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Documento BOE-A-1989-4246

Ley 7/1988, de 12 de diciembre, de autorización de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el ejercicio de 1988, con destino a la construcción de 4.605 viviendas incluidas en el Programa Trienal de Viviendas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1989, páginas 5299 a 5300 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1989-4246
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1988/12/12/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

EL REAL DECRETO 1494/1987, DE 4 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS DE FINANCIACION DE ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE VIVIENDA, ENTRE OTROS ASPECTOS, DESARROLLA UN NUEVO SISTEMA DE PROMOCION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL, DENOMINADO DE REGIMEN ESPECIAL, UTILIZABLE EXCLUSIVAMENTE POR PROMOTORES PUBLICOS, PERMITIENDOSE QUE SU FINANCIACION, HASTA UN MAXIMO POR METRO CUADRADO UTIL, DEL 70 POR 100 DEL MODULO PONDERADO VIGENTE APLICABLE EN LA FECHA DE LA CALIFICACION PROVISIONAL, LA OBTENGA EL PROMOTOR MEDIANTE LA SUSCRIPCION, CON EL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA O CON LAS CAJAS DE AHORROS, DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS.

A ESTOS FINES, EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 1988, EL GOBIERNO DE CANARIAS SUSCRIBIO UN CONVENIO CON EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PARA QUE, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO REAL DECRETO 1494/1987, DE 4 DE DICIEMBRE, SE EJECUTASE EN EL ARCHIPIELAGO UN PROGRAMA DE ACTUACIONES ENTRE LAS QUE DESTACABA LA SUBSIDIACION DE PRESTAMOS CONCEDIDOS A PROMOTORES PUBLICOS Y ADQUIRENTES PARA LA CONSTRUCCION DE UN MAXIMO DE 2.600 VIVIENDAS, ASI COMO LA CONCESION DE UN MAXIMO DE 2.600 SUBVENCIONES A ADQUIRENTES DE LAS VIVIENDAS PROMOVIDAS O A LOS PROMOTORES PUBLICOS QUE DESTINEN DICHAS VIVIENDAS A ALQUILER, TODO ELLO DENTRO DEL DENOMINADO <REGIMEN ESPECIAL DE PROTECCION OFICIAL> DEL PRECITADO REAL DECRETO.

LAS CONDICIONES ALLI ESTABLECIDAS PARA DICHO REGIMEN ESPECIAL SEÑALAN QUE SE CONCEDERA AL PROMOTOR, PARA LA CONSTRUCCION DE ESAS VIVIENDAS, UN PRESTAMO QUE CUBRA EL 70 POR 100 DEL MODULO PONDERADO VIGENTE, QUE SE ARMONIZARA A UN TIPO DE INTERES ANUAL DEL 6 POR 100 O DEL 4,5 POR 100, SEGUN QUE LAS VIVIENDAS SE DEDIQUEN A VENTA O ALQUILER, RESPECTIVAMENTE, CON CUOTAS DE AMORTIZACION CRECIENTES EN UN 3 POR 100 DURANTE QUINCE AÑOS Y TRES DE CARENCIA, PUDIENDO SUBVENCIONARSE, AL PROMOTOR PUBLICO POR EL MOPU, LA DIFERENCIA ENTRE ESTOS TIPOS DE INTERES Y LOS EFECTIVAMENTE SOPORTADOS.

ASIMISMO, SE ESTABLECE QUE LAS SUBVENCIONES PERSONALES MAXIMAS A PERCIBIR SERAN DEL 9 POR 100 DEL MODULO PONDERADO, PERCIBIENDOSE POR EL PROMOTOR PUBLICO CUANDO LAS VIVIENDAS SE DESTINEN A ALQUILER.

PARA CONSEGUIR QUE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PUDIERA ERIGIRSE EN PROMOTORA PUBLICA DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL EN REGIMEN ESPECIAL, DE ACUERDO CON EL CITADO REAL DECRETO, EL GOBIERNO DE CANARIAS, EN SU SESION DE 13 DE MAYO DE 1988, APROBO EL PROGRAMA TRIENAL DE VIVIENDAS, EN CUYO SENO SE PREVE, ENTRE OTRAS MEDIDAS, LA PROMOCION DE 4.605 VIVIENDAS DE NUEVA PLANTA, EN ESE REGIMEN ESPECIAL, CON DESTINO A SU ARRENDAMIENTO, Y CUYA FINANCIACION, HASTA EL MAXIMO POR METRO CUADRADO UTIL, DEL 70 POR 100 DEL CORRESPONDIENTE MODULO PONDERADO, SE OBTENDRIA MEDIANTE LA SUSCRIPCION DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS.

LA LEY ORGANICA 8/1988, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN SU ARTICULO 14.2, AUTORIZA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO, POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO, CON DESTINO A LA REALIZACION DE GASTOS DE INVERSION, SIEMPRE QUE EL IMPORTE DE LAS ANUALIDADES DE AMORTIZACION E INTERESES NO EXCEDA DEL 25 POR 100 DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

A SU VEZ, LA LEY TERRITORIAL 7/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, EN SU ARTICULO 62, EXIGE QUE CUALQUIER OPERACION DE CREDITO HAYA DE ESTAR AUTORIZADA POR LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, QUE FIJARA EL IMPORTE, CARACTERISTICAS Y DESTINO A LOS PROYECTOS O PROGRAMAS QUE SE DETERMINEN.

POR TODO ELLO, ES NECESARIO ARBITRAR, A TRAVES DE LA PRESENTE LEY, LA AUTORIZACION DE LA CITADA OPERACION DE CREDITO, ASI COMO DE LOS PROGRAMAS A LOS QUE SE DESTINAN.

ARTICULO 1. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, PUEDA CONCERTAR PRESTAMOS HIPOTECARIOS CON EL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA O LAS CAJAS DE AHORROS DE CANARIAS U OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE HAYAN SUSCRITO CONVENIO CON ESTE FIN CON EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y CON EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, POR UN IMPORTE DE 13.200.000.000 DE PESETAS, DE VALOR NOMINAL, EN LAS CONDICIONES Y CON LAS CARACTERISTICAS PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 1494/1987, DE 4 DE DICIEMBRE, Y EN LAS DEMAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE LO DESARROLLAN, CON DESTINO A LA FINANCIACION DE LA PROMOCION, EN REGIMEN ESPECIAL, DE 4.605 VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL, DE NUEVA PLANTA, PARA SU ARRENDAMIENTO EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y CON LA DISTRIBUCION TEMPORAL QUE SE DETALLA EN EL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE LEY.

DEL IMPORTE TOTAL ANTERIOR, 7.450.000.000 DE PESETAS SE DESTINARAN A LA CONSTRUCCION DE 2.600 VIVIENDAS DE NUEVA PLANTA PARA SU ARRENDAMIENTO, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, CONFORME A LAS ESTIPULACIONES DEL CONVENIO SUSCRITO ENTRE EL MOPU Y LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS EL DIA 19 DE FEBRERO DE 1988.

ART. 2. LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS AUTORIZADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE SUSCRIBIRAN POR EL GOBIERNO DE CANARIAS EN DESARROLLO DEL PROGRAMA TRIENAL DE VIVIENDA APROBADO POR DICHO GOBIERNO, COMENZANDO EN EL AÑO 1988 Y COMPLEMENTANDOSE EN EJERCICIOS POSTERIORES HASTA EL TOTAL DE LO AUTORIZADO EN EL ARTICULO 1. DE ESTA LEY.

ART. 3. EL PRODUCTO, LA AMORTIZACION Y LOS GASTOS POR INTERESES Y POR CONCEPTOS CONEXOS DE LOS PRESTAMOS DERIVADOS DEL ARTICULO 1. DE ESTA LEY, SE APLICARAN A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE CANARIAS PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS, A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.

SANTA CRUZ DE TENERIFE, 12 DE DICIEMBRE DE 1988.

FERNANDO FERNANDEZ MARTIN,

PRESIDENTE DEL GOBIERNO, EN FUNCIONES

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 160, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/12/1988
  • Fecha de publicación: 23/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1988
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Publicada en el BOC núm. 160, de 16 de diciembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA las Autorizaciones Mencionadas, por Ley 9/1994, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1994-19756).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Ley 7/1989, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1989-18269).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-27603).
    • art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
    • art. 14.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
  • CITA Ley 7/1984, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-9804).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Banco Hipotecario de España
  • Cajas de Ahorro
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Créditos
  • Préstamos
  • Viviendas de Protección Oficial

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