Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-18402

Instrumento de Ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, hecho en París el 15 de diciembre de 1956.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 1 de agosto de 1989, páginas 24565 a 24566 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-18402
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1956/12/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de julio de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, hecho en París el 15 de diciembre de 1956,

Vistos y examinados los siete artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 9 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA
Disposiciones relativas a los miembros de la Comisión Europea de los Derechos Humanos

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Considerando que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, los miembros de la Comisión Europea de Derechos Humanos (a continuación denominada «la Comisión») disfrutan durante el ejercicio de sus funciones de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los Acuerdos concluidos en virtud de dicho artículo;

Considerando que es necesario definir y especificar dichos privilegios e inmunidades mendiante un Protocolo adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, firmado en París el 2 de septiembre de 1949,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Los miembros de la Comisión disfrutarán –durante el ejercicio de sus funciones y en sus viajes con destino a, o de regreso de, el lugar de sus reuniones– de los privilegios e inmunidades siguientes:

a) Inmunidad en cuanto a arresto o detención y embargo de sus equipajes personales y, en lo que se refiere a los actos ejecutados por ellos en su calidad oficial incluidas sus manifestaciones verbales y escritas, inmunidad con respecto a cualquier jurisdicción.

b) Inviolabilidad de cualesquiera escritos y documentos.

c) Exención, para ellos y para sus cónyuges, de cualesquiera medidas restrictivas relativas a la inmigración y de cualesquiera formalidades de registro de extranjeros, en los países visitados o transitados por ellos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2

1. No podrá establecerse restricción alguna de orden administrativo o de cualquier clase para el libre desplazamiento de los miembros de la Comisión que se dirijan al lugar de reunión de la Comisión o regresen del mismo.

2. A los miembros de la Comisión se concederán, en materia de aduana y de control de cambios:

a) Por su propio Gobierno, las mismas facilidades que las reconocidas a los altos funcionarios que se dirijan al extranjero en misión oficial temporal.

b) Por los Gobiernos de los demás miembros, las mismas facilidades que las reconocidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

Artículo 3

Con el fin de garantizar a los miembros de la Comisión una absoluta libertad de palabra y una completa independencia en el cumplimiento de sus funciones, se continuará concediendo la inmunidad de jurisdicción en lo que respecta a las manifestaciones verbales o escritas o a los actos realizados por ellos en el cumplimiento de sus funciones incluso después de que haya terminado el mandato de dichas personas.

Artículo 4

Los privilegios e inmunidades se concederán a los miembros de la Comisión no para su beneficio personal sino con el fin de garantizar una independencia absoluta en el ejercicio de sus funciones. Solamente la Comisión estará facultada para la retirada de las inmunidades; no solamente tendrá el derecho sino también el deber de retirar la inmunidad a alguno de sus miembros en todos los casos en que, según su leal saber y entender, la inmunidad impediría que se hiciera justicia y en que la inmunidad pueda retirarse sin perjudicar el fin para el cual se concediese.

Artículo 5

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los miembros del Consejo, los cuales podrán ser partes en el mismo mediante:

a) La firma sin reserva de ratificación.

b) La firma con reserva de ratificación.

Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 6

1. el presente Protocolo entrará en vigor desde el momento en que tres miembros del Consejo de Europa, con arreglo a las disposiciones del artículo 5, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o lo hayan ratificado.

2. Para cualquier miembro ulteriormente lo firmare sin reserva de ratificación o lo ratificare, el presente Protocolo entrará en vigor desde el momento de la firma o el depósito del instrumento de ratificación.

Artículo 7

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los miembros del Consejo de Europa la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y los nombres de los miembros que lo hayan firmado, sin reserva de ratificación, o lo hayan ratificado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en París el 15 de diciembre de 1956, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un único ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario general remitirá copias certificadas conformes a todos los Gobiernos signatarios.

ESTADOS PARTE

 

Fecha

ratificación

Fecha

entrada en vigor

Alemania, República Federal de

7-  7-1960

7-  7-1960

Austria

13-11-1958

13-11-1958

Bélgica

7-  9-1961

7-  9-1961

Chipre

30-11-1967

30-11-1967

Dinamarca

15-12-1956

15-12-1956

España

23-  6-1989

23-  6-1989

Francia

10-  3-1978

10-  3-1978

Grecia

2-  2-1961

2-  2-1961

Irlanda

21-  9-1967

21-  9-1967

Islandia

15-12-1956

15-12-1956

Italia

4-  6-1958

4-  6-1958

Liechtenstein

11-12-1979

11-12-1979

Luxemburgo

8-  1-1960

8-  1-1960

Malta

6-  5-1969

6-  5-1969

Noruega

15-12-1956

15-12-1956

Países Bajos

29-  4-1957

29-  4-1957

Portugal

6-  7-1982

6-  7-1982

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

8-  7-1958

8-  7-1958

San Marino

22-  3-1989

22-  3-1989

Suecia

15-12-1956

15-12-1956

Suiza

29-11-1965

29-11-1965

Turquía

7-  1-1960

7-  1-1960

El citado Segundo Protocolo Adicional entró en vigor con carácter general el 15 de diciembre de 1956 y para España el 23 de junio de 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de julio de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/12/1956
  • Fecha de publicación: 01/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1989
  • Ratificación por Instrumento de 9 de junio de 1989.
  • Contiene Protocolo de 15 de diciembre de 1956, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: con carácter general el 15 de diciembre de 1956, y para España el 23 de junio de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de julio de 1989.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 59 del Convenio de 4 de noviembre de 1950 (Ref. BOE-A-1979-24010).
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 2 de septiembre de 1949 (Ref. BOE-A-1982-17493).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Europea de Derechos Humanos
  • Consejo de Europa
  • Privilegios e inmunidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid