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Documento BOE-A-1988-25806

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimiento en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 10 de noviembre de 1988, páginas 32060 a 32065 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-25806
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1972/05/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de mayo de 1984 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Toledo (España) el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimiento en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972;

Vistos y examinados los 47 artículos de dicho Convenio y sus tres anexos;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes delaraciones:

Primera declaración:

«En relación con el artículo 18, España declara reservarse la facultad de exigir que los documentos relativos a la aplicación del Convenio le sean remitidos acompañados de una traducción al español.»

Segunda declaración:

«En relación con el anexo I, España declara que se reserva el derecho de rehusar una solicitud de prosecución, en los casos previstos en los apartados a), b) y g).»

Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONSEJO DE EUROPA

Serie de Tratados europeos número 73

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

Estrasburgo, 15 de mayo de 1972

Los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros;

Deseando completar la labor ya realizada en la esfera del derecho penal para conseguir que las sanciones sean más justas y más eficaces;

Considerando conveniente a ese fin, con espíritu de confianza mutua, asegurar la organización de los procedimientos para la sanción de las infracciones en el ámbito internacional, evitando los inconvenientes de los conflictos de competencia,

Han convenido lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO
Definiciones
Artículo 1.

A los efectos del presente Convenio:

a) «Infracción» comprende los hechos que constituyen infracciones penales, así como los hechos incluidos en las disposiciones legales mencionadas en el anexo III del presente Convenio, a condición de que cuando la infracción sea de la competencia de una autoridad administrativa, se dé al interesado la posibilidad de someter la causa al juicio de un órgano judicial.

b) «Sanción» significa toda pena o medida en la que se incurra o se pronuncie por una infracción penal o por una infracción a las disposiciones legales mencionadas en el anexo III.

TÍTULO II
Competencia
Artículo 2.

1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, todo Estado contratante tendrá competencia para perseguir con arreglo a su propia legislación penal cualquier infracción a la que sea aplicable la legislación penal de otro Estado contratante.

2. La competencia reconocida a un Estado contratante exclusivamente en virtud del párrafo 1 del presente artículo sólo podrá ejercerse cuando otro Estado contratante presente una solicitud de instrucción de procedimiento.

Artículo 3.

Todo Estado contratante que, según su propia legislación, tenga competencia para perseguir una infracción podrá, a los efectos de la aplicación del presente Convenio, renunciar a instruir procedimiento o desistir del que hubiera instruido contra un sospechoso que sea perseguido por el mismo hecho por otro Estado contratante. Habida cuenta de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 21, la decisión de renuncia o desistimiento de procedimiento será provisional hasta tanto que en el otro Estado contratante no se haya adoptado una decisión definitiva.

Artículo 4.

El Estado requerido sobreseerá el procedimiento basado exclusivamente en el artículo 2 cuando, según su conocimiento, el derecho a imponer una sanción se hubiera extinguido según la legislación del Estado requirente por cualquier causa, excepto la prescripción, a la que se aplicarán específicamente el párrafo c) del artículo 10, los párrafos f) y g) del artículo 11 y los artículos 22, 23 y 26.

Artículo 5.

Las disposiciones del título III del presente Convenio no limitan la competencia del Estado requerido con arreglo a su legislación interna en materia punitiva.

TÍTULO III
Transmisión de procedimientos
Sección 1. Solicitud de instrucción de procedimientos
Artículo 6.

1. Cuando una persona sea sospechosa de haber cometido una infracción según la legislación de un Estado contratante, este Estado podrá pedir a otro Estado contratante que instruya el procedimiento correspondiente en los casos y en las condiciones previstos en el presente Convenio.

2. Si, según las disposiciones del presente Convenio, un Estado contratante puede pedir a otro Estado contratante que instruya el procedimiento correspondiente, las autoridades competentes del primer Estado deberán tomar en consideración dicha posibilidad.

Artículo 7.

1. El procedimiento sólo podrá instruirse en el Estado requerido cuando el hecho por el cual se solicite el procedimiento constituyera una infracción de haberse cometido en este Estado y cuando, en tales circunstancias, pueda sancionarse al autor igualmente en virtud de la legislación de dicho Estado.

2. Si la infracción hubiese sido cometida por una persona investida con una función pública en el Estado requirente o contra una persona investida con una función pública, una Institución o una propiedad de carácter público en ese Estado, se considerará en el Estado requerido como infracción cometida por una persona investida con una función pública en este último Estado o contra una persona, Institución o propiedad correspondientes, en este último Estado, a aquella contra la que se haya cometido la infracción.

Artículo 8.

1. Un Estado contratante podrá pedir a otro Estado contratante que instruya un procedimiento en uno o varios de los casos siguientes:

a) Si el sospechoso tiene su residencia habitual en el Estado requerido.

b) Si el sospechoso es nacional del Estado requerido o si este último Estado es su Estado de origen.

c) Si el sospechoso está cumpliendo o va a cumplir en el Estado requerido una sanción que implique la privación de libertad.

d) Si contra el sospechoso se ha instruido ya en el Estado requerido un procedimiento por la misma infracción o por otras infracciones.

e) Si considera que la transmisión está justificada para facilitar el descubrimiento de la verdad y en particular si los elementos de prueba más importantes se hallan en el Estado requerido.

f) Si considera que la ejecución en el Estado requerido de una posible condena es probable que mejore las posibilidades de readaptación social del condenado.

g) Si considera que no puede garantizarse la comparecencia del sospechoso en la audiencia que habría de celebrarse en el Estado requirente en tanto que pueda garantizarse esa comparecencia en la audiencia en el Estado requerido.

h) Si considera que no está en condiciones de ejecutar por sí mismo una posible condena, incluso recurriendo a la extradición, en tanto que el Estado requerido está en condiciones de hacerlo.

2. Si el sospechoso ha sido condenado por sentencia firme en un Estado contratante, este último Estado no podrá demandar la transmisión de procedimientos en uno o en varios de los casos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo si dicho Estado no puede ejecutar por sí mismo la sanción, incluso recurriendo a la extradición, y si el otro Estado contratante no acepta el principio de la ejecución de una sentencia extranjera o se niega a ejecutar una sentencia de esa clase.

Artículo 9.

1. Las autoridades competentes del Estado requerido examinarán la solicitud de instrucción de procedimiento que se les haya dirigido en aplicación de los artículos precedentes. Dichas autoridades determinarán, de conformidad co su propia legislación, el curso que haya de darse a esa demanda.

2. Cuando la Ley del Estado requerido disponga que la sanción de la infracción corresponde a una autoridad administrativa, este Estado lo comunicará lo antes posible al Estado requirente, excepto en el caso de que el Estado requerido hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

3. Todo Estado contratante, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá manifestar las condiciones en las que su legislación nacional dispone la imposición de una sanción por ciertas infracciones por una autoridad administrativa. Una declaración de esta clase sustituirá la notificación prevista en el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 10.

El Estado requerido no dará curso a la solicitud:

a) Si la solicitud no cumple las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 7.

b) Si la instrucción de procedimiento contraviene las disposiciones del artículo 35.

c) Si en la fecha mencionada en la solicitud ha expirado el plazo de prescripcino de la acción pública en el Estado requirente, conforme a la legislación de este Estado.

Artículo 11.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el Estado requerido no podrá negarse a aceptar la solicitud, en su totalidad o en parte, más que en uno o varios de los casos siguientes:

a) Si considera que no está justificado el mitivo en que se base la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.

b) Si el sospechoso no tiene su residencia habitual en el Estado requerido.

c) Si el sospechoso no es nacional del Estado requerido y no tenía su residencia habitual en el territorio de este Estado en el momento de cometerse la infracción.

d) Si considera que la infracción respecto de la cual se solicita la instrucción de procedimiento tiene carácter político o es una infracción puramente militar o fiscal.

e) Si considera que hay razones importantes para creer que la solicitud de instrucción de procedimiento está motivada por consideraciones de razas, religión, nacionalidad u opinión política.

f) Si su propia legislación es ya aplicable al hecho y ha prescrito la acción pública, según esa legislación, en el momento de recibirse la solicitud; en tal caso, no podrá aplicarse el párrafo 2 del artículo 26.

g) Si su competencia se basa exclusivamente en el artículo 2 y ha prescrito la acción pública según su propia legislación en el momento de recibirse la solicitud, teniendo en cuenta la prórroga de seis meses del plazo de prescripción establecido en el artículo 23.

h) Si el hecho se ha cometido fuera del territorio del Estado requirente.

i) Si el procedimiento contraviene los compromisos internacionales del Estado requerido.

j) Si el procedimiento contraviene los principios fundamentales del orden jurídico del Estado requerido.

k) Si el Estado requirente ha infringido una norma de procedimiento establecida en el presente Convenio.

Artículo 12.

1. El Estado requerido revocará su aceptación de la solicitud si, con posterioridad a esa aceptación, se pusiera de manifiesto alguno de los motivos mencionados en el artículo 10 del presente Convenio para no dar curso a la solicitud.

2. El Estado requerido podrá revocar su aceptación de la solicitud:

a) Si se pone de manifiesto que no puede garantizarse la comparecencia del sospechoso en la audiencia en dicho Estado o si una condena eventual no podrá ser ejecutada en dicho Estado.

b) Si uno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 11 se pone de manifiesto antes de que la causa sea sometida a un órgano judicial.

c) En otros casos, cuando el Estado requirente dé su conformidad.

Sección 2. Procedimiento de transmisión
Artículo 13.

1. Todas las solicitudes especificadas en el presente Convenio se efectuarán por escrito. Tanto dichas solicitudes como las demás comunicaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio serán formuladas bien por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido o bien, de conformidad con acuerdos especiales, directamente por las autoridades del Estado requirente a las del Estado requerido, y se devolverán por la misma vía.

2. En caso de urgencia, las solicitudes y las comunicaciones podrán ser transmitidas por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

3. Todo Estado contratante, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá notificar que tiene la intención de derogar, en lo que le concierna, las normas de transmisión establecidas en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 14.

Si un Estado contratante estima que la información proporcionada por otro Estado contratante es insuficiente para poder aplicar el presente Convenio, solicitará la información complementaria necesaria. Podrá fijar un plazo para la obtención de esa información.

Artículo 15.

1. La solicitud de instrucción de procedimiento irá acompañada del original o de una copia certificaca del expediente penal y de todos los documentos precisos. No obstante, si el sospechoso estuviera en detención preventiva conforme a lo dispuesto en la sección 5 y el Estado requirente no estuviera en condiciones de acompañar dichos documentos a la solicitud de instrucción de procedimiento, los documentos podrán ser remitidos posteriormente.

2. El Estado requirente informará por escrito al Estado requerido de todas las actuaciones procesales o de todas las medidas relacionadas con la acción pública que hayan tenido lugar en el Estado requirente con posterioridad a la transmisión de la solicitud. Esta notificación irá acompañada de todos los documentos pertinentes.

Artículo 16.

1. El Estado requerio informará sin demora al Estado requirente de su decisión sobre la solicitud de instrucción de procedimiento.

2. El Estado requerido informará asimismo al Estado requirente del sobreseimiento o de la decisión adoptada al final del procedimiento. Se remitirá al Estado requirente una copia certificada de toda decisión escrita.

Artículo 17.

Si la competencia del Estado requerido se basa exclusivamente en el artículo 2, dicho Estado deberá informar al sospechoso de la solicitud de instrucción de procedimiento a fin de que esta persona pueda exponer sus alegaciones antes de que ese Estado adopte una decisión sobre dicha solicitud.

Artículo 18.

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, no se exigirá la traducción de los documentos relativos a la aplicación del presente Convenio.

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, reservarse la facultad de exigir que se envíen acompañados de una traducción dichos documentos, con excepción de la copia de la decisión escrita mencionada en el párrafo 2 del artículo 16. Los demás Estados contratantes enviarán esas traducciones, bien en el idioma nacional del Estado destinatario o bien en uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, que designará el Estado destinatario. No obstante, no es obligatoria esta designación. Los demás Estados contratantes podrán aplicar la regla de reciprocidad.

3. El presente artículo no afectará a las disposiciones relativas a la traducción de las solicitudes y los documentos anexos incluidas en acuerdos o arreglos en vigor o que se concierten posteriormente entre dos o más Estados contratantes.

Artículo 19.

Los documentos que se transmitan en aplicación del presente Convenio estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

Artículo 20.

Cada uno de los Estados contratantes renuncia a reclamar a otro Estado contratante el reembolso de los gastos originados por la aplicación del presente Convenio.

Sección 3. Efectos de la solicitud de instrucción de procedimiento en el Estado requirente
Artículo 21.

1. El Estado requirente, una vez que haya presentado la solicitud de instrucción de procedimiento, no podrá perseguir al sospechoso por el mismo hecho que haya motivado dicha solicitud, ni ejecutar contra el sospechoso una decisión que fuera adoptada anteriormente por ese hecho. No obstante, hasta que se reciba la decisión del Estado requerido sobre la solicitud de instrucción de procedimiento, el Estado requirente conservará su derecho a efectuar todas las actuaciones procesales, con excepción de aquellas cuyo efecto sea someter el caso ante un órgano judicial para que dicte sentencia o eventualmente ante la autoridad administrativa para que adopte una decisión.

2. El Estado requirente recuperará su derecho de instrucción de procedimiento y ejecución:

a) Si el Estado requerido le informa de su decisión de no dar curso a la solicitud en los casos previstos en el artículo 10.

b) Si el Estado requerido le informa de que se niega a aceptar la solicitud en los casos previstos en el artículo 11.

c) Si el Estado requerido le informa de que revoca su aceptación de la solicitud en los casos previstos en el artículo 12.

d) Si el Estado requerido le informa de su decisión de no instruir el procedimiento o sobreseerlo.

e) Si retira su solicitud antes de que el Estado requerido le haya informado de su decisión de darle curso.

Artículo 22.

En el Estado requirente la solicitud de instrucción de procedimiento, de conformidad con el presente título, tendrá por efecto prorrogar por seis meses en el Estado requirente el plazo de prescripción de la acción pública.

Sección 4. Efectos de la solicitud de instrucción de procedimiento en el Estado requerido
Artículo 23.

Si la competencia del Estado requerido se basa exclusivamente en el artículo 2, el plazo de prescripción de la acción pública en dicho Estado se prorrogará por seis meses.

Artículo 24.

1. Si en ambos Estados la instrucción de procedimiento tiene que hacerse a instancia de parte, la querella o denuncia presentada en el Estado requirente tendrá validez como tal en el Estado requerido.

2. Si sólo en el Estado requerido la instrucción de procedimiento tiene que hacerse a instancia de parte, este Estado podrá instruir el procedimiento aunque no se presente la correspondiente querella o denuncia, si la persona legitimada para formularla no se opone a ella en un plazo de un mes después de recibir la notificación en la cual la autoridad competente le informe de dicho derecho.

Artículo 25.

En el Estado requerido la sanción aplicable a la infracción será la que establezca la legislación de dicho Estado, salvo que dicha legislación disponga lo contrario. Cuando la competencia del Estado requerido se base exclusivamente en el artículo 2, la sanción que se imponga en este Estado no podrá ser más grave que la sanción que establezca la legislación del Estado requirente.

Artículo 26.

1. Todo acto que tenga por objeto la instrucción de procedimiento, efectuado en el Estado requirente, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en dicho Estado, tendrá en el Estado requerido la misma validez que hubiera tenido ese acto efectuado por las autoridades de este Estado, sin que esta asimilación pueda tener como efecto conferir a dicho acto una fuerza probatoria superior a la que tiene en el Estado requirente.

2. Todo acto que interrumpa la prescripción, efectuado válidamente en el Estado requirente, surtirá los mismos efectos en el Estado requerido y viceversa.

Sección 5. Medidas provisionales en el Estado requerido
Articulo 27.

1. Cuando el Estado requirente anuncie su intención de transmitir una solicitud para la instrucción de procedimiento y la competencia del Estado requerido se base exclusivamente en el artículo 2, el Estado requerido, a petición del Estado requirente, podrá proceder, en virtud del presente Convenio, a la prisión provisional del sospechoso:

a) Si la legislación del Estado requerido autoriza la prisión provisional por esa infracción, y

b) Si existen motivos para creer que el sospechoso va a huir o pueda hacer desaparecer pruebas.

2. En la solicitud de prisión provisional se hará constar que se ha dictado un mandamiento de prisión o cualquier otra orden con el mismo efecto, con las formalidades prescritas por la legislación del Estado requirente; se mencionará asimismo la infracción por la que se solicita la instrucción de procedimiento, el tiempo y lugar de la infracción y los datos personales más precisos posibles del sospechoso. Además, la solicitud contendrá una exposición sucinta de las circunstancias del caso.

3. La solicitud de prisión provisional será transmitida directamente por las autoridades del Estado requirente mencionadas en el artículo 13 a las autoridades correspondientes del Estado requerido, ya sea por vía postal o telegráfica o por cualquier otro medio en que conste por escrito o que esté admitido por el Estado requerido. El Estado requirente será informado sin demora del curso que se dé a su solicitud.

Artículo 28.

Cuando reciba una solicitud de instrucción de procedimiento, acompañada por los documentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 15, el Estado requerido tendrá competencia para aplicar todas las medidas provisionales, incluida la prisión provisional del sospechoso y el embargo de bienes, que su legislación autozaría si la infracción por la que se pide la instrucción de procedimiento hubiese sido cometida en su territorio.

Artículo 29.

1. Las medidas provisionales mencionadas en los artículos 27 y 28 se regirán por las disposiciones del presente Convenio y la legislación del Estado requerido. La legislación de este último Estado o el Convenio determinarán asimismo las condiciones en que cesarán dichas medidas.

2. Estas medidas cesarán en todos los casos mencionados en el párrafo 2 del artículo 21.

3. Una persona en prisión será puesta en libertad si ha sido detenida en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 y el Estado requerido no hubiera recibido la solicitud de instrucción de procedimiento en el plazo de dieciocho días a partir de la fecha de detención.

4. Una persona en prisión deberá ser puesta en libertad si ha sido detenida en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 y los documentos que deben acompañar a la solicitud de instrucción de procedimiento no hubieran sido recibidos por el Estado requerido en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud de instrucción de procedimiento.

5. El período de prisión aplicado exclusivamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 no podrá exceder en ningún caso de cuarenta días.

TÍTULO IV
Pluralidad de procedimientos represivos
Artículo 30.

1. Todo Estado Contratante que, antes de la instrucción de un procedimiento o en el curso del mismo por una infracción que considere que no es de carácter político ni puramente militar, tenga conocimiento de que existe en otro Estado Contratante un procedimiento pendiente contra la misma persona, por los mismos hechos, examinará si puede sobreseer, suspender o transmitir ese procedimiento al otro Estado.

2. Si considera conveniente, dadas las circunstancias, sobreseer o suspender el procedimiento instruido, lo comunicará así al otro Estado a su debido tiempo y en todo caso antes de que se pronuncie sentencia en cuanto al fondo.

Artículo 31.

1. En el caso a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 30, los Estados interesados se esforzarán en todo lo posible por determinar, después de proceder a una evaluación en cada caso concreto de las circunstancias mencionadas en el artículo 8, a cuál de esos Estados corresponderá proseguir el procedimiento instruido. Durante la tramitación de las consultas, los Estados interesados aplazarán la sentencia en cuanto al fondo de la causa, pero no estarán obligados a prorrogar dicho aplazamiento cumplido el término de treinta días a contar de la fecha del envío de la comunicación prevista en el párrafo 2 del artículo 30.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no serán obligatorias:

a) Para el Estado que habría de enviar la comunicación prevista en el párrafo 2 del artículo 30, cuando se hayan abierto los debates en cuanto al fondo, con comparecencia del sospechoso, con anterioridad al envío de dicha comunicación.

b) Para el Estado destinatario de la comunicación, cuando se hayan abierto dichos debates en comparecencia del sospechoso antes de haberse recibido dicha notificación.

Artículo 32.

En interés del descubrimiento de la verdad de los hechos y de la aplicación de una sanción adecuada, los Estados interesados examinarán la conveniencia de un procedimiento único instruido por uno solo de ellos, y, en caso afirmativo, se esforzarán por determinar cuál de esos Estados instruirá el procedimiento, cuando:

a) Varios hechos materialmente distintos que constituyen infracciones a la legislación penal de cada uno de esos Estados son imputados a una sola persona o a varias personas que hayan actuado de mutuo acuerdo.

b) Un hecho único que constituye una infracción a la legislación penal de cada uno de esos Estados se imputa a varias personas que hayan actuado de mutuo acuerdo.

Artículo 33.

Toda decisión adoptada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 31 y del artículo 32 tendrá, entre los Estados interesados, todos los efectos de una transmisión de procedimiento en la forma dispuesta en el presente Convenio. El Estado que renuncie a instruir su propio procedimiento se considerará como si hubiera transmitido su propio procedimiento a otro Estado.

Artículo 34.

Los trámites de transmisión dispuestos en la Sección 2 del Título III se aplicará en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del presente Título.

TÍTULO V
Ne bis in idem
Artículo 35.

1. Una persona contra la que se haya pronunciado sentencia penal firme y ejecutoria no podrá ser perseguida ni condenada, ni quedar sometida a la ejecución de una sanción en otro Estado Contratante;

a) Si hubiera sido absuelta.

b) Si la sanción impuesta:

i) Hubiere sido cumplida por completo o estuviese en curso de ejecución.

ii) Si se hubiese beneficiado de un indulto o una amnistía que se aplique a la totalidad de la sanción o a la parte no ejecutada de la sanción.

iii) No fuese ya ejecutable por haber prescrito.

c) Cuando el órgano judicial le hubiese declarado culpable de la infracción, pero sin imponerle ninguna sanción.

2. No obstante, un Estado Contratante no estará obligado, salvo si ha sido ese Estado el que ha solicitado la instrucción del procedimiento, a reconocer el efecto de «ne bis in idem» si el hecho que haya dado lugar a la sentencia hubiese sido cometido contra una persona, una institución o una propiedad con carácter público o si la persona contra la que se pronunció la sentencia tenía carácter público en ese Estado.

3. Además, un Estado Contratante en el que se haya cometido el hecho o que se considere como tal según la ley de este Estado no estará obligado a reconocer el efecto de «ne bis in idem», excepto que ese Estado haya solicitado la instrucción del procedimiento.

Artículo 36.

Si se instruyese un nuevo procedimiento contra una persona juzgada ya por el mismo hecho en otro Estado Contrantante, todo período de privación de libertad cumplido en ejecución de la sentencia deberá deducirse de la sanción que se imponga.

Artículo 37.

El presente Título no excluirá la aplicación de disposiciones nacionales de alcance más amplio en cuanto al efecto «ne bis in idem» inherente a las decisiones judiciales pronunciadas en el extranjero.

TÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 38.

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Habrá de ser ratificado o aceptado. Los instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

2. El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación o aceptación.

3. Para cualquier Estado signatario que lo ratifique o acepte ulteriormente, el Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación.

Artículo 39.

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a adherirse al mismo. La resolución relativa a esta invitación deberá adoptarse por acuerdo unánime de los Miembros del Consejo que hayan ratificado el Convenio.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que surtirá efecto tres meses después de la fecha del depósito de dicho instrumento.

Artículo 40.

1. Todo Estado Contrantante, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, podrá designar el territorio o los territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. Todo Estado, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Convenio, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración, de cuyas relaciones internacionales esté encargado o respecto del cual esté facultado para contraer compromisos.

3. Toda declaración hecha en aplicación del párrafo precedente podrá ser retirada, con respecto a cualquier territorio designado en dicha declaración, en las condiciones establecidas en el artículo 45 del presente Convenio.

Artículo 41.

1. Todo Estado Contrantante, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, podrá declarar que se acoge a una o varias de las reservas que figuran en el anexo I o formular una declaración de conformidad con el anexo II del presente Convenio.

2. Cada uno de los Estados Contrantantes podrá retirar en su totalidad o en parte una reserva o declaración que hubiera formulado en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa que surtirá efecto en la fecha de su recepción.

3. El Estado Contrantante que hubiera formulado una reserva respecto de una disposición del presente Convenio no podrá reclamar la aplicación de esta disposición por otro Estado Contrantante; no obstante, si la reserva fuese parcial o condicional, podrá reclamar la aplicación de esa disposición en la medida en que dicho Estado la hubiera aceptado.

Artículo 42.

1. Cualquier Estado Contrantante podrá indicar, en cualquier momento, por medio de una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, las disposiciones legales que haya que incluir en el anexo III del presente Convenio.

2. Cualquier modificación de las disposiciones nacionales mencionadas en el anexo III deberá ser notificada al Secretario general del Consejo de Europa si contradice las informaciones dadas en dicho anexo.

3. Las modificaciones introducidas en el anexo III en aplicación de los párrafos precedentes entrarán en vigor para cada Estado Contrantante un mes después de la fecha de su notificación por el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 43.

1. El presente Convenio no afecta a los derechos y obligaciones derivados de tratados de extradición y convenios internacionales multilaterales relativos a cuestiones especiales, ni a las disposiciones sobre cuestiones incluidas en el presente Convenio que figuran también en otros convenios vigentes entre Estados Contratantes.

2. Los Estados Contratantes no podrán concluir entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a las cuestiones reglamentadas por el presente Convenio, excepto para completar sus disposiciones o para facilitar la aplicación de los principios que contiene.

3. No obstante, si dos o más Estados Contratantes hubiesen establecido ya o establecieran en el futuro sus relaciones sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen especial propio, estarán facultados para reglamentar sus relaciones mutuas en esa materia basándose exclusivamente en dichos sistemas, no obstante las disposiciones del presente Convenio.

4. Los Estados Contratantes que dejen de aplicar el presente Convenio a sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones del párrafo precedente, dirigirán una notificación a este efecto al Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 44.

El Comité Europeo de Problemas Criminales del Consejo de Europa se mantendrá informado sobre la ejecución del presente Convenio y facilitará en todo lo necesario la solución amistosa de cualquier dificultad que pudiera surgir en la ejecución del Convenio.

Artículo 45.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.

2. Cualquier Estado Contrantante podrá denunciar el presente Convenio en lo que le concierna mediante una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario general reciba la notificación.

Artículo 46.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) Cualquier firma.

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 38.

d) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 9.

e) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 13.

f) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18.

g) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40.

h) Cualquier reserva o declaración formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 41.

i) La retirada de cualquier reserva o declaración efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 41.

j) Cualquier declaración que se reciba en aplicación del párrafo 1 del artículo 42 y cualquier notificación posterior que se reciba en aplicación del párrafo 2 de dicho artículo.

k) Cualquier notificación que se reciba en aplicación del párrafo 4 del artículo 43.

l) Cualquier notificación que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 45 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia.

Artículo 47.

El presente Convenio y las declaraciones y notificaciones que se autorizan en el mismo no se aplicarán más que a las infracciones cometidas con posterioridad a su entrada en vigor entre los Estados Contratantes interesados.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de mayo de 1972, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.

ANEXO I

Cada uno de los Estados contratantes podrá declarar que se reserva el derecho:

a) A rechazar una solicitud de instrucción de procedimiento si considera que la infracción tiene carácter puramente religioso.

b) A rechazar una solicitud de instrucción de procedimiento por un hecho que, según su propia legislación, es de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa.

c) A no aceptar el artículo 22.

d) A no aceptar el artículo 23.

e) A no aceptar las disposiciones contenidas en la segunda oración del artículo 25, por razones constitucionales.

f) A no aceptar las disposiciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 26, en los casos en que le corresponda la competencia en aplicación de su legislación interna.

g) A no aplicar los artículos 30 y 31 por un hecho cuya sanción, según su propia legislación o la del otro Estado, sea competencia exclusiva de una autoridad administrativa.

h) A no aceptar el título V.

ANEXO II

Cada uno de los Estados contratantes podrá declarar que, por razones de orden constitucional, no puede formular ni admitir solicitudes de instrucción de procedimientos más que en los casos especificados en su derecho interno.

Cada uno de los Estados contratantes podrá definir en lo que le concierna, por medio de una declaración, el significado de la palabra «nacional» en la acepción en que se emplea en el presente Convenio.

ANEXO III
LISTA DE INFRACCIONES NO PENALES

A las infracciones sancionadas por la legislación penal deberán asimilarse:

En Francia: Todo comportamiento ilícito sancionado por una contravención en red viaria principal («contravention de grande voirie»).

En la República Federal de Alemania: Todo comportamiento ilícito respecto del cual esté previsto el procedimiento que establece la Ley para reprimir infracciones de prescripciones reglamentarias («gesetz über Ordnungswidrigkeiten») de 24 de mayo de 1968; BGBI 1968, I, 481).

En Italia: Todo comportamiento ilícito a la que sea aplicable la Ley número 317, de 3 de marzo de 1967.

ESTADOS PARTE

Estados

Fecha depósito

Instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Austria (1)

1- 4-1980

1- 7-1980

Dinamarca (2)

13-11-1975

30- 3-1978

España

11- 8-1988

12-11-1988

Países Bajos (3)

18- 4-1985

19- 7-1985

Noruega (4)

29-12-1977

30- 3-1978

Suecia (5)

7- 4-1976

30- 3-1978

Turquía (6)

27-10-1978

28- 1-1979

RESERVAS Y DECLARACIONES

1. Austria.

1. Declaraciones:

– Al artículo 11.

Austria denegará la solicitud de iniciar procedimientos en los casos a que se refieren las letras a), d) a g) e i) a k). En el caso de que la solicitud estuviere fundamentada exclusivamente en lo dispuesto en las letras c) o d) del párrafo 1 del artículo 8, Austria se acogerá a las disposiciones de las letras b y c) para negarse a aceptar tales solicitudes; Austria considerará delitos fiscales las infracciones de las disposiciones reglamentarias en materia de impuestos, gravámenes, tasas, monopolios y cambio de divisas, o las relativas a la exportación, importación, tránsito y racionamiento de mercancías.

– Al párrafo 2 del artículo 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 18, las solicitudes de iniciar procedimientos y los documentos en que se fundamenten que no estén redactados en alemán, francés o inglés habrán de ser acompañados de una traducción a uno de los idiomas mencionados.

2. Reservas:

a) Austria rechazará las solicitudes de iniciar procedimientos en el caso de acciones a las que correspondan sanciones que, de conformidad con el derecho austríaco, sólo puedan ser impuestas por vía administrativa [anexo I, párrafo b)].

b) Austria no acepta los artículos 22 y 23 [anexo 1, párrafos c) y d)].

c) Austria no aplicará los artículos 30 y 31 en caso de acciones a las qúe correspondan sanciones que, de conformidad con el derecho austríaco, sólo puedan ser impuestas por vía administrativa [anexo I, párrafo g)].

2. Dinamarca.

1. El Gobierno danés, acogiéndose a la posibilidad prevista en el anexo I del Convenio, declara que no puede aceptar los artículos 22 y 23.

2. El Gobierno danés, acogiéndose a la posibilidad prevista en el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, declara que los documentos oficiales relativos al Convenio habrán de estar redactados en idioma danés, noruego, sueco o inglés o, en su defecto, ir acompañados por una traducción a uno de esos idiomas.

3. Países Bajos.

El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para el Reino en Europa y para las Antillas Holandesas.

1. Artículo 18, párrafo 2:

El Reino de los Países Bajos solicita que los documentos relativos a la aplicación del Convenio arriba mencionado vayan acompañados por su correspondiente traducción, a menos que hayan sido redactados en idioma neerlandés, alemán, francés o inglés.

2. Artículo 21, párrafo 2, d):

El Reino de los Países Bajos entiende que la decisión de entablar procedimiento incluye la decisión condicional de no procesamiento si se han cumplido las condiciones impuestas.

3. Artículo 43, párrafo 4:

En lo relativo a las relaciones con Bélgica y Luxemburgo en cuanto a la transmisión de procedimientos en materia penal, el Reino de los Países Bajos no aplicará el Convenio arriba mencionado, sino el Tratado entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos sobre transmisión de procedimientos en materia penal, hecho en Bruselas el 11 de mayo de 1974.

La isla de Aruba, que actualmente es aún parte de las Antillas Holandesas, obtendrá su autonomía interna como país dentro del Reino de los Países Bajos el 1 de enero de 1986. En consecuencia, a partir de esa fecha el Reino ya no constará de dos países, a saber, los Países Bajos (el territorio del Reino en Europa) y las Antillas Holandesas (situadas en la región del Caribe), sino que constará de tres países, a saber, los dos mencionados y el constituido por Aruba.

Ya que los cambios que se introducirán el 1 de enero de 1986 suponen tan sólo una modificación en las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos, y teniendo en cuenta que el sujeto del derecho internacional en lo relativo a los Tratados que se firmen seguirá siendo el Reino en cuanto tal, los mencionados cambios no tendrán consecuencias de derecho internacional en lo relativo a los Tratados firmados por el Reino que ya sean de aplicación en las Antillas Holandesas, incluida Aruba. Dichos Tratados seguirán teniendo vigencia para Aruba en su nueva calidad de país dentro del Reino. Por tanto, los mencionados Tratados serán aplicables a partir del 1 de enero de 1986, en lo que concierne al Reino de los Países Bajos, tanto a las Antillas Holandesas (sin Aruba) como a Aruba.

En consecuencia, los Tratados que se mencionan en el anexo, en los cuales es Parte el Reino de los Países Bajos y que son aplicables en las Antillas Holandesas, se aplicarán a partir del 1 de enero de 1986, en lo que concierne al Reino de los Países Bajos, tanto a las Antillas Holandesas como a Aruba.

4. Noruega.

Reserva:

El Gobierno del Reino de Noruega no puede aceptar el artículo 23 y la disposición relativa al principio de «non bis in idem» (véanse los artículos 35-37) en aquellos casos en que el infractor fuere nacional noruego o residente en Noruega en el momento de cometerse la infracción.

Declaraciones:

Artículo 13, párrafo 3.

El Fiscal General del Estado está autorizado para transmitir a cualquier Estado no nórdico las solicitudes expresadas en el Convenio y todas las notificaciones que sean necesarias para la aplicación del mismo y para recibir tales solicitudes y notificaciones por parte de cualquier Estado no nórdico.

Artículo 18, párrafo 2.

Con excepción de las copias de cualquier decisión escrita de las mencionadas en el párrafo 2 del artículo 16, Noruega solicita que los documentos relacionados con la aplicación del Convenio que hayan sido redactados en un idioma distinto del noruego, danés, sueco o inglés vayan acompañados de una traducción al noruego o al inglés.

Artículo 40.

El Convenio se aplicará igualmente a la isla de Vouvet, a la isla de Pedro I y la Tierra de la Reina Maud.

5. Suecia.

Reserva:

Suecia no aprueba:

– El artículo 23 (ampliación automática del límite temporal para los procedimientos en el Estado requerido en casos de competencia sustitutoria).

– Las disposiciones de la Parte V (artículos 35-37), en la medida en que éstas supongan, por una parte, un obstáculo para el procesamiento en Suecia, según la Ley sueca, por actos penados con un mínimo de cuatro años de prisión y, por otra, un obstáculo para la aplicación de una sanción impuesta o dictada con respecto a una infracción cometida en Suecia.

Declaración:

Según los términos del Convenio (párrafo 3 del artículo 13), el Ministro de Asuntos Exteriores transmitirá a cualquier Estado no nórdico las solicitudes y demás comunicaciones y las recibirá igualmente de cualquier Estado no nórdico.

Con excepción de las copias de cualquier decisión escrita de las mencionadas en el párrafo 2 del artículo 16, los documentos relativos a la aplicación del Convenio que hayan sido redactados en idioma distinto del danés, inglés, noruego o sueco serán acompañados de una traducción al inglés o sueco (párrafo 2 del artículo 18).

6. Turquía.

Reserva:

De conformidad con el artículo 41, el Gobierno turco se acogerá a las reservas especificadas en los párrafos a) y f) del anexo I a este Convenio.

Declaración:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 13, las solicitudes de actuación y las comunicaciones necesarias para la aplicación del Convenio serán enviadas por conducto diplomático.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 18, Turquía se reserva el derecho de exigir que las solicitudes formuladas en aplicación del Convenio sean acompañadas de una traducción al turco.

Reserva:

El Gobierno de Turquía, al ratificar el Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal, declara que no se considera obligado a cumplir con las disposiciones del mencionado Convenio en lo relativo a la Administración grecochipriota, que no está facultado constitucionalmente para representar por sí solo a la República de Chipre.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 30 de marzo de 1978 y para España entrará en vigor el 12 de noviembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de noviembre de 1988.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/05/1972
  • Fecha de publicación: 10/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1988
  • Ratificación por Instrumento de 24 de junio de 1988.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 30 de marzo de 1978 y, para España, el 12 de noviembre de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de noviembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Enjuiciamiento Criminal

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