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Documento BOE-A-1988-9947

Ley 9/1988, de 21 de abril, de planta y organización territorial de la Jurisdicción Militar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 22 de abril de 1988, páginas 12291 a 12292 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-9947
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1988/04/21/9

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar en sus artículos 44 y 59 establece que por Ley se determinará la división territorial jurisdiccional militar de España y se señalará la sede de los Tribunales Militares Territoriales –uno de los cuales la tendrá en Madrid– y de los Juzgados Togados Militares Territoriales, con señalamiento de la demarcación de éstos. La presente Ley viene a cumplir lo ordenado en esos preceptos.

Artículo 1.

A los efectos jurisdiccionales militares, el territorio español se divide en:

Territorio primero: Comprende las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Ávila, Cáceres, Badajoz, Castellón, Valencia, Alicante, Murcia, Albacete e Islas Baleares.

Territorio segundo: Comprende las provincias de Sevilla, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén, Granada, Málaga y Almería, así como Ceuta y Melilla.

Territorio tercero: Comprende las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona, Zaragoza, Huesca y Teruel.

Territorio cuarto: Comprende las provincias de La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, Asturias, León, Zamora, Salamanca, Valladolid, Palencia, Cantabria, Burgos, Soria, La Rioja, Navarra, Guipúzcoa, Vizcaya y Álava.

Territorio quinto: Comprende las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

Artículo 2.

En cada uno de los territorios descritos en el artículo anterior existirá un Tribunal Militar Territorial, cuya sede será la siguiente:

— Tribunal Militar Territorial Primero, Madrid.

— Tribunal Militar Territorial Segundo, Sevilla.

— Tribunal Militar Territorial Tercero, Barcelona.

— Tribunal Militar Territorial Cuarto, La Coruña.

— Tribunal Militar Territorial Quinto, Santa Cruz de Tenerife.

El Tribunal Militar Territorial Primero se compondrá de dos Secciones, ambas con sede en Madrid, y los demás Tribunales Militares Territoriales de una Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 3.

En los Tribunales Militares Territoriales que a continuación se citan existirán, además, las siguientes Secciones:

– Una tercera Sección del Tribunal Militar Territorial Primero, cuya competencia territorial comprenderá las provincias de Castellón, Valencia, Alicante, Albacete, Murcia e Islas Baleares, y tendrá su sede en Valencia.

– Una segunda Sección del Tribunal Militar Territorial Segundo, cuya competencia territorial comprenderá las provincias de Granada, Málaga y Almería, así como Melilla, y tendrá su sede en Granada.

– Una segunda Sección del Tribunal Militar Territorial Cuarto, cuya competencia territorial comprenderá las provincias de Cantabria, Burgos, Soria, La Rioja, Navarra, Guipúzcoa, Vizcaya y Álava, y tendrá su sede en Burgos.

Las Secciones a que se refiere este artículo se pondrán en funcionamiento en el momento en que se determine por el Gobierno, mediante Real Decreto, si el cúmulo de asuntos judiciales, la modificación en el despliegue de la fuerza o la celeridad en la Administración de Justicia así lo aconsejan.

Artículo 4.

Cada una de las Secciones del Tribunal Militar Territorial se compondrán y constituirán en la forma que señalan los artículos 46 y 51 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Si en la lista de cada Ejército a que hace referencia el artículo 49 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar no hubiere ningún nombre o suficiente número de nombres para extraer vocales militares de un determinado Ejército, se suplirá acudiendo a la lista del territorio correspondiente al tribunal Militar Territorial Primero.

Artículo 5.

Con sede en Madrid y competencia territorial que determina la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, existirán los Juzgados Togados Militares Centrales números 1 y 2.

Artículo 6.

En el territorio primero, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:

a) Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Ávila y Segovia.

Cuatro Juzgados Togados, con los números 11, 12, 13 y 14, todos con sede en Madrid.

b) Provincias de Cáceres y Badajoz.

Un Juzgado Togado con el número 15 y sede en Badajoz.

c) Provincias de Castellón, Valencia, Alicante y Albacete.

Dos Juzgados Togados con los números 16 y 17, ambos con sede en Valencia.

d) Provincia de Murcia.

Un Juzgado Togado, con el número 18 y sede en Cartagena (Murcia).

e) Islas Baleares.

Un Juzgado Togado con el número 19 y sede en Palma de Mallorca.

Artículo 7.

En el territorio segundo, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:

f) Provincias de Córdoba, Sevilla, Huelva y Jaén.

Dos Juzgados Togados, con los números 21 y 22, ambos con sede en Sevilla.

g) Provincia de Cádiz.

Un Juzgado Togado con el número 23 y sede en San Fernando (Cádiz).

h) Provincias de Granada y Almería.

Un Juzgado Togado con el número 24 y sede en Granada.

i) Provincia de Málaga.

Un Juzgado Togado con el número 25 y sede en Málaga.

j) Ceuta.

Un Juzgado Togado con el número 26 y sede en Ceuta.

k) Melilla.

Un Juzgado Togado con el número 27 y sede en Melilla.

Artículo 8.

En el territorio tercero, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:

l) Provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.

Un Juzgado Togado con el número 31 y sede en Barcelona.

m) Provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel.

Dos Juzgados Togados con los números 32 y 33, ambos con sede en Zaragoza.

Artículo 9.

En el territorio cuarto, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:

n) Provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Dos Juzgados Togados con los números 41 y 42, ambos con sede en La Coruña.

o) Provincias de León y Asturias.

Un Juzgado Togado con el número 43 y sede en León.

p) Provincias de Valladolid, Palencia, Zamora y Salamanca.

Un Juzgado Togado con el número 44 y sede en Valladolid.

q) Provincias de Burgos, Cantabria, Soria, La Rioja y Vizcaya.

Un Juzgado Togado con el número 45 y sede en Burgos.

r) Provincias de Navarra, Álava y Guipúzcoa.

Un Juzgado Togado con el número 46 y sede en Pamplona.

Artículo 10.

En el territorio quinto, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:

s) Provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Un Juzgado Togado con el número 51 y sede en Santa Cruz de Tenerife.

t) Provincia de Las Palmas.

Dos Juzgados Togados con los números 52 y 53, ambos con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

Artículo 11.

Si la plaza de Juez Togado estuviere vacante o en caso de ausencia o incompatibilidad del titular, se hará cargo del Juzgado Togado correspondiente sin perjuicio de la titularidad del suyo propio, el Juez del mismo territorio que, en trámite de urgencia, designe la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con observancia de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 12.

En la sede de las Secciones del Tribunal Militar Territorial que no coincidan con la sede del Tribunal, existirá una Fiscalía dependiente del Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. La normativa procesal penal por la que se regirá la Jurisdicción Militar a partir del primero de mayo de 1988, será el Tratado tercero, Procedimientos militares, del Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, acomodado a la estructura, terminología y atribuciones de los órganos que determina la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y con las modificaciones, sustituciones y supresiones que se señalan en esta Disposición Adicional.

2. Las referencias a la autoridad judicial militar, al auditor, o a la autoridad judicial con su auditor de dicho tratado, se entenderán hechas al Tribunal Militar correspondiente.

3. Los siguientes artículos del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar quedarán redactados como sigue:

Artículo 730.

El Fiscal, una vez formulado el precedente escrito, que unirá al procedimiento, remitirá éste al Instructor.

El Instructor requerirá al procesado para que nombre defensor, si no lo hubiere designado en el sumario. Si se negase a designarlo o transcurrieren cinco días sin hacerlo, se le nombrará de oficio.

Artículo 797.

La sentencia que el Tribunal Militar pronuncie se notificará, por el Secretario Relator, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.

Transcurridos cinco días sin que ningún legitimado haya preparado recurso de casación, el Tribunal declarará, por auto, firme la sentencia.

Artículo 1.062.

Cuando la responsabilidad civil de que se trate sea la subsidiaria del Estado derivada del artículo 48 del Código Penal Militar, firme la Sentencia o el acuerdo del Tribunal que declare procedente exigirla, ordenará éste que se tramite pieza separada, que encabezará con testimonio de particulares, entre los que ha de figurar siempre la resolución del procedimiento. Una vez completa la instrucción, se elevará lo actuado al Ministerio de Defensa para su ejecución.

4. Quedarán sin contenido los siguientes artículos del Código de Justicia Militar: 470, 512, 514, 525, 526, 527, 725 párrafo primero, 731, 763, 764, 765, 798 a 807, 825 a 860, 911, 954 a 975, 977, 978, 980 a 985, 1.025 a 1.046, 1.063 a 1.071.

5. Los expedientes judiciales por faltas graves comprendidos en los artículos 431, 432 y 433 del Código de Justicia Militar, que no se hallen conclusos el primero de mayo de 1988, serán resueltos por la autoridad sancionadora a que se refiere el número 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

6. Se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

a) Las cuestiones de competencia entre órganos judiciales militares. A estos efectos serán superiores jerárquicos para resolver dichas cuestiones los Tribunales militares territoriales respecto de los Jueces Togados Militares de su territorio y la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en los demás casos.

b) Las causas de abstención y recusación.

c) Los recursos de revisión y casación.

El procedimiento ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será norma supletoria del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar.

7. En el procedimiento contencioso disciplinario militar será norma procesal la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, con las salvedades orgánicas propias de la Jurisdicción Militar.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de La Zarzuela, Madrid, a 21 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/04/1988
  • Fecha de publicación: 22/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1988
  • Fecha de derogación: 16/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO determinados preceptos y modifica los arts. 730, 797 y 1062 del Tratado III del Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 44 y 59 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1987-16791).
  • CITA:
    • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-24812).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
Materias
  • Administración Militar
  • Código de Justicia Militar
  • Código Penal Militar
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Fuerzas Armadas
  • Jurisdicción Militar
  • Juzgados Togados Militares
  • Tribunal Militar Central
  • Tribunales Militares Territoriales

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