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Documento BOE-A-1988-28192

Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen servicios mínimos para la realización de las actividades de servicio público de suministro de combustibles gaseosos por canalización y de suministro de gases licuados del petróleo a granel y envasado.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 10 de diciembre de 1988, páginas 34796 a 34797 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1988-28192
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/12/09/1478

TEXTO ORIGINAL

El servicio público de suministro de combustibles gaseosos, así como las actividades de producción, almacenamiento, conducción y distribución relativas a dichos suministros, que de acuerdo con la legislación vigente tienen encomendadas las Empresas que prestan el servicio público de distribución y suministro de combustibles gaseosos, está considerado de interés general y, por tanto, no puede verse gravemente afectado por el ejercicio legítimo del derecho de huelga de los trabajadores de las citadas Empresas.

Parece por ello conveniente la necesidad de adoptar las medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dicho servicio público, haciendo compatibles los intereses generales con el derecho de huelga de los trabajadores, amparado por el artículo 28 de la Constitución, que debe conjugarse con las garantías igualmente reconocidas en dicho artículo que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y cuya adopción corresponde al Gobierno,

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, y a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Las situaciones de huelga que puedan afectar a los trabajadores de las Empresas que prestan el servicio público de producción, conducción, distribución y suministro de combustibles gaseosos, se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales mínimos.

Art. 2.º

Los servicios esenciales mínimos a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes:

La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones de producción, almacenamiento, conducción y distribución afectas al servicio público de suministro de combustibles gaseosos.

Se mantendrán las presiones de régimen normal en todas las líneas y redes de transmisión y distribución de combustibles gaseosos.

Se mantendrán en régimen operativo la distribución de los gases licuados del petróleo a granel y envasado.

El Ministro de Industria y Energía determinará las especificaciones concretas de los servicios mínimos señalados.

Art. 3.º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados en el artículo anterior, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Art. 4.º

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Art. 5.º

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/12/1988
  • Fecha de publicación: 10/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • se Especifican los servicios Minimos en el sector, por Orden de 25 de mayo de 1992 (Rf. 92/11848) (Ref. BOE-A-1992-11848).
    • se Especifican los servicios Minimos en el sector, por Orden de 9 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-28316).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
  • CITA Sentencia del TC, de 8 de abril de 1981 (Ref. BOE-T-1981-9433).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Huelga
  • Productos petrolíferos
  • Servicios mínimos

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