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Documento BOE-A-1989-6455

Orden de 13 de marzo de 1989 por la que se incluye en la de 12 de noviembre de 1987 la normativa aplicable a nuevas sustancias nocivas o peligrosas que pueden formar parte de determinados vertidos de aguas residuales.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 20 de marzo de 1989, páginas 7692 a 7695 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1989-6455
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/03/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 280, DEL 23), INCORPORO AL ORDENAMIENTO INTERNO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DICTADAS HASTA LA FECHA, RELATIVAS A LOS VALORES LIMITE Y A LOS OBJETIVOS DE CALIDAD PARA LOS VERTIDOS DE DETERMINADAS SUSTANCIAS CONTAMINANTES INCLUIDAS EN LA LISTA I DE CATEGORIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS DE LA DIRECTIVA 76/464/CEE, DEL CONSEJO, DE 4 DE MAYO DE 1976, RECOGIDA EN LA RELACION I DEL ANEXO AL TITULO III DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO, APROBADO POR REAL DECRETO 849/1986, DE 11 DE ABRIL.

COMO QUIERA QUE LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 88/347/CEE, DE 16 DE JUNIO DE 1988, HA AÑADIDO NUEVAS SUSTANCIAS PELIGROSAS A LAS INCLUIDAS EN LA DIRECTIVA 86/280/CEE, DE 12 DE JUNIO DE 1986, UNA DE LAS YA INCORPORADAS AL DERECHO INTERNO MEDIANTE LA ORDEN ANTES CITADA, SE HACE NECESARIO AMPLIAR EL AMBITO DE APLICACION DE ESTA ORDEN A LAS NUEVAS SUSTANCIAS, DETERMINANDO SUS CORRESPONDIENTES NORMAS DE EMISION, OBJETIVOS DE CALIDAD Y METODOS DE MEDICION DE REFERENIA.

EL AMBITO DE APLICACION DE ESTA NORMA, POR TRATARSE DE UN DESARROLLO DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO, SE LIMITA A LOS VERTIDOS QUE SE REALICEN EN LAS AGUAS CONTINENTALES, SEAN SUPERFICIALES O SUBTERRANEAS.

EN SU VIRTUD HE DISPUESTO:

ARTICULO 1. SE AMPLIA EL AMBITO DE APLICACION DE LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1987, Y LA RELACION QUE FIGURA EN SU ANEJO I (SUSTANCIAS DE LA RELACION I DEL ANEJO AL TITULO III DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO A LAS QUE SON DE APLICACION LAS NORMAS DE EMISION Y OBJETIVOS DE CALIDAD QUE SE INCLUYEN EN LOS ANEJOS SUCESIVOS), CON LAS SIGUIENTES SUSTANCIAS:

8. ALDRIN, DIELDRIN, ENDRIN E ISODRIN.

9. HEXACLOROBENCENO.

10. HEXACLOROBUTADIENO.

11. CLOROFORMO.

ART. 2. SE AÑADEN A LA ORDEN MENCIONADA EN EL ARTICULO ANTERIOR LOS ANEJOS IX A XII, RELATIVOS A LA NORMATIVA APLICABLE A LOS VERTIDOS DE LAS NUEVAS SUSTANCIAS EN LAS AGUAS CONTINENTALES Y QUE SE RECOGEN COMO ANEXO A ESTA ORDEN.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 13 DE MARZO DE 1989.

SAENZ COSCULLUELA

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO, DIRECTOR GENERAL DE OBRAS HIDRAULICAS Y PRESIDENTES DE LAS CONFEDERACIONES HIDROGRAFICAS.

ANEXO

ANEJOS IX A XII QUE SE INCLUYEN EN LA ORDEN DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1987

ANEJO IX

NORMATIVA APLICABLE A LOS VERTIDOS DE ALDRIN, DIELDRIN, ENDRIN E ISODRIN

DEFINICION QUIMICA:

ALDRIN: (1, 2, 3, 4, 10, 10-HEXACLORO 1, 4, 4A, 5, 8, 8A, HEXA-HIDRO-1, 4-ENDO-5, 8-EXO-DIMETANO-NAFTALENO). C 12 H 8 CL 6

DIELDRIN: (1, 2, 3, 4, 10, 10, HEXACLORO-6, 7-EPOXI-1, 4, 4A, 5, 6, 7, 8, 8A, OCTAHIDRO-1, 4-ENDO-5, 8-EXO-DIMETANO-NAFTALENO). C 12 H 8 CL 6 O.

ENDRIN: (1, 2, 3, 4, 10, 10, HEXACLORO-6, 7-EPOXI, 1, 4, 4A, 5, 6, 7, 8, 8A-OCTAHIDRO-1, 4-ENDO-5, 8-ENDO-DIMETANO-NAFTALENO). C 12 H 8 CL 6 O.

ISODRIN: (1, 2, 3, 4, 10, 10, HEXACLORO-1, 4, 4A, 5, 8, 8A-HEXAHIDRO-1, 4-ENDO-5, 8-ENDO-DIMETANO-NAFTALENO). C 12 H 8 CL 6

SECCION A.

NORMAS DE EMISION

1. VALORES LIMITE.

(CUADRO OMITIDO)

(1) LOS VALORES LIMITES QUE FIGURAN EN LA PRESENTE SECCION SE APLICARAN A LOS VERTIDOS DE ALDRIN, DIELDRIN Y ENDRIN. EN EL CASO EN EL QUE LOS EFLUENTES PROCEDENTES DE LA PRODUCCION O DEL USO DEL ALDRIN, DIELDRIN Y/O ENDRIN (INCLUIDOS LOS PRODUCTOS PREPARADOS A PARTIR DE DICHAS SUSTANCIAS), CONTENGAN TAMBIEN ISODRIN, LOS VALORES LIMITE FIJADOS MAS ARRIBA SE APLICARAN A LOS VERTIDOS TOTALES DE ALDRIN, DIELDRIN, ENDRIN O ISODRIN.

(2) NO QUEDAN DEFINIDOS EN ESTA ORDEN LOS LIMITES QUE CORRESPONDEN A INSTALACIONES INDUSTRIALES QUE PREPARAN PRODUCTOS A BASE DE ALDRIN Y/O DIELDRIN Y/O ENDRIN EN LUGAR DISTINTO DEL DE PRODUCCION.

(3) DICHAS CIFRAS TIENEN EN CUENTA EL CAUDAL TOTAL DE LA INSTALACION.

(4) SI FUERA POSIBLE, LOS VALORES DIARIOS NO DEBERIAN EXCEDER DEL DOBLE DEL VALOR MENSUAL.

SECCION B. OBJETIVOS DE CALIDAD

1. VALORES MAXIMOS ADMISIBLES.

(CUADRO OMITIDO)

LA CONCENTRACION DE ALDRIN Y/O DIELDRIN Y/O ISODRIN EN LOS SEDIMENTOS Y/O LOS MOLUSCOS Y/O LOS CRUSTACEOS Y/O LOS PECES NO DEBERA DE AUMENTAR DE FORMA SIGNIFICATIVA CON EL TIEMPO (STANDSTILL).

SECCION C. METODO DE MEDIDAS DE REFERENCIA

1. EL METODO DE MEDIDAS DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACION DE ALDRIN, DIELDRIN, ENDRIN Y/O ISODRIN EN LOS EFLUENTES Y LAS AGUAS SERA LA CROMATOGRAFIA EN FASE GASEOSA, CON DETECCION POR CAPTURA DE ELECTRONES, PREVIA EXTRACCION MEDIANTE UN DISOLVENTE APROPIADO. EL LIMITE DE DETERMINACION (1) PARA CADA SUSTANCIA SERA DE 2,5 NG/L PARA LAS AGUAS Y DE 400 NG/L PARA LOS EFLUENTES SEGUN EL NUMERO DE SUSTANCIAS PARASITAS PRESENTES EN LA MUESTRA.

2. EL METODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACION DE ALDRIN, DIELDRIN Y/O ISODRIN EN LOS SEDIMENTOS Y ORGANISMOS SERA LA CROMATOGRAFIA EN FASE GASEOSA, CON DETECCION POR CAPTURA DE ELECTRONES, PREVIA PREPARACION ADECUADA DE LA MUESTRA. EL LIMITE DE DETERMINACION SERA DE 1 M/KG POR KILO DE PESO EN SECO PARA CADA SUSTANCIA POR SEPARADO.

3. LA EXACTITUD Y LA PRECISION DEL METODO DEBERAN SER DE +- 50 POR 100 PARA UNA CONCENTRACION QUE REPRESENTE DOS VECES EL VALOR DEL LIMITE DE DETERMINACION.

(1) SE ENTENDERA POR LIMITE DE DETERMINACION XG DE UNA SUSTANCIA DADA, LA MENOR CANTIDAD CUANTITATIVAMENTE DETERMINABLE DE UNA MUESTRA SOBRE LA BASE DE UN PROCEDIMIENTO DE TRABAJO DADO, QUE PUEDA TODAVIA DISTINGUIRSE DE CERO.

ANEJO X

NORMATIVA APLICABLE A LOS VERTIDOS DE HEXACLOROBENCENO

SECCION A. NORMAS DE EMISION

1. VALORES LIMITES Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO.

(CUADRO OMITIDO)

(1) PODRA ESTABLECERSE UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL SIMPLIFICADO SI LOS VERTIDOS NO EXCEDEN 1 KILOGRAMO POR AÑO.

(2) NO QUEDAN DEFINIDOS EN ESTA ORDEN LOS LIMITES QUE CORRESPONDEN A INSTALACIONES INDUSTRIALES QUE PRODUZCAN QUINTOCENO Y TECNACENO, A LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE CLORO POR ELECTROLISIS DE CLORUROS ALCALINOS CON ELECTRODO DE GRAFITO, A LAS INSTALACIONES DE TRATAMIENTO DE CAUCHO, A LAS DE FABRICACION DE PRODUCTOS PIROTECNICOS Y A LAS DE PRODUCCION DE VINICLORURO.

(3) POR EL MOMENTO, NO ES POSIBLE ESTABLECER VALORES LIMITE PARA ESTE AMBITO.

SECCION B.

OBJETIVOS DE CALIDAD

1. VALORES MAXIMOS ADMISIBLES.

(CUADRO OMITIDO)

LA CONCENTRACION DE HCB EN LOS SEDIMENTOS Y/O LOS MOLUSCOS Y/O LOS CRUSTACEOS Y/O LOS PECES NO DEBERA AUMENTAR DE FORMA SIGNIFICATIVA CON EL TIEMPO (STANDSTILL).

SECCION C. METODO DE MEDIDAS DE REFERENCIA

1. EL METODO DE MEDIDA DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACION DE LA PRESENCIA DEL HCB EN LOS EFLUENTES Y EN LAS AGUAS SERA LA CROMATOGRAFIA EN LA FASE GASEOSA CON DETECCION POR CAPTURA DE ELECTRONES TRAS EXTRACCION POR EL DISOLVENTE APROPIADO.

EL LIMITE DE DETERMINACION (1) PARA EL HCB OSCILARA ENTRE 1 Y 10 MG/L PARA LAS AGUAS Y ENTRE 0,5 Y -1NG/L PARA LOS EFLUENTES, SEGUN EL NUMERO DE SUSTANCIAS EXTRAÑAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA MUESTRA.

2. EL METODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACION DE LA PRESENCIA DEL HCB EN LOS SEDIMENTOS Y EN LOS ORGANISMOS SERA LA CROMATOGRAFIA EN FASE GASEOSA CON DETECCION POR CAPTURA DE ELECTRONES TRAS PREPARACION ADECUADA A LA MUESTRA. EL LIMITE DE DETERMINACION OSCILARA ENTRE 1 Y 10 MG/KG DE SUSTANCIA SECA.

3. LA EXACTITUD Y LA PRECISION DEL METODO DEBERA SER DE +- 50 POR 100 PARA UNA CONCENTRACION QUE REPRESENTE DOS VECES EL VALOR DEL LIMITE DE DETERMINACION.

(1) SE ENTENDERA POR LIMITE DE DETERMINACION XG DE UNA SUSTANCIA DADA, LA MENOR CANTIDAD CUANTITATIVAMENTE DETERMINABLE DE UNA MUESTRA SOBRE LA BASE DE TRABAJO DADO, QUE PUEDA TODAVIA DISTINGUIRSE DE CERO.

ANEJO XI

NORMATIVA APLICABLE A LOS VERTIDOS DE HEXACLOROBUTADIENO

SECCION A. NORMAS DE EMISION

1. VALORES LIMITES Y PLAZOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

(CUADRO OMITIDO)

(1) PODRA ESTABLECERSE UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL SIMPLIFICADO SI LOS VERTIDOS ANUALES NO EXCEDEN 1 KILOGRAMO POR AÑO.

(2) NO QUEDAN DEFINIDOS EN ESTA ORDEN LOS LIMITES QUE CORRESPONDEN A INSTALACIONES INDUSTRIALES QUE UTILIZAN HCBD PARA APLICACIONES TECNICAS.

(3) POR EL MOMENTO, NO ES POSIBLE ESTABLECER VALORES LIMITE PARA ESTE AMBITO.

SECCION B.

OBJETIVOS DE CALIDAD

1. VALORES MAXIMOS ADMISIBLES.

(CUADRO OMITIDO)

LA CONCENTRACION DE HCBD EN LOS SEDIMENTOS Y/O LOS MOLUSCOS Y/O LOS CRUSTACEOS Y/O LOS PECES NO DEBERA AUMENTAR DE FORMA SIGNIFICATIVA CON EL TIEMPO (STANDSTILL).

SECCION C. METODO DE MEDIDAS DE REFERENCIA

1. EL METODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACION DEL HCBD EN LOS EFLUENTES Y EN LAS AGUAS SERA LA CROMATOGRAFIA EN FASE GASEOSA CON DETECCION POR CAPTURA DE ELECTRONES TRAS EXTRACCION POR EL DISOLVENTE APROPIADO.

EL LIMITE DE DETERMINACION (1) PARA EL HCBD OSCILARA ENTRE 1 Y 10 MG/L PARA LAS AGUAS Y ENTRE 0,5 Y NG/L PARA LOS EFLUENTES, SEGUN EL NUMERO DE SUSTANCIAS EXTRAÑAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA MUESTRA.

2. EL METODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACION DE LA PRESENCIA DEL HCBD EN LOS SEDIMENTOS Y EN LOS ORGANISMOS SERA LA CROMATOGRAFIA EN FASE GASEOSA CON DETECCION POR CAPTURA DE ELECTRONES TRAS PREPARACION ADECUADA DE LA MUESTRA. EL LIMITE DE DETERMINACION OSCILARA ENTRE 1 Y 10 MG/KG DE SUSTANCIA SECA.

3. LA EXACTITUD Y LA PRECISION DEL METODO DEBERA SER DE +- 50 POR 100 PARA UNA CONCENTRACION QUE REPRESENTE DOS VECES EL VALOR DEL LIMITE DE DETERMINACION.

(1) SE ENTENDERA POR LIMITE DE DETERMINACION XG DE UNA SUSTANCIA DADA, LA MENOR CANTIDAD CUANTITATIVAMENTE DETERMINABLE DE UNA MUESTRA SOBRE LA BASE DE TRABAJO DADO, QUE PUEDA TODAVIA DISTINGUIRSE DE CERO.

ANEJO XII

NORMATIVA APLICABLE A LOS VERTIDOS DE CLOROFORMO

SECCION A.

NORMAS DE EMISION

(CUADRO OMITIDO)

(1) NO QUEDAN DEFINIDOS EN ESTA ORDEN LOS LIMITES QUE CORRESPONDEN A INSTALACIONES INDUSTRIALES QUE PRODUCEN CLORURO DE VINILO MONOMERO MEDIANTE PIROLISIS DE DICLOROETANO, LAS QUE PRODUCEN PULPA BLANQUEDA Y OTRAS QUE UTILIZAN CHCL 3 COMO SOLVENTE ASI COMO A LAS INSTALACIONES CUYAS AGUAS DE REFRIGERACION Y OTROS EFLUENTES ESTAN CLORADOS.

(2) PODRA ESTABLECERSE UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL SIMPLIFICADO SI LOS VERTIDOS ANUALES NO EXCEDEN LOS 30 KILOGRAMOS.

(3) LOS VALORES LIMITE MEDIOS DIARIOS SON IGUALES AL DOBLE DE LOS VALORES MEDIOS MENSUALES.

(4) DADA LA VOLATILIDAD DEL CLOROFORMO, Y A FIN DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL APARTADO 6 DEL ARTICULO 3, CUANDO SE EMPLEE UN PROCESO QUE IMPLIQUE LA AGITACION AL AIRE LIBRE DE EFLUENTES QUE CONTENGAN CLOROFORMO LOS ESTADOS MIEMBROS EXIGIRAN QUE SE OBSERVEN LOS VALORES LIMITE AGUAS ARRIBA DE LA INSTALACION DE QUE SE TRATE; GARANTIZARAN ASIMISMO QUE SE TOME DEBIDAMENTE EN CUENTA EL CONJUNTO DE LAS AGUAS QUE PUEDAN RESULTAR CONTAMINADAS.

(5) ES DECIR, POR HIDROCLORACION DEL METANOL SEGUIDA DE CLORACION DEL CLORURO DE METILO.

(6) POR EL MOMENTO, NO ES POSIBLE ESTABLECER VALORES LIMITE PARA ESTE AMBITO.

SECCION B.

OBJETIVOS DE CALIDAD (1)

1. VALORES MAXIMOS ADMISIBLES.

(CUADRO OMITIDO)

(1) CUANDO SE DEMUESTRE QUE NO SE PLANTEA PROBLEMA ALGUNO EN LO QUE SE REFIERE AL CUMPLIMIENTO Y AL MANTENIMIENTO PERMANENTES DEL OBJETIVO DE CALIDAD ANTERIORMENTE MENCIONADO, PODRA ESTABLECERSE UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL SIMPLIFICADO.

SECCION C. METODO DE MEDIDAS DE REFERENCIA

1. EL METODO DE MEDIDAS DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACION DE LA PRESENCIA DE CLOROFORMO EN LOS EFLUENTES Y EN LAS AGUAS SERA LA CROMATOGRAFIA EN FASE GASEOSA.

CUANDO LOS NIVELES DE CONCENTRACION SEAN INFERIORES A 0,5 MG/L DEBERA EMPLEARSE UN DETECTOR SENSIBLE, Y EN TAL CASO EL LIMITE DE DETERMINACION (1) SERA DE 0,1 UG/L. PARA NIVELES DE CONCENTRACION SUPERIORES A 0,5 MG/L PODRA ACEPTARSE EL LIMITE DE DETERMINACION DE 0,1 MG/L.

2. LA EXACTITUD Y LA PRECISION DEL METODO DEBERA SER DE +- 50 POR 100 PARA UNA CONCENTRACION QUE REPRESENTE DOS VECES EL VALOR LIMITE DE DETERMINACION.

(1) SE ENTENDERA POR LIMITE DE DETERMINACION XG DE UNA SUSTANCIA DADA, LA MENOR CANTIDAD CUANTITATIVAMENTE DETERMINABLE DE UNA MUESTRA SOBRE LA BASE DE UN PROCEDIMIENTO DE TRABAJO DADO, QUE PUEDA TODAVIA DISTINGUIRSE DE CERO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/03/1989
  • Fecha de publicación: 20/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas
  • Contaminación de las aguas
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Productos químicos
  • Saneamiento

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