Está Vd. en

Documento BOE-A-1988-17907

Orden de 12 de julio de 1988 por la que se dan normas sobre vigilancia de sustancias y productos de acción hormonal y tiroestática.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 1988, páginas 22129 a 22129 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-17907
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/07/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 1423/1987, DE 22 DE NOVIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 23), POR EL QUE SE DAN NORMAS SOBRE SUSTANCIAS DE ACCION HORMONAL Y TIROESTATICA DE USO EN LOS ANIMALES, ENCOMIENDA A LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y DE SANIDAD Y CONSUMO, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LO QUE EN EL MISMO SE ESTABLECE, FACULTANDOLOS PARA DICTAR LAS NORMAS DE DESARROLLO QUE RESULTEN NECESARIAS. ESTAS DISPOSICIONES DE EJECUCION HAN DE RESPETAR EN TODO CASO LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 920/1978, DE 14 DE ABRIL, PARA EL REGISTRO DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y ALMACENISTAS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, Y EN LA ORDEN DE 18 DE OCTUBRE DE 1979 QUE DESARROLLA DICHO REAL DECRETO.

EN SU VIRTUD, Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y DE SANIDAD Y CONSUMO, DISPONGO:

ARTICULO 1. LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA PRODUCCION AGRARIA Y DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS, DEPENDIENTES RESPECTIVAMENTE DE LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y DE SANIDAD Y CONSUMO, SERAN LAS COMPETENTES PARA REALIZAR LOS CONTROLES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS DE ACCION HORMONAL Y TIROESTATICA A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 1423/1987, DE 22 DE NOVIEMBRE.

ART. 2. 1. EL INVENTARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8. DEL REAL DECRETO 1423/1987 SE LLEVARA EN UN LIBRO DE REGISTRO POR EL DIRECTOR TECNICO O TECNICO GARANTE DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A ELABORARLO Y BAJO SU RESPONSABILIDAD. ESTE LIBRO, QUE SERA DE LIBRE CONFECCION POR EL INTERESADO, DEBERA TENER EN TODO CASO SUS FOLIOS CORRELATIVAMENTE NUMERADOS Y CON UN DISEÑO IMPRESO EN AMBAS CARAS QUE PERMITA CONSIGNAR LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES DE LAS SUSTANCIAS DE EFECTO TIROESTATICO, ANDROGENO, ESTROGENO O GESTAGENO QUE HAN SIDO PRODUCIDAS O ADQUIRIDAS Y LAS CEDIDAS O UTLIZADAS PARA LA ELABORACION DE PRODUCTOS MEDICAMENTOSOS.

2. CUANDO SE TRATE DE LIBROS DE REGISTRO RELACIONADOS CON LOS PRODUCTOS ZOOSANITARIOS O DE MATERIAS PRIMAS CON DESTINO A LOS MISMOS, SE SOLICITARA, POR ESCRITO, DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, EL QUE ANTES DE SU UTILIZACION SE PONGA EN EL PRIMER FOLIO DILIGENCIA DE LOS QUE TUVIERE EL LIBRO Y EN TODAS LAS HOJAS DEL MISMO, EL SELLO OFICIAL.

3. SERA VALIDA, SIN EMBARGO, LA REALIZACION DE LAS ANOTACIONES POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO IDONEO, INCLUIDO EL INFORMATICO, SOBRE HOJAS QUE DESPUES HABRAN DE SER ENCUADERNADAS CORRELATIVAMENTE PARA FORMAR EL LIBRO DE REGISTRO, DEBIENDO PRESENTARSE ESTE PARA SU LEGALIZACION AL MENOS UNA VEZ AL AÑO.

4. AGOTADO O, EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LEGALIZADO EL LIBRO, EL REGISTRO DEBRA CONSERVARSE AL MENOS DURANTE UN AÑO.

ART. 3. EL LIBRO DE REGISTRO DEBE SER LLEVADO, CUALQUIERA QUE SEA EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO, CON CLARIDAD Y EXACTITUD, POR ORDEN DE FECHAS, SIN ESPACIOS EN BLANCO, INTERPOLACIONES, RASPADURAS NI TACHADURAS. DEBERAN SALVARSE A CONTINUACION, INMEDIATAMENTE QUE SE ADVIERTAN, LOS ERRORES U OMISIONES PADECIDOS.

ART. 4. 1. LA DISPENSACION CON DESTINO AL USO INMEDIATO EN LOS ANIMALES DE PRODUCTOS CON EFECTO ESTROGENO, ANDROGENO O GESTAGENO EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 1423/1987, DE 22 DE NOVIEMBRE, TENDRA QUE ESTAR RESPALDADA POR LA CORRESPONDIENTE PRESCRIPCION VETERINARIA. EN LOS ENVASES QUE CONTENGAN ESTOS PRODUCTOS DEBERA FIGURAR LA LEYENDA <PRESCRIPCION VETERINARIA>.

2. LA PRESCRIPCION POR EL VETERINARIO DE TALES PRODUCTOS UNICAMENTE PODRA EFECTUARSE PARA SU APLICACION A ANIMALES QUE SE ENCUENTREN BAJO SU CUIDADO DIRECTO, EN RECETA EN LA QUE HA DE FIGURAR EL NOMBRE DEL DUEÑO, LOS DATOS QUE PERMITAN LA IDENTIFICACION DEL ANIMAL Y EL TIEMPO DE ESPERA DEL PRODUCTO EN CUENSTION. EL VETERINARIO RETENDRA UNA COPIA DE LA PRESCRIPCION, A LOS EFECTOS DE LOS CONTROLES OFICIALES.

3. EN TODO CASO, LOS VETERINARIOS SE ABSTENDRAN DE PRESCRIBIR ESPECIALIDADES FAMACEUTICAS DE USO HUMANO QUE CONTENGAN SUSTANCIAS DE ACCION HORMONAL Y TIROESTATICA, Y LAS OFICINAS DE FARMACIA DE DISPENSARLAS BAJO RECETA DE VETERINARIO.

ART. 5. EN EL MOMENTO DE LA APLICACION DEL PRODUCTO, EL VETERINARIO EXTENDERA POR DUPLICADO UN DOCUMENTO EN EL QUE SE REFLEJEN LOS DATOS QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4. , DEBEN CONSTAR EN LA RECETA.

EL DUEÑO DEBERA CONSERVAR EL ORIGINAL DE ESTE DOCUMENTO HASTA QUE TRANSCURRA EL TIEMPO DE ESPERA FIJADO, DEBIENDO ENTREGARLO AL NUEVO PROPIETARIO DEL ANIMAL SI SE PRODUCE SU TRANSFERENCIA ANTES DE LA EXPIRACION DE DICHO PLAZO.

ART. 6. LA VULNERACION DE LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE DISPOSICION SERA SANCIONADA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DE LAS PRODUCCIONES AGROALIMENTARIAS Y, EN SU CASO, SEGUN LO QUE ESTABLECE EL REAL DECRETO 920/1978, DE 14 DE ABRIL.

ART. 7. QUEDAN FACULTADAS LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA PRODUCCION AGRARIA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y LA DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS CONDUCENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE NORMATIVA.

DISPOSICION TRANSITORIA

SIN PERJUICIO DE QUE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A LLEVAR EL INVENTARIO DE LAS SUSTANCIAS A QUE HACE REFERENCIA EL REAL DECRETO 1423/1987 SIGAN CUMPLIENDO CON TAL EXIGENCIA, SE CONCEDE DE PLAZO HASTA EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1988, PARA QUE LAS MISMAS DISPONGAN DEL LIBRO DE REGISTRO OPORTUNAMENTE DILIGENCIADO.

DISPOSICION FINAL

ESTA DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 12 DE JULIO DE 1988.

ZAPATERO GOMEZ

EXCMOS. SRES. MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y DE SANIDAD Y CONSUMO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/07/1988
  • Fecha de publicación: 18/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Ganadería
  • Oficinas de farmacia
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid