de Profesores en otros Centros y cuantas actividades formativas se consideren de interés.

d) promoverá el intercambio de Profesores e Investigadores entre la Universidad de Salamanca y otras Universidades y Centros de investigación nacionales y extranjeros.

Art. 111.

El Rector y la Junta de Gobierno de la Universidad coordinarán y gestionarán los recursos destinados a la investigación, con la colaboración de un Consejo de Investigación, compuesto por una representación proporcional de los Departamentos e Institutos, según áreas de conocimiento, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte la Junta de Gobierno.

Art. 112.

La contratación de los trabajos y cursos mencionados en el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria será regulada por un Reglamento elaborado y aprobado por la Junta de Gobierno. Tales contratos deberán ser suscritos por el Rector cuando sobrepasen una cantidad determinada, que será fijada cada tres años por la Junta de Gobierno.

Art. 113.

El artículo anterior no será de aplicación a los convenios de cooperación suscritos por el Rector con Entidades públicas o privadas, en los que los porcentajes de distribución de los beneficios económicos podrán ser fijados libremente por las partes contratantes.

CAPÍTULO IV
De la extensión universitaria
Art. 114.

1. La extensión universitaria constituye, junto al estudio, la docencia y la investigación, una actividad básica de la Universidad de Salamanca.

2. La extensión universitaria tiene el cometido de promover y articular los cauces de difusión de la actividad científica y cultural en el ámbito de la comunidad universitaria y de la sociedad.

TÍTULO V
De la comunidad universitaria
Art. 115.

1. La comunidad universitaria está integrada por el personal académico, el alumnado y el personal de Administración y Servicios.

2. En su vertiente académica la Universidad es la comunidad de docentes y discentes para la elaboración y transmisión de ciencia, la formación integral de los individuos y el desarrollo material y espiritual de la sociedad, a través de la investigación y de la enseñanza.

CAPÍTULO PRIMERO
Del personal académico
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 116.

1. El personal académico estará integrado por Profesores, Ayudantes y becarios de investigación.

2. Son Profesores ordinarios los Catedráticos y titulares de Universidad, así como los Catedráticos y titulares de Escuelas Universitarias.

3. Son Profesores extraordinarios los asociados, eméritos y visitantes.

Art. 117.

El profesorado ordinario tiene como principales misiones transmitir los resultados de su experiencia científica; introducir al alumnado en el lenguaje, la tradición científica, los hábitos y las técnicas de trabajo propias de su área de conocimiento, y ejercer el asesoramiento individual de sus colaboradores y de los alumnos.

Art. 118.

1. Los Ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores son titulados superiores que, reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 34.3 de la Ley de Reforma Universitaria, la Universidad contrata, a fin de que, a través de su colaboración en tareas docentes e investigadoras, prosigan su formación académica y adquieran la adecuada capacitación para el ejercicio de la investigación y de la docencia.

2. Los Ayudantes, que si no poseen el grado de Doctor sólo podrán impartir docencia práctica, en ningún caso tendrán a su cargo la enseñanza teórica correspondiente a cursos o grupos completos, ni soportarán una carga docente superior en número de horas semanales a la de los Profesores ordinarios.

3. Las Escuelas Universitarias podrán contratar además como Ayudantes a Diplomados, Arquitectos, Técnicos o Ingenieros Técnicos, cuya dedicación docente tampoco excederá de la de los Profesores ordinarios.

Art. 119.

Los becarios de investigación forman parte de la comunidad académica en calidad de investigadores en formación, que realizan en los Departamentos sus tesis doctorales o trabajos posdoctorales, y colaboran con ellos en tareas de investigación, y excepcionalmente de docencia práctica.

Sección 2.ª De la plantilla, nombramiento y contratación del personal académico
Art. 120.

La Junta de Gobierno elaborará, a lo largo de cada ejercicio presupuestario, la plantilla del profesorado ordinario y del resto del personal docente e investigador del año siguiente, en la cual se relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas y su denominación, teniendo en cuenta las necesidades docentes e investigadoras, los planes de estudio y las disponibilidades presupuestarias.

Art. 121.

Vacante una plaza de Profesor ordinario en cualquiera de sus categorías, la Junta de Gobierno, oídos el Departamento y el Centro o Centros afectados, decidirá si procede su amortización, su provisión o su cambio de denominación o de categoría, así como, en su caso, la convocatoria de dicha plaza a concurso o a concurso de méritos entre Profesores de la categoría correspondiente.

Art. 122.

La convocatoria de concurso para la provisión de una plaza de Profesor ordinario especificará al menos la modalidad del mismo, el área de conocimiento a que corresponde dicha plaza, el Departamento al que está adscrita y el modelo de instancia y currículo requerido, así como la actividad docente que deberá realizar quien obtenga la plaza.

Art. 123.

1. Los Profesores que la Universidad puede designar para formar parte de la Comisión que ha de resolver el concurso serán nombrados por el Rector, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, que decidirá al respecto de entre una relación de hasta siete Profesores de la Universidad de Salamanca o de otra distinta, propuesta razonadamente por el Consejo de Departamento correspondiente, con el informe de la Junta del Centro o Centros afectados.

2. En el caso de que no hubiera número suficiente de Profesores del Cuerpo del que se trate y del área de conocimiento a la que pertenezca la plaza o conjunto de plazas para formar las Comisiones titular y suplente, la Universidad nombrará los miembros que le corresponden, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, de entre los pertenecientes a áreas de conocimiento científicamente afines.

3. El nombramiento de Presidente de las Comisiones a las que se refiere el presente artículo deberá recaer en el Catedrático más antiguo de los designados por la Universidad.

4. Los concursos de Profesorado convocados por la Universidad de Salamanca se realizarán en la sede de alguno de los Centros o dependencias de la misma, del modo que determine cada convocatoria.

Art. 124.

1. La Comisión de Reclamaciones de la Universidad, cuya composición y régimen de actuación especifica la Ley de Reforma Universitaria, valorará las reclamaciones contra la resolución de concursos a plaza de Profesor ordinario, recabando cuantos informes estime oportunos, siempre que al menos dos procedan de especialistas ajenos al Departamento al que pertenece la plaza, y oídos la Comisión calificadora, el reclamante y él o los otros candidatos afectados por la reclamación.

2. El parecer de la Comisión será motivado, con voto nominal y constancia, en su caso, de votos disidentes.

Art. 125.

Cuando las previsiones presupuestarias lo permitan, la Junta de Gobierno de la Universidad, a petición debidamente justificada del Consejo de Departamento o Instituto interesado, podrá autorizar la contratación, a tiempo completo o parcial, de Profesores asociados en las condiciones establecidas por las normas vigentes y por las disposiciones que en su desarrollo dicte la Junta de Gobierno.

Art. 126.

1. Los Profesores asociados podrán ser contratados por la Universidad de entre especialistas de reconocida competencia, que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, con arreglo al procedimiento elaborado por la Junta de Gobierno, por un período no inferior a un año ni superior a tres.

2. El contrato podrá ser renovado de modo sucesivo, si así lo acuerda en cada caso la Junta de Gobierno de la Universidad, cuando razones docentes lo justifiquen y se cuente con informe favorable del Consejo de Departamento correspondiente.

Art. 127.

1. El contrato de Profesor asociado especificará:

a) la duración del mismo.

b) el modo de dedicación.

c) la retribución.

d) las tareas para las que se le contrata.

e) el régimen jurídico.

2. La contratación permanente de Profesores asociados de nacionalidad extranjera, en los terminos previstos por la legislación, podrá ser autorizada por la Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, con informes favorables de, al menos, dos especialistas españoles o extranjeros, no pertenecientes a la Universidad de Salamanca, del área de conocimiento correspondiente. El candidato deberá haber agotado previamente un contrato de Profesor asociado de carácter temporal en su Departamento o Instituto.

Art. 128.

Los Profesores visitantes podrán ser contratados por la Universidad, por acuerdo de la Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento y previo informe del Centro en el que hayan de desarrollar sus funciones, durante períodos comprendidos entre dos semanas y doce meses, para tareas que especifique su contrato, con cargo al presupuesto del Departamento o bien a otros fondos universitarios previamente acordados. Su contrato no será renovable, aunque sí prorrogable una única vez para completar el trabajo para el que fueron contratados, si éste no ha podido llegar a su término.

Art. 129.

1. La Junta de Gobierno de la Universidad podrá acordar mediante el parecer favorable de dos tercios de la misma, y con arreglo al procedimiento que haya establecido, el nombramiento de Profesores eméritos.

2. El contrato de Profesor emérito, que se suscribirá por un período máximo de dos años renovables, habrá de especificar como mínimo los siguientes extremos:

a) el régimen de dedicación.

b) la retribución.

c) las condiciones de prórroga, que incluirán la consideración de la capacidad docente e investigadora del interesado.

Art. 130.

1. La contratación de Ayudantes de Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria se realizará conforme al régimen jurídico que determine con carácter general la Junta de Gobierno de la Universidad, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo.

2. En cada Centro de la Universidad se constituirá para cada concurso una Comisión de contratación, que tendrá la siguiente composición:

a) el Rector o Vicerrector en quien delegue, que actuará como Presidente.

b) el Decano o Director del Centro, o Vicedecano o Subdirector en quien delegue.

c) seis Vocales: Dos Profesores ordinarios de Departamento al que pertenece la plaza, nombrados por su Consejo; dos Profesores ordinarios y dos Ayudantes pertenecientes a otros Departamentos y que desempeñen su labor en el Centro, elegidos en ambos casos mediante sorteo.

3. Los contratos de Ayudante especificarán, como mínimo los siguientes extremos:

a) el régimen jurídico general, con indicación de renovación única automática, si se posee el grado de Doctor.

b) las obligaciones vinculadas a la plaza.

c) las causas de rescisión del contrato, que sólo podrán ser de índole disciplinaría.

d) el módulo retributivo, que contemplará un complemento por doctorado.

Sección 3.ª De los derechos y deberes del personal académico
Art. 131.

1. Son derechos del personal académico cuantos le reconocen las leyes, y en particular los siguientes:

a) desempeñar responsablemente su función docente e investigadora y obtener una valoración objetiva de su labor, siempre que ésta sea requerida.

b) hacer uso de cuantos medios previstos en las normas vigentes puedan necesitar para mantener actualizada su formación.

c) participar en los órganos de gobierno y administración de la Universidad en la forma prevista por las normas vigentes, y desempeñar los cargos y funciones para los que sean propuestos.

d) disponer, en condiciones de igualdad, de las instalaciones y medios adecuados para el desarrollo de sus funciones.

e) asociarse libremente.

f) hacer uso de cuantas licencias prevea la legislación vigente, en las condiciones que establezca ésta y de acuerdo con las disposiciones que en su desarrollo dicte la Junta de Gobierno.

g) estar debidamente informados de las cuestiones que afectan a la vida universitaria.

h) beneficiarse de cuantas prestaciones asistenciales ofrezca la Universidad.

2. La Junta de Gobierno regulará las condiciones que regirán la concesión y admisión de las comisiones de servicio.

3. Los Ayudantes tendrán derecho a realizar estudios en otras Universidades nacionales o extranjeras, con el visto bueno del Consejo de Departamento al que pertenezcan.

Art. 132.

Son deberes del personal académico:

a) desempeñar responsablemente las tareas docentes e investigadoras, propias de su categoría y puesto de trabajo.

b) cumplir el ordenamiento jurídico universitario.

c) poner la debida diligencia en el desempeño de cuantos cargos o responsabilidades administrativas o de gestión se le encomienden.

d) respetar el patrimonio de la Universidad.

Art. 133.

El régimen de trabajo del personal académico se regirá por la legislación vigente y por las normas que, de acuerdo con las necesidades de cada momento, apruebe la Junta de Gobierno.

Art. 134.

1. El Servicio de Inspección de la Universidad, previsto por las normas vigentes, estará integrado por un Catedrático, un Profesor titular, un Ayudante o Becario de Investigación, dos estudiantes y un miembro del personal de Administración y Servicios; y será presidido por el Rector o Vicerrector en quien delegue. Los miembros de este Servicio, nombrados por el Rector, serán elegidos por el Claustro, para un período de cuatro años, por mayoría absoluta de los componentes del mismo.

2. El servicio de Inspección elaborará su propio Reglamento de Funcionamiento Interno, que será aprobado por la Junta de Gobierno.

Art. 135.

1. La evaluación periódica del rendimiento docente e investigador del profesorado la realizará una Comisión compuesta por seis Catedráticos, seis Profesores titulares y seis alumnos, elegidos por el Claustro de la Universidad, en votación secreta, y de manera que quede representado el mayor número posible de ramas del saber.

2. Para resultar elegido, se precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Claustro. El mandato tendrá una duración de cuatro años, excepto en el caso de los alumnos, que será de dos, debiendo cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan.

3. Corresponde a la Comisión de Evaluación de la Universidad:

a) elaborar su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por el Claustro, previo informe de la Junta de Gobierno.

b) estudiar y proponer al Claustro para su aprobación los criterios de evaluación.

c) evaluar el rendimiento docente e investigador del profesorado. La valoración del rendimiento investigador será realizada exclusivamente por los miembros de la Comisión que sean Doctores.

Art. 136.

1. Todo Profesor será objeto cada cinco años de evaluación ordinaria, que se realizará sobre las Memorias que preceptivamente han de presentar todos los años los Departamentos, las cuales deben individualizar la labor de cada uno de sus miembros pertenecientes al personal académico.

2. Se llevará a cabo la evaluación extraordinaria de un Profesor cuando, fracasada la previa mediación de la correspondiente Comisión de Docencia a que se refiere el artículo 106 de los presentes Estatutos, la solicite expresamente, en dos años consecutivos y mediante escrito razonado, la mitad de los alumnos matriculados en un curso o grupo al que tal Profesor imparta docencia.

3. Tanto la evaluación ordinaria como cualquier solicitud de evaluación extraordinaria remitida a la Comisión serán notificadas de inmediato al Profesor afectado.

4. Para realizar las evaluaciones la Comisión podrá recabar, tanto de los Centros y Departamentos correspondientes como del Profesor sometido a evaluación, cuanta información adicional estime necesaria. Si la información base de la evaluación arrojara resultados negativos, el Profesor evaluado será citado para que presente cuantas alegaciones considere procedentes.

5. Si el resultado de una evaluación fuese negativo será preceptiva su repetición al año siguiente. Dos evaluaciones negativas darán lugar a un apercibimiento por escrito, y tres, a la apertura de expediente.

CAPÍTULO II
Del alumnado universitario
Art. 137.

Son estudiantes de la Universidad de Salamanca los matriculados en cualquiera de sus Centros.

Art. 138.

1. Los Centros de la Universidad de Salamanca podrán establecer una reforma cualificada de conclusión de estudios para los diversos ciclos, opcional para el alumnado, y consistente en la presentación de un trabajo experimental o teórico de los estudios correspondientes. La superación de esta prueba dará derecho al «Grado de Salamanca».

2. Dicho trabajo se realizará en un Departamento Universitario o en el marco o instituciones científicas o profesionales públicas o privadas, con las que se establezca una relación de cooperación a tal efecto. Será tutelado por un Departamento y deberá ser dirigida por Profesores y Ayudantes Doctores de éste, o por algún profesional Doctor, perteneciente a la Institución en la que se realice. La dirección de un profesional Doctor requerirá la aprobación del Consejo de Departamento.

3. La Comisión que juzgue estos trabajos estará formada por tres Profesores, uno de los cuales pertenecerá al Departamento y los otros dos serán propuestos por la Junta de Facultad en la que el alumno ha realizado sus estudios.

Art. 139.

1. Los estudiantes de la Universidad de Salamanca tienen los derechos que les reconocen las leyes y, en particular, los siguientes:

a) recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a la especialidad elegida, y aquellas otras que consideren convenientes para completar su formación.

b) elegir el Profesor que imparta la docencia, dentro de las posibilidades ofrecidas por la programación docente del Departamento, así como solicitar la evaluación del rendimiento docente del profesorado, de acuerdo con el procedimiento señalado en los presentes Estatutos.

c) participar activa y críticamente en las actividades docentes impartidas por los Departamentos, en el marco de la libertad de estudio, así como en su programación y ordenación y colaborar en las tareas investigadoras.

d) ser asistidos en su formación mediante un sistema eficaz de tutorías.

e) conocer con suficiente antelación la oferta docente de cada Departamento, las fechas de realización de las pruebas de evaluación y cualquier convocatoria que les afecte.

f) recibir una valoración objetiva de su rendimiento académico y conocer los criterios de valoración, con posibilidad de solicitar la revisión de la misma ante el Profesor y, en su caso, ante la Comisión de Docencia.

g) presentarse en cada asignatura a las convocatorias que elijan, dentro del número total que fije el Consejo Social, sin que la no presentación a alguna de ellas suponga su pérdida. La elección de convocatoria extraordinaria no comportará discriminación alguna.

h) recibir de forma gratuita los programas de cada asignatura al formalizar la matricula.

i) recibir información sobre todo tipo de becas y ayudas al estudio, en especial las que pueda otorgar la Universidad, así como formar parte de las Comisiones que las otorguen.

j) disponer de instalaciones adecuadas para el normal desarrollo de sus estudios y actividades culturales y deportivas.

k) participar en los órganos de gobierno y administración de la Universidad, en la forma prevista por los presentes Estatutos y demás normas reguladoras en cada órgano.

l) asociarse libremente en el ámbito universitario, y a que las asociaciones cuenten con los medios necesarios para su funcionamiento. Las asociaciones de estudiantes serán vehículo fundamental de información y representación de los estudiantes en la Universidad.

ll) Recibir una adecuada información de sus derechos como estudiantes, así como del funcionamiento general de la Universidad.

m) beneficiarse de cuantas prestaciones asistenciales prevea la legislación vigente y ofrezca la Universidad.

2. Son deberes de los estudiantes:

a) respetar las normas vigentes en los diferentes Centros universitarios, así como el patrimonio de la Universidad y los medios instrumentales puestos a su disposición por la misma.

b) realizar el trabajo académico propio de su condición de universitarios.

c) asumir las responsabilidades inherentes a los puestos representativos para los que sean elegidos.

d) cooperar con el resto de la comunidad Universitaria en el buen funcionamiento de la Universidad y en la mejora de los servicios de la misma, así como en la consecución de los fines propios de la Institución.

CAPÍTULO III
Del personal de Administración y Servicios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 140.

El personal de Administración y Servicios es el sector de la Comunidad Universitaria al que corresponden las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento, en orden a la prestación de los servicios universitarios que contribuyan a la consecución de los fines propios de la Universidad.

Art. 141.

1. El personal de Administración y Servicios estará compuesto por funcionarios de la propia Universidad, por el personal contratado en régimen laboral y por el personal de otras Administraciones Públicas que, de acuerdo con la legislación vigente, preste servicios en la misma.

2. El personal de Administración y Servicios se regirá por la Ley de Reforma Universitaria, por las disposiciones que la desarrollen y por los presentes Estatutos. El personal funcionario se regirá además por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación, y el personal laboral, por la legislación laboral que le es propia.

Art. 142.

1. Corresponde al Rector de la Universidad el ejercicio de las competencias que en materia de personal le confieren las legislaciones de la Función Pública y Laboral, pudiendo delegar todas o parte de sus atribuciones en la materia en favor del Gerente o de algún Vicerrector.

2. Los servicios administrativos periféricos estarán bajo la responsabilidad del Decano o Director del Centro, Departamento, Instituto o Servicio correspondiente, quienes velarán por la buena gestión y aprovechamiento de los medios puestos a disposición de aquellos.

Sección 2.ª De la plantilla, Escalas, contratación y nombramiento del personal de Administración y Servicios
Art. 143.

1. La Gerencia elaborará el organigrama administrativo de la Universidad y la plantilla orgánica como relación de puestos de trabajo que deberá ser cubierta por el personal de Administración y Servicios. Esta plantilla orgánica, una vez informada por los correspondientes Comités de Representantes, sea elevada al Rector, que la someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno. Las modificaciones que hayan de realizarse en la plantilla estarán sujetas a idénticos requisitos y formalidades.

2. La plantilla orgánica señalará, como mínimo, la denominación y características de los puestos de trabajo, las retribuciones complementarias que tengan asignadas, los requisitos exigidos para su desempeño y la unidad orgánica a la que estén adscritos.

3. Cada personal sólo podrá ocupar una plaza de plantilla, y su actividad en ella será incompatible con el ejercicio de funciones docentes.

4. Todos los puestos de trabajo contenidos en la plantilla orgánica serán de adscripción indistinta para todo el personal no docente que presta sus servicios en la Universidad de Salamanca, siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Art. 144.

1. Las Escalas de funcionarios de Administración y Servicios de la Universidad de Salamanca serán las siguientes:

Grupo A:

1. Escala de Técnicos de Gestión.

2. Escala de Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Para el acceso a ambas Escalas se exigirá el título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B:

1. Escala de Gestión Universitaria.

2. Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

La titulación requerida para el acceso a estas Escalas será la de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente.

Grupo C:

Escala Administrativa.

Para el acceso a esta escala se exigirá el título de Bachiller Superior o equivalente.

Grupo D:

Escala de Auxiliares Administrativos.

Para el ingreso en ella se exigirá el título de Graduado Escolar o equivalente.

Grupo E:

Escala Subalterna.

Para el ingreso en esta Escala será necesario el certificado de Escolaridad.

2. Las Escalas de funcionarios de la Universidad de Salamanca serán homologadas a los Cuerpos o Escalas correspondientes en otras Administraciones Públicas, para lo cual se exigirán los mismos requisitos de titulación y similares pruebas de acceso.

3. La Universidad facilitará la movilidad de su personal a otras Administraciones Públicas.

Art. 145.

El personal de Administración y Servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad. Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias se aprobarán cada año, junto con el presupuesto, y serán iguales a las que se establezcan para Cuerpos o Escalas y puestos de trabajo análogos de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma.

Art. 146.

1. Los puestos de trabajo adscritos al personal funcionario de Administración y Servicios se proveerán mediante concurso de méritos entre el citado personal funcionario, de acuerdo con la Ley. No obstante, los puestos de Jefe de Servicio se podrán proveer por libre designación.

2. La convocatoria del concurso definirá los requisitos que deben reunir los aspirantes al puesto de trabajo y los méritos que se valorarán para su provisión.

3. El Gerente de la Universidad, oído el Comité de Representantes de los funcionarios, establecerá un baremo general de méritos, que valorará preferentemente el trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados, las titulaciones académicas y la antigüedad; igualmente podrán valorarse otros méritos adecuados a las condiciones generales o particulares de los puestos de trabajo.

4. Los concursos serán resueltos por una Comisión compuesta por el Gerente, el Jefe del Servicio al que esté adscrito el puesto de trabajo, un miembro de la Universidad nombrado por el Rector, y dos miembros del Comité de Representantes de los funcionarios.

Art. 147.

1. La Universidad de Salamanca seleccionará, en virtud de su régimen de autonomía y de acuerdo con la Ley, su propio personal de Administración y Servicios.

2. La selección del personal tanto funcionario como laboral se efectuará de acuerdo con su oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición, en los que se garantizarán en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

3. La convocatoria de las pruebas selectivas será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma. En dicha convocatoria se establecerá el calendario preciso de realización de las pruebas, que deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los concursos selectivos de formación que se establezcan.

4. La Universidad de Salamanca garantizará, en la medida en que lo permita la legislación vigente, la promoción interna del personal de Administración y Servicios. El Consejo de Representantes participará en la elaboración de las normas de las convocatorias de selección.

5. El Tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para el acceso a las plazas de Escalas de funcionarios de Administración y Servicios será nombrado por el Rector, y estará formado por los siguientes miembros:

a) el Gerente o personal en quien delegue, que actuará como Presidente.

b) un Vocal nombrado por el Rector.

c) un representante de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

d) un Vocal designado por el Comité de Representantes del personal funcionario.

e) un Vocal, miembro de la Escala a la que corresponda las plazas convocadas, elegido mediante sorteo, el cual actuará como Secretario.

6. La Universidad podrá, en su caso, incorporar sus plazas vacantes de funcionarios a las convocadas con carácter general por la Administración del Estado, como vía alternativa de selección de su personal de Administración y Servicios.

7. Los Tribunales de selección del personal laboral de Administración y Servicios estarán compuestos de la forma que establezcan sus convenios.

Art. 148.

La Universidad de Salamanca promoverá cursos de perfeccionamiento encaminados a la formación y actualización de su personal de Administración y Servicios, con el fin de permitirle el acceso a puestos de superior categoría. Asimismo procurará facilitarle la asistencia a cursos similares organizados fuera de la Universidad cuando resulten de interés para su formación.

Sección 3.ª De los derechos y deberes del personal de Administración y Servicios
Art. 149.

1. Son derechos del personal de Administración y Servicios de la Universidad de Salamanca los que le confieren las leyes y, en particular, los siguientes:

a) participar en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad, de conformidad con lo que establecen los presentes Estatutos.

b) asociarse libremente.

c) utilizar en el ejercicio de sus funciones las instalaciones y servicios universitarios.

d) disponer de facilidades para la promoción profesional en su ámbito de trabajo.

e) participar, a través de sus representantes, en la determinación de sus condiciones de trabajo.

2. Son deberes del personal de Administración y Servicios, además de los establecidos en las leyes, los siguientes:

a) cumplir los Estatutos de la Universidad y cuantas disposiciones los desarrollen.

b) contribuir al buen funcionamiento de la Universidad, poniendo la debida diligencia en las tareas que le son propias.

c) respetar el patrimonio de la Universidad.

d) asumir las responsabilidades que comporten los cargos representativos para los que hayan sido elegidos.

e) participar en las actividades orientadas a su formación y perfeccionamiento.

Art. 150.

El Rector, de acuerdo con el Gerente y la Junta de Gobierno y previa consulta a los representantes del personal de Administración y Servicios, establecerá los sistemas que permitan un control efectivo del rendimiento de este personal.

Sección 4.ª Órganos de representación del personal de Administración y Servicios
Art. 151.

1. Los órganos de representación del personal de Administración y Servicios serán:

a) un Comité de Representantes, elegido por el personal funcionario.

b) un Comité de Empresa, elegido por el personal en régimen de contrato laboral.

2. Las competencias, las formas de elección y el funcionamiento de ambos Comités se regirán por lo dispuesto en la legislación de funcionarios y en la laboral.

3. Para la defensa de los intereses comunes a todo el personal de Administración y Servicios, ambos Comités formarán un órgano de coordinación, que se denominará Consejo de Representantes del personal de Administración y Servicios.

TÍTULO VI
Del régimen económico
Art. 152.

La Universidad de Salamanca gozará de la autonomía económica y financiera prevista en la Ley de Reforma Universitaria, y dispondrá de los recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO PRIMERO
Del patrimonio
Art. 153.

1. El patrimonio de la Universidad de Salamanca estará constituido por el conjunto de sus bienes, derechos y acciones.

2. A la Universidad de Salamanca corresponde la titularidad de los bienes de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, a excepción de los que integran el Patrimonio Histórico Español. Igualmente, asumirá la titularidad de los bienes de dominio público que en el futuro le sean afectados para el desempeño de sus funciones por el Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o cualquier otro ente público legalmente capacitado para ello.

3. Los bienes, derechos y acciones que en el futuro integren el patrimonio de la Universidad podrán ser adquiridos mediante cualquier acto o negocio jurídico.

4. La titularidad de los bienes de la Universidad de Salamanca solamente podrá ser limitada por razón de interés público, en los casos en que la ley así lo establezca.

5. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales, se ajustará a las disposiciones generales que rijan sobre la materia y a lo previsto en los presentes Estatutos.

6. Los actos de disposición de los bienes patrimoniales son de la competencia de la Junta de Gobierno, previa autorización del Consejo Social. Todo acto de disposición de bienes patrimoniales irá precedido de la tasación pericial correspondiente.

7. En cuanto a la desafectación de los bienes, se estará a lo que dispone la legislación que constituye las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas del artículo 149.1.18 de la Constitución. Si las leyes remitieran a la Universidad la potestad de desafectación, corresponderá esta al Consejo Social, previo informe de la Junta de Gobierno.

8. Las certificaciones que sea necesario expedir en materia patrimonial lo serán por el Gerente, con el visto bueno del Rector.

9. El Gerente deberá promover y efectuar las inscripciones y anotaciones registrales que sean obligatorias, a tenor de la legislación vigente, y las que favorezcan los intereses de la Universidad, dando cuenta razonada de las mismas al Rector y a la Junta de Gobierno.

Art. 154.

1. Todos los bienes, derechos y acciones que integran el patrimonio de la Universidad de Salamanca deberán ser inventariados.

2. Corresponde a la Gerencia de la Universidad la elaboración del inventario. A tal efecto podrá recabar de los Centros, Departamentos y Servicios los datos necesarios para ello.

3. En el inventario se describirán los bienes, derechos y acciones con indicación de sus características esenciales, el valor, la forma y la fecha de adquisición y su destino.

4. Igualmente, se hará una mención de los bienes que, formando parte del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, estén afectos al cumplimiento de las funciones o actividades de la Universidad de Salamanca.

CAPÍTULO II
De los recursos financieros
Art. 155.

Los recursos de la Universidad de Salamanca estarán constituidos por:

a) la subvención fijada anualmente por la Comunidad Autónoma de Castilla y León o, en su caso, por el Estado.

b) las tasas que por estudios dirigidos a la obtención de títulos oficiales fije el Gobierno o, en su caso, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. Las demás tasas serán fijadas por el Consejo Social, previo informe de la Junta de Gobierno. Las exenciones que afecten a los recursos tributarios de la Universidad se ajustarán a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Reforma Universitaria y a las normas vigentes.

c) las compensaciones correspondientes a los importes de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de tasas y demás derechos.

d) los legados y donaciones que sean aceptados por la Universidad.

e) los rendimientos procedentes del patrimonio de la Universidad y los derivados de las actividades económicas que ésta pueda desarrollar.

f) los ingresos derivados de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, y del desarrollo de cursos de especialización que puedan llevar a cabo los Departamentos o Institutos Universitarios y su profesorado, a tenor del artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

g) el importe de cualquier acto de disposición o gravamen de los bienes de la Universidad.

h) el producto de las operaciones de crédito que para el cumplimiento de sus funciones pueda concertar la Universidad.

i) cualquier otro tipo de ingresos no expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico.

Art. 156.

La Universidad de Salamanca se compromete a estudiar la elaboración de un sistema alternativo de financiación que permita la reducción de las tasas académicas.

CAPÍTULO III
De los beneficios fiscales
Art. 157.

1. La Universidad gozará de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes.

2. Los bienes afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad, los actos que se realicen para el desarrollo inmediato de tales fines y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Reforma Universitaria.

3. Igualmente, la Universidad podrá disfrutar de cuantas exenciones o beneficios le reconozcan el ordenamiento jurídico a título general o particular.

CAPÍTULO IV
De la programación
Art. 158.

1. La Universidad elaborará una programación plurianual, que consistirá en la evaluación económica del plan de actividades universitarias que han de cumplirse durante el período de la misma. Dicha programación comprenderá un período de cuatro años con actualización anual, una vez conocida la asignación a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 54 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. La programación plurianual será realizada por el Gerente, de conformidad con las instrucciones emanadas del Rector, oída la Junta de Gobierno.

3. Elaborada la programación plurianual, el Rector deberá presentarla al Consejo Social para su aprobación, previo informe favorable de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V
Del presupuesto
Art. 159.

El presupuesto será público, único, anual y equilibrado, y comprenderá todos los ingresos previsibles a lo largo del ejercicio económico, así como la totalidad de los gastos estimados para el mismo.

Art. 160.

1. La estructura del presupuesto de la Universidad y su sistema contable se adaptarán a las normas que con carácter general estén establecidas para el sector público, a los efectos de la normalización contable.

2. El estado de ingresos reflejará con detalle y separadamente las estimaciones de los recursos a los que se refiere el artículo 155 de los presentes Estatutos, además de los remanentes de tesorería.

3. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de inversión.

4. Al estado de gastos corrientes se acompañará la plantilla del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del personal funcionario docente y no docente deberán ser específicamente autorizados por la Comunidad Autónoma. En la clasificación del gasto se atenderá a su naturaleza y a los diversos programas a los que responde.

Art. 161.

1. El Gerente elaborará un anteproyecto de Presupuesto, de acuerdo con las directrices emanadas de la Junta de Gobierno y, en su caso, con las sugerencias remitidas por el Claustro universitario.

2. El Rector someterá dicho anteproyecto, antes del 15 de octubre, a la Junta de Gobierno para su aprobación.

3. El proyecto de presupuesto aprobado por la Junta de Gobierno será presentado al Consejo Social, antes del 1 de diciembre, para su conocimiento y aprobación.

4. En el caso de que el presupuesto no fuese aprobado antes del 1 de enero del año al que corresponde su ejercicio, se entenderá automáticamente prorrogado el presupuesto del año anterior hasta la aprobación del nuevo.

Art. 162.

Las ampliaciones y transferencias de créditos y de gastos se ajustarán a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 163.

La autorización y ordenación de los gastos y la ordenación y realización de los pagos corresponderán al Rector.

Art. 164.

El régimen económico y presupuestario interno de los Departamentos, los créditos de que puedan disponer y la gestión y control de los mismos se ajustarán a lo previsto con carácter general para la Universidad. La actuación de los Departamentos en materia económica se adaptará a las normas elaboradas por los servicios centrales de la Universidad. En todo caso, la contratación de servicios y personal deberá ser autorizado por el Rector o Vicerrector en quien delegue.

CAPÍTULO VI
Del control
Art. 165.

1. La Universidad asegurará el control interno de sus ingresos y gastos, y organizará sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica.

2. El control interno será realizado por una unidad administrativa que desarrollará sus funciones bajo la inmediata dependencia del Rector.

3. La Universidad rendirá cuentas de la gestión económica realizada a través de la Cuenta General.

4. La Cuenta General deberá ser examinada y aprobada por la Junta de Gobierno, antes del 30 de marzo del año siguiente. Una vez aprobada, será remitida al Consejo Social para su conocimiento.

TÍTULO VII
De los emblemas, honores y ceremonias
CAPÍTULO PRIMERO
De los emblemas
Art. 166.

El sello de la Universidad de Salamanca, provisto de su dibujo y leyenda propia, así como del nombre de la Entidad, será signo de autenticidad de los documentos en los que se estampe.

Art. 167.

El sello de la Universidad de Salamanca muestra en su Centro la figura de un Papa que, sentado en un sitial, ciñe tiara de triple corona y empuña báculo de cruz papal. A sus flancos figuran las armas reales de Castilla y León, así como cuatro eclesiásticos, dos a cada lado. En la parte superior de la figura papal, entre castillo y león, aparecen las enseñas pontificias: Tiara y llaves cruzadas. Una filacteria orla el conjunto con la inscripción siguiente: «Sigilum Universitatis Studii Salmantini».

Art. 168.

Es venerable enseña de la Universidad de Salamanca el llamado estandarte del Príncipe Juan, hijo de los Reyes Católicos. Es de terciopelo carmesí, y en su Centro ostenta, en bordado superpuesto, la tiara y las llaves cruzadas. Presidirá en el Paraninfo las solemnes celebraciones de actos académicos y culturales.

Art. 169.

La medalla de la Universidad de Salamanca será el máximo galardón que esta Entidad otorgue tanto a personas como a instituciones. La concesión de la medalla de la Universidad de Salamanca compete al Rector, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Art. 170.

Los emblemas de la Universidad de Salamanca forman parte de su patrimonio, y sólo podrán ser empleados por ella misma o por aquéllos a quienes otorgue la correspondiente licencia, siempre que su uso se ajuste a los fines expresamente consignados en el documento de concesión.

CAPÍTULO II
De los honores
Art. 171.

«El doctorado honoris causa», máxima distinción académica conferida por la Universidad de Salamanca, se concederá de acuerdo con el procedimiento establecido por los presentes Estatutos.

CAPÍTULO III
De las ceremonias
Art. 172.

1. El Rector y la Junta de Gobierno velarán por la conservación de las tradiciones y ceremonias de la Universidad de Salamanca.

2. Serán actos académicos solemnes los de apertura de curso, toma de posesión de los Rectores e investidura de los «doctores honoris causa», así como cuantos determine el Rector, oída la Junta de Gobierno.

Art. 173.

La Junta de Capilla mantendrá su independencia y tradicional funcionamiento.

TÍTULO VIII
De las relaciones de la Universidad con otras Instituciones
Art. 174.

La Universidad de Salamanca, en ejercicio de su capacidad de establecer relaciones con otras instituciones u organismos nacionales y extranjeros, públicos o privados, procurará:

a) fomentar las relaciones e intensificar la colaboración con las restantes Universidades españolas y, en particular, con las de la comunidad autónoma de Castilla y León.

b) estimular las relaciones científicas y culturales, en especial, con las Universidades de los restantes países europeos y de los que forman parte de la Comunidad Iberoamericana.

Art. 175.

1. Las propuestas de acuerdos o convenios que la Universidad de Salamanca se disponga a concertar o suscribir con otras Universidades o instituciones deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno, que podrá recabar previamente los informes o dictámenes que estime necesarios.

2. Los convenios especificarán en todo caso la asignación económica destinada por las partes a su cumplimiento, así como el tipo de cooperación que se prevea.

TÍTULO IX
De la reforma de los Estatutos
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 176.

Podrán proponer la reforma de los presentes Estatutos:

a) la Junta de Gobierno de la Universidad.

b) un tercio de los miembros del Claustro.

Art. 177.

1. La propuesta de modificación se presentará mediante escrito dirigido al Rector, y, junto al texto propuesto, se acompañará una motivación de la reforma.

2. El texto habrá de ser enviado a todos los claustrales, y se abrirá un plazo de treinta días para presentar enmiendas.

Art. 178.

1. El Claustro nombrará una Comisión, formada por un máximo de quince claustrales, distribuidos por sectores, y en la misma proporción que la establecida para el Claustro.

2. Una vez acabado el plazo prescrito en el artículo anterior, la Comisión examinará el texto propuesto y, en su caso, elaborará otro alternativo. Este texto será distribuido a todos los claustrales.

Art. 179.

1. El Claustro convocado a tal efecto lo será con una antelación de, al menos, quince días respecto de la fecha de su celebración.

2. Para la modificación de los Estatutos se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los claustrales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La Universidad de Salamanca procurará que los Ayudantes y los Becarios de Investigación que posean el grado de Doctor dispongan de posibilidades reales de concursar antes del 30 de septiembre de 1992 a plazas de Profesor titular en la propia Universidad.

Segunda.

Declarado a extinguir el Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio, los actuales Maestros pertenecientes al mismo se asimilarán, a efectos de participación, en los órganos colegiados de la Universidad, a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

Tercera.

Declarada a extinguir la Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos, la Universidad de Salamanca regulará el acceso de los actuales Auxiliares a la Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Cuarta.

Se faculta al Rector y a la Junta de Gobierno para que, en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, adopten las medidas necesarias para adecuar a sus preceptos la organización y funcionamiento de la Universidad de Salamanca.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín oficial del Estado».

Salamanca, 22 de febrero de 1988.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/07/1988
  • Fecha de publicación: 05/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1988
  • Entrada en vigor: de los Estatutos el 6 de julio de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los Estatutos, por Real Decreto 1292/1991, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1991-20400).
Referencias anteriores
Materias
  • Universidad de Salamanca

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