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Documento BOE-A-1988-27172

Ley 11/1988, de 20 de octubre, de reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 25 de noviembre de 1988, páginas 33492 a 33494 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1988-27172
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1988/10/20/11

TEXTO ORIGINAL

La Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, ha dado respuesta a la necesidad de normativizar, en el marco de los artículos 15 y 16 del Estatuto de Autonomía, el estatuto personal y las atribuciones del Presidente y la Xunta de Galicia y sus relaciones con el Parlamento.

La presente reforma pretende ajustar la regulación de dichas materias a las necesidades de hoy, introduciendo nuevas instituciones jurídicas arraigadas en otros sistemas parlamentarios occidentales y realizando concretas revisiones sistemáticas. Se conserva, sin embargo, el carácter de la Ley como reguladora de instituciones y órganos políticos –la Xunta y el Presidente–, sin perjuicio de establecer, en el título IV, determinados principios básicos de organización y funcionamiento administrativo. Tales principios tienen vocación de convertirse en la base de una futura regulación orgánica y funcional de la Administración de la Comunidad Autónoma –organización y régimen jurídico de la Administración–, regulación donde por su carácter administrativo han de situarse.

I. El primer aspecto de la reforma se refiere a la naturaleza y competencias de la Xunta. En el artículo 1.º se introduce el concepto de dirección presidencial de la Xunta, presente ya en el Estatuto, y se añade la facultad de iniciativa legislativa que recogen tanto el Estatuto como el Reglamento del Parlamento. En el artículo 4.º se hace referencia a algunas nuevas competencias del Consello de la Xunta, fundamentalmente en los campos de gestión de servicios y empresas públicas, administración del patrimonio de la Comunidad Autónoma y deliberación previa y meramente consultiva sobre la decisión presidencial de disolución parlamentaria prevista en el artículo 24. Asimismo, se recoge como competencia del Consello la de tomar conocimiento de las resoluciones del Parlamento para adoptar, en su caso, las medidas procedentes, lo que constituye un claro avance en el juego de poderes dentro del marco institucional de la Comunidad.

II. El segundo punto de la reforma atañe al estatuto de los ex Presidentes y demás miembros de la Xunta.

Se establecen las previsiones necesarias con respecto al tratamiento, honores y precedencias de los ex Presidentes, así como la habilitación normativa para que el Gobierno, por Decreto, asigne una compensación puente a los Presidentes de la Xunta en el tiempo inmediatamente posterior al cese en su cargo. Esta compensación, lejos de tener una naturaleza permanente, intenta tan sólo posibilitar la normal reincorporación de los ex Presidentes a la vida profesional después de haber prestado sus altos servicios.

Al mismo tiempo, la Ley establece las pertinentes disposiciones con respecto al tratamiento y honores que han de corresponder a los ex Vicepresidentes y ex Conselleiros de la Xunta de Galicia.

III. Es preciso destacar, en tercer lugar, la introducción de la institución jurídica de la facultad del Presidente de disolver el Parlamento. Aun desde la conciencia de la problematicidad que implica insertar esta facultad en el marco de las relaciones Ejecutivo-Legislativo en el orden autonómico, primó en el criterio legal al final asumido la realidad de que la facultad disolutoria constituye una institución presente en buena parte de los sistemas parlamentarios occidentales, como lógico contrapunto a la posibilidad de la moción de censura, y la existencia de precedentes específicos en el ordenamiento de las otras nacionalidades históricas del Estado: artículo 7.º, c), de la Ley vasca reguladora del Lehendakari y del Gobierno, y 46 de la Ley catalana del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalitat.

El Derecho transitorio de la Ley por último, fija las posibilidades aplicativas de la facultad disolutoria con respecto a los Parlamentos de Galicia elegidos tras la entrada en vigor de esta Ley. La motivación de permitir el asentamiento de la figura disolutoria, así como la necesidad de no perturbar el estatuto de unos Diputados elegidos al amparo de otras reglas parlamentarias, actúan como suficientes razones justificativas del criterio legal.

IV. En cuarto lugar, se atribuye al Presidente la competencia de crear, modificar o suprimir Departamentos, competencia antes situada al Consello de la Xunta. La razón fundamental de esta reforma consiste en proveer la formación y reestructuración departamental de los nuevos Gobiernos en los momentos de interinidad, con la limitación, siempre garante y racionalizadora del proceso orgánico, de que tales modificaciones no supongan aumento de gasto público.

V. Otro aspecto importante de la reforma consiste en establecer, en el título IV de la Ley, los principios jurídico políticos y organizativos que constituyen lugar común de las Administraciones de las democracias occidentales, siendo base de su régimen jurídico. Asimismo, se aclaran sistemáticamente los conceptos legales de Decreto y Orden en el ordenamiento jurídico autonómico y la mecánica del refrendo de las resoluciones del Presidente de la Xunta.

VI. Es preciso destacar, igualmente, la introducción de un nuevo mecanismo de impulso y control parlamentario de la acción del Gobierno, consistente en el debate de política general anual. Es ésta una figura presente en el Derecho comparado que permite a los Diputados un control global del Ejecutivo sin caer en la inevitable sectorialización presente en otras formas de control parlamentario.

VII. Las modificaciones operadas completan la regulación de las instituciones y órganos políticos de la Comunidad Autónoma, que tiene su necesaria vinculación con la regulación orgánica y funcional de la Administración antes mencionada y con el propio Reglamento del Parlamento en cuanto a las relaciones Xunta-Cámara legislativa. Todo ello en el cuadro de equilibrio de poderes que establece el Estatuto como norma institucional básica del país.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º, 2, del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente.

Artículo 1.º

El artículo 1.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, quedará redactado del siguiente modo:

«La Xunta es el órgano colegiado que, bajo la dirección de su Presidente, dirige la política general y la Administración de la Comunidad Autónoma. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las Leyes.»

Art. 2.º

1. Se modifican los apartados 10, 14, 15, 16 y 18 del artículo 4.º de la Ley reguladora de la Xunta y de su Presidente, que quedan redactados con el siguiente tenor:

«10. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente de la Xunta proponga plantear al Parlamento, así como sobre la disolución de la Cámara, que el Presidente puede decretar, al amparo del artículo 24 de la presente Ley.

14. Crear, modificar y suprimir las Comisiones Delegadas de la Xunta.

15. Determinar la estructura orgánica superior de la Vicepresidencia o Vicepresidencias y de las Consellerías de la Xunta de Galicia.

16. Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma en los organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado a que se refiere el artículo 55 del Estatuto de Autonomía. Del mismo modo, supervisar, de acuerdo con la Ley, la gestión de los servicios públicos y de los entes y empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, y administrar el patrimonio de la misma con sujeción a lo dispuesto en la Ley.

18. Tomar conocimiento de las resoluciones del Parlamento y adoptar, en su caso, las medidas que proceden.»

2. El actual número 18 del artículo 4.º de la Ley 1/1983 se transforma en número 19 con el mismo texto.

Art. 3.º

El artículo 6.º de la Ley 1/1983 quedará redactado en los siguientes términos:

«Las atribuciones de la Xunta serán ejercidas por el Consello. El Consello designará de entre sus miembros un Secretario que dará fe de sus acuerdos y de los de las Comisiones Delegadas y librará, cuando proceda, certificación de los mismos.»

Art. 4.º

El actual artículo 7.º de la Ley 1/1983 quedará redactado en los siguientes términos:

«1. El Consello será convocado por el Presidente de la Xunta. A la convocatoria se adjuntará el orden del día, que será conformado por el Secretario de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

2. El Consello se entenderá válidamente constituido cuando asista el Presidente, o quien lo sustituya, y, al menos, la mitad de sus miembros.

3. Los miembros del Consello están obligados a guardar secreto sobre las deliberaciones de aquél, las opiniones y, en su caso, los votos emitidos.»

Art. 5.º

Se añade un número 7 al artículo 11 de la Ley 1/1983, con el siguiente texto:

«7. Recibir con carácter vitalicio el tratamiento de excelentísimo señor y los honores protocolarios y las precedencias establecidas en la legislación vigente y en la que, en su caso, dicte la Comunidad Autónoma.

Los ex Presidentes tendrán derecho a percibir, durante el plazo de dos años después de su cese, las compensaciones económicas y los medios y servicios que se establezcan por Decreto de la Xunta y se consignen presupuestariamente.»

Art. 6.º

El artículo 12 de la Ley 1/1983 quedará redactado en los siguientes términos:

«El Presidente de la Xunta no podrá ejercer ninguna función pública que no se derive de su cargo, ni actividad o mercantil profesional o cualesquiera otras que pudiesen menoscabar la independencia y dignidad de su función.

En cuanto a las funciones representativas propias del mandato parlamentario, habrá que atenerse a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley de Galicia 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.»

Art. 7.º

El artículo 24 de la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su Presidente, quedará redactado del siguiente modo:

«Al Presidente de la Xunta, como supremo representante de la Comunidad Autónoma, le compete representar a ésta en las relaciones con otras instituciones del Estado, suscribir los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, convocar elecciones al Parlamento de Galicia tras su disolución, promulgar en nombre del Rey las Leyes de Galicia, así como, en su caso, los Decretos legislativos y ordenar su publicación en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’.

El Presidente, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consello de la Xunta, podrá disolver el Parlamento mediante Decreto que fijará la fecha de las elecciones.

Esta facultad en todo caso no se podrá ejercer cuando no hubiese transcurrido al menos un año desde la última disolución de la Cámara».

Art. 8.º

Se modifica el número 1 del artículo 26 de la Ley 1/1983, que adoptará la siguiente redacción:

«1. Crear, modificar o suprimir mediante Decreto la Vicepresidencia o Vicepresidencias, si las hubiere, y las Consellerías, siempre que no suponga aumento de gasto público, así como nombrar y disponer el cese de los Vicepresidentes y Conselleiros.»

Art. 9.º

El artículo 27 de la Ley 1/1983, quedará redactado del siguiente modo:

«1. El Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Conselleiros serán nombrados y cesados por el Presidente de la Xunta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26, y tendrán la alta consideración que corresponde a su condición de miembros del Gobierno Autónomo y el tratamiento de excelentísimo señor.

2. Los ex Vicepresidentes y los ex Conselleiros mantendrán el tratamiento de excelentísimo señor y recibirán los honores protocolarios que establezca la legislación vigente y la que dicte la Comunidad Autónoma.»

Art. 10.

El título IV de la Ley de la Xunta y de su Presidente llevará la rúbrica de «Organización y régimen jurídico» y contendrá los siguientes artículos:

«Art. 36.1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, constituida por órganos jerárquicamente ordenados bajo la dirección de la Xunta, tiene personalidad jurídica única y posee la capacidad de obrar necesaria para llevar a cabo sus fines.

2. La actuación de la Administración se ajusta a los principios de legalidad, objetividad, servicio al interés general, publicidad, eficacia, jerarquía, economía del gasto público, desconcentración y coordinación entre sus órganos.»

«Art. 37.1

Adoptarán la forma de Decreto:

a) Las disposiciones generales aprobadas por el Consello de la Xunta.

b) Las resoluciones del Consello de la Xunta en los supuestos de los números 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16, primer inciso, y 18 del artículo 4.º de la presente Ley y los demás casos que establezcan las Leyes.

c) Las resoluciones del Presidente de la Xunta, en los supuestos contemplados en el párrafo 2.º del artículo 24, y en los números 1 y 7 del artículo 26 de esta Ley.

2. Los Decretos serán firmados por el Presidente de la Xunta y refrendados, salvo en el supuesto c) del apartado anterior, por el Conselleiro competente por razón de la materia.

Art. 38.

Las disposiciones y resoluciones de los Conselleiros revestirán la forma de Órdenes, que serán firmadas por el titular del Departamento. Cuando interesen a más de una Consellería, serán firmadas conjuntamente por los Conselleiros afectados.

Art. 39.

Se mantiene la redacción del artículo 37 actual, salvo el número 1 del mismo, que queda expresado del siguiente modo:

1. Decretos.

Art. 40.

Se mantiene la redacción del actual artículo 38.

Art. 41.

Se mantiene la redacción del actual artículo 39.

Art. 42.

Se mantiene la redacción del actual artículo 40.

Art. 43.

Se mantiene la redacción del actual artículo 41.

Art. 44.

Se mantiene la redacción del actual artículo 42.»

Art. 11.

1. Los artículos 45, 46 y 47 de la Ley reguladora de la Xunta y de su Presidente adoptarán correlativamente la actual redacción de los artículos 43, 44 y 45.

2. La Sección 3.a del capítulo I del título V de la Ley de la Xunta y de su Presidente bajo la rúbrica «Del impulso y control de la acción política del Gobierno» constará de un único artículo 48 con la siguiente redacción:

«La Xunta solicitará anualmente del Parlamento, al comienzo de uno de los períodos ordinarios de sesiones, la celebración de un debate de política general.»

3. La Sección 4.ª del capítulo I del título V de la Ley 1/1983, bajo la rúbrica «De otras formas de control» se compondrá de los artículos 49, 50, 51 y 52, que asumirán, correlativamente, la actual redacción de los artículos 46, 47, 48 y 49.

4. El capítulo II del título V de dicha Ley se compondrá de los artículos 53, 54, 55, 56 y 57, que asumirán, correlativamente, la actual redacción de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.

Art. 12.

Se añaden a la Ley 1/1983, tres disposiciones transitorias con el siguiente texto:

«Primera.

Lo dispuesto en el número 7 del artículo 11 de la presente Ley será aplicable a todos los efectos, desde la celebración de las primeras elecciones autonómicas gallegas.

Los tratamientos honoríficos establecidos en ese precepto serán también extensibles a los ex Presidentes de la Preautonomía.»

«Segunda.

En tanto la Xunta no regule por Decreto lo establecido en el párrafo segundo del número 7 del artículo 11 de la presente Ley, la compensación económica establecida será equivalente al 60 por 100 de la que corresponda al Presidente de la Xunta. Tal compensación será compatible con aquellas otras retribuciones que los ex Presidentes puedan percibir, por otros conceptos, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

En ningún caso, la cuantía global puede llegar a ser superior a la retribución total que en cada caso perciba el Presidente de la Xunta de Galicia.»

«Tercera.

La facultad disolutoria del Parlamento reconocida al Presidente de la Xunta en el artículo 24 de la presente Ley podrá ser ejercitada con respecto a los Parlamentos elegidos tras la entrada en vigor de esta Ley.»

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 20 de octubre de 1988.

FERNANDO IGNACIO GONZÁLEZ-LAXE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» núm. 208, de 28 de octubre de 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/10/1988
  • Fecha de publicación: 25/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1988
  • Publicada en el DOG núm. 208, de 28 de octubre de 1988.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE las disposiciones transitorias 1 a 3 a la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 15 y 16 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia

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