JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Multinacional para la prosecución de las Actividades del Centro Regional de Sismología para América del Sur (CERESIS), hecho en Lima el 18 de junio de 1971, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo II de sus Estatutos, España pase a ser Parte de dicho Convenio.
En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 23 de junio de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Las Partes Contratantes,
Considerando:
Que por medio de un Acuerdo bilateral suscrito entre la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante UNESCO) y el Gobierno de Perú, se creó, en 1966, un Centro Regional de Sismología para América del Sur (en adelante CERESIS), con sede en Lima, Perú, atendiendo la Resolución 2.2241 adoptada en la decimotercera Sesión de la Conferencia General de la UNESCO y la recomendación respectiva de la Reunión Intergubernamental sobre Sismología e Ingeniería Antisísmica convocada por UNESCO en abril de 1964,
Que el Instituto Panamericano de Geografía e Historia (IPGH) como Organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos (OEA), de acuerdo a sus fines establecidos en su IX Asamblea General y Reuniones de Consulta conexas, Washington, D. C., junio 1969, ha reconocido la labor científica del CERESIS y ha recomendado brindarle su apoyo decidido y manifestado su deseo de una vinculación más estrecha entre ambos Organismos,
Que la Asociación Internacional de Sismología y Física del Interior de la Tierra, en su Asamblea General (septiembre de 1969) reafirma su apoyo a los objetivos del CERESIS y, teniendo en cuenta su rendimiento hasta la fecha recomienda a los países miembros que comprometan su apoyo a este Centro, para asegurar su continuación y desarrollo,
Que, los países del hemisferio occidental sufren con frecuencia los desastres de las conmociones telúricas que causan año tras año ingentes pérdidas de vidas y propiedades entorpeciendo el normal desarrollo económico y social de estos países,
Que existe urgente necesidad de ampliar los conocimientos en las ciencias de la Tierra y de elevar el nivel científico de la Sismología y disciplinas afines, y que para lograrse dichos objetivos debe realizarse un gran esfuerzo a escala regional,
Que, el 31 de diciembre de 1970, terminó el Acuerdo bilateral entre UNESCO y el Gobierno del Perú y que, según lo determina el artículo X de dicho Acuerdo, los Estados participantes en el CERESIS deben adoptar las medidas necesarias para que éste pueda continuar sus actividades y que por cambio de nota entre el Gobierno del Perú y el representante residente en el Perú del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo se procedió a efectuar la prórroga del Acuerdo que creó el Centro Regional de Sismología para América del Sur por un plazo de seis meses a fin de permitir la conclusión de las negociaciones destinadas a la organización de un Centro permanente sobre sismología en Amé-rica Latina, con carácter multilateral.
Resuelven:
El Organismo internacional denominado «Centro Regional de Sismología para América del Sur» (CERESIS), con sede en Lima, Perú, continuará desarrollando sus actividades ciñéndose a los Estatutos anexos al presente Convenio que modifica el Acuerdo bilateral de creación suscrito entre el Gobierno del Perú y la UNESCO en 1966.
El presente Convenio entrará en vigor el 1 de julio de 1971, condicionado a que el país sede y por lo menos otros tres Estados de la región lo hayan suscrito y ratificado (si así lo exigiera la legislación interna de cada Estado).
El Perú es país sede de CERESIS y el Convenio será depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, quedando abierto a la firma de los países considerados Estados de la región, mencionados en el artículo II, Inc. 1.º, de los Estatutos anexos.
En fe de lo cual,
los representantes que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Lima, el 18 de junio de 1971, en un ejemplar en idioma castellano.
ESTATUTOS
1. Son funciones principales del CERESIS:
a) Coordinar, fomentar, desarrollar, ejecutar y difundir los trabajos y la investigación pura y aplicada de la sismología y ciencias físicas del interior de la tierra, con miras a propiciar medidas de prevención de terremotos en los Estados miembros.
b) Promover el enlace, a través de una eficiente red de comunicaciones, entre las diferentes instituciones y estaciones sismológicas de la región y entre éstas, los centros geofísicos internacionales y CERESIS.
c) Crear un sistema para centralizar, procesar y distribuir información sísmica (SIS) pertinente a la región o relacionada con ella.
d) En el caso de terremotos o tsunamis:
i) Suministrar localizaciones sísmicas preliminares inmediatas.
ii) Organizar por sí o con la colaboración de UNESCO, la OEA u otros Organismos misiones de reconocimiento y estudio que se constituirán en el país afectado, en consulta con dicho país.
iii) Recomendar y auspiciar estudios y medidas de emergencia para la protección de la vida humana y propiedad.
iv) Colaborar y propiciar estudios técnicos en las fases de rehabilitación y reconstrucción.
e) Propiciar la enseñanza y el entrenamiento necesario para el personal encargado de la instalación, operación, mantenimiento y calibración de instrumental sismológico, y la interpretación de registros.
f) Organizar seminarios, cursos y reuniones científicas destinadas a fomentar el alto nivel de las investigaciones sismológicas y afines.
g) Colaborar en todos los programas de divulgación sismológica para la educación de las poblaciones sometidas a los efectos de terremotos.
h) Promover la normalización de los sistemas, métodos y características de operación de los observatorios sismológicos de la región.
2. Para el mejor cumplimiento de estas funciones, además de contar con sus propias instalaciones y personal, con los observatorios, oficinas, equipos, personal científico, técnico y administrativo que le sean facilitados por el país sede, el CERESIS podrá requerir la colaboración y utilizar los observatorios y laboratorios de las instituciones científicas y universitarias de los Estados miembros.
Mediante acuerdos específicos el CERESIS facilitará a los investigadores de la región la posiblidad de que puedan realizar estudios e investigaciones en el lugar más adecuado para su especialidad.
1. Son miembros del CERESIS los Estados de la región de América del Sur que suscriban este Convenio, denominándose Estados miembros Natos.
Para los fines del mismo son considerados Estados de la región los siguientes: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Guyana, Paraguay, Perú, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela y aquellos nuevos Estados que pudieran constituirse en el continente sudamericano. Podrán adherirse al CERESIS otros Estados que no son los de la región de América del Sur, cuya solicitud de adhesión sea aprobada por unanimidad en el Consejo directivo, en reunión ordinaria. Las responsabilidades y privilegios de los Estados así admitidos denominados Estados Miembros Adherentes serán los mismos que los de los Estados Miembros Natos con las excepciones señaladas en estos Estatutos.
1. Consejo directivo.
2. Dirección Ejecutiva.
1. El Consejo directivo está constituido por un representante, de preferencia sismólogo calificado, nombrado oficialmente por el Gobierno de cada Estado miembro, un representante de UNESCO, un representante de la Comisión de Geofísica del Instituto Panamericano de Geografia e Historia (IPGH) y el Director de CERESIS. Otros Estados y Organismos internacionales podrán ser admitidos como observadores previa aprobación del Consejo directivo.
2. Cada Estado miembro luego de suscribir el Convenio designará un Organismo Nacional de Enlace con el CERESIS, el cual informará al Director del CERESIS el nombre del representante nacional que formará parte del Consejo directivo y le extenderá la credencial respectiva. La vigencia de los nombramientos del representante nacional deberá acreditarse en cada reunión ordinaria y extraordinaria del Consejo directivo.
3. El Organismo Nacional de Enlace es el órgano oficial de cada Estado miembro del CERESIS para efectos de los contactos entre el Consejo directivo y la Dirección Ejecutiva con los respectivos Gobiernos.
4. El Presidente será elegido por el Consejo directivo entre los representantes de los Estados Miembros Natos, reunidos en sesión ordinaria o extraordinaria convocada para tal fin, por simple mayoría, y durará en sus funciones hasta la próxima reunión ordinaria del Consejo directivo.
5. El Presidente ejercerá la representación del Consejo directivo en los actos que sean necesarios.
6. Sólo tienen voz y voto los representantes de los Estados miembros, a razón de un voto por Estado. El derecho a voto lo adquiere el Estado miembro cuando en el curso de cada año acredite haber hecho un aporte conforme a lo señalado en el artículo VI-1, a/b. Los demás constituyentes del Consejo directivo solamente tienen derecho a voz.
En caso de empate de la votación, el Presidente del Consejo directivo tiene doble voto.
7. El Consejo directivo es el órgano supremo del CERESIS. A él le corresponde:
a) Fijar su propio Reglamento, y aprobar el Reglamento de operaciones y administración de la Dirección Ejecutiva.
b) Supervisar la marcha general del CERESIS.
c) Convalidar y fiscalizar los contratos y acuerdos que celebre el Director del CERESIS con otras instituciones.
d) Determinar en cada reunión ordinaria, las líneas generales del programa bienal en base a las disponibilidades financieras.
e) Aprobar el presupuesto bienal del CERESIS.
f) Evaluar el informe bienal presentado por el Director y autorizar su difusión.
g) Elegir a su Presidente.
h) Nombrar y contratar al Director, fijando las condiciones respectivas.
i) Decidir sobre la admisión de Estados Miembros Adherentes.
j) Proponer a los Estados miembros, en consulta con el país sede, la reubicación del CERESIS cuando las circunstancias lo ameriten como necesario.
8. El Consejo directivo se reunirá en sesión ordinaria aproximadamente cada dos años, convocado por su Presidente, y en sesión extraordinaria a petición de por lo menos tres Estados miembros, o por iniciativa del Presidente.
9. El Consejo directivo puede tomar resoluciones sin reunirse por medio de un referéndum escrito a propuesta de su Presidente. Serán válidas las decisiones que se tomen con el voto favorable de una mayoría simple de los representantes debidamente acreditados en la reunión ordinaria o extraordinaria inmediata anterior del Consejo directivo, exceptuando los casos señalados en los artículos II y XI. El Presidente comunicará a todos los representantes y a la Dirección Ejecutiva los resultados del referéndum escrito.
10. El quórum para sesionar y poder tomar acuerdos quedará constituido con la presencia física, de más de la mitad del total de representantes de los Estados miembros, aptos para votar, conforme al artículo IV, Inc. 6.
1. La Dirección Ejecutiva está constituida por el Director, el Director adjunto y el personal que labora en la sede.
2. El Director será elegido, ordinariamente, por medio de un referéndum escrito, seis meses antes de la fecha de la terminacióndel contrato del Director en funciones, en años no coincidentes con los que corresponden a los de las reuniones ordinarias del Consejo y extraordinariamente en cualquier fecha cuando las circunstancias así lo requieran, ya sea por referéndum escrito o durante una reunión ordinaria o extraordinaria del Consejo.
3. El Director continuará en funciones del cargo no obstante el vencimiento de la fecha de terminación de su contrato o nombramiento en caso que el Consejo directivo, por cualquier motivo, no hubiere procedido a elegir a su reemplazante. En el caso de renuncia irrevocable o ausencia definitiva del Director, asumirá las funciones el Director adjunto. Si esto fuera imposible, el representante del país sede del CERESIS asumirá dichas funciones hasta que el Consejo directivo nombre al Director.
4. Las atribuciones y responsabilidades del Director son:
a) Proponer al Consejo directivo los programas, proyectos y presupuestos relacionados con las actividades del CERESIS.
b) Dar cumplimiento a los programas y directivas aprobadas por el Consejo directivo.
c) Actuar como Secretario del Consejo directivo.
d) Asumir la personería legal del CERESIS y su representación.
e) Nombrar y contratar el personal de la Dirección Ejecutiva.
f) Tramitar acuerdos de cooperación científica, en consulta con el Presidente del Consejo directivo.
g) Preparar y someter a consideración del Consejo directivo el informe bienal y otros informes.
h) Requerir a todos los Estados miembros el pago de las contribuciones anuales.
5. El personal de empleados del CERESIS, incluyendo el Director, estará sujeto a la legislación vigente en el país sede, aplicable a los denominados «Organismos Internacionales», oficialmente reconocidos.
1. Los recursos de que dispondrá el CERESIS son:
a) Las cuotas anuales y extraordinarias que los Estados miembros se comprometen a aportar y que se obligan a hacer efectivas cada año.
b) Los aportes de personal, becas, servicios, materiales y equipos que los Estados miembros ofrezcan para el cumplimiento de programas, los que serán considerados como parte de la contribución anual del Estado miembro.
c) Donaciones, legados, subsidios y subvenciones que se reciban en conformidad al inciso 2 del presente artículo.
d) Los pagos que reciba por prestación de servicios y por la venta de publicaciones.
e) Los fondos provenientes de contratos suscritos con Organismos internacionales, nacionales, públicos o privados, u otros.
2. El Director del CERESIS podrá aceptar las donaciones, legados, subsidios o subvenciones que se le ofrezcan, siempre que éstas no contengan cláusulas o condiciones contrarias a los fines del CERESIS.
3. Las contribuciones de los Estados miembros deberán abonarse directamente al CERESIS, por el conducto que sea más conveniente a cada Estado miembro.
1. CERESIS podrá celebrar acuerdos con la UNESCO y otros Organismos internacionales.
2. En particular podrá suscribir acuerdos de colaboración con otros Organismos especializados del sistema interamericano, manteniendo la autonomía necesaria para el mejor desempeño de sus funciones.
1. El CERESIS como Organismo internacional gozará en el País sede de los derechos, franquicias, privilegios e inmunidades correspondientes, los que se ratificarán, de ser necesario, mediante disposiciones legales; en los demás Estados miembros gozará de los derechos y privilegios que corresponda a los Organismos internacionales acreditados.
2. Los directivos y funcionarios del CERESIS, gozarán de los privilegios e inmunidades que el país sede otorga al personal de los Organismos internacionales acreditados.
3. Los Estados miembros otorgarán a los directivos y funcionarios del CERESIS las facilidades de ingreso y egreso y los privilegios e inmunidades que correspondan al personal de Organismos internacionales acreditados.
4. Los Estados miembros otorgarán toda clase de facilidades de ingreso y desplazamiento al personal de las misiones de reconocimiento sismológico, organizadas por el CERESIS, facilidades de importación y exportación de sus equipos y facilidades para su comunicación radial, especialmente cuando ocurran terremotos significativos en sus territorios.
1. Cada Estado miembro podrá notificar su retiro del CERESIS, en cualquier momento y se considerará efectivo el retiro un año después del día en que la notificación sea recibida por el Presidente del Consejo directivo, lapso durante el cual gozará de todos los derechos y cumplirá con todas sus obligaciones.
2. El Presidente del Consejo directivo comunicará dicha notificación a los Estados miembros.
3. Dos o más Estados Miembros Natos pueden exigir la exclusión de un Estado Miembro Adherente. La exigencia deberá ser presentada por escrito al Presidente del Consejo, el cual la notificará al Estado correspondiente. La exclusión tendrá efecto solamente al año de haber sido notificada.
1. Los miembros del Consejo directivo pueden proponer enmiendas al presente Estatuto.
2. Los proyectos de enmiendas deben ser comunicados a los Estados miembros por lo menos seis meses antes de ser sometidos al examen del Consejo directivo. Las enmiendas requerirán para su aprobación los votos favorables de por lo menos los dos tercios del número de Estados miembros aptos para ejercer el derecho a voto.
1. En caso de que uno o varios Estados miembros del CERESIS decidan retirarse de modo que el número de miembros natos restantes sea menor de tres, los Estados miembros durante el año antes de disolverse la Entidad conforme al artículo IX, Inc. 1, resolverán sobre el destino del patrimonio de CERESIS.
El Asesor adscrito a la Dirección de Tratados,
CERTIFICA:
Que la presente es copia fiel del original que se encuentra registrado en la ficha M-522 y que consta de 18 páginas, que se conserva en los archivos de esta Dirección.
Lima, 7 de diciembre de 1987.–El Embajador, Asesor adscrito a la Dirección de Tratados, Hernán Huerta-Mercado.
ESTADOS PARTE
Argentina: 28 de noviembre de 1972, R.
Chile: 26 de febrero de 1981, AD.
Ecuador: 6 de septiembre de 1978, R.
España: 9 de diciembre de 1987, AD.
Perú: 17 de mayo de 1977, R.
Uruguay: 25 de febrero de 1980, R.
R=Ratificación.
AD=Adhesión.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de julio de 1971 y para España el 9 de diciembre de 1987.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 22 de diciembre de 1987.–El Secretario general técnico del Ministro de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid