La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, introduce, en algunos puntos de las normas que destina a regular las pensiones públicas, determinadas novedades en materia de Clases Pasivas del Estado.
Así, el artículo 52 de la citada Ley contiene, en su número 5, una modificación de la escala de porcentajes de cálculo para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que preveía el antiguo artículo 31, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, y, en su número 7, una disposición que ordena la revisión de oficio de las pensiones del indicado Régimen que se hubieran causado entre 1 de enero de 1985 y 31 de diciembre de 1988, para adaptarlas, con efecto económico desde 1 de enero de 1989, a dicha escala de porcentajes y a los nuevos haberes reguladores que establece el artículo 43, número 1, de la propia Ley de Presupuestos.
Así también, el artículo 53, números 3, 4 y 5, de la Ley 37/1988 citada, contiene unas modificaciones sustanciales de determinados preceptos de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, el Cuerpo de Carabineros y las Fuerzas de Orden Público de la II República, y un mandato a la Administración para que proceda a revisar, de oficio, con efecto de 1 de enero de 1989, la totalidad de las pensiones causadas hasta dicho momento al amparo de la citada Ley 37/1984, para adaptarlas a las modificaciones que opera en el régimen jurídico de las mismas.
Por último, el número 2 del mismo artículo 53 de la repetida Ley de Presupuestos para 1989, autoriza al Gobierno para regular los elementos de prueba en los procedimientos de reconocimiento de los derechos establecidos en la reiterada Ley 37/1984, operando una deslegalización de dicha materia, hasta entonces reservada a la Ley.
El cumplimiento de los mandatos de la Ley de Presupuestos, la atención a las reiteradas peticiones y sugerencias del Defensor del Pueblo y el deseo de que las modificaciones introducidas por esta norma redunden, a la mayor brevedad posible, en beneficio de los interesados, aconsejan dictar algunas normas complementarias de carácter administrativo. Estas normas tratan de cubrir el doble objetivo de instrumentar y desarrollar, en lo estrictamente necesario, las nuevas disposiciones en materia de Clases Pasivas, por un lado, y, por otro, de modificar determinados aspectos del procedimiento administrativo en la materia en aras de lograr la mayor agilidad y celeridad en la tramitación de los cerca de 150.000 expedientes de revisión de oficio que habrán de iniciarse a partir de la Ley.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 9 de junio de 1989,
DISPONGO:
Las normas del presente capítulo serán de aplicación a todos los expedientes administrativos de concesión en favor de persona determinada de los derechos y beneficios establecidos en los artículos 4.º y siguientes de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quiénes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, con independencia de que tales expedientes se encuentren en tramitación, estén resueltos o no se hayan iniciado. Y se considerarán complementarias de las contenidas en el Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio, dictado en desarrollo de la citada Ley 37/1984.
1. Se considerarán por la Administración medios válidos para la prueba de la situación en las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden Público y el Cuerpo de Carabineros de la República del causante de los derechos y beneficios establecidos en los artículos de la Ley 37/1984, citados en el artículo precedente, alguno de los siguientes:
a) La copia fotostática, debidamente compulsada, de la Orden, Acuerdo o Resolución de las correspondientes autoridades de la República, publicada en diarios o Boletines Oficiales o en los periódicos a la sazón existentes, por la que se concedió al causante de los derechos algún empleo o grado militar en las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden Público o el Cuerpo de Carabineros, como máximo hasta el 31 de marzo de 1939. Alternativamente, el testimonio de las resoluciones judiciales dictadas en las actuaciones que, en su caso, se siguieron contra el causante de los derechos por hechos relacionados con su participación en la guerra.
b) El original, la copia fotostática, debidamente compulsada, o la certificación del encargado del Archivo oficial en que actualmente se custodie, de cualquier documento expedido por cualquier Autoridad u órgano administrativo de una u otra de las partes en conflicto, durante el período de la campaña bélica, del cual resultara suficientemente acreditada la pertenencia del causante a las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden Público o el Cuerpo de Carabineros y del empleo o grado militar obtenido al servicio de éstos.
c) El acta notarial de notoriedad o la declaración judicial para perpetua memoria, tramitadas de acuerdo con la legislación notarial y procesal correspondiente, en que se haga constar la pertenencia del causante de los derechos a las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden Público o el Cuerpo de Carabineros de la República, así como el empleo o grado militar que hubiera obtenido al servicio de éstas.
2. Para que los medios de prueba mencionados en las letras b) y c) del número anterior surtan efecto como tales, será necesario que conste en el expediente administrativo correspondiente, el hecho de que la Orden, la Resolución o el Acuerdo por la que se concedió al causante el empleo o grado militar de que se trate no fue publicado en los términos señalados en la letra a) anterior. La constancia de este hecho en el expediente se verificará a través de diligencia extendida por los servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda que, a tal efecto, comprobarán si en las relaciones existentes de los nombramientos conferidos por las autoridades republicanas y publicados oficialmente aparece o no el causante de tales derechos y beneficios o, si en algún caso concreto, existe un conocimiento general de que determinadas Órdenes, Resoluciones o Acuerdos, por cualquier razón histórica, no tuvieron publicación oficial.
Asimismo, adicionalmente, para que los medios mencionados en la letra c) del número anterior surtan efecto como tales, será preciso que conste en el expediente la no existencia en los Archivos oficiales de general consulta para hechos relacionados con la guerra civil, de documento alguno de la época referido al causante de los derechos y que cumpliera las prescripciones del mencionado apartado.
3. La prueba de los demás hechos determinantes del derecho de cualquier interesado a los beneficios establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley 37/1984, se realizará a través de los medios mencionados en la indicada Ley y en su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio.
1. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 37/1984, los medios de prueba se aportarán por los interesados al momento de presentar la solicitud de inscripción en el registro de solicitantes de la indicada norma legal.
2. Sin perjuicio de ello, las solicitudes de inscripción en el registro se admitirán y surtirán los correspondientes efectos aún cuando no se presentaran acompañadas en la indicada documentación. En este caso, los interesados están obligados a aportar los documentos en el primer momento posible.
1. Los medios de prueba se valorarán por los servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. El hecho de que los medios aportados al procedimiento se ajusten a las previsiones de los precedentes artículos, no presupone en modo alguno el que vayan a surtir efecto probatorio.
2. A la hora de realizar la valoración de las pruebas aportadas, los servicios correspondientes atenderán preferentemente a si los testigos intervinientes en los actos judiciales o notariales mencionados con anterioridad pertenecieron a la misma unidad del causante de los derechos y si, a su vez, los mismos tienen concebidos a su favor dichos derechos o, al menos, los han solicitado; a las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos que se trate de probar y a los datos históricos contrastados de que, por cualquier conducto, pudieran disponer.
3. Si, una vez valoradas las pruebas, los servicios competentes tuvieran por suficientemente acreditados los hechos que se trate de probar, el órgano administrativo correspondiente dictará la resolución a que se refieren los artículos 9.º y 17 del Real Decreto 1033/1985, sin necesidad de incorporar a la misma especial explicación o justificación de los motivos de su convencimiento.
En caso contrario, procederán de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
1. Si una vez valoradas las pruebas obrantes en el expediente administrativo, los servicios competentes no entendieran suficientemente acreditados los hechos que se tratara de probar, será necesaria la práctica de pruebas complementarias.
2. Esta actividad se desarrollará de acuerdo con las previsiones del artículo 8.º, número 1, párrafos segundo y tercero, y del artículo 15, regla d), del Real Decreto 1033/1985. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido a derecho, la Administración considerará como medio de prueba válido a este efecto la declaración de testigos aportados por el interesado sobre los hechos controvertidos, que se prestará ante los servicios competentes, que extenderán el correspondiente acta de la comparecencia.
3. La valoración de la prueba complementaria se ajustará a lo dispuesto en el precedente artículo.
1. Las normas contenidas en el presente capítulo serán exclusivamente de aplicación a los procedimientos de revisión de pensiones de Clases Pasivas que resulten de lo previsto en los artículos 52, número 7, y 53, número 5, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
2. Cualquier otro procedimiento de revisión de pensiones de Clases Pasivas del Estado, incluidos los que pudieran producirse a partir de las disposiciones del capítulo anterior, se tramitarán y resolverán conforme las disposiciones sobre procedimiento administrativo en la materia actualmente vigentes.
3. Los procedimientos de revisión citados en el número 1 se llevarán a efecto, con independencia de que los titulares de las pensiones primeramente concedidas tengan planteados recursos o peticiones respecto de los acuerdos que ahora se trata de revisar y, en tanto en cuanto aquéllas no estén resueltas, sin perjuicio de los efectos que las resoluciones de las mismas produzcan en su momento.
Igualmente, cuando se trate de revisiones que afecten a beneficiarios del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no será obstáculo para efectuadas el posible derecho de los mismos a que se les clasifique de oficio como comprendidos en el título I de dicha Ley, mientras no se efectúe tal clasificación por la Administración y sin perjuicio de los efectos derivados en su momento de esta actuación.
1. El procedimiento se tramitará de oficio por la Administración que, a tal efecto, tomará exclusivamente en consideración los hechos que hubieran quedado suficientemente probados en el procedimiento seguido para la producción del acuerdo que ahora se trata de revisar.
2. A partir de tales hechos, los servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, calcularán la nueva cuantía de la pensión de que se trate, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 43, número 1; 52, número 5, y 53, números 3 y 4, de la Ley 37/1988. Una vez realizados estos cálculos, los indicados servicios confeccionarán la oportuna propuesta de resolución, en la que se expresarán, en todo caso, el importe revisado del haber pasivo y la fecha de efectos de la nueva resolución, ésto último de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, número 7, y 53, número 5, de la citada Ley 37/1988. Dicha propuesta será sometida a la preceptiva fiscalización por la Intervención Delegada en el órgano administrativo competente para las Clases Pasivas del Estado y en el mismo documento en que venga expresada, constará la decisión que se adopte sobre la misma por el órgano administrativo con competencia para resolver.
3. De la resolución así adoptada, se dará traslado a los servicios de Clases Pasivas de la Caja Pagadora del Tesoro Público correspondiente a la residencia del interesado, o a su elección, caso de que este tuviera fijado su domicilio fuera del territorio nacional, a efectos de la oportuna liquidación e inclusión en una nómina de haberes pasivos pagadera en favor de aquél.
Dichas liquidación e inclusión en nómina se verificarán inmediatamente a continuación de la recepción en los servicios de la correspondiente Caja Pagadora de la resolución de revisión, a partir de los datos obrantes en la misma respecto de la situación económica del interesado y sin necesidad de que el mismo comparezca personalmente ante dichos servicios o aporte nuevos datos o declaraciones.
Posteriormente, los servicios de Clases Pasivas de la Caja de que se trate podrán requerir al interesado para que comparezca o aporte dichos datos o declaraciones, ajustando, en su caso, la liquidación practicada a los resultados de estas actuaciones. El interesado estará obligado, en cualquier caso, a reintegrar el Tesoro Público lo indebidamente percibido. Este reintegro podrá verificarse a través de retención de cantidades en las sucesivas nóminas que fueran a hacérsele efectivas.
4. Las resoluciones dictadas en los procedimientos de revisión se notificarán, en todo caso, a los interesados, poniéndoles de manifiesto los recursos de que pudieran valerse en caso de que quisieran impugnarlas.
Prueba en los procedimientos de concesión de los derechos y beneficios establecidos por los artículos 5 y 8 de la Ley 37/1984, que actualmente estuvieran iniciados.
1. En los procedimientos administrativos de concesión de los derechos y beneficios establecidos por los artículos 5 y 8 de la Ley 37/1984, que estuvieran conclusos a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, los medios de prueba adicionales de que, al amparo de lo dispuesto en la presente norma, intenten valerse los interesados para acreditar su mejor derecho, se aportarán por estos ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, junto con la oportuna solicitud de revisión del expediente.
2. En los procedimientos administrativos de concesión de los derechos y beneficios mencionados en el número anterior que, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, estuvieran pendientes de resolución por no estar suficientemente acreditada la situación del causante de los derechos en las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden Público o el Cuerpo de Carabineros de la República, los medios de prueba de que, de acuerdo con las disposiciones del presente Real Decreto, intenten valerse los interesados, se aportarán por estos ante el mismo Centro directivo mencionado en el número anterior, en el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente norma.
En los expedientes actualmente pendientes de resolución, por los motivos referidos en el párrafo anterior, respecto de los que no se aporten nuevas pruebas en el plazo indicado, se producirá la caducidad de los mismos, en los términos previstos en el articulo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
3. Si por cualquier circunstancia, en los casos de los dos números anteriores, obraran en el correspondiente expediente administrativo medios de prueba de los admitidos en el presente Real Decreto, estos surtirán efecto sin necesidad de documentación adicional alguna. Sin embargo, los interesados deberán comunicar a la Administración esta circunstancia en los actos y momentos específicos en esta disposición.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, el órgano administrativo competente para dictar la resolución final en los procedimientos de revisión regulados en el capítulo II de este Real Decreto, podrá disponer la refundición, en un único documento, de todos los acuerdos de revisión que tengan por base idéntico cálculo. Dicho documento único deberá, necesariamente, contener los datos identificativos de todas y cada una de las personas respecto de las que se acuerde la revisión de su haber pasivo.
1. La fijación en nómina de los nuevos importes que correspondan en base a la revisión dispuesta en el capítulo II del presente Real Decreto, así como la liquidación de atrasos por el período transcurrido desde el 1 de enero de 1989, podrán ser llevados a cabo con carácter centralizado, y mediante procesos informáticos, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en base exclusiva a los datos informáticos obtenidos de las nóminas de Clases Pasivas y del Banco de Datos de Pensiones Públicas creado por el Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre.
2. La inclusión en nómina de las cantidades que deban abonarse para las nuevas pensiones reconocidas como consecuencia de las normas contenidas en el capítulo I del presente Real Decreto, podrá verificarse, a efectos de la mayor agilidad de la correspondiente gestión administrativa, en un momento inicial, únicamente respecto de la mensualidad corriente, difiriendo en el tiempo la liquidación de los atrasos debidos.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto el pago de las pensiones abonadas con cargo a la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, en favor de pensionistas residentes en el extranjero, se ajustará a las siguientes reglas:
Primera. Las certificaciones expedidas por el Cónsul o Agente Consular español sobre existencia y estado civil del beneficiario de una pensión tendrán presunción de validez, en cuanto al mantenimiento de la aptitud legal de dicho beneficiario, durante los doce meses naturales siguientes a aquel en el que se expidió la correspondiente certificación.
Segunda. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, dentro del sexto mes natural siguiente a aquel en el que expidió la certificación aludida en la referida regla, el interesado deberá enviar a la Caja Pagadora del Tesoro Público a través de la cual percibe su pensión una declaración personal, firmada de su puño y letra, en la que se haga constar que por el mismo se mantiene la aptitud legal necesaria para el percibo de su pensión. Dicha declaración no estará sometida a requisito alguno de legalización o legitimación.
Tercera. Transcurridos dos meses del término establecido en las reglas anteriores sin que por la Caja Pagadora se hubiera recibido la oportuna certificación o declaración, por ésta última se procederá a suspender el pago de la pensión hasta tanto dichos requisitos sean objeto de cumplimiento. La referida suspensión devendrá en baja en nómina transcurridos otros ocho meses desde que se produjo aquella, sin perjuicio de la rehabilitación que, en su caso, procediera.
Cuarta. Por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda se podrá disponer tanto que las nóminas de pensionistas residentes en el extranjero sean objeto de integración en las de los restantes pensionistas como la unificación de todas aquellas en una nómina única que sería gestionada y abonada con carácter centralizado.
DISPOSICIONES FINALES
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones pudieran ser precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de junio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid