Vistas las decisiones 1 (XXXIII) y 2 (XXXIII) de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, que fueron adoptadas en la 1.015 sesión celebrada en Viena el 6 de febrero de 1989 y comunicadas por el Secretario general de las Naciones Unidas el 22 de marzo de 1989, en virtud de los informes y recomendaciones recibidos de la Organización Mundial de la Salud, de incluir las sustancias posteriormente enumeradas en las listas anexas al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 218, de fecha 10 de septiembre de 1976;
Visto lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 2.º de dicho Convenio, ratificado por España y en virtud de las facultades conferidas por la disposición final del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer.
Queda incluida en la lista III del anexo del Real Decreto 2829/1977 de 6 de octubre la sustancia: Buprenorfina, de fórmula 21-ciclopropil-7alfa- [(S)-1-hidroxi-1,2,2-Trimetilpropil] -6, 14-endo-etano-6,7,8,14-tetrahidrooripavina.
Queda incluida en la lista IV del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, la sustancia: Pemolina, de fórmula 2-amino-5-fenil-2-oxazolin-4-ona.
En el palzo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las Entidades fabricantes, importadoras y exportadoras, distribuidoras o dispensadoras de las sustancias incluidas en la disposición primera de esta Orden, adecuarán sus actuaciones a las exigencias legales que para los productos psicotrópicos de las listas III y IV del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, se imponen en el mismo y en la Orden de 14 de enero de 1981.
Los laboratorios que ostenten la titularidad del registro de especialidades farmacéuticas que contengan sustancias incluidas en la disposición primera de esta Orden, adecuarán el material de acondicionamiento de aquéllas, en el plazo de noventa días.
La fabricación, distribución, prescripción y dispensación de dichas especialidades, así como el control de existencias de las mismas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 28 de septiembre de 1989.
GARCÍA VARGAS
Ilmo. Sr. Director general de Farmacia y Productos Sanitarios.
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