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Documento BOE-A-1988-23077

Real Decreto 1130/1988, de 30 de septiembre, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Ceuta.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 5 de octubre de 1988, páginas 28909 a 28911 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-23077
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/09/30/1130

TEXTO ORIGINAL

Una vez sentadas las líneas maestras de la reforma del sistema de incentivos regionales por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, es llegado el momento de utilizar este nuevo instrumento de desarrollo regional mediante la delimitación de una zona que abarca el territorio de la ciudad de Ceuta.

Teniendo en cuenta la situación económica y social de la región, así como la delimitación de zonas asistidas con finalidad regional aceptada por la Comisión de la Comunidad Europea, se ha considerado que el régimen de incentivos regionales aplicables a este territorio debe ser el previsto por la normativa vigente para las Zonas de Promoción Económica de Tipo I, en tanto subsista la calificación aceptada por la Comunidad Económica Europea, pudiendo variar si esta se modifica. El límite máximo de la subvención que será aplicable a un determinado proyecto aceptado en dichas Zonas de Promoción Económica de Tipo I, será el 50 por 100 del total de la inversión, sin sobrepasar los topes máximos por acumulación previstos legalmente.

Con este nuevo sistema de incentivos regionales, que quiere ser más ágil y coordinado con los demás instrumentos de política de desarrollo económico regional, se pretende potenciar una distribución más armónica y equilibrada de las actividades económicas dentro de Ceuta para ir reduciendo las diferencias que existen respecto de otros territorios del Estado e incidir en el desarrollo de su potencial endógeno.

En virtud de todo ello, cumplidas las actuaciones del Consejo Rector previstas en el artículo 5.º 1, del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y en el citado Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de septiembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, se crea la zona de promoción económica de Ceuta, que comprende el territorio de dicha ciudad, todo el con carácter prioritario.

Art. 2.º

1. Los incentivos regionales que podrán concederse en dicha zona no podrán sobrepasar el porcentaje máximo del 50 por 100 sobre la inversión aprobada.

2. Ningún proyecto que se acoja a los incentivos regionales en virtud de este Real Decreto podrá recibir otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza y el órgano o administración que las conceda, excepto las que se deduzcan del artículo 16 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que, acumuladas a las previstas en la presente normativa, sobrepasen los límites sobre concurrencia de ayudas financieras a que hace referencia el artículo 14 del citado Real Decreto para las zonas de tipo I.

Art. 3.º

Los objetivos que se pretenden conseguir con la creación de la Zona de Promoción Económica de Ceuta son los siguientes:

– Corregir los desequilibrios económicos y sociales de Ceuta en términos de renta y paro.

– Impulsar el potencial de desarrollo endógeno, favoreciendo las actividades con incidencia positiva en la balanza exterior de bienes y servicios.

– Favorecer un desarrollo armónico intensificando las acciones en el sector servicios e industrial y de artesanado.

– Fomentar la iniciativa empresarial de forma compatible con la preservación del medio ambiente, otorgando apoyo especialmente a las pequeñas y medianas empresas y coordinando las políticas existentes en materia de fomento de la actividad económica.

Art. 4.º

El plazo de vigencia de la presente Zona de Promoción Económica, a los efectos de solicitar las ayudas financieras que se determinan en este Real Decreto, se inicia con la entrada en vigor del mismo, y terminará cuando lo determine el Gobierno, a la vista de los resultados que se logren y el grado de cumplimiento de los objetivos previstos.

Art. 5.º

Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que realicen proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en el presente Real Decreto de Delimitación, consistirán en subvenciones a fondo perdido sobre la inversión aprobada.

Art. 6.º

1. A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, serán sectores promocionables los siguientes:

– Industrias extractivas y transformadoras especialmente las que apliquen tecnologías avanzadas o utilicen energías alternativas.

– Industrias agroalimentarias, de acuicultura y de transformación y conserva de productos pesqueros, respetando los criterios sectoriales establecidos en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio.

– Actividades artesanales.

– Servicios de apoyo industrial y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales.

– Establecimientos de alojamiento hotelero o de turismo rural, campamentos de turismo e instalaciones complementarias de ocio de especial interés, y otras ofertas turísticas especializadas de relevancia para el desarrollo de la zona.

2. Se considerarán sectores excluidos los no citados en el párrafo anterior. No obstante, se faculta a los órganos competentes previstos en el artículo 27 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, para que, excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales a proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 3 de este Real Decreto.

En todo caso, se tendrán muy en cuenta las normas y criterios de la CEE vigentes para los sectores textil y confección, fibras sintéticas, siderurgia, construcción naval y cualquier otro que pueda considerarse sensible.

3. Por acuerdo del Consejo Rector se podrán establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica.

Art. 7.º

1. Podrán concederse los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Ceuta a las empresas solicitantes que realicen proyectos de inversión de los siguientes tipos y dimensiones:

a) Proyectos de creación de nuevos establecimientos, tal como se definen en el artículo 8.2 del Reglamento, con una inversión aprobada superior a 15.000.000 de pesetas, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.

b) Proyectos de ampliación, tal como se definen en el artículo 8.3 del Reglamento con una inversión aprobada cuya cuantía sea significativa en relación con el activo material neto de la empresa y, en todo caso, superior a 15.000.000 de pesetas, siempre que supongan un incremento de la capacidad de producción y generen nuevos puestos de trabajo.

c) Proyectos de modernización cuya inversión aprobada sea significativa en relación con el activo material neto de la empresa, que deberá ser, en todo caso, igual o superior a 45.000.000 de pesetas, siempre que supongan un incremento sensible de la productividad, impliquen la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada y se mantenga el nivel de empleo.

2. También podrán concederse incentivos regionales en los casos de proyectos de traslado, tal y como se definen en el artículo 8.4 del Reglamento de la Ley 50/1985, siempre que se realicen nuevas inversiones que supongan, como mínimo, doblar el valor de los activos fijos materiales netos en el momento de la presentación de la solicitud.

Los costes de desmontaje, traslado y montaje de las instalaciones se considerarán inversiones incentivables a los efectos del artículo 9.º de este Real Decreto.

Art. 8.º

1. Los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en esta Zona de Promoción Económica deberán cumplir ademas los siguientes requisitos:

– Ser viables técnica, económica y financieramente.

– Autofinanciarse al menos en un 30 por 100 de su inversión aprobada. Dependiendo de cada proyecto podrá exigirse un porcentaje superior.

– No haberse iniciado la inversión antes de solicitar los incentivos regionales.

2. Asimismo, los proyectos a los que se concedan incentivos regionales en esta zona deberán obtener la autorización prevista en la disposición final primera del Reglamento de ejecución de la Ley 8/1975, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional. En el caso de que no se obtenga dicha autorización quedara sin efecto la concesión de tales incentivos regionales.

Art. 9.º

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, podrán considerarse inversiones incentivables las realizadas dentro de los siguientes conceptos:

– Adquisición de los terrenos necesarios para la implantación del proyecto.

– Traídas y acometidas de servicios.

– Urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto.

– Obra civil en: Oficinas, laboratorios, servicios sociales y sanitarios del personal, almacenamiento de materias primas, edificios de producción, edificios de servicios industriales, almacenamiento de productos terminados y otras obras vinculadas al proyecto.

– Bienes de equipo en: Maquinaria de proceso, servicios de electricidad, generadores térmicos, suministro de agua potable, elementos de transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control, instalaciones de seguridad, depuración de aguas residuales, medios de protección del medio ambiente y otros bienes de equipo ligados al proyecto.

– Trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los trabajos.

– Otras inversiones en activos fijos materiales.

– Investigación y desarrollo (I + D) que realice la propia empresa, y otros activos intangibles ligados a la inversión solicitada en cuantía no superior al 20 por 100 de la inversión total aprobada para el proyecto.

2. A los efectos del último inciso del apartado 2 del ya citado artículo 10 del Reglamento, las inversiones que se efectúen mediante fórmulas de pago aplazado o de arrendamiento financiero («leasing»), únicamente podrán ser aprobadas si, en el momento de presentar la correspondiente solicitud de los incentivos, por parte del solicitante se asume la obligación de comprar los activos dentro del período de vigencia de los incentivos regionales, entendido éste como el plazo establecido para la ejecución del proyecto y el cumplimiento de las condiciones que procedan, en la correspondiente resolución individual de notificación de los beneficios concedidos.

3. En ningún caso se incluirá entre los conceptos de inversión sobre los que puedan concederse incentivos regionales el IVA recuperable.

Art. 10.

Para la valoración de proyectos que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes se utilizarán los criterios siguientes:

– La cuantía de la subvención guardará relación con la cuantía total de la inversión aceptada, con el número de puestos de trabajo creados y con la clase de proyecto de que se trate (de primer establecimiento, o de ampliación, modernización o traslado).

– Se valorará especialmente la utilización de factores productivos de la zona, la tasa de valor añadido y, en su caso, el incremento de productividad, la incorporación al proyecto de tecnología avanzada y el carácter dinamizador del proyecto para la economía de la zona.

– Al ser toda la zona definida como prioritaria, el porcentaje de subvención que correspondería por la aplicación de los criterios anteriores, se incrementará en un 20 por 100, respetando siempre el límite máximo determinado en el artículo 2.º de este Real Decreto. El porcentaje final que resulte se redondeará a un número entero.

Art. 11.

Las funciones previstas en el artículo 23.1 y disposiciones concordantes del citado Reglamento serán asumidas por la Delegación del Gobierno en Ceuta, en tanto no se cumplan las previsiones de la disposición transitoria quinta de la Constitución Española.

Art. 12.

El procedimiento de administración y gestión de los incentivos regionales será el previsto en los capítulos V a VIII del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en las disposiciones que, con carácter general, dicte el Ministro de Economía y Hacienda a este efecto, con las siguientes particularidades:

– El solicitante deberá declarar las ayudas públicas que haya solicitado u obtenido para el mismo proyecto, tanto al iniciarse el expediente como en cualquier momento procedimental en que ello se produzca.

– La resolución individual de concesión o denegación de incentivos económicos regionales será notificada al interesado por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales a través de la Delegación del Gobierno en Ceuta.

– El órgano gestor de la Delegación del Gobierno en Ceuta podrá aceptar modificaciones en las distintas partidas presupuestarias de la inversión incentivable siempre que la modificación, en más o en menos, no rebase el 10 por 100 de cada partida y que ello no suponga variación en la cuantía total de la inversión incentivable.

– Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, semestralmente la Delegación del Gobierno en Ceuta remitirá a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales un informe del desarrollo de los proyectos, al objeto de que esta pueda vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales y a fin de facilitar al Consejo Rector información periódica sobre las ayudas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Real Decreto, así como para modificar los límites cuantitativos previstos en el artículo 7.º 1, párrafos a), b) y c), cuando las circunstancias lo aconsejen.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/09/1988
  • Fecha de publicación: 05/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1988
  • Fecha de derogación: 09/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 172/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-4484).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 4 y 8, por Real Decreto 185/2007, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2007-3822).
    • los arts. 2, 4.1, 9 y 12, por Real Decreto 1324/2001, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24081).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-27866).
    • la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-85).
Materias
  • Bienes de equipo
  • Ceuta
  • Empresas
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  • Obras
  • Subvenciones
  • Turismo

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