Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-17702

Real Decreto 915/1989, de 21 de julio, por el que se amplía y modifica el apéndice II del vigente Arancel de Aduanas, relativo a bienes de equipo con derechos reducidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 26 de julio de 1989, páginas 23874 a 23875 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-17702
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/07/21/915

TEXTO ORIGINAL

La Ley Arancelaria vigente determina en su artículo 4.º, base 3.ª, la posibilidad de establecer derechos arancelarios reducidos a la importación de bienes de equipos destinados a instalaciones básicas o de interés económico y social, siempre que no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, ha aprobado la nueva estructura del Arancel de Aduanas, recogiéndose en el apéndice II los bienes de equipo que, por no fabricarse en España, son objeto de un tratamiento arancelario favorable.

Como consecuencia de las peticiones formuladas y con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, se considera procedente ampliar y modificar el referido apéndice II del Arancel de Aduanas, con la inclusión de nuevos bienes de equipo, de forma que las importaciones procedentes de la Comunidad Económica Europea disfruten de la posibilidad de supresión total de los derechos prevista en el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades, mientras que las originarias de otras áreas quedan sometidas al derecho que tengan asignado en el Arancel de Aduanas Comunitario, en aplicación de la facultad concedida en el artículo 40 de la mencionada Acta de Adhesión.

En su virtud, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.º, apartado 4.º, de la vigente Ley Arancelaria, y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 21 de julio de 1989, dispongo:

Artículo 1.º

Se amplía el apartado B del apéndice II del vigente Arancel de Aduanas, con la relación de bienes de equipo que se recoge en el anexo I de este Real Decreto.

Art. 2.º

Los derechos arancelarios que se señalan son aplicables a los bienes de equipo que se importen de terceros países, quedando estos derechos suspendidos totalmente y con carácter indefinido, para aquellos bienes que sean procedentes y originarios de la Comunidad Económica Europea o se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario que el aplicado a aquélla, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Art. 3.º

Queda modificado el apartado B del apéndice II del Arancel, tal y como se especifica en el anejo II del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 21 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO I

Nota: La aplicación de los derechos reducidos que se señalan quedan vinculados al cumplimiento de las características y funciones descritas en las definiciones de los bienes de equipo, sin que la partida arancelaria que se les asigna tenga otro valor que el meramente indicativo y no prejuzga la que resultara legalmente aplicable como consecuencia del reconocimiento realizado por los servicios de Aduanas en el ejercicio de su función inspectora.

Las máquinas originarias de terceros países que hayan de clasificarse en partidas distintas de las señaladas, satisfarán los derechos que correspondan a la nueva clasificación en el Arancel de Aduanas Comunitario.

Subpartida

arancelaria

Descricpión

Derechos

frente a terceros (Porcentaje)

Ex. 8408.90.75.1

Motor de dos tiempos con 12 cilindros en V de peso superior a 11.500 kg, cuya potencia es igual o superior a 1.400 kw, utilizando indistintamente como combustible, gas propano, gas natural o gas biológico

6,9

Ex. 8419.39.00.9

Equipo para secado automático y producción de macetas, cazuelas y cuencos de barro (arcilla) de hasta 50 cm de diámetro exterior, compuesta por: sistema de prensado automático, transporte de las macetas al horno, secadero automático uniforme y controlado, con sus equipos de mando y control

4,1

Ex. 8439.30.00.9

Máquina impregnadora de melamina sobre papel, compuesta por: desbobinador automático, dispositivo de impregnación del papel, hornos para el secado, zonas de enfriamiento, dispositivo de barnizado por ambas caras del papel, enderezador de bandas, rodillos enfriadores, tracción del papel impregnado, cizalla rotativa para corte de papel, mesa elevadora, accionamiento principal con indicadores de velocidad, dispositivo de mando y regulación en armario eléctrico, PLC y software especial.

4,1

Ex. 8452.29.00.2

Máquina de coser de agujas múltiples para fabricación de tejidos acolchados, con dispositivos finales de corte transversal y longitudinal y control electrónico

4,4

Ex. 8463.10.10.0

Máquina para el trefilado de alambres de cobre, de diámetro no superior a 8 mm, con dispositivo electrónico de cambio rápido de hileras, con recocido y encarretador doble de carga y descarga automática

4,9

Ex. 8703.33.19.0

Vehículo todo terreno, anfibio, montado sobre orugas, articulado, formado por dos módulos independientes con tracción a las cuatro bandas de rodadura

10

ANEJO II

Texto anterior que se anula:

Ex. 8463.10.10. Máquinas para el trefilado y recocido múltiple y simultáneo de ocho hilos de cobre estañados electrolíticamente, con arrollado estático y cambio automático de bobinas.

Nuevo texto propuesto:

Ex. 8463.10.10. Máquinas para el trefilado y recocido múltiple y simultáneo de ocho a más hilos de cobre estañados electrolíticamente, con arrollado estático y cambio automático de bobinas.

Texto que se anula:

Ex. 8537.10.91. Sistemas automáticos de control de máquinas herramienta para medición, compensación de herramienta, incluso con sistemas de monitores, visualizadores o de registradores de fuerza de mecanizado.

Nuevo texto propuesto:

Ex. 8537.10.91. Sistemas automáticos de control de máquinas herramienta para medición, compensación de herramienta y detección de presencia de herramienta, incluso con sistemas de monitores, visualizadores o de registradores de fuerza de mecanizado.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/07/1989
  • Fecha de publicación: 26/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-23064).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado B del Apéndice II del Arancel aprobado por Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-26784).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 33 y 40 del Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
    • art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Bienes de equipo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid