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Documento BOE-A-1989-30607

Real Decreto 1605/1989, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la reparación de los daños causados por las lluvias torrenciales e inundaciones en las Comunidades Autónomas de Galicia, Extremadura, Castilla y León y Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1989, páginas 40455 a 40456 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-30607
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/12/29/1605

TEXTO ORIGINAL

Las Comunidades Autónomas de Galicia, Extremadura, Castilla y León y Madrid han resultado afectadas por importantes daños y pérdidas de diversa naturaleza en los servicios públicos, infraestructura y viviendas, por las lluvias torrenciales e inundaciones producidas últimamente.

De la información obtenida sobre la valoración inicial de los daños producidos por las causas aludidas, se deriva la necesidad de adoptar urgentemente un conjunto de medidas reparadoras de los mismos para facilitar y completar las actuaciones paliativas de las necesidades esenciales de la población y de rehabilitación básica de los servicios públicos esenciales que fueron realizados de inmediato por las Administraciones Públicas competentes en cada caso.

También parece necesario establecer previsiones para que la aplicación de las medidas reparadoras indicadas en este Real Decreto se lleven a cabo mediante la coordinación de actuaciones entre los Órganos y autoridades de la Administración del Estado y las respectivas Comunidades Autónomas que intervienen todavía, a su vez, en la restauración de las zonas siniestradas en el ejercicio de sus respectivas competencias.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Interior. Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Pesca y Alimentación, y para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto para la reparación de los daños causados por las recientes lluvias torrenciales e inundaciones se aplicarán en los términos municipales o áreas de los mismos, que se determinen por el Ministerio del Interior en las Comunidades Autónomas de Galicia, Extremadura, Castilla y León y Madrid.

2. A los proyectos que ejecuten las Entidades locales y la Comunidad Autónoma de Madrid en los términos municipales o áreas de los mismos a que se refiere el número anterior, relativos a las obras de reparación de los servicios e instalaciones de los municipios y Diputaciones afectadas les será de aplicación el trámite de urgencia y la subvención del Estado del 50 por 100 del coste de dichos proyectos.

3. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a concertar operaciones de crédito, por importe a determinar por el Ministerio de Economía y Hacienda, con la finalidad exclusiva de financiar los créditos excepcionales complementarios que por el Gobierno puedan acordarse para atender a las Entidades locales que hayan sufrido daños directos como consecuencia de las lluvias torrenciales o inundaciones.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial entre el tipo del 7 por 100 previsto para los créditos oficiales que se concedan por el Gobierno en favor de las citadas Entidades locales y la Comunidad Autónoma de Madrid el 13,5 por 100 o, en su caso, el que dicho Instituto concierte con otras Entidades en la parte financiada por las mismas.

4. Los servicios e instalaciones básicas objeto de estas ayudas son los relacionados en el articulo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como las instalaciones necesarias para la prestación completa de los mismos y la red viaria de titularidad local.

Art. 2.º

Los daños director ocasionados por inundaciones, lluvias torrenciales o arrastre de tierras sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, serán objeto de indemnización con cargo a la financiación que se establece en el artículo 7.º de este Real Decreto, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

Art. 3.º

Se declaran zonas de actuación especial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de los Organismos autónomos de él dependientes las zonas afectadas con objeto de que puedan restaurar en lo posible la situación anterior a las recientes lluvias torrenciales e inundaciones. A los efectos indicados se declara de emergencia las obras de restauración hidrológico-forestal y de conservación de suelos en las cuencas hidrográficas afectadas.

Art. 4.º

Las acciones y ayudas del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario en las áreas a que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto se clasifican de acuerdo con lo previsto en el título II del libro III de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, de la siguiente manera:

1. Obras de interés general. Encauzamiento, defensa y corrección de cauces, obras de riego, desagües, reparación y reposición de caminos rurales de uso común.

Asimismo, tendrán la misma consideración las obras de restauración de fincas cuando la pérdida de superficie agrícola sea superior al 50 por 100 de la superficie total.

2. Obras de interés agrícola privado. Recuperación de terrenos, redes de riego y desagües de último orden, instalaciones especiales de riego, drenajes y dependencias agrarias y, en general, las mejoras permanentes de toda índole de las explotaciones que hayan sufrido daños. La subvención será del 30 por 100 de los presupuestos previa-mente aprobados por la Administración.

3. Obras complementarias.— Obras, edificaciones o instalaciones de carácter cooperativo o asociativo que hayan sufrido daños, correspondiéndoles una subvención del 20 por 100 del importe de sus presupuestos, previamente aprobados por la Administración, y un anticipo reintegrable del 80 por 100 restante, a un interés anual del 4 por 100 y un plazo máximo de veinte años.

Art. 5.º

1. A los efectos prevenidos en los artículos 27 y 37 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento y, en su caso, en los artículos 115 a 117 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, los de reparación de infraestructuras y equipamientos, cualquiera que sea su cuantía y las Entidades públicas afectadas. También tendrán la consideración de emergencia las obras de reposición de bienes perjudicados por las lluvias torrenciales y tormentas, siempre que el valor unitario de aquéllas sea inferior a 300 millones de pesetas.

2. Se declaran de urgente reparación los daños causados en la infraestructura hidráulica de regadíos, costas y carreteras en las Comunidades Autónomas afectadas, siendo de aplicación a las obras de reparación el régimen excepcional previsto en el artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado.

3. Las obras relacionadas tendrán la consideración de interés general, y llevarán implícitas las condiciones siguientes:

a) La de urgencia a efectos de la aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

b) La de urgente tramitación, de acuerdo con el artículo 90 del Reglamento General de Contratación del Estado, en relación con los expedientes de contratación de asistencia técnica, obras y suministro.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará el requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, sin perjuicio de que la ocupación efectiva de aquéllos no se haga hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.

Art. 6.º

1. Se faculta al Ministerio para las Administraciones Públicas en el marco de la cooperación económica del Estado con la Administración Local, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º siguiente para atender con las subvenciones a que se refiere el artículo 1.º con cargo a la financiación prevista en el presente Real Decreto.

Las Entidades locales afectadas, así como la Comunidad Autónoma de Madrid, ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada trimestre natural del estado de ejecución de las obras al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Análisis Económico-Territorial.

Art. 7.º

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se arbitrarán las medidas de financiación precisas para atender los expedientes aprobados por la Comisión Interministerial a que se refiere el artículo 8.º

Art. 8.º

1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación y seguimiento de las medidas establecidas en el presente Real Decreto integrada por los Ministerios del Interior, de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas y Urbanismo y para las Administraciones Públicas, así como los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles de los territorios afectados. La Presidencia de dicha Comisión corresponderá al Subsecretario del Interior.

2. La determinación y evaluación de las necesidades previstas en el presente Real Decreto se llevan a cabo por la Comisión a que se refiere el número anterior en coordinación con las autoridades de las Comunidades Autónomas y las correspondientes Comisiones Provinciales de Gobierno.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los establecidos en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas al amparo de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Segunda.

Los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el procedimiento de Tramitación de Subvenciones: Orden de 9 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-6645).
  • SE DESARROLLA, regulando Solicitudes de Ayuda, por Orden de 6 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-3202).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1.1, determinando Municipios Afectados: Orden de 30 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-2836).
  • SE AMPLIA el Ámbito de aplicación , por Real Decreto 87/1990, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1990-2210).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
    • Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).
    • Ley 87/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-870).
    • Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
    • Ley de Reforma y desarrollo Agrario, texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1973-167).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-149).
    • Ley de Contratos del Estado, texto aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Administración Local
  • Agricultura
  • Carreteras
  • Castilla y León
  • Catástrofes
  • Comunidades Autónomas
  • Costas marítimas
  • Créditos
  • Extremadura
  • Galicia
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Madrid
  • Obras
  • Riegos
  • Seguros agrarios combinados
  • Subvenciones

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