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Documento BOE-A-1988-21042

Instrumento de ratificación del Acuerdo Europeo sobre la Colocación «Au Pair», hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1969.

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 6 de septiembre de 1988, páginas 26700 a 26702 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-21042
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1969/11/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de enero de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo Europeo sobre la colocación «Au Pair», hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1969,

Vistos y examinados los veintidós artículos de dicho Acuerdo, sus dos anexos y el protocolo que forma parte integrante del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas y declaraciones:

«En virtud de lo establecido en el artículo 18.1 (anejo II), España deroga las disposiciones del párrafo dos del artículo 10 declarando que las primas de seguro privado quedarán cubiertas en la mitad por la familia de acogida y que esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento de toda persona interesada en obtener una colocación ‘‘au pair’’ antes de la celebración del contrato».

«En virtud de lo establecido en el artículo 18.1 (anejo II), España declara que la designación de un Organismo público que se encargue de todo lo relativo a la colocación ‘‘au pair’’, se diferirá hasta el momento en que puedan adoptarse las medidas prácticas para la aplicación del Convenio».

«Anejo I: 1) Hospitalización en caso de enfermedad, maternidad o accidente. 2) Prestaciones médicas y/o farmacéuticas.»

Dado en Madrid, a 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA COLOCACIÓN «AU PAIR»

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Acuerdo;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, en particular con miras a favorecer su progreso social;

Comprobando que, en Europa, un número cada vez más numeroso de jóvenes, especialmente muchadas, se trasladan al extranjero para colocarse «au pair»;

Considerando que, sin intención de formular un juicio de valor sobre esa práctica tan extendida, es conveniente definir y armonizar en todos los Estados miembros las condiciones que rigen la colocación «au pair»;

Considerando que la colocación «au pair» constituye en los Estados miembros un problema social importante, con implicaciones jurídicas, morales, culturales y económicas, que trasciende ampliamente los límites nacionales y adquiere por consiguiente un carácter europeo;

Considerando que las personas que se colocan «au pair» constituyen una categoría especial, que no es la de estudiante ni la de trabajador, pero que participa a la vez de ambas y que, por lo tanto, es conveniente prever para estas personas disposiciones apropiadas;

Reconociendo, particularmente, la necesidad de garantizar a las personas colocadas «au pair» una protección social adecuada, inspirada en los principios formulados contenidos en la Carta Social Europea;

Considerando que muchas de estas personas son menores que, durante largos períodos de tiempo se ven privados del apoyo familiar y que, por ello, deberían recibir una especial protección relativa a las condiciones materiales y morales que encuentran en el país de acogida;

Considerando que sólo las autoridades públicas pueden asegurar y controlar plenamente la aplicación de estos principios;

Convencidos de la necesidad de que esta coordinación se lleve a cabo en el marco del Consejo de Europa,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Cada una de las partes contratantes se compromete a fomentar en su territorio, con la mayor amplitud posible, la puesta en práctica de lo dispuesto en el presente acuerdo.

Artículo 2.

1. La colocación «au pair» es la acogida temporal, en una familia y a cambio de determinados servicios, de jóvenes de países extranjeros que desean mejorar sus conocimientos lingüísticos y tal vez profesionales, así como su cultura general, adquiriendo un mejor conocimiento del país en el que son acogidos.

2. Estos jóvenes extranjeros se denominarán en lo sucesivo «personas colocadas au pair».

Artículo 3.

La colocación «au pair» que inicialmente no excederá de un período de un año, podrá sin embargo prolongarse hasta un período máximo de dos años.

Artículo 4.

1. La persona colocada «au pair» no tendrá una edad inferior a los diecisiete años ni superior a los treinta años.

2. Sin embargo, en determinados casos, y cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad competente del país de acogida podrá conceder excepciones al límite máximo de edad.

Artículo 5.

La persona colocada «au pair» estará en posesión de un certificado médico, que se expedirá en fecha no anterior a los tres meses que precedan a su colocación, y en que conste el estado general de salud de dicha persona.

Artículo 6.

1. Los derechos y obligaciones de la persona «au pair» y de la familia de acogida, tal como quedan definidos en el presente acuerdo, serán objeto de un acuerdo escrito concertado entre las partes de que se trate, en forma de un documento único o de un intercambio de cartas, que se realizará preferentemente antes de que la persona colocada «au pair» abandone el país en que tenía su residencia, y a lo sumo durante su primera semana de trabajo en la familia de acogida.

2. Una copia del acuerdo mencionado en el párrafo anterior se depositará en el país de acogida en poder de la autoridad competente, o de la organización designada por esta autoridad.

Artículo 7.

El acuerdo mencionado en el artículo 6 especificará entre otras cosas, la forma en que la persona colocada «au pair» habrá de compartir la vida de la familia de acogida, disfrutando al propio tiempo de un cierto grado de independencia.

Artículo 8.

1. La persona colocada «au pair» recibirá alojamiento y comida de la familia de acogida y ocupará cuando sea posible una habitación independiente.

2. La persona colocada «au pair» dispondrá de tiempo suficiente para asistir a cursos de lengua y para perfeccionar su formación cultural y profesional; con este objeto se concederán toda clase de facilidades en lo relativo al horario de trabajo.

3. La persona colocada «au pair» dispondrá como mínimo de un día libre completo a la semana. Al menos uno de los días libres de cada mes deberá ser un domingo, y se le daran las mayores facilidades para participar en actos religiosos.

4. La persona colocada «au pair» recibirá mensualmente una cantidad determinada en concepto de dinero de bolsillo. Tanto la cantidad a recibir como los intervalos de pago se determinarán en el acuerdo mencionado en el artículo 6.

Artículo 9.

La persona colocada «au pair» prestará servicios a la familia de acogida, que consistirán en la participación en las tareas domésticas diarias. El tiempo dedicado de modo efectivo a tales servicios no excederá en general de cinco horas diarias.

Artículo 10.

1. Cada una de las partes contratantes enumerara, en una lista incluida en el anexo I al presente acuerdo, los beneficios a que en caso de enfermedad, maternidad o accidente, tendrá derecho en su territorio la persona colocada «au pair».

2. En su caso, y en la medida en que las prestaciones enumeradas en el anexo I no puedan ser cubiertas por un régimen de Seguridad Social o por cualquier otro organismo oficial del país de acogida, y a la vista de lo dispuesto en los acuerdos internacionales o los Reglamentos de las Comunidades Europeas, el miembro competente de la familia de acogida contratará un seguro privado cuya carga será totalmente de su incumbencia.

3. Toda parte contratante notificará, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 19, cualquier notificación en la lista de prestaciones mencionadas en el Anexo I.

Artículo 11.

1. En caso de que el acuerdo a que se refiere el artículo 6 se haya concertado por un período de tiempo indeterminado, cada una de las partes podrá poner fin al mismo con un preaviso de dos semanas.

2. Tanto si el acuerdo se ha concertado por un período determinado o no, podrá ser denunciado con carácter inmediato por una de las partes en caso de que la otra parte haya incurrido en falta grave, o si otras circunstancias graves así lo requieren.

Artículo 12.

La autoridad competente de cada parte contratante designará los organismos públicos habilitados para encargarse de lo relativo a la colocación «au pair», pudiendo también designar con este objeto a organismos privados.

Artículo 13.

1. Toda parte contratante enviará al Secretario general del Consejo de Europa, en la forma que establezca el Comité de Ministros, un informe relativo a la aplicación de las disposiciones de los artículos 1 a 12 del presente acuerdo.

2. Los informes de las partes contratantes se someterán al examen del Comité Social del Consejo de Europa.

3. El Comité Social presentará al Comité de Ministros un informe en que consten sus conclusiones al respecto; asimismo, podrá presentar cualquier propuesta cuyo objeto sea:

(i) Mejorar las condiciones de aplicación del presente Acuerdo;

(ii) Revisar o completar las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 14.

1. El presente acuerdo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, que podrán pasar a ser partes en el mismo mediante:

(a) La firma sin reserva de ratificación o de aceptación, o

(b) La firma con reserva de ratificación o de aceptación, seguida de ratificación o de aceptación.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 15.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que hayan pasado a ser partes en el mismo tres Estados miembros del Consejo, conforme a las disposiciones del artículo 14.

2. Respecto a todo Estado miembro que lo firme en fecha posterior sin reserva de ratificación o de aceptación, o que lo ratifique o acepte, el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación o de aceptación.

Artículo 16.

1. El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado no miembro del Consejo a adherirse al presente Acuerdo, después de su entrada en vigor.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que surtirá efecto un mes después de la fecha de su depósito.

Artículo 17.

1. Todo Estado signatario, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación, o todo Estado adherente, en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, podrá mencionar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Acuerdo.

2. Todo Estado signatario, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación, o en cualquier otro momento posterior, así como todo Estado adherente en el momento del depósito de su instrumento de adhesión o en cualquier otro momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Acuerdo, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio mencionado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizado a estipular.

3. Cualquier declaración hecha de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente podrá retirarse por lo que respecta a cualquier territorio mencionado en dicha declaración, en las condiciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo.

Artículo 18.

1. Todo Estado signatario, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación, o todo Estado adherente en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, podrá declarar que hará uso de una o más de las reservas que figuran en el anexo 2 del presente Acuerdo. No se admitirá ninguna otra reserva.

2. Todo Estado signatario o toda parte contratante podrá retirar en su totalidad o en parte una reserva que haya formulado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que surtirá efecto en la fecha de su recepción.

Artículo 19.

1. Todo Estado signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación, o todo Estado adherente en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, informará sobre las prestaciones que se enumerarán en el anexo I, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10.

2. Toda notificación a que se refiere el párrafo 3 del artículo 10 irá dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efecto.

Artículo 20.

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo ilimitado.

2. Toda parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo, por lo que a ella se refiere, mediante una notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 21.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todo Estado que se haya adherido al presente Acuerdo:

a) Toda firma sin reserva de ratificación o de aceptación.

b) Toda firma con reserva de ratificación o de aceptación.

c) El depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

d) Las prestaciones enumeradas en el anexo 1.

e) Toda fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 15.

f) Toda declaración recibida en aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 17.

g) Toda reserva formulada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 18.

h) La retirada de toda reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18.

i) Toda notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19.

j) Toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 20 y la fecha en la que la denuncia surtirá efecto.

Artículo 22.

El Protocolo Anexo al presente Acuerdo forma parte íntegramente del mismo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 1969, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

ANEXO I
(Artículo 10)
ANEXO II
[Artículo 18 (1)]

Reservas

Cada una de las partes contratantes podrá declarar que se reserva el derecho:

a) De considerar que la expresión «persona colocada au pair» sólo se aplicará a las personas del sexo femenino.

b) De adoptar, entre las dos modalidades especificadas en el párrafo 1 del artículo 6, solamente aquella que prevea que la celebración del contrato deberá efectuarse antes de que la persona «au pair» haya abandonado el país en que resida.

c) De derogar las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10, en tanto en cuanto la mitad de las primas del seguro privado queden cubiertas por la familia de acogida, y con tal que dicha derogación se ponga en conocimiento de toda persona interesada en obtener una colocación «au pair», antes de la celebración del contrato.

d) De diferir la aplicación de las disposiciones del artículo 12 hasta que hayan podido adoptarse las medidas prácticas necesarias para dicha aplicación, entendiéndose que dicha parte se esforzará por adoptar estas medidas en el plazo más breve posible.

PROTOCOLO
(Artículo 10)

1. Toda parte contratante hará la declaración mencionada en el anexo I, introduciendo en ella cualquier modificación posterior, bajo su propia responsabilidad.

2. Las prestaciones mencionadas en el anexo I deberán garantizar, en la medida de lo posible, la cobertura de los gastos médicos, farmacéuticos y de hopitalización.

ESTADOS PARTE

 

Fecha depósito

Instrumento

de Ratificación

Dinamarca

29- 4-1971

España

11- 8-1988

Francia

5- 2-1971

Italia

8-11-1973

Noruega

29- 4-1971

El Acuerdo entró en vigor con carácter general el 30 de mayo de 1971 y para España entrará en vigor el 12 de septiembre de 1988, según lo establecido en el artículo 15 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de agosto de 1988.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/11/1969
  • Fecha de publicación: 06/09/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/1988
  • Ratificación por instrumento de 24 de junio de 1988.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 30 de mayo de 1971 y, para España, el 12 de septiembre de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de agosto de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 49, de 26 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-5420).
  • SE MODIFICA y se añade el Anexo I, por Acuerdo publicado en BOE núm.152 , de 27 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-14726).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 244, de 11 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-23474).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Colocación Au Pair
  • Consejo de Europa

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