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Documento BOE-A-1989-3080

Orden de 21 de enero de 1989 relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción que se comercialicen.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 1989, páginas 3792 a 3795 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-3080
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/01/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONSIDERANDO QUE LA CALIDAD EXTERIOR DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCION TIENE GRAN IMPORTANCIA, TANTO PARA CONSEGUIR EL OBJETIVO DE LAS OPERACIONES DE FORESTACION COMO PARA LA PRODUCTIVIDAD DE LOS BOSQUES, Y QUE UNICAMENTE DEBEN COMERCIALIZARSE LAS SEMILLAS, PARTES DE PLANTAS Y LAS PLANTAS QUE CUMPLAN DETERMINADAS NORMAS DE CALIDAD, SE ESTIMA NECESARIO ESTABLECER UNA NORMATIVA AL RESPECTO.

ASIMISMO, ES NECESARIO ADAPTAR DICHA NORMATIVA A LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA 71/161 Y SUS MODIFICACIONES.

POR ELLO, ESTE MINISTERIO, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, DISPONE:

ARTICULO 1. LA PRESENTE ORDEN SE REFIERE A LAS NORMAS DE CALIDAD EXTERIOR DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCION COMERCIALIZADOS EN ESPAÑA.

ART. 2. ESTARAN SUJETOS A LA PRESENTE ORDEN:

A) LOS MATERIALES DE REPRODUCCION DE:

ABIES ALBA MILL. (ABIES PECTINATA D.C.).

FAGUS SILVATICA L.

LARIX DECIDUA MILL.

LARIX LEPTOLEPSIS (SIEB. Y ZUCC.) GORD.

PICEA ABIES KARST. (PICEA EXCELSA LINK.).

PICEA SITCHENSIS TRUTV. Y MEY. (PICEA MENZIESII CARR.).

PINUS NIGRA ARN.

(PINUS LARICIO POIR.).

PINUS SYLVESTRIS L.

PINUS STROBUS L.

PSEUDOTSUGA TAXIFOLIA (POIR.) BRITT (PSEUDOTSUGA DOUGLASII CARR., PSEUDOTSUGA MENZIESII (MIRB.) FRANCO).

QUERCUS BOREALIS MICHX. (QUERCUS RUBRA DU ROI).

QUERCUS PEDUNCULATA EHRH. (QUERCUS ROBUR L.).

QUERCUS SESSILIFLORA SAL.

(QUERCUS PATRAEA LIEBL.).

B) LOS MATERIALES DE REPRODUCCION VEGETATIVA DE POPULUS SP.

ART. 3. 1. LOS MATERIALES DE REPRODUCCION DE OTROS GENEROS Y ESPECIES, ASI COMO LOS MATERIALES DE REPRODUCCION SEXUAL DE POPULUS, NO SERAN OBJETO DE NINGUNA OTRA RESTRICCION DE COMERCIALIZACION RELATIVA A LA CALIDAD EXTERIOR.

2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, AQUELLOS MATERIALES QUE SEAN DECLARADOS DE INTERES PARA LA REFORESTACION NACIONAL POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PODRAN SER SOMETIDOS A DISPOSICIONES EN MATERIA DE CALIDAD EXTERIOR, PREVIA SOLICITUD DE AUTORIZACION ANTE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SEGUN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO.

ART. 4. CON ARREGLO A LA PRESENTE ODEN, SE ENTENDERA POR:

1. MATERIALES DE REPODUCCION:

A) SEMILLAS: LOS FRUTOS Y GRANOS DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS.

B) PARTES DE PLANTAS: LOS ESQUEJES, LOS ACODOS Y LOS INJERTOS DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS, EXCEPTO LAS ESTAQUILLAS.

C) PLANTAS: LAS PLANTAS CULTIVADAS POR MEDIO DE SEMILLAS O PARTES DE PLANTAS, LAS ESTAQUILLAS, ASI COMO LOS SEMILLEROS NATURALES.

2. COMERCIALIZACION: LA EXPOSICION CON VISTAS A LA VENTA, LA PUESTA A LA VENTA, LA VENTA O LA ENTREGA A UN TERCERO.

ART. 5. 1. SOLAMENTE PODRAN COMERCIALIZARSE LAS SEMILLAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS INDICADOS EN EL ANEJO I.

2. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO SE PODRAN PREVER EXCEPCIONES A LAS DISPOSICIONES DEL APARTADO 1 PARA ENSAYOS O CON FINES CIENTIFICOS.

ART.

6. SOLAMENTE PODRAN COMERCIALIZARSE BAJO LA DENOMINACION <NORMAS CEE> LAS PARTES DE PLANTAS Y LAS PLANTAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ANEJOS II Y III.

ART. 7. PARA RESPONDER A LOS USOS COMERCIALES EN LA MATERIA, POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO PODRA AUTORIZARSE, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO CON LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, A ESTABLECER CLASES PARA LAS PLANTAS DE PRODUCCION AUTOCTONA QUE PERTENEZCAN A ESPECIES QUE NO SEAN POPULUS, SECCION AIGEIROS, Y QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS INDICADOS EN EL ANEJO III.

ART. 8.

DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO CON LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PODRA AUTORIZAR A QUE SE LIMITEN, EN TODO O EN PARTE DE NUESTRO PAIS, LA COMERCIALIZACION DE PARTES DE PLANTAS O DE PLANTAS A LOS MATERIALES DE REPRODUCCION QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS INDICADOS EN LOS ANEJOS II Y III O A LAS CLASES O CATEGORIAS ESPECIALES DE DICHOS ANEJOS.

ART.

9. LOS AJUSTES QUE DEBAN HACERSE EN LOS ANEJOS, PARA TENER EN CUENTA LAS NECESIDADES DE LAS TECNICAS DE PRODUCCION Y DE COMERCIALIZACION, SE DECIDIRAN DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO CON LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ART. 10. PARA QUE PUEDAN COMERCIALIZARSE LAS SEMILLAS DE LAS ESPECIES SOMETIDAS A LA PRESENTE ORDEN DEBERA INCLUIRSE EN EL DOCUMENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 12 DE LA ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCION LAS SIGUIENTES INDICACIONES COMPLEMENTARIAS:

A) LAS PALABRAS <NORMAS CEE>.

B) EL NUMERO DE GERMENES VIVOS POR KILOGRAMO DE PRODUCTO COMERCIALIZADO COMO SEMILLA.

C) LA PUREZA.

D) LA CAPACIDAD GERMINATIVA DE LOS GRANOS PUROS.

E) EL PESO DE 1.000 GRANOS DEL LOTE DE SEMILLAS.

F) EN SU CASO, LA INDICACION DE QUE LAS SEMILLAS SE HAN CONSERVADO EN CAMARA FRIA.

ART. 11. 1. PARA QUE PUEDAN COMERCIALIZARSE CON LA DENOMINACION <NORMAS CEE> LAS PARTES DE PLANTAS Y LAS PLANTAS DE LAS ESPECIES SOMETIDAS A LA PRESENTE ORDEN DEBERA INCLUIRSE EN EL DOCUMENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 12 DE LA ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCION LAS SIGUIENTES INDICACIONES COMPLEMENTARIAS:

A) LAS PALABRAS <NORMAS CEE>.

B) EL NUMERO DE CLASIFICACION CEE PARA LAS PARTES DE PLANTAS Y PARA LAS PLANTAS DE POPULUS.

2.

ADEMAS DEBERAN INCLUIRSE EN DICHO DOCUMENTO:

A) LA UBICACION DEL VIVERO DONDE SE CULTIVARON LAS PLANTAS DURANTE SU ULTIMO PERIODO VEGETATIVO.

B) LA EDAD PARA LAS PARTES DE PLANTAS DE POPULUS DE MAS DE UN PERIODO DE VEGETACION.

C) LAS DIMENSIONES DE LAS PLANTAS.

ART. 12. 1. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO Y/O EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA, Y CON EL CONCURSO, CUANDO PROCEDA, DE LOS SERVICIOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SE ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE ORDEN, RELATIVAS A LAS SEMILLAS, MEDIANTE CONTROLES OFICIALES. LOS ANALISIS OFICIALES SE REALIZARAN DE ACUERDO CON LOS METODOS INTERNACIONALES USUALES, SIEMPRE QUE EXISTAN DICHOS METODOS.

2. LAS ENTIDADES OFICIALES MENCIONADAS EN EL APARTADO ANTERIOR GARANTIZARAN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE ORDEN EN LO REFERENTE A LAS PLANTAS Y PARTES DE PLANTAS, MEDIANTE LOS OPORTUNOS CONTROLES POR MUESTREO REALIZADO EN EL LUGAR DE PRODUCCION.

ART. 13. 1. LAS PARTES DE PLANTAS Y LAS PLANTAS NO SERAN SOMETIDAS A NINGUN CONTROL OFICIAL DE CALIDAD DURANTE LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS, HASTA QUE ESTEN EN PODER DEL DESTINATARIO, SI FUERAN ACOMPAÑADOS DEL CERTIFICADO OFICIAL PREVISTO EN EL ANEJO III DE LA ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCION Y SI SE INDICARA EN EL NUMERO 10 DE DICHO CERTIFICADO QUE DICHOS MATERIALES DE REPRODUCCION SE HAN SOMETIDO A UN CONTROL OFICIAL, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 12 DE LA PRESENTE ORDEN.

2. SOLAMENTE SE PODRAN INTRODUCIR EN NUESTRO PAIS LAS PARTES DE PLANTAS O LAS PLANTAS QUE VAYAN ACOMPAÑADAS DEL CERTIFICADO MENCIONADO EN EL APARTADO 1, CON LAS INDICACIONES CITADAS EN DICHO APARTADO.

ART. 14. LOS MATERIALES DE REPRODUCCION SOLAMENTE SE SOMETERAN, EN LO QUE SE REFIERE A SU CALIDAD EXTERIOR, A LA CLASIFICACION DE PARTES DE PLANTAS Y DE LAS PLANTAS Y A LAS MEDIDAS DE CONTROL, ASI COMO A SU ETIQUETADO, A LAS RESTRICCIONES DE COMERCIALIZACION PREVISTAS EN LA PRESENTE ORDEN.

ART. 15. PARA ELIMINAR LAS DIFICULTADES TRANSITORIAS DE ABASTECIMIENTO GENERAL DE SEMILLAS SOMETIDAS A LOS REQUISITOS DE ESTA ORDEN, QUE PUEDEN PRESENTARSE EN NUESTRO PAIS Y NO PUEDAN SUPERARSE DENTRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO, A PROPUESTA DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA SOLICITARA ANTE DICHA COMUNIDAD, POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO, AUTORIZACION PARA ADMITIR A LA COMERCIALIZACION, POR UN PERIODO DETERMINADO, LAS SEMILLAS DE UNA O VARIAS ESPECIES SUJETAS A REQUISITOS MENOS ESTRICTOS.

EN ESTE CASO, EL DOCUMENTO MENCIONADO EN EL ARTICULO 10 DEBERA INDICAR QUE SE TRATA DE SEMILLAS SOMETIDAS A EXIGENCIAS REDUCIDAS.

ART. 16. LA PRESENTE ORDEN NO SE APLICARA A LAS SEMILLAS QUE SE DEMUESTRE ESTAN DESTINADAS A LA EXPORTACION HACIA TERCEROS PAISES.

ART. 17. LA PRESENTE ORDEN NO SE APLICARA A LAS PARTES DE PLANTAS Y A LAS PLANTAS QUE SE DEMUESTRE QUE NO ESTAN DESTINADAS, PRINCIPALMENTE, A LA PRODUCCION DE MADERA.

ART.

18. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA PARA QUE, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DICTE CUANTAS RESOLUCIONES CONSIDERE NECESARIAS PARA LA MEJOR APLICACION Y EJECUCION DE ESTA ORDEN.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO PRECEPTUADO EN ESTA ORDEN.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 21 DE ENERO DE 1989.

ROMERO HERRERA

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.

ANEXO I

REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS SEMILLAS

1.1 LOS FRUTOS Y LAS SEMILLAS DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS SIGUIENTES, EN LO QUE SE REFIERE A LA PUREZA ESPECIFICA:

CONTENIDO MAXIMO EN FRUTOS Y SEMILLAS DE OTRAS ESPECIES FORESTALES

(PORCENTAJE EN PESO)

ABIES ALBA MIL. 0,1

FAGUS SILVATICA L. 0,1

LARIX DECIDUA MILL. 0,5 (1)

PICEA ABIES KARST. 0,5

PICEA SITCHENSIS TRAUTV. ET MEY 0,5

PINUS NIGRA ARN.

0,5

PINUS SILVESTRIS L. 0,5

PINUS STROBUS L. 0,5

PSEUDOTSUGA TAXIFOLIA (POIR.) BRITT. 0,5

QUERCUS BOREALIS MICHX. 0,1

QUERCUS PEDUNCULATA EHRH.

0,1 (2)

QUERCUS SESSILIFLORA SAL. 0,1 (2)

(1) LA PRESENCIA DE UN 1 POR 100, COMO MAXIMO, DE SEMILLAS DE OTROS LARIX NO SE CONSIDERARA UNA IMPUREZA.

(2) LA PRESENCIA DE UN 1 POR 100, COMO MAXIMO, DE FRUTOS DE OTROS QUERCUS NO SE CONSIDERARA UNA IMPUREZA.

1.2 LA PRESENCIA DE ORGANISMOS NOCIVOS QUE REDUZCAN EL VALOR DE UTILIZACION DE LAS SEMILLAS, SOLO SE TOLERARA EN LA MENOR MEDIDA POSIBLE.

ANEXO II

REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS PARTES DE PLANTAS

2.1 POPULUS SP.

LAS PARTIDAS ESTARAN FORMADAS EN, AL MENOS, UN 95 POR 100 POR PARTES DE PLANTAS DE CALIDAD CABAL Y COMERCIAL.

LA CALIDAD CABAL Y COMERCIAL SE DETERMINARA DE ACUERDO CON CRITERIOS RELATIVOS A LA CONFORMACION, AL ESTADO SANITARIO, ASI COMO, EN SU CASO, A CRITERIOS DE DIMENSIONES.

2.1.1 CONFORMACION Y ESTADO SANITARIO. NO SE CONSIDERAN DE CALIDAD CABAL Y COMERCIAL LAS PARTES DE PLANTAS:

A) CON LA SAVIA MOVIDA.

B) DE ARBOL CON MAS DE DOS PERIODOS DE VEGETACION.

C) QUE PRESENTEN ANOMALIAS DE FORMA, COMO AHORQUILLAMIENTO, RAMIFICACION, CURVATURA EXCESIVA.

D) QUE POSEAN MENOS DE DOS YEMAS BIEN CONFORMADAS.

E) CUYA SECCION O SECCIONES NO SEAN LIMPIAS.

F) PARCIAL O TOTALMENTE DESECADAS, CON HERIDAS O CUYA CORTEZA ESTE DESPEGADA DE LA MADERA.

G) CON NECROSIS O QUE PRESENTEN DAÑOS CAUSADOS POR ORGANISMOS NOCIVOS.

H) QUE PRESENTEN CUALQUIER OTRA ALTERACION QUE DISMINUYA SU VALOR PARA LA MULTIPLICACION.

LOS CRITERIOS A), B), C) Y D) NO SE APLICARAN A LOS ESQUEJES DE RAICES NI A LOS ESQUEJES HERBACEOS.

2.1.2 DIMENSIONES MINIMAS. LOS CRITERIOS DE DIMENSIONES SOLO SE APLICARAN A LAS PARTES DE PLANTAS DE LA SECCION AIGEIROS, CON EXCEPCION DE LOS ESQUEJES DE RAICES Y DE LOS ESQUEJES HERBACEOS.

LONGITUD MINIMA: 20 CENTIMETROS.

DIAMETRO MINIMO EN EL EXTREMO: CLASE 1/CEE: OCHO MILIMETROS. CLASE 2/CEE: 10 MILIMETROS.

2.2 ESPECIES FORESTALES QUE NO SEAN POPULUS

LAS PARTIDAS ESTARAN FORMADAS POR, AL MENOS, UN 95 POR 100 DE PARTES DE PLANTAS DE CALIDAD CABAL Y COMERCIAL.

NO SE CONSIDERARAN DE CALIDAD CABAL Y COMERCIAL LAS PARTES DE PLANTAS:

A) QUE PRESENTEN DEFECTOS DE CONFORMACION O UN VIGOR INSUFICIENTE.

B) CUYA SECCION O SECCIONES NO SEAN LIMPIAS.

C) CUYA EDAD O DIMENSION LAS HAGAN INADECUADAS PARA LA MULTIPLICACION.

D) PARCIAL O TOTALMENTE DESECADAS O CON HERIDAS, CON EXCEPCION DE LAS HERIDAS DE CORTE PARA PODAS DE CULTIVO.

E) CON NECROSIS O QUE PRESENTEN DAÑOS CAUSADOS POR ORGANISMOS NOCIVOS.

F) QUE PRESENTEN CUALQUIER OTRA ALTERACION QUE DISMINUYA SU VALOR PARA LA MULTIPLICACION.

TODOS ESTOS CRITERIOS DEBERAN VALORARSE EN FUNCION DE LAS ESPECIES Y DE LOS CLONES CONSIDERADOS.

ANEXO III

REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS PLANTAS

3.0 LAS PARTIDAS ESTARAN FORMADAS POR, AL MENOS, UN 95 POR 100 DE PLANTAS DE CALIDAD CABAL Y COMERCIAL.

LA CALIDAD CABAL Y COMERCIAL SE DETERMINARA DE ACUERDO CON UNOS CRITERIOS RELATIVOS A LA CONFORMACION Y ESTADO SANITARIO, ASI COMO, EN SU CASO, A CRITERIOS DE EDAD Y DE DIMENSIONES.

3.1 CONFORMACION Y ESTADO SANITARIO

EL CUADRO SIGUIENTE INDICA, PARA CADA GENERO Y ESPECIE CONSIDERADOS, LOS DEFECTOS QUE EXCLUYEN A LAS PLANTAS DE LA CALIDAD CABAL Y COMERCIAL. TODOS ESTOS CRITERIOS DEBERAN VALORARSE EN FUNCION DE LA ESPECIE O DEL CLON CONSIDERADO, ASI COMO DE LA APTITUD DE LOS MATERIALES DE REPRODUCCION PARA LA REPOBLACION.

(CUADRO OMITIDO)

3.2 EDAD Y DIMENSIONES

3.2.1 ESPECIES FORESTALES DISTINTAS DEL POPULUS.

3.2.1.1 CAMPO DE APLICACION. LOS CRITERIOS RELATIVOS A LA EDAD Y A LA DIMENSION DE LAS PLANTAS, NO SERA APLICABLES A LAS PLANTAS NO TRASPLANTADAS.

3.2.1.2 NORMAS MINIMAS CEE (EDAD Y DIMENSIONES):

( CUADRO OMITIDO )

3.2.2 POPULUS.

3.2.2.1 AMBITO DE APLICACION.

LAS NORMAS DE DIMENSIONES SOLO SERAN APLICABLES A LAS PLANTAS DE POPULUS, SECCION AIGEIROS.

3.2.2.2 EDAD DE LAS PLANTAS. LA EDAD MAXIMA ADMITIDA SERA DE CUATRO AÑOS PARA EL TALLO Y, EN SU CASO, DE CINCO AÑOS PARA LA RAIZ.

3.2.2.3 CLASES DE DIMENSIONES.

A) REGIONES NO MEDITERRANEAS.

( CUADRO OMITIDO )

B) REGIONES MEDITERRANEAS.

( CUADRO OMITIDO )

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/01/1989
  • Fecha de publicación: 08/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1989
  • Fecha de derogación: 09/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2003-4785).
  • SE DECLARA en los CONFLICTOS acumulados 1078 y 1079/1989, que las competencias controvertidas corresponden al País Vasco, por Sentencia 21/1999, de 25 de febrero (Ref. BOE-T-1999-6366).
  • SE MODIFICA los arts. 5.2, 12.1 y 15, por Orden de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-65).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Exportaciones
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
  • Montes
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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