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Documento BOE-A-1988-3033

Orden de 27 de enero de 1988 por la que se califica la cobertura de las prestaciones de asistencia en viaje como operación de seguro privado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1988, páginas 3883 a 3884 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-3033
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/01/27/(4)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

LA DEMANDA DE COBERTURA DE LOS RIESGOS A QUE SE VEN SOMETIDAS LAS PERSONAS QUE EMPRENDEN VIAJE FUERA DE SU DOMICILIO HABITUAL, HA TENIDO EN LOS ULTIMOS AÑOS RESPUESTA ADECUADA EN CASI TODOS LOS PAISES EUROPEOS MEDIANTE UNA OFERTA DE GARANTIAS, REALIZADAS A TRAVES DE CONTRATOS FORMULADOS POR ENTIDADES ASEGURADORAS O POR ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN ASISTENCIA Y CREADAS PARA ESTA FINALIDAD.

LA APARICION DE ESTAS NUEVAS COBERTURAS DETERMINO QUE LA DIRECTIVA 84/641/CEE CLASIFICARA LA ASISTENCIA EN VIAJE COMO RAMO NUMERO 18 DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS, ADOPTANDOSE POR LAS LEGISLACIONES NACIONALES DIFERENTES SOLUCIONES.

EN ESPAÑA COMENZARON A ESTABLECERSE ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN ASISTENCIA EN 1979, Y LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS AUTORIZO LA UTILIZACION DE SUS CONTRATOS DE ABONO DE ASISTENCIA, CON RESERVA DEL CONTROL DE ESTE TIPO DE ENTIDADES SI EN EL FUTURO SE MODIFICABA LA LEGISLACION APLICABLE. SIMULTANEAMENTE, ESTAS COBERTURAS VIENEN SIENDO OTORGADAS POR ENTIDADES ASEGURADORAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR EL ORGANISMO DE CONTROL.

LA ORDEN DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 29 DE JULIO DE 1982, CLASIFICO LA ASISTENCIA EN VIAJE COMO RAMO 18, PERO HASTA LA PUBLICACION DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO Y SU REGLAMENTO DE 1 DE AGOSTO DE 1985, NO QUEDA DEFINIDO CON CLARIDAD EL CONCEPTO DE OPERACION DE SEGURO PRIVADO SOMETIDA AL CONTROL DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS. ADEMAS, EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1255/1986, DE 6 DE JUNIO, Y EL REAL DECRETO 2021/1986, DE 22 DE AGOSTO, QUE ADAPTAN DIVERSOS ARTICULOS A LA LEY Y EL REGLAMENTO CITADOS A LOS COMPROMISOS DERIVADOS DEL TRATADO DE ADHESION DE ESPAÑA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, ESTABLECEN QUE EL RAMO DE ASISTENCIA EN VIAJE QUEDE COMPRENDIDO EN EL GRUPO III A EFECTOS DEL CAPITAL QUE HABRAN DE TENER SUSCRITO Y DESEMBOLSADO LAS ENTIDADES QUE OPEREN EN EL MISMO.

EN RESUMEN, LA ACTUAL NORMATIVA ESPAÑOLA CALIFICA COMO UN RAMO DE SEGURO LA COBERTURA DE PRESTACIONES DE ASISTENCIA EN VIAJE Y, POR OTRA PARTE, DEJA CLARO EN EL ARTICULO SEGUNDO DEL REGLAMENTO DE 1 DE AGOSTO DE 1985, QUE TODA OPERACION EN LA QUE CONCURRAN LAS CARACTERISTICAS DE PAGO ANTICIPADO DE UNA SUMA FIJA Y COBERTURA DE UN RIESGO TECNICAMENTE ASEGURABLE ES UNA OPERACION DE SEGURO, EXCLUYENDO UNICAMENTE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE CONSERVACION, MANTENIMIENTO, REPARACION Y SIMILARES, SIEMPRE QUE NO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS ANTERIORES.

LA NECESARIA PROTECCION DE LOS INTERESES DE LAS PERSONAS QUE CONTRATEN CON UNA ENTIDAD PRESTACIONES DE ASISTENCIA DE ESTA NATURALEZA, MEDIANTE EL SOMETIMIENTO DE TODAS LAS ENTIDADES QUE CUBREN ESTOS RIESGOS A LAS GARANTIAS Y CONTROLES DE SOLVENCIA ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION DE SEGUROS, EXIGEN LA DEFINICION URGENTE DE LAS REGLAS DE ACTUACION DE LAS ENTIDADES QUE CUBREN RIESGOS DE ASISTENCIA EN VIAJE Y HASTA AHORA NO ERAN CONSIDERADAS COMO ASEGURADORAS.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 2. , 5, DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, APROBADO POR REAL DECRETO 1348/1985, HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES DE SEGURO PRIVADO AQUELLAS OPERACIONES DE ASISTENCIA EN LAS QUE SE GARANTICE LA PUESTA A DISPOSICION DEL TOMADOR O ASEGURADO DE UNA AYUDA MATERIAL INMEDIATA, EN FORMA DE PRESTACION ECONOMICA O DE SERVICIOS, CUANDO ESTE SE ENCUENTRE EN DIFICULTADES COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTO FORTUITO EN EL CURSO DE UN VIAJE FUERA DE SU DOMICILIO HABITUAL, EN LOS CASOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN EL CONTRATO, SIEMPRE QUE HAYAN SIDO CONCERTADOS MEDIANTE EL PAGO ANTICIPADO DE UNA CUOTA FIJA Y CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 1. DE LA LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO.

ART. 2. 1. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES DE SEGURO:

A) LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES Y LOS CONTRATOS DE ABONO CONCERTADOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE CONSERVACION, MANTENIMIENTO Y REPARACION, SIEMPRE QUE EN LAS OBLIGACIONES QUE ASUMAN LAS PARTES NO FIGURE LA COBERTURA DE UN RIESGO TECNICAMENTE ASEGURABLE.

B) LA MERA OBLIGACION DE PRESTACION DE SERVICIOS MECANICOS AL AUTOMOVIL REALIZADA A SUS SOCIOS POR LOS CLUBS AUTOMOVILISTICOS.

2. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE ASEGURADORES AQUELLAS ENTIDADES O PROFESIONALES QUE, TENIENDO LA INFRAESTRUCTURA MATERIAL U ORGANIZATIVA ADECUADA PARA LA PRESTACION DE TODOS O ALGUNOS DE LOS SERVICIOS PROPIOS DE LA ASISTENCIA EN VIAJE, LIMITEN SU FUNCION A LA PRESTACION DE LA ASISTENCIA SOLICITADA COBRANDO CADA SERVICIO PRESTADO BIEN AL USUARIO O BENEFICIARIO, BIEN A OTRA ENTIDAD QUE ASUMA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS.

ART. 3. 1. LAS ENTIDADES QUE PRETENDAN REALIZAR LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE ORDEN, DEBERAN CONSTITUIRSE COMO ENTIDAD DE SEGUROS, CON PLENO SOMETIMIENTO A LA LEGISLACION DEL SEGURO PRIVADO Y SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 40 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO. ASIMISMO, DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY Y 21 DE SU REGLAMENTO, EN ORDEN A LA CUANTIA DEL CAPITAL SOCIAL, FONDO MUTUAL O FONDO PERMANENTE CON LA CASA CENTRAL CORRESPONDIENTES AL GRUPO III.

2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 3. DE LA ORDEN DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1987, POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, LAS PRESTACIONES DE ASISTENCIA EN VIAJE SOLO PODRAN CONSIDERARSE COMO RIESGOS ACCESORIOS DE LOS RAMOS INCLUIDOS EN LOS GRUPOS I A III.

ART. 4. SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA ACTIVIDAD QUE, CON CARACTER GENERAL, ESTABLECE LA LEY Y REGLAMENTO, LAS ENTIDADES QUE PRETENDAN OPERAR EN EL RAMO DE ASISTENCIA EN VIAJE U OFRECER SUS PRESTACIONES COMO RIESGO ACCESORIO DE OTRO RAMO, DEBERAN JUSTIFICAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS SU CAPACIDAD PARA PRESTAR LOS SERVICIOS A QUE SE COMPROMETERAN EN SUS CONTRATOS. DICHA JUSTIFICACION PODRA REALIZARSE MEDIANTE LA PRESENTACION DE TODOS O ALGUNOS DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) MEMORIA EXPLICATIVA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA ENTIDAD, EN LA QUE SE DETALLEN LOS MEDIOS MATERIALES Y ORGANIZATIVOS CON QUE CUENTA PARA LA PRESTACION A REALIZAR, SEGUN EL PLAN FINANCIERO REMITIDO A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS JUNTO CON LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL RAMO. DEBERA DETALLARSE, IGUALMENTE, SI LOS MEDIOS A EMPLEAR SON PROPIEDAD DE LA ENTIDAD O DE UN TERCERO QUE ACTUARA MEDIANTE UN CONCIERTO O CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, CUYO MODELO DEBERA IGUALMENTE ACOMPAÑARSE A LA MEMORIA.

B) CONCIERTO O CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS CON UNA ENTIDAD QUE PERTENEZCA A LA MISMA UNIDAD DE DECISION QUE EL ASEGURADOR Y QUE QUEDE INCLUIDA EN EL ARTICULO 2. , 2, DE LA PRESENTE ORDEN.

C) CONTRATO DE REASEGURO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON UNA ENTIDAD ASEGURADORA DEBIDAMENTE AUTORIZADA PARA OPERAR EN ESPAÑA QUE HAYA JUSTIFICADO ANTE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS SU CAPACIDAD PARA PRESTAR LOS SERVICIOS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LAS ENTIDADES NO INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS QUE VENGAN REALIZANDO LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO DE LA MISMA, DEBERAN COMUNICARLO A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, DENTRO DEL PLAZO DE DOS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, ACOMPAÑANDO LA DOCUMENTACION JURIDICA Y TECNICA QUE HAYA SERVIDO DE BASE PARA SUS ACTUALES ACTIVIDADES.

LAS ENTIDADES QUE INCUMPLAN EL DEBER DE NOTIFICACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN INCLUIDAS EN EL ARTICULO 46.3 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO.

SEGUNDA. EN EL PLAZO DE UN AÑO A CONTAR DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ANTERIOR DEBERAN ADAPTAR SUS ESTATUTOS Y ACTIVIDADES A LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, REGLAMENTO DE 1 DE AGOSTO DE 1985, Y A LA PRESENTE ORDEN Y SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL REGULADO EN EL ARTICULO 40 DE LA CITADA LEY.

EN LOS CASOS EN QUE PARA DISPONER DE LAS GARANTIAS TECNICO FINANCIERAS DE DOTACION Y COBERTURA DE PROVISIONES TECNICAS, MARGEN DE SOLVENCIA Y FONDO DE GARANTIA EXIGIDAS EN LA LEGISLACION GENERAL DE SEGUROS, EL PLAZO FIJADO EN EL PARRAFO ANTERIOR PUDIERA CAUSAR UN EVIDENTE PERJUICIO, PODRA SOLICITARSE DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS LA APROBACION DE UN PLAN DE ADAPTACION ADECUADO.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 27 DE ENERO DE 1988. P. D. (ORDEN DE 29 DE DICIEMBRE DE 1986), EL SECRETARIO DE ESTADO DE ECONOMIA, GUILLERMO DE LA DEHESA ROMERO.

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/01/1988
  • Fecha de publicación: 05/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/1988
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-27047).
    • el art. 3, las disposiciones transitorias y la disposición final, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
Referencias anteriores
Materias
  • Seguros

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