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Documento BOE-A-1989-1405

Real Decreto 38/1989, de 13 de enero, por el que se establecen normas sobre calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 1989, páginas 1607 a 1610 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-1405
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/01/13/38

TEXTO ORIGINAL

La incorporación de España a la Comunidad Económica Europea exige trasponer a nuestro ordenamiento jurídico interno las normas relativas a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos contenidas en la Directiva del Consejo 79/923/CEE, de 30 de octubre.

Diversas consideraciones fundamentaron la adopción por el Consejo de la Directiva indicada. Consiste la primera de ellas en la necesidad de la protección y mejora del medio ambiente mediante medidas concretas destinadas a proteger las aguas contra la contaminación, incluidas las aguas para cría de moluscos. En segundo lugar, se considera necesario para la salvaguarda de determinadas poblaciones de moluscos la adopción de medidas tendentes a evitar las consecuencias del vertido de sustancias contaminantes en las aguas marítimas. En tercer lugar, es precio eludir las distorsiones que para el funcionamiento del mercado pueden suponer las condiciones de competencia desigual derivadas de la disparidad normativa a este respecto entre los Estados miembros.

Por todo ello, se establecen mediante el presente Real Decreto los criterios de calidad exigible a las aguas para la cría de moluscos en orden a permitir la vida y crecimiento de los mismos y contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos comestibles por el hombre.

El desarrollo, de la acuicultura española en el próximo decenio viene condicionado por la aplicación del Programa de Orientación Plurianual de Acuicultura, previsto en el título I del Reglamento 4028/86/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre. El citado Programa fue aprobado por decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 1987 (DOCE número L-4, de 7 de enero de 1988), y en él se definen las zonas prioritarias para el cultivo de determinadas especies de moluscos.

La presente norma, dictada para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico los criterios de calidad exigida por la Directiva del Consejo 79/923/CEE, de 30 de octubre, reconoce la asunción por las Comunidades Autónomas de competencia en materia de acuicultura.

La Administración del Estado llevará a cabo las funciones previstas en los artículos 9.º, 10 y 11 de la presente disposición, tendentes a proporcionar a la Comisión de las Comunidades Europeas las oportunas comunicaciones e informaciones previstas por la Directiva 79/923/CEE, de 30 de octubre, del Consejo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

1. Es objeto de la presente disposición el establecimiento de las normas de calidad exigible a las aguas para la cría de moluscos en orden a una mejora y protección de las mismas que permita salvaguardar la vida y crecimiento de los moluscos, así como contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos comestibles por el hombre.

2. La presente disposición será aplicable a las aguas costeras y salobres dedicadas a la cría de bivalvos y gasterópodos que sean declaradas a tales efectos.

Art. 2.º

Las aguas declaradas para la cría de moluscos se ajustarán a los siguientes criterios:

1. Los valores y observaciones exigibles para cada uno de los parámetros serán los que figuran en el anexo de este Real Decreto, teniendo:

Carácter de norma mínima los que figuran en la columna I.

Carácter indicativo los de la columna 6.

2. Por lo que se refiere a los vertidos de substancias reflejadas en los parámetros «substancias órgano-halogenadas» y «metales» del anexo, la normativa vigente en materia de vertido de dichas substancias se aplicará conjuntamente con las normas de calidad de la aguas que se establecen en el presente Real Decreto.

3. En todo momento se podrán fijar valores y observaciones exigibles más estrictas que las establecidas en el anexo, así como añadir otros parámetros para su consideración.

Art. 3.º

Se procederá a una primera declaración de las aguas para cría de moluscos en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Podrá asimismo efectuarse con posterioridad declaraciones suplementarias así como revisar la declaración de determinadas aguas en razón, sobre todo, de la existencia de factores no previstos en la fecha de dicha declaración, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo séptimo.

Art. 4.º

Se establecerán programas para reducir la contaminación y asegurar que las aguas declaradas se habrán adecuado, en un plazo de seis años desde la declaración efectuada con arreglo a lo dispuesto por el artículo anterior, a los valores y observaciones exigibles establecidos según lo previsto por el artículo 2.º del presente Real Decreto.

Art. 5.º

1. Las aguas declaradas para cría de moluscos se considerarán conformes a los valores y observaciones exigibles siempre que muetras de dichas aguas, tomadas según la frecuencia mínima prevista en el anexo en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses, mostraren que respetan los valores y observaciones establecidos con arreglo al artículo 2.º por lo que respecta al:

a) 100 por 100 de las muestras para los parámetros «substancias órgano-halogenadas» y «metales».

b) 95 por 100 de las muestras para los parámetros «salinidad» y «oxígeno disuelto».

c) 75 por 100 de las muestras para los demás parámetros que figuran en el anexo.

2. Cuando la frecuencia de los muestreos fuese inferior a la indicada en el anexo, según lo dispuesto por el artículo 6.º, 2 del presente Real Decreto, el 100 por 100 de las muestras obtenidas deberán respetar los valores y observaciones exigibles para la totalidad de los parámetros considerados.

3. No se tomarán en consideración para el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1 de este artículo las muestras que excedan los valores y observaciones exigibles cuando dicho exceso sea consecuencia de una catástrofe natural o de condiciones meteorológicas excepcionales.

Art. 6.º

1. Se llevarán a cabo muestreos cuya frecuencia mínima será la establecida en el anexo del presente Real Decreto.

2. Cuando se compruebe que la calidad de las aguas declaradas es sensiblemente superior a la exigida por los valores y observaciones establecidas, podrá reducirse la frecuencia de los muestreos, con obsevancia de lo dispuesto por el artículo 5.º, 2. Si no hubiere contaminación de ningún tipo ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas, podrá decidirse la suspensión temporal de los muestreos.

3. Si después de una toma de muestras se observaren excesos respecto de los valores y observaciones exigibles, por la Administración competente de cada caso se adoptarán las medidas oportunas para paliar la situación, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a la Administración del Estado.

4. El lugar exacto de la toma de muestras y la distancia de éste al punto de vertido de contaminantes más próximo, así como la profundidad a la que se deban tomar las muestras, se determinarán en función de las condiciones locales del medio.

5. Los métodos de análisis de referencia que se utilicen para el cálculo del valor de los parámetros son los establecidos en el anexo del presente Real Decreto. Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán garantizar que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que se obtendrían de aplicar los indicados en el anexo.

Art. 7.º

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente disposición no podrá, en ningún caso, tener como efecto el aumento, directo o indirecto, de la contaminación de las aguas costeras o de las aguas salobres.

Art. 8.º

Podrá decidirse la no aplicación de las normas de calidad exigible a las aguas para la cría de moluscos establecidas por esta disposición en caso de circunstancias meteorológicas o geográficas.

Art. 9.º

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas proporcionarán a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la información que sea precisa para el ejercicio de sus competecias y para su comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

2. A estos efectos, se remitirá la siguiente información:

a) La primera declaración de aguas para cría de moluscos, las declaraciones suplementarias posteriores y cualquier revision de las mismas, en su caso.

b) La decisión motivada y el período de no aplicación de las normas de calidad en los supuestos previstos en el artículo 8.º de este Real Decreto.

c) Los valores y observaciones establecidos para cada uno de los parámetros previstos por el anexo, así como el establecimiento, en su caso, de nuevos parámetros.

d) Lugar exacto de la toma de muestras, distancia existente respecto del punto de vertido de contaminantes más próximo y profundidad a la que se procederá a la toma de muestras.

e) Frecuencia de los muestreos y métodos de análisis de referencia.

f) Programas aprobados para reducir la contaminación y asegurar la calidad de las aguas para cría de moluscos según lo previsto por el artículo 4.º del presente Real Decreto.

g) Las decisiones adoptadas relativas a la reducción de frecuencia de los muestreos o suspensión temporal de los mismos según lo previsto por el artículo 6.º, 2.

h) Las medidas adoptadas para paliar los excesos observados respecto de los valores y observaciones exigibles, según lo previsto por el artículo 6.º, 3.

3. Asimismo se remitirá a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información ordinaria relativa a los resultados de los muestreos realizados con la indicación para cada parámetro de los valores obtenidos y, en su caso, de las causas que hubieren ocasionado un exceso de éstos sobre los exigibles.

Esta información ordinaria tendrá carácter semestral y será remitida dentro del trimestre siguiente a aquel a que se refieran los datos obtenidos.

4. Para la recogida de las informaciones previstas por este Real Decreto podrán facilitarse diseños de formato formalizado, que será establecido por la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Art. 10.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el envío de las comunicaciones e información que haya de remitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas a efectos del cumplimiento de lo regulado en este Real Decreto.

Art. 11.

Por los Departamentos Ministeriales competentes y Corporaciones Locales, en su caso, se facilitará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que afecte a la calidad de las aguas para la cría de moluscos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias previstas en este Real Decreto, sin perjuicio de lo regulado en los artículos 9.º, 10 y 11 del mismo.

Segunda.

Este Real Decreto, salvo los artículos 9.º, 10 y 11, tiene carácter supletorio de las regulaciones más específicas que, al respecto, pudieran establecer las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias para el cumplimiento de las previsiones de la Directiva 79/923/CEE, de 30 de octubre de 1979.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca Alimentación para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de enero de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO
Calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos

 

Parámetro

G

I

Métodos de análisis de referencia

Frecuencia mínima de muestreo y de medición

1

pH.

Unidad pH.

 

7-9.

Electrometría.

La medición se realizará in situ al mismo tiempo que el muestreo.

Trimestral.

2

Temperatura ºC.

La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectados por dicho vertido, superar en más de 2 ºC a la temperatura medida en las aguas no afectadas.

 

Termometría.

La medición se realizará in situ al mismo tiempo que el muestreo.

Trimestral.

3

Coloración (después de filtración) mg Pt/l.

 

Después de filtración, el color del agua provocado por un vertido no deberá, en las aguas afectadas por dicho vertido, acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color metido en las aguas no afectadas.

Filtración por membrana filtrante de 0,45 milímetros de porosidad.

Método fotométrico, con los patrones de la escala platino-cobalto.

Trimestral.

4

Materias en sus-pensión (mg/l).

 

El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30 por 100 al que se haya medido en las aguas no afectadas.

Filtración por membrana filtrante de 0,45 milímetros de porosidad, secado a 105 ºC y pesada.

Centrifugación (tiempo mínimo, 5 minutos; aceleración media de 2.800 a 3.200 g), secado a 105 ºC y pesada.

Trimestral.

5

Salinidad %.

12-38 por 100.

≤ 40 por 100.

La variación de la salinidad provocada por un vertido, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, no deberá ser superior en más de un 10 por 100 a la salinidad medida en las aguas no afectadas.

Conductimetría.

Mensual.

6

Oxígeno disuelto (porcentaje de saturación).

≥ 80 por 100.

≥ 70 por 100 (valor medio).

Si una medición individual indicare un valor inferior al 70 por 100, las mediciones se repetirán.

Una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 por 100, salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para el desarrollo de las poblaciones de moluscos.

Método Winkler.

Método electroquímico.

Mensual, al menos con una muestra representativa del bajo contenido en oxígeno presente el día del muestreo. No obstante, si hubiere presunción de variaciones diurnas significativas, se realizarán, como mínimo, dos muestreos diarios.

7

Hidrocarburos de origen petrolero.

 

Los hidrocarburos no deberán hallare en el agua para cría de moluscos en cantidades tales que:

Produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos.

Provoquen efectos nocivos para los moluscos.

Examen visual.

Trimestral.

8

Sustancias órgano-halogenadas.

La limitación de la concentración de cada substancia en la carne del molusco deberá ser tal que contribuya, con arreglo al artículo 1.º, a una buena calidad de los moluscos.

La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas.

Cromatografía en fase gaseosa después de extracción con divolventes adecuados y purificación.

Trimestral.

9

Metrales

Plata Ag

Arsénico As

Cadmio Cd

Cromo Cr

Cobre Cu

Mercurio Hg

Níquel Ni

Plomo Pb

Zinc Zn

mg/l

La limitación de la concentración de cada substancia en la carne de los moluscos deberá ser tal que contribuya a una buena calidad de los moluscos, con arreglo al artículo 1.

La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas.

Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser tomados en consideración.

Espectrometría de absorción atómica precedida, eventualmente, por una concentración y/o una extracción.

Semestral.

10

Coliformes fecales/100 ml.

≤ 300 en la carne de los moluscos y en el líquido intervalvar (1).

 

Método de dilución con fermetación en substratos líquidos con, al menos, tres tubos con tres diluciones. Resiembra de los tubos positivos en medio de confirmación. Recuento según NMP (número más probable). Temperatura de incubación 44 ± 0,5 ºC.

Trimestral.

11

Sustancias que influyen en el sabor de los moluscos.

 

Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos.

Examen gustativo de los moluscos, cuando se presuma la presencia de una substancia de esta índole.

 

12

Saxitoxina (producida por los diloflagelados).

 

 

 

 

Abreviaturas: G = Guía (indicativo).

I = Obligatorio.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/01/1989
  • Fecha de publicación: 20/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/1989
  • Fecha de derogación: 28/03/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1993-8263).
Referencias anteriores
  • TRANSPONE la Directiva 79/923/CEE, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1979-80332).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Aguas
  • Análisis
  • Comunidades Autónomas
  • Contaminación de las aguas
  • Costas marítimas
  • Cultivos marinos
  • Mariscos
  • Medio ambiente
  • Normas de calidad
  • Pesca marítima
  • Sanidad

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