La educación básica es obligatoria y gratuita. Este principio, establecido en el artículo 27.4 de la Constitución Española, es ya una realidad desde hace tiempo en nuestro país, como lo es la plena escolarización, por tanto, de los niños entre los seis y dieciséis años. En este sentido es fundamental la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que vino a desarrollar el mencionado artículo de nuestra Constitución. Pero esta misma Ley prevé en el artículo 1.º, apartado uno, que la educación básica «... será obligatoria y gratuita en el nivel de Educación General Básica y, en su caso, en la Formación Profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la Ley establezca».
Esta previsión que contiene la Ley Orgánica 8/1985 no hace más que recoger la tendencia experimentada en los últimos años en el seno de la sociedad civil a la generalización de la escolarización de los jóvenes hasta los dieciséis años.
Esta Ley trata precisamente de avanzar en esa tendencia suprimiendo las tasas académicas para los alumnos que cursen estudios de Bachillerato, Formación Profesional, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en Centros públicos, así como las que vienen abonando los alumnos que cursan los mencionados estudios en Centros privados, siempre y cuando las enseñanzas que impartan sean de interés y estén en consonancia con las necesidades de Galicia.
Del mismo modo, esta medida contribuye a hacer realidad el derecho de todos a acceder a niveles superiores de educación, como se establece en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 8/1985.
La Constitución establece, asimismo, en su artículo 27.7 el derecho de los Profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos a intervenir en el control y gestión de los Centros de enseñanza sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca. Este derecho se plasmó en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, al atribuir al Consejo Escolar de los Centros la aprobación de su presupuesto, principio éste recogido también en el artículo 56, apartado e), del Decreto 107/1986, de 10 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno de los Centros públicos de enseñanza no universitaria, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. De este modo se consagra legalmente la necesaria autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos, permitiendo a los Centros tanto la elaboración y aprobación del presupuesto como el contenido y la modificación del mismo.
Todas las modificaciones legales consideradas en la presente Ley tienen amparo en el propio Estatuto de Autonomía de Galicia y en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas. El primero establece, en su artículo 3.1, que «es de competencia plena de la Comunidad Autónoma Gallega la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidad y especialidad, en el ámbito de sus competencias...».
De la misma forma, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, establece que «las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes» y que «cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuviesen establecidas tasas, o competencias que al ser ejecutadas o desarrolladas presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllos y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades».
La presente Ley aspira a dar cabal curso a los referidos preceptos, de forma que, junto a una reordenación y homogeneización de las tasas académicas, se alcance la necesaria autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos, tanto en lo que se refiere a la elaboración y aprobación de presupuestos como al contenido y modificaciones del mismo, sin perjuicio, naturalmente, del indispensable control que el empleo de recursos públicos conlleva.
A la espera de una más profunda reordenación del sistema educativo, esta Ley debe posibilitar una mayor democratización en el acceso a los bienes culturales para todos los ciudadanos de Galicia al eliminar algunos de los obstáculos tradicionalmente opuestos al mayor desarrollo cultural de la sociedad gallega.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley por la que se establece la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios.
Uno.–Los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos serán gratuitos en los Centros públicos, no estando sujetos al pago de tasas académicas.
Dos.–Tampoco estarán sujetos al pago de dichas tasas los alumnos de los Centros privados que cursen los mencionados estudios.
Las tasas académicas se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en cuanto no se oponga a lo regulado en ésta, por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.
Constituye el hecho imponible de las tasas académicas la prestación por los Centros públicos de los servicios que figuran en el artículo 6 de esta Ley, correspondientes al Curso de Orientación Universitaria, Escuelas de Idiomas y Conservatorios de Música, así como a otras modalidades y Centros de estudio que en el futuro puedan existir en Galicia, tales como Escuelas de Arte Dramático, Danza, Canto, Cerámica y Restauración.
Son sujetos pasivos las personas que soliciten o a las que se presten los servicios mencionados en el artículo anterior.
Uno.–Las tasas académicas se devengarán en el momento que se soliciten los correspondientes servicios o en el momento de su prestación cuando se realicen sin necesidad de petición previa.
Dos.–El pago de las tasas que se devenguen podrá fraccionarse en los dos casos y en la forma que se establezca reglamentariamente.
Tres.–Las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, determinándose reglamentariamente la forma y los plazos para presentarla.
La cuantía de las tasas para los distintos conceptos será la siguiente:
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COU |
Escuela de Idiomas |
Conservatorio |
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Alumnos oficiales: |
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Inscripción (1.ª vez) |
1.050 |
1.450 |
1.450 |
Matrícula de curso completo |
6.530 |
– |
– |
Matrícula de asignaturas sueltas |
750 |
3.500 |
2.500 |
Servicios generales |
920 |
540 |
540 |
Alumnos de Centros homologados: |
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Inscripción (1.ª vez) |
1.050 |
– |
– |
Servicios generales |
720 |
– |
– |
Alumnos de Centros habilitados reconocidos, autorizados o libres, y alumnos de enseñanza libre: |
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Inscripción (1.ª vez) |
1.050 |
1.450 |
1.450 |
Derecho de examen por asignatura |
90 |
1.170 |
1.170 |
Servicios generales |
720 |
540 |
540 |
Examen de reválida o aptitud: |
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Alumnos oficiales o libres |
– |
3.500 |
– |
Cursos monográficos: |
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Por mes |
– |
3.830 |
3.820 |
Serán de aplicación a las tasas a que se refiere esta Ley los beneficios fiscales vigentes para las tasas.
Uno.–El procedimiento de gestión y liquidación de las tasas académicas se determinará reglamentariamente, quedando obligada la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a ingresar en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Galicia el resultado de su recaudación.
Dos.–La falta de pago, total o parcial, de las tasas académicas dará origen a la denegación o anulación de la matrícula.
Los Centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en la presente Ley.
Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.
Los Centros docentes podrán enajenar, de acuerdo con las condiciones de mercado, los productos de la propia actividad docente y otros análogos, estando obligados a llevar la contabilidad separada de dichas operaciones respecto de las correspondientes a los gastos de funcionamiento en la forma que determine reglamentariamente la Consellería de Educación.
Corresponde al Consejo Escolar del Centro aprobar la aplicación a los gastos de funcionamiento de los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
La Consellería de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de la cuenta a rendir ante la misma por los Centros docentes públicos no universitarios.
La justificación de la cuenta a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originales. Estos justificantes quedarán a disposición del Consejo de Cuentas de Galicia, de la Intervención General de la Xunta y del Tribunal de Cuentas para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Anualmente, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar las exenciones y la cuantía de las tasas a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.
La Xunta de Galicia, en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.
Serán de aplicación a los servicios solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley los Decretos 1639/1959, de 23 de septiembre, sobre tasas administrativas, y 4290/1964, de 17 de diciembre, de regulación de las tasas académicas.
Quedan derogados los Decretos 1636/1959, de 23 de septiembre, y 4290/1964, de 17 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior categoría se opongan a la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
FERNANDO IGNACIO GONZÁLEZ LAXE
Presidente
(«Diario Oficial de Galicia» núm. 12, de 20 de enero de 1988»)
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