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Documento BOE-A-1988-25289

Orden de 24 de octubre de 1988 por la que se asimilan las categorías de Oficial Mecánico y Oficial Eléctrico de Explotación a las categorías del apartado c) de la escala de coeficientes reductores de la edad de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, regulada por el artículo 9.º del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, modificado por el artículo 4.º del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 2 de noviembre de 1988, páginas 31385 a 31385 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1988-25289
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/10/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

SE HA PLANTEADO ANTE ESTE MINISTERIO CUESTION RELATIVA AL COEFICIENTE REDUCTOR DE LA EDAD DE JUBILACION QUE DEBE APLICARSE A LAS CATEGORIAS PROFESIONALES DE OFICIAL ELECTRICO DE EXPLOTACION Y OFICIAL MECANICO DE EXPLOTACION.

LA CUESTION SE SUSCITA PORQUE EL APARTADO C) DE LA ESCALA DE COEFICIENTES REDUCTORES DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON, REGULADA POR EL ARTICULO 9. DEL DECRETO 298/1973, DE 8 DE FEBRERO Y MODIFICADA POR EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 2366/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, PREVE LA ASIGNACION DEL COEFICIENTE 0,30 AL OFICIAL MECANICO PRINCIPAL DE EXPLOTACION Y AL OFICIAL ELECTRICO PRINCIPAL DE EXPLOTACION, PLANTEANDOSE DUDAS CUANDO LA CATEGORIA PROFESIONAL QUE OSTENTAN LOS TRABAJADORES ES LA DE OFICIAL MECANICO DE EXPLOTACION O LA DE OFICIAL ELECTRICO DE EXPLOTACION, SIN QUE FIGURE EL ADJETIVO <PRINCIPAL>. A ESTE RESPECTO CONVIENE SEÑALAR QUE, SI BIEN LAS MENCIONADAS CATEGORIAS NO ESTAN DEFINIDAS EN LA ORDENANZA DE TRABAJO PARA LA MINERIA DEL CARBON, APROBADA POR ORDEN DE 29 DE ENERO DE 1973, SIN EMBARGO ESTAS CATEGORIAS SI APARECEN EN LA NEGOCIACION COLECTIVA, UTILIZANDO DEFINICIONES COMO:

<NO SE LES EXIGE LA ESPECIALIZACION DE LOS OFICIALES PRINCIPALES. EJECUTAN TRABAJOS GENERALES DE SU OFICIO CON LA DEBIDA PERFECCION Y NORMAL RENDIMIENTO, Y OTROS COMO:

MONTAJES, MANTENIMIENTO PREVENTIVO, DIAGNOSTICO Y PREPARACION DEL MATERIAL Y EQUIPO ELECTRICO O MECANICO EMPLEADO EN LAS EXPLOTACIONES, DESARROLLANDO SU ACTIVIDAD DURANTE TODA LA JORNADA EN LAS MISMAS Y POSEYENDO LAS APTITUDES FISICAS NECESARIAS PARA REALIZAR SU TRABAJO DENTRO DE AQUELLAS.>

DE LA ANTERIOR DESCRIPCION DE FUNCIONES SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE LA DIFERENCIA ENTRE LAS CATEGORIAS VIENE DADA POR LA EXIGENCIA DE UN MAYOR GRADO DE ESPECIALIZACION Y DE RESPONSABILIDAD DE MANDO PARA LOS PRIMEROS, SIENDO LAS FUNCIONES, COMETIDOS Y RIESGOS ESENCIALMENTE IGUALES EN AMBOS CASOS.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y VISTO EL INFORME FAVORABLE DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO,

ESTE MINISTERIO, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 9. DEL DECRETO 298/1973, DE 8 DE FEBRERO, PARA LLEVAR A CABO LAS ASIMILACIONES DE CATEGORIAS PROFESIONALES O PUESTOS DE TRABAJO QUE RESULTEN NECESARIAS EN LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES ESTABLECIDOS EN LA ESCALA REGULADA POR EL NUMERO 1 DEL PRECEPTO CITADO, DISPONE:

ARTICULO UNICO. LAS CATEGORIAS PROFESIONALES DE OFICIAL MECANICO DE EXPLOTACION Y OFICIAL ELECTRICO DE EXPLOTACION, CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES QUE, SIN EXIGIRSELES LA ESPECIALIZACION DE LOS OFICIALES PRINCIPALES, EJECUTEN TRABAJOS GENERALES DE SU OFICIO CON LA DEBIDA PERFECCION Y NORMAL RENDIMIENTO, ADEMAS DE OTROS COMO MONTAJES, MANTENIMIENTO PREVENTIVO, DIAGNOSTICO Y PREPARACION DEL MATERIAL Y EQUIPO ELECTRICO O MECANICO EMPLEADO EN LAS EXPLOTACIONES, Y DESARROLLEN SU ACTIVIDAD DURANTE TODA LA JORNADA EN LAS MISMAS, POSEYENDO LAS APTITUDES FISICAS NECESARIAS PARA REALIZAR SU TRABAJO DENTRO DE AQUELLAS, QUEDAN ASIMILADAS A LAS CATEGORIAS COMPRENDIDAS EN EL APARTADO C) DE LA ESCALA DE COEFICIENTES REDUCTORES DE LA EDAD DE JUBILACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON, REGULADA POR EL ARTICULO 9. DEL DECRETO 298/1973, DE 8 DE FEBRERO, MODIFICADO A SU VEZ POR EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 2366/1984, DE 26 DE DICIEMBRE. DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE FACULTA A LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES GENERALES RESULTEN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

SEGUNDA. LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 24 DE OCTUBRE DE 1988.

CHAVES GONZALEZ

ILMOS. SRES. SECRETARIOS GENERALES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/10/1988
  • Fecha de publicación: 02/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/1988
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.2 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1973-282).
  • CITA:
Materias
  • Carbón
  • Jubilación
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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