EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE COORDINACION DE POLICIAS LOCALES.
EXPOSICION DE MOTIVOS
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS ESTABLECE, EN EL ARTICULO 11, I), QUE CORRESPONDE AL PRINCIPADO DE ASTURIAS LA COORDINACION Y DEMAS FACULTADES EN RELACION CON LAS POLICIAS LOCALES, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY ORGANICA, SIN PERJUICIO DE LA DEPENDENCIA JERARQUICA DE SUS AUTORIDADES LOCALES.
POR SU PARTE, LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MAYO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, DICTADA EN DESARROLLO DEL ARTICULO 148.1.22 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, DISPONE QUE CORRESPONDE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS COORDINAR LA ACTUACION DE LAS POLICIAS LOCALES EN SU AMBITO TERRITORIAL.
ES, JUSTAMENTE, EN APLICACION DE ESTAS PREVISIONES LEGALES POR LO QUE SE HA CONSIDERADO NECESARIO ESTABLECER, EN NORMA DE RANGO ADECUADO, LOS PRINCIPIOS A QUE DEBE RESPONDER DICHA COORDINACION, ASI COMO FIJAR LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS QUE A SU SERVICIO DEBEN PONERSE. ENTRE ELLOS COBRAN ESPECIAL RELEVANCIA LAS NORMAS-MARCO QUE, EN DESARROLLO DE ESTA LEY, Y EN SU DIA, HABRA DE APROBAR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN LAS QUE SE CONTENDRA LAS PRESCRIPCIONES TECNICAS NECESARIAS PARA QUE LA SELECCION Y FORMACION, EN REGIMEN JURIDICO BASICO, INCLUSO LAS PROPIAS SEÑAS DE IDENTIFICACION DE LAS POLICIAS AL SERVICIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE ASTURIAS, RESPONDA A UNAS NORMAS QUE, RESPETANDO PARTICULARIDADES Y TRADICIONES HISTORICAS, RESULTEN HOMOGENEAS.
POR OTRO LADO, SE CREA, POR LA PRESENTE LEY, LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES, QUE TRATA DE SER UN PUNTO DE ENCUENTRO DE TODAS LAS PARTES INTERESADAS EN EL OBJETIVO GENERAL DE LA COORDINACION, A SABIENDAS DE QUE ESTE NO PUEDE SER FRUTO DE LA IMPOSICION, SINO DEL DIALOGO Y EL ACUERDO PERMANENTE.
ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER, RESPETANDO LA AUTONOMIA MUNICIPAL, LOS PRINCIPIOS A LOS QUE HABRA DE AJUSTARSE LA COORDINACION DE LA ACTUACION DE LAS POLICIAS LOCALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11, I), DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
2. EN LA DENOMINACION GENERICA DE <POLICIAS LOCALES> SE CONSIDERAN COMPRENDIDOS TODOS LOS CUERPOS CON COMPETENCIAS, FUNCIONES Y SERVICIOS RELATIVOS A POLICIA Y SEGURIDAD CIUDADANA QUE DEPENDEN DE LAS ENTIDADES LOCALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
3. LA COORDINACION SE HARA EXTENSIVA A LOS GUARDAS, VIGILANTES, AGENTES, ALGUACILES Y ANALOGOS DEPENDIENTES DE LAS ENTIDADES LOCALES.
ART. 2. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR COORDINACION EL CONJUNTO DE NORMAS DE COLABORACION DIRIGIDAS A LA FIJACION DE MEDIOS Y DE SISTEMAS DE RELACION QUE HAGAN POSIBLE LA INFORMACION RECIPROCA, LA HOMOGENEIDAD EN LA DOTACION DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES Y LA ACCION CONJUNTA EN EL EJERCICIO DE LAS RESPECTIVAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LAS ENTIDADES LOCALES Y AL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.
ART. 3. 1. LA ACTIVIDAD COORDINADORA A QUE SE REFIERE ESTA LEY SE LLEVARA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA MEDIANTE EL EJERCICIO DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) APROBAR LAS NORMAS-MARCO, DE ACUERDO CON LOS INFORMES EMITIDOS POR LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PREVISTA EN EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY.
B) ESTABLECER LA HOMOGENEIDAD DE LOS DISTINTOS CUERPOS DE POLICIAS LOCALES EN MATERIA DE MEDIOS TECNICOS, UNIFORMES Y RETRIBUCIONES.
C) FIJAR LOS CRITERIOS BASICOS DE SELECCION, FORMACION, PROMOCION Y MOVILIDAD DE LAS POLICIAS LOCALES.
D) COORDINAR LA FORMACION PROFESIONAL DE LAS POLICIAS LOCALES.
E) ESTABLECER LOS CRITERIOS QUE HAGAN POSIBLE UN SISTEMA DE COOPERACION E INFORMACION RECIPROCOS, FOMENTANDO LA CONSTITUCION DE LAS JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.
F) ESTABLECER LOS MEDIOS DE INSPECCION NECESARIOS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA COORDINACION.
G) CANALIZAR LA COLABORACION ENTRE LAS DIVERSAS ENTIDADES LOCALES, AL OBJETO DE ATENDER SUS NECESIDADES TEMPORALES O EXTRAORDINARIAS.
H) ESTABLECER UN SERVICIO REGIONAL CENTRALIZADO DE INFORMACION, DOCUMENTACION, ESTUDIOS Y ESTADISTICAS, DEPENDIENTE DE LA CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, QUE FACILITE EL SERVICIO DE LAS POLICIAS LOCALES.
I) FOMENTAR Y FAVORECER LOS SERVICIOS DE POLICIA INTERMUNICIPAL O COMARCAL DONDE LOS AYUNTAMIENTOS NO PUEDAN SOSTENER UNA POLICIA PROPIA O DONDE LAS CIRCUNSTANCIAS ACONSEJEN MANCOMUNAR O UNIFICAR LOS SERVICIOS DE POLICIA MUNICIPAL.
2. ESTAS FUNCIONES DE COORDINACION SE EJERCERAN EN TODO CASO RESPETANDO LA AUTONOMIA LOCAL Y LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES LOCALES EN LA MATERIA.
3. LA COMUNIDAD AUTONOMA PRESTARA A LAS ENTIDADES LOCALES EL ASESORAMIENTO JURIDICO Y TECNICO QUE EN ESTA MATERIA SOLICITEN.
4. LA CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL EJERCERA LAS FUNCIONES ENUMERADAS EN EL PRESENTE ARTICULO QUE NO SUPONGAN EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. EN DICHA CONSEJERIA EXISTIRA UN REGISTRO DE POLICIAS LOCALES CON EL CONTENIDO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 4. LAS NORMAS-MARCO SE ACOMODARAN, EN TODO CASO, A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO Y DE DESARROLLO QUE DICTE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y DEBERA REGULAR LAS SIGUIENTES MATERIAS:
A) DEFINICION DE LAS ESTRUCTURAS BASICAS DE LOS CUERPOS DE POLICIAS, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES MUNICIPALES, SU POBLACION Y EL VOLUMEN DE SUS FUNCIONES Y SERVICIOS.
B) PLANTILLAS, ESCALAS Y CATEGORIAS, CON DEFINICION DE FUNCIONES A DESARROLLAR EN CADA UNA DE LAS CATEGORIAS.
C) SELECCION Y FORMACION.
D) INGRESOS, NOMBRAMIENTOS Y PROMOCION INTERNA.
E) DEBERES Y DERECHOS. F) UNIFORMIDAD, MEDIOS DE DEFENSA Y SISTEMA DE ACREDITACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS POLICIAS LOCALES.
G) RESPONSABILIDAD Y REGIMEN DISCIPLINARIO.
H) ESTRUCTURA Y COMPETENCIA DE LOS ORGANOS DE DIRECCION.
ART. 5. 1. SE CREA LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ORGANICAMENTE ADSCRITA A LA CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL.
2. LA COMISION ESTARA INTEGRADA POR UN PRESIDENTE, QUE SERA EL CONSEJERO DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL; UN VICEPRESIDENTE, QUE SERA EL DIRECTOR REGIONAL DE INTERIOR, Y 11 VOCALES (TRES, EN REPRESENTACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS; CINCO, EN REPRESENTACION DE LOS AYUNTAMIENTOS, Y TRES, DESIGNADOS A PROPUESTA DE LOS SINDICATOS MAS REPRESENTATIVOS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA).
3. LOS VOCALES QUE REPRESENTEN AL PRINCIPADO DE ASTURIAS SERAN NOMBRADOS POR EL CONSEJERO DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL ENTRE PERSONAS EXPERTAS Y VINCULADAS A LA POLICIA LOCAL.
ART.
6. 1. LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES TENDRA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) INFORMAR LOS PROYECTOS Y DISPOSICIONES QUE, EN MATERIA DE POLICIAS LOCALES, DEBAN SER SOMETIDOS PARA SU APROBACION AL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO.
B) ESTUDIAR Y ELABORAR ANTEPROYECTOS DE NORMAS RELATIVAS A MATERIAS QUE CORRESPONDAN A LAS FUNCIONES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 3.
C) PROPONER LA ADOPCION DE CUANTAS MEDIDAS CONSIDERE CONVENIENTES PARA LA MEJORA DE LOS SERVICIOS DE LAS POLICIAS LOCALES.
D) CONOCER E INFORMAR LOS PROYECTOS DE PROGRAMACION DE SEMINARIOS Y OTRAS ACTIVIDADES FORMATIVAS QUE SE REALICEN POR LOS ENTES LOCALES.
E) RECABAR DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS CUANTA INFORMACION Y ASESORAMIENTO TECNICO PRECISE PARA DOCUMENTAR SUS ESTUDIOS Y PROYECTOS.
F) SOLICITAR, EN RELACION CON MATERIAS DETERMINADAS, LA INCORPORACION A COMISIONES DE TRABAJO DE ESPECIALISTAS Y PERSONAS QUE PUEDAN HACER APORTACIONES DE INTERES.
G) SER ORGANO DE MEDIACION Y CONCILIACION EN CASO DE CONFLICTO CUANDO SEA REQUERIDA PARA ELLO POR LAS PARTES IMPLICADAS.
H) CUALESQUIERA OTRAS QUE PUEDAN CONTRIBUIR A HACER EFECTIVA LA COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. EN EL PLAZO DE UN AÑO, A CONTAR DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL CONSEJO DE GOBIERNO APROBARA LAS NORMAS-MARCO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULO 3. , 1, A), Y 4. DE LA MISMA.
2. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS-MARCO, LAS CORPORACIONES LOCALES DISPONDRAN DE UN PLAZO DE DOS AÑOS PARA SU APLICACION, SALVO EN LAS MATERIAS ESPECIFICAS EN QUE LAS PROPIAS NORMAS ESTABLEZCAN PLAZOS DIFERENTES.
SEGUNDA. SE CREA LA ESCUELA REGIONAL DE LAS POLICIAS LOCALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CUYO REGLAMENTO DE ORDENACION Y FUNCIONAMIENTO SERA APROBADO POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
DISPOSICION FINAL UNICA
POR EL CONSEJO DE GOBIERNO SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES QUE PRECISE EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.
OVIEDO, 5 DE DICIEMBRE DE 1988.
PEDRO DECIENFUEGOS-JOVELLANOS,
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA> NUMERO 293, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1988)
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