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Documento BOE-A-1988-17543

Real Decreto 733/1988, de 24 de junio, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1988, páginas 21633 a 21634 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-17543
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/06/24/733

TEXTO ORIGINAL

La Ley 12/1987, de 2 de julio, establece la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios.

El capítulo II de dicha Ley, referido a las tasas académicas, señala en su artículo 8 que el procedimiento de gestión y liquidación de las tasas académicas se determinará reglamentariamente, viniendo obligado el Ministerio de Educación y Ciencia a ingresar en el Tesoro el resultado de su recaudación. El presente Real Decreto regula las tasas académicas que se devengarán únicamente por los servicios que figuran en el artículo sexto de la Ley 12/1987, de 2 de julio, correspondientes al Curso de Orientación Universitaria, Escuela de Idiomas, Conservatorios de Música y Escuela de Arte Dramático, Danza, Canto, Cerámica y Restauración.

De otra parte, el capítulo III de la Ley, referido a la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios, determina el marco de desarrollo de la misma, en su doble vertiente de ingreso y gasto.

El presente Real Decreto que no será de aplicación en las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de competencias en las materias por él reguladas, se dicta en uso de la autorización conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley antes citada.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 1988,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
De la gratuidad
Artículo 1.º

1. Los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos serán gratuitos en los Centros públicos, no estando sujetos al pago de tasas académicas.

2. Tampoco estarán sujetos al pago de dichas tasas los alumnos de los Centros privados que cursen los mencionados estudios.

CAPÍTULO II
De las tasas
Art. 2.º

La gestión de las tasas académicas se realizará por los Centros docentes donde se presten los servicios mencionados en el artículo 3.º de la Ley 12/1987, de 2 de julio.

Art. 3.º

El hecho imponible de las tasas académicas correspondientes al Curso de Orientación Universitaria, Escuelas de Idiomas, Conservatorios de Música y Escuelas de Arte Dramático, Danza, Canto, Cerámica y Restauración estará constituido por la prestación por los Centros públicos de los servicios que figuran en el artículo sexto de la Ley 12/1987, de 2 de julio.

Art. 4.º

Serán sujetos pasivos de estas tasas, de acuerdo con el artículo cuarto de la Ley 12/1987, de 2 de julio, las personas que soliciten o a las que se presten los servicios mencionados en el artículo anterior.

Art. 5.º

En aplicación de la disposición derogatoria de la citada Ley, no podrá exigirse el pago de cantidad alguna por compulsa de documentos, derechos de formalización de expedientes de oposición y convalidación y estudios realizados en el extranjero, expedición de certificados y tarjetas de identidad, legalización de firmas y cualesquiera otros actos administrativos realizados por los Centros y Servicios Centrales y Periféricos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 6.º

Los alumnos satisfarán el importe total de las tasas al formalizar la matrícula, o bien podrán fraccionarlo en dos plazos, el 50 por 100 a la formalización y el resto en la segunda quincena del mes de diciembre.

La falta de pago del importe total de las tasas académicas, en el caso de opción por el pago total, motivará la denegación de la matrícula. El impago parcial de las mismas, caso de haber optado por el pago fraccionado, dará origen a la anulación de la matrícula y a la pérdida de las cantidades correspondientes al primer plazo. En este último supuesto, se notificará previamente al interesado para que en un plazo improrrogable de quince días realice el pago a que viene obligado.

Art. 7.º

1. Las tasas académicas se devengarán en el momento de solicitarse los correspondientes servicios o en el momento de su prestación cuando se realicen sin necesidad de previa petición.

2. El abono de las tasas de inscripción será obligatorio para acceder a las enseñanzas relacionadas en el artículo tercero de la Ley 12/1987, de 2 de julio.

Art. 8.º

Los beneficiarios de becas o ayudas al estudio de carácter general, obtenidas al amparo de lo regulado en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio, de carácter personalizado, no abonarán cantidad alguna en concepto de tasas, lo que incluye la exención de los conceptos de la inscripción y servicios generales, además de los de matrícula de curso completo o de matrícula de asignaturas sueltas.

Lo establecido en el presente artículo será de aplicación, asimismo, a los beneficiarios de las becas o ayudas de carácter especial al que se refiere el título III del mencionado Real Decreto, siempre y cuando así se establezca en la correspondiente convocatoria.

Art. 9.º

El abono del importe total o parcial de las tasas devengadas se efectuará directamente en las Entidades financieras, debidamente autorizadas, que se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia, las cuales facilitarán en el momento del pago un justificante del mismo, que se acompañará a la correspondiente solicitud de matrícula.

Art. 10.

Las cantidades abonadas en concepto de tasas se ingresarán en la cuenta restringida que a tal efecto abran los Centros docentes en las Entidades financieras colaboradoras.

Mensualmente, por dichas Entidades financieras se remitirá a los Centros relación de las cantidades ingresadas en concepto de tasas académicas.

Art. 11.

Los Centros comprobarán, en el momento de la formalización de la matrícula, la coincidencia de las cantidades que figuran en los justificantes de la Entidad financiera con las tarifas vigentes de la tasa, conservando un ejemplar de justificante y procediendo, de ser necesario, a una liquidación complementaria o a la iniciación del expediente de devolución de ingresos indebidos.

La liquidación complementaria será ingresada en la forma señalada en el artículo 10.

La devolución de las tasas indebidamente ingresadas será acordada por la Dirección del Centro docente, ejecutándose dicho acuerdo por la Entidad financiera colaboradora en que tuvo lugar el ingreso y con cargo a la cuenta restringida de recaudación.

Art. 12.

1. Trimestralmente los Centros rendirán cuenta de las cantidades recaudadas en concepto de tasas por las Entidades financieras colaboradoras, remitiendo dicha información a la Dirección General de Centros Escolares, a través de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los Centros procederán a ingresar las tasas recaudadas en el Tesoro Público.

Art. 13.

Contra los actos de administración de las tasas podrán interponerse los recursos que procedan conforme a la legislación vigente.

CAPÍTULO III
De la autonomía de gestión
Art 14.

Los Centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en la Ley 12/1987, de 2 de julio, y en los artículos siguientes.

Art. 15.

1. El presupuesto anual de ingresos del Centro se compone de los créditos del Programa o Programas de gastos asignados por el Ministerio de Educación y Ciencia, los posibles legados, donaciones y el producto de la venta de bienes, los derivados de prestaciones de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas y, en su caso, los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores cuando proceda su incorporación.

2. La venta de bienes muebles requerirá la previa autorización de las respectivas Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Los ingresos que puedan obtener los Centros por venta de fotocopias, uso de teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños productos obtenidos por los propios Centros a través de sus actividades lectivas y otros semejantes, así como por la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas, requerirán la autorización de la actividad y de su precio, mediante expediente a instruir en la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 16.

El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará libremente por el Centro, sin más limitación que su acomodación a los créditos disponibles y a su distribución entre todas las partidas de gasto que resulten necesarias para su formal funcionamiento.

En ningún caso se podrán considerar como gastos otros distintos a los de funcionamiento de los servicios escolares del Centro, entendidos éstos de acuerdo con la clasificación económica de los Presupuestos Generales del Estado.

Art. 17.

El proyecto de presupuesto anual será sometido por la Comisión Económica al Consejo Escolar del Centro, para que proceda a su estudio y aprobación.

Si en las partidas de ingreso figurase alguna de las reseñadas en los puntos 2 y 3 del precedente artículo 16, habrá de constar la previa autorización de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 18.

Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitirá a la Dirección Provincial respectiva la cual, en el plazo de un mes, deberá comprobar que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Dirección Provincial notificará al Centro las observaciones que formule, a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su acomodación.

Art. 19.

El Centro debe rendir cuenta de gestión, ante la Dirección General de Centros Escolares, con carácter semestral, a 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio económico.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gasto podrá efectuarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales.

Art. 20.

La certificación mencionada en el artículo anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los gastos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del Centro a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención General de la Administración del Estado para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias respectivas.

Art. 21.

El Director del Centro remitirá a la Dirección Provincial respectiva dicha certificación, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío será requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En los Centros en que no esté constituido el Consejo Escolar la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponderá a sus órganos de dirección y, en su caso, al órgano central o periférico del Departamento del que dependa el Centro.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/06/1988
  • Fecha de publicación: 13/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1988
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2723/1998 de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30173).
  • SE DESARROLLA por Orden de 9 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-6531).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 177, de 25 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-18327).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Consejos Escolares
  • Conservatorios de Música
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Escuelas de Arte dramático y Danza
  • Escuelas de Artes aplicadas y Oficios artísticos
  • Escuelas de Canto
  • Escuelas de Cerámica
  • Escuelas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales
  • Escuelas de Idiomas
  • Institutos de Bachillerato
  • Institutos de Formación Profesional
  • Tasas académicas

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