EL REGLAMENTO (CEE) 2727/75, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DEL MERCADO EN EL SECTOR DE LOS CEREALES, MODIFICADO EN ULTIMO LUGAR POR EL REGLAMENTO (CEE) 166/89, ESTABLECE EN SUS ARTICULOS 4 Y 4 TER, UNA TASA DE CORRESPONSABILIDAD FIJA, INSTITUCIONALIZADA EN LA CAMPAÑA 1986/87, Y UNA TASA DE CORRESPONSABILIDAD SUPLEMENTARIA INTRODUCIDA EN LA CAMPAÑA 1988/89, QUE GRAVAN LOS CEREALES PRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD. TAMBIEN SE PREVE EN LOS CITADOS ARTICULOS LA COMPENSACION DEL PAGO DE AMBAS TASAS PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE CEREALES MEDIANTE LA CONCESION DE UNA AYUDA EQUIVALENTE A LA TASA SOPORTADA. EL REGLAMENTO (CEE) 729/89 AUTORIZA A NUESTRO PAIS PARA INSTRUMENTAR ESTA AYUDA, DURANTE LA CAMPAÑA 1989/90, MEDIANTE EL SISTEMA DE EXENCION PREVIA DEL PAGO DE AMBAS TASAS, Y PARA DEFINIR AL PEQUEÑO PRODUCTOR DE CEREALES EN FUNCION DE LA SUPERFICIE DEDICADA AL CULTIVO DE CEREALES, PERO, DETERMINANDO QUE LA CANTIDAD MAXIMA A DESGRAVAR SERA DE 25 TONELADAS PARA CADA AGRICULTOR.
ES POR TANTO NECESARIO DELIMITAR EL AMBITO SUBJETIVO DE LA EXENCION, ASI COMO INSTRUMENTAR EL PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA AYUDA CONCEDIDA A NUESTRO PAIS, QUE EL REGLAMENTO (CEE) 743/89 FIJA EN 46,64 MILLONES DE ECUS, SI BIEN, TAL COMO DETERMINA EL REGLAMENTO (CEE) 729/89, AL IMPORTE CONCEDIDO SE LE DESCONTARA, EN SU CASO, EL IMPORTE GLOBAL DE LA TASA SUPLEMENTARIA CUYO REEMBOLSO SE AUTORICE.
EN CONSECUENCIA HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1.
SERAN CONSIDERADOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE CEREALES, A LOS EFECTOS DE EXENCION DE LAS TASAS DE CORRESPONSABILIDAD FIJA Y SUPLEMENTARIA, EN LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION 1989/90, LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS, QUE HAYAN SEMBRADO EN LA CAMPAÑA 1988/89, COMO MAXIMO, 40 HECTAREAS DE CEREALES. DEBE ENTENDERSE LA SUPERFICIE ANTERIOR COMO DE SECANO, COMPUTANDOSE A ESTOS EFECTOS LA HECTAREA DE REGADIO COMO CUATRO DE SECANO.
ART. 2. PARA BENEFICIARSE DE LA EXENCION, CADA PEQUEÑO PRODUCTOR DEBERA FORMULAR UNA SOLICITUD-DECLARACION ANTE EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (SENPA EN LO SUCESIVO), SIENDO REQUISITO INEXCUSABLE PARA LA EFECTIVIDAD DE SU DERECHO LA PRESENTACION, CADA VEZ QUE REALICEN UNA VENTA DE CEREAL DE SU COSECHA, DEL TITULO QUE AL EFECTO LES EXPIDA EL SENPA.
ART. 3.
LAS SOLICITUDES SE PRESENTARAN EN LA FORMA, LUGARES Y PLAZO QUE SE INDICAN A CONTINUACION:
3.1 FORMA Y LUGARES DE PRESENTACION. LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES PRESENTARAN LA SOLICITUD-DECLARACION, SEGUN MODELO QUE FIGURA COMO ANEXO, EN LA JEFATURA PROVINCIAL DEL SENPA, EN QUE RADIQUE LA EXPLOTACION, O EN LAS DEPENDENCIAS DESIGNADAS POR DICHA JEFATURA, AL EFECTO. EN CASO QUE LA EXPLOTACION SE EXTIENDA A MAS DE UNA PROVINCIA, LA SOLICITUD-DECLARACION SE PRESENTARA EN LA CORRESPONDIENTE A LA DE MAYOR SUPERFICIE SEMBRADA DE CEREALES.
LA SOLICITUD-DECLARACION DEBERA LLEVAR ADHERIDA UNA ETIQUETA IDENTIFICATIVA DE LAS SUMINISTRADAS POR LA DELEGACION O ADMINISTRACION DE HACIENDA. SI UN AGRICULTOR NO ACOMPAÑASE LA OPORTUNA ETIQUETA IDENTIFICATIVA, DEBERA ADJUNTAR A SU SOLICITUD-DECLARACION, FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.
3.2 PLAZOS. CUANDO SOLO OBTENGAN CEREALES DE OTOÑO-INVIERNO SE PRESENTARA UNA UNICA SOLICITUD-DECLARACION ANTES DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1989. CUANDO SOLO OBTENGAN CEREALES DE PRIMAVERA-VERANO SE PRESENTARA UNA UNICA SOLICITUD-DECLARACION ANTES DEL 28 DE FEBRERO DE 1990. CUANDO SE OBTENGAN CEREALES DE OTOÑO-INVIERNO Y DE PRIMAVERA-VERANO, SE PODRA PRESENTAR UNA UNICA SOLICITUD-DECLARACION ANTES DEL 28 DE FEBRERO DE 1990 O, SI ASI LO PREFIEREN LOS INTERESADOS, DOS SOLICITUDES-DECLARACION, EN CUYO CASO:
A) LA CORRESPONDIENTE A LOS CEREALES DE OTOÑO-INVIERNO, QUE DEBERA INCLUIR PRECEPTIVA E INEXCUSABLEMENTE TODOS LOS DATOS DE AMBAS CLASES DE CEREAL, EXCEPTO LA CORRESPONDIENTE A LAS PRODUCCIONES DE PRIMAVERA QUE SON DESCONOCIDAS EN ESE MOMENTO, SE PRESENTARA ANTES DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1989.
B) LA CORRESPONDIENTE A LOS CEREALES DE PRIMAVERA-VERANO, INCLUYENDO TODOS LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LOS MISMOS, SE PRESENTARA ANTES DEL 28 DE FEBRERO DE 1990.
ART. 4. EN LA SOLICITUD-DECLARACION, SE HARA CONSTAR LA PRODUCCION REAL OBTENIDA DE CADA UNO DE LOS CEREALES, PUES NO SE ADMITIRAN EN NINGUN CASO SOLICITUDES-DECLARACION COMPLEMENTARIAS.
ART. 5. LA FALSEDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION DARA LUGAR A LA PERDIDA DEL BENEFICIO DE EXENCION.
ART. 6. LA JEFATURA PROVINCIAL DEL SENPA, QUE REALIZARA, EN SU CASO, LAS COMPROBACIONES Y VERIFICACIONES QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS, DOTARA A LOS SOLICITANTES DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU DERECHO A LA EXENCION DEL PAGO DE LAS TASAS DE CORRESPONSABILIDAD, EN LOS QUE SE RESEÑARA LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE DE CADA CEREAL, QUE SERA LA DECLARADA, SIEMPRE QUE DE LAS EVENTUALES COMPROBACIONES NO SE DEDUJERA NADA EN CONTRARIO Y, CON LA UNICA SALVEDAD DE QUE, PARA LOS CEREALES DE OTOÑO-INVIERNO, EL RENDIMIENTO UNITARIO MAXIMO RECONOCIBLE SERA EL 130 POR 100 DEL ASEGURABLE A EFECTOS DEL SEGURO INTEGRAL, SEGUN ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
SI LA PRODUCCION DEL AGRICULTOR EXCEDIERA LAS 25 TONELADAS MAXIMAS A EXONERAR, Y COMPRENDIESE CEREALES DIFERENTES, PARA LA EXPEDICION DEL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA EXONERACION, SE ATENDERA AL ORDEN DE PRIORIDADES QUE SEÑALE EN SU SOLICITUD EL INTERESADO.
ART. 7. LOS COMPRADORES DE CEREAL A UN AGRICULTOR PEQUEÑO PRODUCTOR, ANOTARAN LA COMPRA SOBRE EL TITULO CORRESPONDIENTE QUE ESTE DEBERA PRESENTARLES, MINORANDO EL SALDO EXENTO QUE FIGURE COMO DISPONIBLE EN EL MISMO. UNA VEZ ESTAMPADA DICHA DILIGENCIA, EL DOCUMENTO PERMANECERA EN PODER DEL AGRICULTOR.
SI EL AGRICULTOR VENDEDOR ESTUVIESE INCLUIDO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE IVA, EN LOS RECIBOS CORRESPONDIENTES A CADA VENTA, QUE SEGUN LA NORMATIVA DE DICHO IMPUESTO HAN DE EXTENDER Y CONSERVAR LOS ADQUIRENTES PREVIA FIRMA POR EL VENDEDOR, SE CONSIGNARAN, ADEMAS DE LOS DATOS EXIGIDOS POR LA CITADA NORMATIVA, EL NUMERO Y FECHA DEL TITULO DE EXENCION CORRESPONDIENTE.
ART. 8. SE FACULTA AL SENPA PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE DISPOSICION.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 18 DE MAYO DE 1989.
ROMERO HERRERA
ANEXO
(ANEXO OMITIDO).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid