EXCELENTISIMO E ILUSTRISIMO SEÑORES:
LA ORDEN DE 22 DE MARZO DE 1983 ADAPTO LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE, A LA PROBLEMATICA ESPECIFICA QUE, EN MATERIA DE PROVISION POR INSOLVENCIAS, SE PLANTEA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE CREDITO Y AHORRO SOMETIDAS A LA TUTELA ADMINISTRATIVA DEL BANCO DE ESPAÑA.
LA EXPERIENCIA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LOS CRITERIOS APLICADOS DESDE ENTONCES, ASI COMO LA MODIFICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS CARACTERISTICAS DE LAS SITUACIONES A QUE RESPONDEN ESTE TIPO DE PROVISIONES, HACEN NECESARIA LA REVISION DE LAS NORMAS DE LA ORDEN DE 22 DE MARZO DE 1983.
ES CONVENIENTE, ASIMISMO, LA INCORPORACION AL REGIMEN DE LA PROVISION POR INSOLVENCIAS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS, DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACION TRIBUTARIA SUSTENTADOS DURANTE ESTE PERIODO POR LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS Y DE LOS DE PRUDENCIA FINANCIERA IMPLICITOS EN LA CIRCULAR NUMERO 22/1987, DE 29 DE JUNIO, DEL BANCO DE ESPAÑA, CON SUS MODIFICACIONES DE 20 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO.
EN SU VIRTUD, EN USO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 82.7 Y DE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ESTE MINISTERIO DISPONE LO SIGUIENTE:
PRIMERO. CON CARACTER GENERAL, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y AHORRO SOMETIDAS A LA TUTELA Y CONTROL ADMINISTRATIVO DEL BANCO DE ESPAÑA, AJUSTARAN EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS SALDOS DE DUDOSO COBRO Y DE LAS DOTACIONES A FONDOS CUANDO AQUELLAS CORRESPONDAN A BIENES PROCEDENTES DE LA REGULARIZACION DE TALES SALDOS, A LAS NORMAS ACTUALMENTE VIGENTES DICTADAS POR EL MISMO, Y, EN PARTICULAR, A LAS DE LA CIRCULAR NUMERO 22/1987, DE 29 DE JUNIO, CON LAS MODIFICACIONES DE 20 DE OCTUBRE DE 1987, CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS SIGUIENTES.
LA APLICACION A EFECTOS FISCALES DE MODIFICACIONES POSTERIORES DE DICHAS NORMAS, QUEDARA CONDICIONADA A QUE SE DICTEN POR LA SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
SEGUNDO. LA CONSIDERACION COMO GASTO DEDUCIBLE DE LAS DOTACIONES REALIZADAS A LA PROVISION POR INSOLVENCIAS SE LIMITARA A LA CANTIDAD NECESARIA PARA QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS POR EL BANCO DE ESPAÑA, EL SALDO DE LA PROVISION CONSTITUIDA NO SEA SUPERIOR AL EXIGIDO POR EL BANCO EMISOR. NO SE ENTENDERA QUE SE PRODUCE ESTA ULTIMA CIRCUNSTANCIA POR LA ACELERACION DEL CALENDARIO DE ADAPTACION PREVISTO, EN SU CASO, EN LAS CITADAS NORMAS.
TERCERO. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PARTIDAS DEDUCIBLES, LAS DOTACIONES A LA PROVISION POR INSOLVENCIAS QUE CORRESPONDAN A:
A) OPERACIONES VINCULADAS, TAL COMO ESTAS SE DEFINEN EN EL ARTICULO 39 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SALVO EN LOS CASOS DE SUSPENSION DE PAGOS, CONCURSO DE ACREEDORES, INSOLVENCIAS JUDICIALMENTE DECLARADAS U OTRAS CIRCUNSTANCIAS DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS QUE EVIDENCIEN UNA REDUCIDA PROBABILIDAD DE COBRO.
B) OPERACIONES REGISTRADAS COMO DUDOSAS O MOROSAS, SOBRE LAS QUE EXISTA PACTO O ACUERDO INTERNO DE RENOVACION.
SE ENTENDERA QUE EXISTE PACTO O ACUERDO INTERNO DE RENOVACION, CUANDO, CON POSTERIORIDAD A LA APARICION DE LAS CONDICIONES DE MOROSIDAD O DUDOSO COBRO, LA INSTITUCION DE CREDITO Y AHORRO CONCEDA NUEVAS FACILIDADES FINANCIERAS AL DEUDOR.
NO SE CONSIDERARA PRODUCIDA RENOVACION EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1. CONCESION DE NUEVAS FACILIDADES O RENEGOCIACION DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR LOS ACREDITADOS, RESIDENTES O NO RESIDENTES, EN CASOS DE SUSPENSION DE PAGOS, PLANES DE VIABILIDAD, RECONVERSION O SITUACIONES ANALOGAS.
2. CONCESION DE FACILIDADES FINANCIERAS AL DEUDOR RELACIONADAS EXCLUSIVAMENTE CON LA FINANCIACION DE SUS VENTAS.
3. PRORROGA O REINSTRUMENTACION SIMPLE DE LAS OPERACIONES, EFECTUADA CON EL FIN DE OBTENER UNA MEJOR CALIDAD FORMAL DEL TITULO JURIDICO SIN OBTENCION DE NUEVAS GARANTIAS EFICACES.
C) OPERACIONES CREDITICIAS CONCERTADAS CON LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE LA LETRA E) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 30 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EN LA PARTE DE LA DOTACION QUE EXCEDA DEL IMPORTE RESULTANTE DE APLICAR EL 10 POR 100 A LA BASE IMPONIBLE, DISMINUIDO DICHO IMPORTE, EN SU CASO, EN LA CUANTIA TOTAL DE LOS DONATIVOS EFECTUADOS AL AMPARO DEL ARTICULO 123 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SALVO EN LOS CASOS DE SUSPENSION DE PAGOS, CONCURSO DE ACREEDORES O INSOLVENCIAS JUDICIALMENTE DECLARADAS.
D) OPERACIONES CREDITICIAS CONCERTADAS CON PARTIDOS POLITICOS, CENTRALES SINDICALES, COLEGIOS PROFESIONALES Y ORGANIZACIONES PATRONALES, SALVO EN LOS CASOS DE CONCURSO DE ACREEDORES, INSOLVENCIAS JUDICIALMENTE DECLARADAS O CONCURRENCIA DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS QUE EVIDENCIEN UNA REDUCIDA POSIBILIDAD DE COBRO.
E) DOTACIONES REALIZADAS CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO QUE CORRESPONDA, SEGUN LOS LIMITES MINIMOS ESTABLECIDOS POR EL BANCO DE ESPAÑA, LAS CUALES SE CONSIDERARAN A ESTOS EFECTOS COMO SANEAMIENTOS DEL ACTIVO.
NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LO DISPUESTO EN LA LETRA E) NO SE APLICARA CUANDO SE TRATE DE DOTACIONES AUTORIZADAS POR EL BANCO DE ESPAÑA, QUE SUPONGAN UNA PERIODIFICACION DE LAS PROVISIONES MINIMAS ESTABLECIDAS.
CUARTO.
LOS POSIBLES EXCESOS DE DOTACIONES NO ADMISIBLES FISCALMENTE, DERIVADAS DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, PODRAN ACOGERSE, EN SU CASO, A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 85.1 Y 88.9 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
QUINTO. CUANDO EN APLICACION DE LAS NORMAS DICTADAS POR EL BANCO DE ESPAÑA, Y UNA VEZ CUBIERTA LA TOTALIDAD DEL SALDO DE LA OPERACION, ESTE SE DE DE BAJA EN EL ACTIVO DE LA INSTITUCION DE CREDITO Y AHORRO, PERO, SIN EMBARGO, SUBSISTIESE JURIDICAMENTE LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR SU COBRO, SE ADJUNTARA A LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES UNA RELACION NOMINAL DE DICHAS OPERACIONES Y DEL SALDO DADO DE BAJA. SEXTO. LAS PROVISIONES DE ANALOGA NATURALEZA DOTADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS PREVIAMENTE DICTADAS POR EL BANCO DE ESPAÑA Y QUE TUVIESEN LA CONSIDERACION DE PARTIDA DEDUCIBLE A EFECTOS FISCALES, HABRAN DE TENERSE NECESARIAMENTE EN CUENTA EN EL CALCULO, A LOS MISMOS EFECTOS DEL SALDO GLOBAL DE LA PROVISION POR INSOLVENCIAS A QUE SE REFIEREN LAS NORMAS DEL BANCO DE ESPAÑA ACTUALMENTE VIGENTES.
EN EL SUPUESTO DE QUE CONFORME A ESTAS ULTIMAS LAS DOTACIONES ANTERIORES RESULTASEN EXCESIVAS, LOS FONDOS LIBERADOS SE INTEGRARAN EN LA BASE IMPONIBLE DEL EJERCICIO.
DISPOSICION ADICIONAL
CON CARACTER GENERAL PARA LOS SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE SOCIEDADES, LOS COEFICIENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 18, APARTADO 2, DE LA LEY 5/1983, DE 29 DE JUNIO, SERAN LOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 82.4 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE, SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS ESPECIALES QUE PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS SOMETIDAS A LA TUTELA ADMINISTRATIVA DEL BANCO DE ESPAÑA SE CONTIENEN EN LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION FINAL
UNO. LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION A LOS EJERCICIOS QUE SE CIERREN CON POSTERIORIDAD AL 20 DE OCTUBRE DE 1987.
DOS. QUEDAN DEROGADAS LAS ORDENES DE 22 DE MARZO DE 1983, SOBRE APLICACION DE LA PROVISION POR INSOLVENCIAS EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS SOMETIDAS A LA TUTELA ADMINISTRATIVA DEL BANCO DE ESPAÑA Y DE 9 DE JULIO DE 1985, SOBRE PERIODIFICACION DE LA PROVISION POR INSOLVENCIAS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS SOMETIDAS A LA TUTELA ADMINISTRATIVA DEL BANCO DE ESPAÑA.
LO QUE COMUNICO A V. E. Y A V. I.
MADRID, 29 DE FEBRERO DE 1988.
SOLCHAGA CATALAN
EXCMO. SR. SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA E ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS.
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