EL ARTICULO 10 DE LA LEY 48/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LA OBJECION DE CONCIENCIA Y DE LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA, DISPONE QUE LOS OBJETORES DE CONCIENCIA EN SITUACION DE ACTIVIDAD TENDRAN DERECHO AL MISMO HABER EN MANO QUE LOS SOLDADOS EN FILAS Y A PRESTACIONES EQUIVALENTES DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL; SIENDO DESARROLLADO DICHO PRECEPTO, POR EL ARTICULO 34.5 DEL REAL DECRETO 20/1988, DE 15 DE ENERO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA PRESTACION SOCIAL EN LOS OBJETORES DE CONCIENCIA, EN EL SENTIDO DE QUE LAS <PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS DE LOS COLABOLADORES SOCIALES SERAN ATENDIDAS POR EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO>.
LA PRESENTE ORDEN RESPONDE A LA NECESIDAD DE ARBITRAR EL PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LAS ANTERIORES NORMAS.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DEL CONSEJO INTERTERRITORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y SANIDAD Y CONSUMO, DISPONGO:
PRIMERO. LOS OBJETORES DE CONCIENCIA EN SITUACION DE ACTIVIDAD TENDRAN DERECHO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 48/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, Y 34.5 DEL REAL DECRETO 20/1988, DE 15 DE ENERO, A LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE LE SERA PRESTADA CON IDENTICO CONTENIDO Y EXTENSION QUE EL ESTABLECIDO PARA EL REGIMEN GENERAL, SIN APORTACION EN LOS MEDICAMENTOS.
SEGUNDO. EL DERECHO DE LOS OBJETORES A LA ASISTENCIA SANITARIA REGULADA EN LA PRESENTE ORDEN, COMO CONSECUENCIA DE LA COLABORACION SOCIAL QUE REALICEN, ABARCARA A LOS TITULARES DEL DERECHO, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL PUNTO PRIMERO ANTERIOR, Y A LOS BENEFICIARIOS QUE LE SEAN ADSCRITOS CON EL ALCANCE, CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE QUE NO MANTENGAN LAS PRESTACIONES A QUE PUDIERAN TENER DERECHO, POR OTRA CAUSA, EN CUALQUIER REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
TERCERO. EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A EFECTO LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE DISPOSICION SE ACOMODARA A LO SIGUIENTE:
1.
COMUNICACION:
EL DIRECTOR DE LA OFICINA PARA LA PRESTACION SOCIAL DE LOS OBJETORES DE CONCIENCIA (OFICINA) SE PONDRA EN COMUNICACION CON EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, FORMULANDO LA CORRESPONDIENTE DOCUMENTACION DE ALTAS Y BAJAS DE LOS OBJETORES Y, EN SU CASO, DE LOS BENEFICIARIOS, A MEDIDA QUE SE VAYAN PRODUCIENDO.
2. RECONOCIMIENTO:
LA CONDICION DE OBJETORES DE CONCIENCIA CON DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA, ASI COMO LA DE BENEFICIARIOS, SERA RECONOCIDA POR LA OFICINA.
3. INICIO Y EXTINCION DEL DERECHO:
EL DIRECTOR DE LA OFICINA COMUNICARA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD LA FECHA DE EFECTIVIDAD DE LAS ALTAS Y DE LAS BAJAS.
4. EXTENSION DEL DOCUMENTO SANITARIO INDIVIDUAL:
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD SOBRE LA BASE DE LOS DATOS PROPORCIONADOS POR LA OFICINA EXTENDERA LOS DOCUMENTOS, DE VALIDEZ ESTATAL, QUE ACREDITEN EL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA DEL OBJETOR Y, EN SU CASO, DE LOS BENEFICIARIOS, DURANTE EL PERIODO A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR.
LOS DOCUMENTOS TENDRAN UNA DURACION NORMAL DE DIECIOCHO MESES, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES QUE PUDIERAN PRODUCIRSE, QUE SERAN PUESTAS EN CONOCIMIENTO POR LA OFICINA, CON CARACTER INDIVIDUALIZADO, AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
CUARTO. EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN CADA CASO ESTABLECERAN LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA HACER EFECTIVAS LAS COMPENSACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 34.5 DEL REAL DECRETO 20/1988, DE 15 DE ENERO, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
DISPOSICION ADICIONAL
LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA ORDEN SE EFECTUAN AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD SE ENTENDERAN REALIZADAS A LOS SERVICIOS SANITARIOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, QUE HAYAN RECIBIDO, EN EL AMBITO DE SU TERRITORIO, LAS TRANSFERENCIAS DE DICHA ENTIDAD GESTORA.
DISPOSICION FINAL
PRIMERO. POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN CADA CASO SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990.
MADRID, 29 DE DICIEMBRE DE 1989.
ZAPATERO GOMEZ
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