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Documento BOE-A-1990-10883

Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 16 de mayo de 1990, páginas 13064 a 13076 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1990-10883
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/04/27/593

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 877/1987, de 3 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 4), aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en desarrollo del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero.

El extremado dinamismo que caracteriza a este sector del juego ha puesto de manifiesto la necesidad de corregir determinados aspectos del anterior Reglamento, entre los que destacan, por una parte, el tratamiento diferenciado del régimen jurídico de las máquinas recreativas sin premio en metálico y, por otra parte, la necesaria limitación de los premios que pueden entregar las máquinas recreativas con premio y las de azar.

Resulta también necesario, para mejorar el control que la Administración debe mantener sobre esta actividad de clara trascendencia social, modificar las propias características de las máquinas citadas, hacer más estricto el procedimiento de homologación previsto e incrementar las garantías necesarias para las Empresas autorizadas a realizar su actividad en este sector, y finalmente, continuar la lucha contra el fraude fiscal y los posibles fraudes a los consumidores o usuarios.

La asunción de sus competencias exclusivas en materia de juego por parte de distintas Comunidades Autónomas, y diversas sentencias del Tribunal Constitucional recaídas desde la entrada en vigor del anterior Reglamento, han exigido también numerosas modificaciones en cuanto a los procedimientos de homologación, registro, documentación de las máquinas y afianzamiento de las Empresas al objeto de seguir una regulación coordinada y armónica por las distintas Administraciones Públicas del sector de las máquinas recreativas y de azar.

Finalmente, la promulgación de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, sobre la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, ha determinado la práctica inaplicabilidad de todo el capítulo del anterior Reglamento referido a infracciones y sanciones, exigiendo un desarrollo de esta materia ajustado a la mencionada Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se prueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que a continuación se inserta.

Art. 2.º

1. Lo previsto en el Reglamento en materia de comercio exterior en los artículos 31 y 32 será de aplicación directa en todo el territorio nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 10, de la Constitución.

2. El resto del articulado será de aplicación en defecto de normativa específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencias normativas en materia de juego, correspondiendo en este caso su aplicación a los órganos competentes de aquéllas.

Art. 3.º

Se autoriza al Ministro del Interior, previa propuesta de la Comisión Nacional del Juego, a:

a) Fijar el precio de las jugadas.

b) Actualizar, cada tres años y en función del Índice de Precios al Consumo, la cuantía de los premios a que se contrae el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

c) Introducir cuantas modificaciones sean precisas para la homologación e inscripción de las máquinas.

d) Regular los requisitos para la solicitud, tramitación y expedición de los documentos donde consten las autorizaciones previstas en el presente Reglamento.

e) Determinar, a los efectos del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, los tipos de locales en donde puedan instalarse máquinas de tipo «A» y de tipo «B».

f) Dictar las disposiciones de desarrollo del Reglamento.

Art. 4.º

Se mantiene en vigor el anexo VI del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto y se autoriza al Ministro del Interior para corregirlo o modificarlo en lo que sea necesario para su adaptación a lo establecido en el nuevo Reglamento.

Dicho anexo VI tendrá a todos los efectos la consideración de Reglamento especial de Policía de Salones Recreativos a que se refiere el artículo 74 del vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el cual se aplicará con carácter supletorio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, que aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

Dado en Madrid a 27 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA

REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR
SUMARIO
TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación.

Art. 2.º Exclusiones.

Art. 3.º Clasificación de las máquinas.

TÍTULO PRIMERO
Máquinas recreativas y de azar
CAPÍTULO PRIMERO
Tipo de máquinas
Sección primera. Máquinas de tipo «A»

Art. 4.º Definiciones y régimen.

Sección segunda. Máquinas de tipo «B»

Art. 5.º Definición.

Art. 6.º Requisitos generales de las máquinas.

Art. 7.º Dispositivos opcionales.

Art. 8.º Prohibiciones de homologación.

Sección tercera. Máquinas de tipo «C» o de azar

Art. 9.º Definición.

Art. 10. Requisitos de homologación e inscripción.

Art. 11. Depósitos de monedas.

Art. 12. Avisadores y contadores.

Art. 13. Dispositivos de seguridad.

Art. 14. Máquinas interconectadas.

CAPÍTULO II
Registro de modelos

Art. 15. Registro de modelos.

Art. 16. Solicitud de homologación e inscripción en el registro. Documentación.

Art. 17. Contenido de la memoria y requisitos especiales para la inscripción de modelos de máquinas de los tipos «B» y «C».

Art. 18. Ensayos previos.

Art. 19. Tramitación de la solicitud y resolución.

Art. 20. Régimen de las fianzas.

Art. 21. Cancelación de las inscripciones.

CAPÍTULO III
Identificación de las máquinas

Art. 22. Marcas de fábrica.

Art. 23. Certificados de fabricante y Guías de Circulación.

TÍTULO II
Explotación de las máquinas recreativas y de azar
CAPÍTULO PRIMERO
Registro de empresas

Art. 24. Registro de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar.

Art. 25. Requisitos de las empresas.

Art. 26. Solicitud de inscripción.

Art. 27. Tramitación y resolución.

Art. 28. Fianzas.

Art. 29. Cancelación de las inscripciones.

CAPÍTULO II
Régimen de fabricación y comercialización. Importación y exportación

Art. 30. Fabricación y comercialización.

Art. 31. Importación.

Art. 32. Exportación.

CAPÍTULO III
Régimen de instalación
Sección primera. Locales autorizados para la instalación de máquinas

Art. 33. Instalación de máquinas de tipo «A».

Art. 34. Instalación de máquinas de tipo «B».

Art. 35. Instalación de máquinas de tipo «C».

Art. 36. Número máximo de máquinas a explotar.

Sección segunda. Instalación en bares y cafeterías

Art. 37. Autorización para instalar maquinas recreativas con premio en bares y cafeterías.

Sección tercera. Salones

Art. 38. Clases de salones.

Art. 39. Fianzas.

Art. 40. Consulta previa de viabilidad.

Art. 41. Autorización de los salones de tipo «A».

Art. 42. Régimen de los salones de tipo «A».

Art. 43. Autorización de los salones de tipo «B».

Art. 44. Régimen de los salones de tipo «B».

CAPÍTULO IV
Régimen de explotación
Sección primera. Empresas operadoras

Art. 45. Empresas operadoras.

Art. 46. Fianzas.

Art. 47. Documentación en poder de la empresa operadora.

Sección segunda. Autorizaciones de explotación y boletines de situación

Art. 48. Autorización de explotación.

Art. 49. Boletín de situación.

Art. 50. Transmisiones de las máquinas, de las autorizaciones de explotación y de la titularidad de establecimientos.

Art. 51. Extinción y revocación de las autorizaciones de la explotación y de los boletines de situación.

Sección tercera. Documentación

Art. 52. Documentación incorporada a la máquina.

Art. 53. Documentación a conservar en el local.

Sección cuarta. Normas complementarias de funcionamiento

Art. 54. Prohibiciones.

Art. 55. Horario.

Art. 56. Abono de premios en caso de avería.

Art. 57. Condiciones de seguridad y averías.

Art. 58. Información estadística.

TÍTULO III
Régimen sancionador

Art. 59. Normativa habilitante.

Art. 60. Infracciones muy graves.

Art. 61. Infracciones graves.

Art. 62. Infracciones leves.

Art. 63. Infracciones relativas a máquinas de tipo «A».

Art. 64. Sanciones.

Art. 65. Reglas de imputación en supuestos específicos.

Art. 66. Competencia y procedimiento.

Art. 67. Vigilancia y control.

Art. 68. Documentación de actuaciones inspectoras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.–Disposiciones generales.

Segunda.–Máquinas.

Tercera.–Empresas.

Cuarta.–Locales.

Quinta.–Validez de las guías de circulación, autorizaciones de explotación y boletines de situación.

Sexta.–Impuesto sobre actividades económicas.

Séptima.–Locales destinados a bar o cafetería.

Octava.–Número de máquinas.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación prevista en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, de las máquinas recreativas y de azar o aparatos accionados por monedas, que a cambio de un precio permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la obtención por éste de un premio, así como de determinados aspectos de las actividades económicas relacionadas con las mismas, y, entre ellas, las de fabricación, importación, exportación, instalación o colocación y explotación.

2. La colocación o instalación comercial y uso público de las máquinas recreativas y de azar estarán sometidas a autorizaciónn previa del Ministerio del Interior.

Art. 2.º Exclusiones.

1. Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación:

a) A las máquinas expendedoras, cuando expendan productos cuyo valor de mercado se corresponda con el de la moneda introducida y sea visible el producto o productos ofertados.

b) A las máquinas tocadiscos y videodiscos accionadas por monedas.

c) A las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores en donde el juego se realice sin la ayuda de componentes electrónicos, como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la introducción de monedas.

2. Las máquinas calificadas como de uso infantil, tales como las que imitan el trote de un caballo o el movimiento de otro animal, el vuelo de un avión, la marcha de un tren o vehículo, o movimientos similares, podrán instalarse en cualquier tipo de establecimientos públicos, como almacenes, comercios y supermercados, con excepción de aquéllos que tengan prohibido el acceso a menores de dieciséis años.

3. Tampoco serán de aplicación las disposiciones de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 32, a las máquinas recreativas o de azar, o componentes de las mismas, dedicados exclusivamente al mercado de exportación.

Art. 3.º Clasificación de las máquinas.

A efectos de su régimen jurídico, las máquinas a que se refiere este Reglamento se clasifican en:

Tipo «A» o recreativas.

Tipo «B» o recreativas con premio programado.

Tipo «C» o de azar.

TÍTULO PRIMERO
Máquinas recreativas y de azar
CAPÍTULO PRIMERO
Tipos de máquinas
Sección primera. Máquinas de tipo «A»
Art. 4.º Definiciones y régimen.

1. Son máquinas de tipo «A» o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

2. Se incluyen también en este grupo de máquinas de tipo «A» las que ofrezcan como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o especie.

3. Podrán ser inscritos como modelos de máquinas de tipo «A» aquellos en los que, modificando solamente los mandos y el cristal de pantalla, puedan introducirse nuevos juegos que cumplan los requisitos de los apartados anteriores. En este caso bastará comunicar a la Comisión Nacional del Juego el nuevo juego introducido, con mención del número de inscripción y con indicación abreviada del nuevo juego, para su constancia en el Registro de Modelos.

4. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.

Sección segunda. Máquinas de tipo «B»
Art. 5.º Definición.

1. Son máquinas de tipo «B» aquellas que, a cambio del precio de la jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

2. Además de las anteriores, se consideran máquinas de tipo «B» las llamadas «grúas» o similares, las llamadas «bote electrónico» o similares, que asignan un premio en metálico o en especie a la obtención de un importe o número determinado de propinas; las máquinas expendedoras que por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar incluya en este tipo el Ministro del Interior a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.

En todos estos casos, el valor máximo del objeto o premio, estará también limitado por el importe establecido en el artículo siguiente.

Art. 6.º Requisitos generales de las máquinas de tipo «B».

1. La autorización prevista en el artículo 1 exigirá la previa homologación e inscripción del modelo de máquina en el Registro correspondiente. Para ser homologadas e inscritas como máquinas de tipo «B» el modelo habrá de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en este artículo.

2. El precio total de cada jugada será de cinco pesetas o de cantidades múltiplos de dicho importe con un máximo de 25 pesetas; sin que pueda subordinarse la obtención de cualesquiera de los premios, incluido en su caso el que desencadena los de «bolsa», a la introducción de más de una moneda, salvo lo dispuesto en el artículo 7.c).

3. El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar por cada jugada no será superior a 20 veces el precio de ésta.

4. Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva en premios un importe no inferior al 60 por 100 del valor de las jugadas efectuadas. Este porcentaje deberá alcanzarse en toda serie de 10.000 jugadas consecutivas.

5. Las memorias electrónicas de la máquina, que determinen el juego y el plan de ganancias, deberán hacer imposible su alteración, o manipulación.

6. Todas las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, quedando aquéllos recogidos a disposición de éste en un cajetín o recipiente similar.

7. En ningún caso los premios, en su totalidad o en parte, podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador. Los premios han de consistir necesariamente en moneda metálica de curso legal entregada por la máquina, salvo el caso de las máquinas a que hace referencia el artículo 5.2.

8. Asimismo deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida introducir monedas cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de monedas suficientes para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados.

9. Para el comienzo de la jugada se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Si transcurridos cinco segundos no lo hiciese, la máquina deberá funcionar automáticamente.

10. En el tablero frontal deberán constar con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas incluyendo, en caso de existir, los de «bolsa» y la probabilidad de obtención de éstos.

11. Deberán incorporar contadores que cumplan los siguientes requisitos:

a) Posibilitar su lectura independiente por la Administración.

b) Identificar la máquina en que se encuentren instalados.

c) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.

d) Mantener los datos almacenados en memoria aún con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

e) Almacenar los datos correspondientes al número de jugadas realizadas y número de monedas devueltas en forma de premio para cada año natural y para cada cambio de establecimiento de la máquina.

Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico del Estado previsto en el artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la oportuna certificación.

12. Dar al jugador un tiempo de al menos tres segundos de juego por jugada y no permitirán en los mecanismos de entrada una acumulación de monedas superior al equivalente a nueve jugadas, sin que quepa reiniciar la acumulación hasta tanto llegue al cero.

13. No podrán tener instalado ningún tipo de dispositivos luminosos o sonoros cuyo objetivo sea actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes cuando la máquina no se encuentre en uso por un jugador.

14. Deberán incorporar, además, los dispositivos de seguridad previstos en el artículo 13.

Art. 7.º Dispositivos opcionales.

Las máquinas de tipo «B» que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar dotadas antes de su salida de fábrica y siempre que figuren en la inscripción del Registro de Modelos, de cualquiera de los dispositivos siguientes:

a) Los que permitan al jugador practicar el doble o nada u otros análogos.

b) Dispositivos de retención total o parcial de la combinación resultante de una jugada no ganadora para otra posterior.

c) Monederos aptos para admitir monedas de valor superior al precio máximo autorizado por jugada y devolver el dinero restante automáticamente o, a voluntad del jugador, acumularlo para jugadas posteriores con el máximo previsto en el apartado 12 del artículo anterior.

d) Tambores, rodillos, discos o elementos giratorios, internos o externos, cuyo diámetro no supere 40 milímetros, en los que estén insertas figuras o símbolos que, combinados según el plan de ganancias, den derecho a los premios establecidos.

e) Los que permitan la acumulación de un porcentaje de las cantidades apostadas para constituir una «bolsa» de premios especiales. Dichos premios se obtendrán mediante combinaciones ganadoras específicas, y su importe se entregará en no menos de quince jugadas sucesivas, debiendo ser avisado el usuario en la jugada que inicie la serie y en la que finalice, quedando prohibidos los avisos previos. Las cantidades destinadas a estas «bolsas», que no podrán exceder del 20 por 100 de lo apostado, serán adicionales al porcentaje previsto en el apartado 4 del artículo anterior. En todo caso, el premio máximo que puede obtenerse en máquinas que dispongan de tales mecanismos no podrá ser superior a 7.500 pesetas, sin que pueda existir correlación entre dos premios sucesivos de este tipo.

f) Los que posibiliten un aumento en el porcentaje de devolución a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

Art. 8.º Prohibiciones de homologación.

1. No podrán homologarse e inscribirse como máquinas de tipo «B» las dotadas de palancas o brazos de accionamiento, de longitud superior a 10 centímetros, o manejadas mediante movimientos en arco o con desplazamiento superior a 10 centímetros.

2. Tampoco podrán homologarse como máquinas de tipo «B» aquellas en las que el desarrollo del juego se realice mediante pantalla de televisión o vídeo.

3. Tampoco podrán homologarse las máquinas de tipo «B» que tengan dispositivos que incidan sobre el programa de juego o premios, no previstos en el artículo anterior.

Sección tercera. Máquinas de tipo «C» o de azar
Art. 9.º Definición.

Son máquinas de tipo «C» aquellas que, mediante sistema de rodillos electromecánicos, «displays», proyectores, luces o vídeo, y a cambio de una o varias monedas, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, que dependerá siempre del azar. Asimismo serán consideradas máquinas de tipo «C» aquellas otras máquinas de juego, cuyas características de funcionamiento no se ajusten a lo establecido en los artículos anteriores.

Art. 10. Requisitos de homologación e inscripción.

1. Las máquinas de tipo «C» deberán reunir los siguientes requisitos:

a) El valor máximo unitario de la jugada será de 600 pesetas. Podrá autorizarse por la Comisión Nacional de Juego la utilización de fichas homologadas para cada local de juego que sustituyan a las monedas.

b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar al jugador será el equivalente al importe de 250 veces el valor de la apuesta. Esto no obstante, podrán homologarse máquinas de este tipo que cuenten con un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir «bolsas» o premios especiales; dichas «bolsas» se obtendrán mediante una combinación específica y no podrán exceder del valor equivalente a multiplicar por 2.000 el importe de la apuesta.

c) La duración mínima de la jugada será de 2,5 segundos.

d) El mecanismo de la máquina deberá estar calculado y ser explotado de tal forma que devuelva a los jugadores, durante la serie estadística de jugadas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje de premio no inferior al 80 por 100 del valor de las apuestas efectuadas, pudiendo sustituirse algunos de los elementos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.

e) Deberán disponer del mecanismo a que se refiere el artículo 6.6 del presente Reglamento.

2. Los premios han de consistir, necesariamente, en moneda de curso legal, si bien, cuando haya sido autorizada la utilización de fichas para las máquinas de juego, los premios podrán ser entregados de este modo, siendo canjeables las fichas por dinero de curso legal en el mismo local de juego.

3. Deberán disponer de un tablero frontal en el que, en forma gráfica y por escrito, consten con toda claridad:

a) Las reglas de juego, con descripción de las apuestas posibles.

b) La indicación del tipo o valor de la moneda que la máquina acepta.

c) La descripción de las combinaciones ganadoras.

d) El importe de los premios correspondientes a cada combinación ganadora, expresado en pesetas o en número de monedas a devolver, y que habrá de quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que la combinación se produzca.

4. Deberán disponer de los depósitos, avisadores, contadores y dispositivos de seguridad que se establecen en esta Sección.

Art. 11. Depósitos de monedas.

1. Salvo autorización expresa en contrario, que deberá constar en la inscripicón del modelo correspondiente en el Registro, todas las máquinas de este grupo estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas:

a) El depósito de reserva de pagos, que tiene como destino retener las monedas mediante las cuales la máquina paga en forma automática los premios, siempre que proceda.

b) El depósito de ganancias, que tiene como destino retener las monedas que no son empleadas por la máquina para el pago automático de premios, y que debe hallarse alojado en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo el del canal de alimentación.

2. Podrán homologarse e inscribirse en el Registro de Modelos las máquinas cuyos premios máximos, fondos acumulados o «bolsas», deban ser pagados manualmente al jugador por un empleado del local, si el volumen de las monedas constitutivas del premio excede de la capacidad del depósito de reserva de pagos. También podrán inscribirse aquellas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios como créditos al jugador, si bien en estos casos el jugador podrá optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.

Art. 12. Avisadores y contadores.

1. Las máquinas de tipo «C» tendrán un mecanismo avisador luminoso acústico situado en la parte superior de las mismas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, relleno de depósitos o por cualquier otra circunstancia.

2. Dispondrán asimismo de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala.

3. Deberán tener además un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada por la máquina.

4. Dispondrán las máquinas de los contadores a que hace referencia el artículo 6.11 del presente Reglamento.

5. No será preceptiva la instalación en las máquinas de los contadores previstos en el apartado anterior, siempre que el establecimiento disponga de un sistema informático central, autorizado por la Comisión Nacional del Juego y conectado a las máquinas, en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores mencionados realicen.

6. Las máquinas que proporcionen algún premio cuyo importe deba ser pagado manualmente deberán disponer de un avisador luminoso o acústico que se ponga en funcionamiento de manera automática cuando el jugador obtenga dicho premio. Dispondrán además de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier jugador seguir utilizando la máquina hasta que el premio extraordinario haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el operario correspondiente.

Art. 13. Dispositivos de seguridad.

1. Las máquinas tendrán los siguientes dispositivos de seguridad:

a) Los que desconecte la máquina automáticametne si los contadores dejan de registrar el paso de monedas.

b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria a pesar de las interrupciones de fluido eléctrico, y permitan, en su caso, el reinicio de cualquier jugada interrumpida, en el mismo estado.

c) Los que impidan el uso de la máquina cuando no funcionen correctamente los contadores previstos en el apartado 4 del artículo anterior.

d) Los que impidan al jugador introducir en cada jugada un número de monedas superior al que constituye la apuesta máxima o que devuelvan automáticamente las monedas depositadas en exceso.

2. Las máquinas de rodillos deberán, además, disponer de:

a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.

b) Uno que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente o su ángulo de giro en cada jugada es inferior a 90 grados.

c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores, y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas.

Art. 14. Máquinas interconectadas.

1. Las máquinas «C» podrán interconectarse con la finalidad de poder otorgar un premio especial, llamado «super bolsa», suma de los premios-bolsa de las máquinas interconectadas.

2. Las máquinas que se interconecten deberán estar situadas en la misma sala de juego, y su número no podrá ser superior a quince. En cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia.

3. La realización de estas interconexiones precisará autorización previa de la Comisión Nacional del Juego. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, modelo y números de guía de las mismas, forma en que se realizará el enlace y la cuantía del premio máximo a obtener.

CAPÍTULO II
Registro de modelos
Art. 15. Registro de modelos.

1. No podrá ser objeto de importación, fabricación, venta, instalación o explotación ninguna máquina o aparato de los regulados en el presente Reglamento cuyo modelo no haya sido debidamente homologado e inscrito en el Registro que al efecto llevará la Comisión Nacional del Juego.

La importación de las máquinas reguladas en este Reglamento así como la de sus componentes y, en general, la del material para su fabricación, estará sometida al régimen de comercio que le sea de aplicación; no obstante, la Comisión Nacional del Juego puede autorizar provisionalmente la fabricación o importación de un determinado número de máquinas para su estudio, exhibición o inscripción en el Registro, indicándose las condiciones en que esta autorización se concede y, en todo caso, que estas máquinas no podrán ser objeto de explotación comercial.

2. El Registro de Modelos estará dividido en tres secciones correspondientes a las categorías de máquinas a que se refiere el artículo 3.° En cada sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el capítulo I del presente título. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.

3. La inscripción en el Registro de Modelos otorgará a sus titulares el derecho a importar, fabricar y vender las máquinas que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente Reglamento, y siempre que dichos titulares estén inscritos en el Registro de Empresas con arreglo a las prescripciones de este Reglamento.

Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación o importación de un modelo inscrito si el cedente y el cesionario estuvieran inscritos en el Registro de Empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar, y lo comunicaren a la Comisión Nacional del Juego, quien, en todo caso, se relacionará, respecto a dicho modelo, solamente con el titular de la inscripción.

4. No podrán inscribirse en el Registro de Modelos aquellos cuyo nombre o características generales sean idénticos a otro ya inscrito.

5. La inscripción en el Registro de Modelos únicamente hará fe respecto del contenido de los documentos señalados en el apartado 2 del artículo siguiente.

6. Toda modificación de los modelos de máquinas inscritos precisará de homologación previa. Cuando a juicio de la Comisión Nacional del Juego la modificación solicitada no sea sustancial se resolverá sobre la homologación sin más trámite. Cuando se repute sustancial se exigirá el cumplimiento de todos los trámites y requisitos de homologación manteniendo el mismo número de registro seguido de una letra adicional.

Art. 16. Solicitud de inscripción en el Registro. Documentación.

1. La solicitud de homologación e inscripción en el Registro de Modelos deberá formularse ante la Comisión Nacional del Juego mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Al escrito de solicitud se acompañará:

a) Una ficha, por triplicado, en modelo oficial, en la que figurarán:

Fotografía nítida y en color, del exterior de la máquina.

Nombre comercial del modelo.

Nombre del fabricante y número del Registro de Empresas para las máquinas fabricadas en España o nombre del importador y número y fecha de la licencia de importación. En este último caso se determinarán los datos del fabricante extranjero.

Dimensiones de la máquina.

Breve descripción del juego o juegos en el caso de máquinas de tipo «A» y descripción completa de la forma de uso o del juego en las de los tipos «B» y «C».

b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico, todo ello en ejemplar duplicado.

c) Certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para baja tensión.

3. Los documentos señalados en los puntos b) y c) del apartado anterior deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el Colegio respectivo.

Art. 17. Contenido de la Memoria y requisitos especiales para la inscripción de modelos de máquinas de los tipos «B» y «C».

1. En el caso de inscripción de máquinas de los tipos «B» y «C», la Memoria recogerá y describirá los siguientes extremos:

a) Coste de la jugada o apuesta.

b) Premio máximo que puede otorgar la máquina por jugada, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios, incluyendo los de «bolsa», que la máquina puede conceder, detallando el procedimiento de obtención.

c) Porcentaje de premios, especificando el ciclo o número de jugadas a realizar para el cálculo de dicho porcentaje.

d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de premios con indicación de dicho porcentaje.

e) Otros mecanismos o dispositivos con que cuente la máquina.

2. Para la inscripción de estos modelos de máquinas el fabricante o importador deberá acompañar con la solicitud, además de lo exigido anteriormente:

a) Resumen estadístico de una simulación de la secuencia del juego que incluirá, al menos, 20.000 apuestas consecutivas. El original de esa simulación se mantendrá a disposición de la Comisión Nacional del Juego.

b) Un ejemplar del micro-procesador en que se almacena el juego. Estas Memorias sólo podrán ser sustituidas previa nueva homologación. Vendrá obligado a proporcionar a la Comisión Nacional del Juego, de forma gratuita, el correspondiente lector de memoria.

c) Descripción del tipo de contadores homologados que incorpora el modelo y a los que se refieren los artículos 6.11 y 12.4 del presente Reglamento.

d) Certificado de los ensayos previos a que se refiere el artículo siguiente.

3. La Administración salvaguardará la reserva de lo datos contenidos en los documentos previstos en el presente artículo.

Art. 18. Ensayos previos.

1. Todos los modelos de máquinas de tipo «B» y «C» deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación, a ensayo en Entidad autorizada por la Comisión Nacional del Juego. Dicha Entidad informará si el funcionamiento de la máquina, y en especial el programa de juego y la distribución de premios, se adecuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada.

A la vista de dicho informe la Comisión Nacional del Juego decidirá sobre la homologación del modelo.

2. La Comisión Nacional del Juego podrá solicitar el sometimiento a estos ensayos de las máquinas de tipo «A», cuando existan dudas sobre su funcionamiento o características.

Art. 19. Tramitación de la solicitud y resolución.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de Modelos se tramitará por la Comisión Nacional del Juego, que podrá requerir del interesado la aportación de la información y documentación adicionales que fueran necesarias. Dicha tramitación, que concluirá con la resolución a que se refire el apartado siguiente, consistirá en la homologación del modelo tras el ensayo previo mencionado en el artículo anterior. Sólo podrán homologarse los modelos que reúnan las características previstas en el presente Reglamento.

2. Una vez cumplimentado lo dispuesto en las normas precedentes, la Comisión Nacional del Juego adoptará la resolución que proceda y la notificará al interesado.

3. Transcurridos tres meses desde la notificación de la resolución favorable a la homologación sin que se acredite la constitución de la fianza a que se refiere el artículo 20, se considerará aquélla sin efecto y se procederá al archivo del expediente.

4. Acreditada por el solicitante la constitución de la fianza, se procederá a la inscripción del modelo en el Registro, asignándole el número que le corresponda y remitiendo al interesado una de las fichas de inscripción, debidamente diligenciada, haciendo constar dicho número.

5. Podrá autorizarse una inscripción provisional en el Registro de Modelos previa prestación de la fianza prevista en el apartado 2 del artículo 20. Esta inscripción tendrá una vigencia de tres meses y autorizará para la fabricación o importación de un máximo de cinco máquinas y su puesta en explotación. Transcurridos los tres meses caducará la autorización debiendo procederse a la destrucción de las máquinas, salvo que se solicite la inscripción definitiva del modelo.

6. A través de los correspondientes Convenios, podrá otorgarse validez recíproca en los respectivos territorios a las inscripciones contenidas en el Registro de Modelos de la Comisión Nacional del Juego y en los existentes en las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en materia de juego.

Art. 20. Régimen de las fianzas.

1. Para responder de la concurrencia de los requisitos exigidos en este capítulo en las máquinas que se fabriquen o importen y antes de proceder a la inscripción del modelo en el Registro el solicitante vendrá obligado a constituir las fianzas siguientes:

500.000 pesetas por cada modelo de máquina del tipo «A».

2.000.000 de pesetas por cada modelo del tipo «B».

5.000.000 de pesetas por cada modelo del tipo «C».

Las fianzas habrán de constituirse en la forma prevista en el artículo 28.1 y se extinguirán transcurrido un año desde que finalice la fabricación o importación del modelo si no hubiera responsabilidades pendientes. Extinguida la fianza se procederá a su devolución, previa la liquidación cuando proceda.

2. Para la inscripción provisional prevista en el artículo 19.5 deberá prestarse fianza de idéntica cuantía a las establecidas en el apartado anterior. Estas fianzas se levantarán mediante la presentación del certificado de destrucción de las máquinas fabricadas o importadas al amparo de la autorización provisional, o mediante su sustitución por las fianzas definitivas y la inscripción con este carácter.

Art. 21. Cancelación de las inscripciones.

1. La inscripción podrá cancelarse a petición del titular, en cuyo caso deberá acreditarse fehacientemente que no se encuentra en explotación del modelo correspondiente.

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Juego procederá, previa audiencia del interesado, a cancelar la inscripción de los modelos en los supuestos siguientes:

a) Cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud y documentación de inscripción.

b) Cuando así lo aconsejen graves razones de interés público.

La cancelación, además de la inhabilitación para la fabricación, importación, exportación, comercialización e instalación de máquinas del modelo de que se trate, producirá la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo. En la resolución que la acuerde se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dichas máquinas, que nunca podrá ser superior a tres meses.

Cuando se produzca la cancelación por los motivos previstos en la letra a) anterior se perderá la fianza depositada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

En el caso previsto en la letra b) se estará, a efectos indemnizatorios, a lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CAPÍTULO III
Identificación de las máquinas
Art. 22. Marcas de fábrica.

1. Antes de su salida al mercado, la Empresa fabricante o importadora deberá grabar en cada máquina, de forma indeleble y abreviada, un código con los datos siguientes:

a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Empresas que lleva la Comisión Nacional del Juego.

b) Número de modelo que le corresponda en el Registro de Modelos que lleva la Comisión Nacional del Juego.

c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberán ser correlativos.

2. El código representativo de las marcas de fábrica deberá ir grabado:

En el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina. En la tapa metálica que forma el frontal de la máquina.

En los vidrios o plásticos serigrafiados que forman el frontal de la máquina.

En el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de la máquina.

3. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego (memoria) deberán estar cubiertas por un papel opaco a los rayos ultravioleta, con la identificación del fabricante y modelo al que corresponde, que debe autodestruirse si se intenta su manipulación. Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad.

4. En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de aquéllas.

Art. 23. Certificados de fabricante y gulas de circulación.

1. El certificado de fabricante es el documento que, emitido por los fabricantes o importadores debidamente inscritos en el Registro de Empresas regulado en el presente Reglamento, sirve para obtener de las Administraciones Públicas competentes la correspondiente Guía de Circulación individualizada.

Este certificado se emitirá necesariamente en modelo normalizado y de la veracidad de sus datos responde el fabricante que lo emita.

2. La Guía de Circulación es el documento oficial que amparará en todo el territorio nacional la legalidad individualizada de la máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y en cuanto a la titularidad de la misma. Dicha Guía deberá acompañar a la máquina en sus diferentes traslados y en los locales donde esté instalada, y reflejará las distintas vicisitudes que la máquina pudiera experimentar.

3. La Guía de Circulación se extenderá en modelo normalizado de la Comisión Nacional del Juego, donde se llevará el control de las mismas.

4. Las Guías de Circulación podrán ser expedidas por la Comisión Nacional del Juego y los Gobiernos Civiles. A tal efecto, se aportarán por las Empresas operadoras los correspondientes certificados del fabricante.

5. En el caso de las máquinas de tipo «B» la validez de la Guía de Circulación será de cuatro años, contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición. Podrá renovarse por períodos sucesivos de dos años, previa inspección de la máquina por Técnicos designados al efecto por la Comisión Nacional del Juego, siempre que ésta reúna los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de la renovación.

Terminada la vigencia de la Guía la máquina deberá ser destruida, dando cuenta de ello a la Comisión Nacional de Juego y remitiendo la Guía caducada.

TÍTULO II
Explotación de las máquinas recreativas y de azar
CAPÍTULO PRIMERO
Registro de Empresas
Art. 24. Registro de Empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar.

1. Las Empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación, reparación o explotación de las máquinas a que se refiere el presente Reglamento deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que será público y se llevará en la Comisión Nacional del Juego. Este Organismo podrá estructurar el Registro en los libros o Secciones que fueran necesarios.

2. Las inscripciones en el Registro tendrán carácter temporal, validez de diez años, y podrán ser renovables por períodos sucesivos de igual duración. para la renovación deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de aquélla, valorándose la actividad desarrollada por la Empresa durante la inscripción anterior.

3. Los Casinos de juego podrán actuar como importadores de las máquinas que instalen en sus propios locales sin necesidad de inscribirse en el Registro regulado en este capítulo.

Art. 25. Requisitos de las Empresas.

1. Las Empresas que pretendan inscribirse en este Registro deberán formular la solicitud y acompañar los correspondientes documentos justificativos con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente de este Reglamento. La Comisión Nacional del Juego interesará informe de los Organismos competentes en materia de seguridad ciudadana, hacienda e industria.

2. Las Empresas habrán de contar en todo caso con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, cumplir los requisitos que determina el presente Reglamento y prestar las fianzas que en el mismo se previenen.

3. Cuando las Empresas sean objeto de una Sociedad deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a) Contar con un capital social mínimo desembolsado de 15.000.000 de pesetas y representado por acciones nominativas. La transmisión de las acciones nominativas deberá ser previamente autorizada por la Comisión Nacional del Juego.

4. No obstante, la constitución de la Sociedad y el desembolso del capital social pueden condicionarse por los solicitantes a la resolución favorable del expediente de inscripción.

5. La participación de capital propiedad de extranjeros en las Sociedades a que se refiere el presente Reglamento en ningún caso podrá exceder del 25 por 100 del capital social.

Art. 26. Solicitud de inscripción.

1. La solicitud de inscripción en el Registro se dirigirá al Presidente de la Comisión Nacional del Juego y en ella, además de los requisitos establecidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se indicará el objeto de la solicitud, la justificación detallada de todos los requisitos exigidos en este Reglamento y el domicilio actual de los interesados, o, cuando se trate de personas jurídicas, el de los Presidentes, Administradores o Consejeros de las Sociedades interesadas. Cuando la constitución de las Sociedades se hubiera condicionado a la resolución favorable del expediente de inscripción se indicará el domicilio de los solicitantes.

2. A la solicitud se acompañarán necesariamente los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de las personas mencionadas en el apartado anterior y certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, respecto de las mismas personas.

b) Copia o testimonio de la escritura de constitución de la Sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios, con la cuota de participación de los mismos, y copia de los Estatutos.

c) Declaración de bienes de los interesados. Esta obligación se extenderá a todos los socios titulares de más de un 5 por 100 del capital social y en todo caso a los Presidentes, Administadores y Consejeros de las Sociedades.

d) Memoria sobre la experiencia profesional de los interesados, los medios humanos y técnicos con que cuenten para el ejercicio de la actividad, así como de los locales, oficinas, naves o almacenes de que disponga, indicando si son propios o ajenos y, en este caso, título para su disposición.

e) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil.

3. Los defectos de la documentación aportada a la solicitud podrán subsanarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 27. Tramitación y resolución.

1. La solicitud de inscripción se resolverá por la Comisión Nacional del Juego en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación o de la aportación de la documentación o información complementaria que le pudiera ser requerida al solicitante.

2. La Comisión Nacional del Juego, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, resolverá, valorando la exactitud de los datos aportados, los antecedentes de los solicitantes y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud.

3. La resolución denegatoria de la inscripción deberá motivarse invocando la falta de los requisitos previstos en los artículos anteriores o el impedimento legal que exista. Podrá denegarse la inscripción cuando no quede suficientemente acreditada la persona o personas físicas que ostenten, en su caso, el control de hecho de la Sociedad.

4. Resuelta favorablemente la solicitud, se notificará al interesado, quien deberá justificar de modo fehaciente a la Comisión Nacional del Juego, el cumplimiento de los siguientes extremos:

a) Haber abonado el Impuesto sobre Actividades Económicas y aportar el código de identificación fiscal, en su caso.

b) Haberse dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, tanto la Empresa como sus empleados.

c) Haber cumplido en los propios términos de la solicitud los requisitos previstos en el artículo 25.4 que se hubieran condicionado ala obtención de la resolución favorable en el expediente de inscripción, y aportar, si no lo hubieran hecho con anterioridad, la documentación prevista en el artículo 26.2.b).

d) Haber constituido la fianza que corresponda, aportando documento justificativo.

5. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Juego de cualquiera de los justificantes relativos a los extremos indicados en el apartado anterior, en el plazo de dos meses a contar de la notificación de la resolución favorable, dará lugar al archivo del expediente sin más trámites.

6. Cumplimentados los extremos reseñados en el apartado 4, dentro del plazo determinado en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Juego procederá a la inscripción de la Empresa en el Registro.

Art. 28. Fianzas.

1. Las fianza se constituirán en la Caja General de Depósitos, mediante metálico, aval bancario o póliza de caución individual, a disposición de la Autoridad administrativa competente. La fianza quedará afecta a las responsabilidades económicas en que se pudiera incurrir en razón de lo dispuesto en el presente Reglamento, ostentando la Administración preferencia por su importe sobre cualquier otro acreedor.

2. La cuantía de las fianza a prestar por las Empresas para su inclusión en el Registro respectivo será la siguiente:

1.000.000 de pesetas para los fabricantes de máquinas de tipo «A». 10.000.000 de pesetas para los fabricantes de máquinas de tipo «B» o «C».

500.000 pesetas para las Empresas operadoras de máquinas de tipo «A» o de salones recreativos.

5.000.000 de pesetas para las Empresas operadoras de máquinas de tipo «B» o de salones de juego.

10.000.000 de pesetas para las Empresas operadoras de máquinas de tipo «C».

500.000 pesetas para las Empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo «A».

5.000.000 de pesetas para las Empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo «B» o «C».

3. La fianza se mantendrá en su totalidad mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la persona o Entidad titular deberá, en el plazo máximo de dos meses, completar la misma en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la cancelación de la inscripción.

4. Las fianzas se extinguirán cuando desaparezcan las causas de su constitución, si no hubiera responsabilidades pendientes. Extinguida la fianza se procederá a su devolución, previa la liquidación cuando proceda.

Si la fianza no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades, se hará efectiva la diferencia mediante la ejecución sobre el patrimonio de la Empresa.

Art. 29. Cancelación de las inscripciones.

1. Las inscripciones solamente podrán cancelarse a petición del titular o mediante resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo, por alguna de las causas siguientes:

a) Falsedad en los datos aportados para la inscripción.

b) Modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la inscripción, o cuando siendo posible dicha modificación, se haya efectuado sin autorización de la Comisión Nacional del Juego.

c) Sanción de cancelación impuesta en el oportuno expediente.

2. Asimismo, se procederá a cancelar la inscripción en el Registro de toda Empresa que no remita anualmente a la Comisión Nacional del Juego, en el primer trimestre de cada año, justificación bastante sobre los siguientes extremos:

a) Pago del Impuesto sobre Actividades Económicas devengado el año natural anterior.

b) Mantenimiento de los datos que motivaran la inscripción. En caso de modificación, habrán de ser comunicados y documentados a efectos de autorización si fuera procedente.

c) Mantenimiento en vigor de la fianza en la cuantía exigible.

d) La ficha estadística normalizada que establezca la Comisión Nacional del Juego.

e) Cuando se trate de máquinas «B» o «C» autorizadas en años anteriores, carta de pago de la tasa fiscal sobre el juego devengada el 1 de enero.

f) Autorizaciones de explotación que la Empresa operadora tuviera a su nombre y en vigor el 31 de diciembre del año anterior.

g) Cuenta de Explotación y Balance, incluyendo la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o, en su caso, sobre beneficios de las Sociedades. La Cuenta de Explotación y el Balance deberán ser auditados en las condiciones exigidas por la legislación sobre auditoría de cuentas.

CAPÍTULO II
Régimen de fabricación y comercialización. Importación y exportación
Art. 30. Fabricación y comercialización.

1. La fabricación y comercialización de máquinas recreativas y de azar deberá atenerse a las disposiciones del presente Reglamento y a las demás normas generales vigentes.

2. La transmisión de la posesión de máquinas de tipo «B» y «C» sólo podrá realizarse a Empresas operadoras. Los fabricantes o importadores deberán llevar un registro de las operaciones realizadas en la forma que se disponga reglamentariamente.

3. La Comisión Nacional del Juego comunicará al Ministerio de Industria y Energía los datos necesarios sobre los modelos de máquinas inscritos en el Registro regulado en este Reglamento.

Art. 31. Importación.

1. El importador, antes de transmitir la titularidad sobre una máquina importada, o proceder, en su caso, a su explotación, deberá cumplimentar los mismos requisitos de homologación e inscripción en los Registros de Modelos exigidos para las máquinas fabricadas en España.

2. La concesión de los permisos de importación precisará de un informe sobre homologación emitido por el Organismo estatal o autonómico que sea competente en esta última materia. El mismo requisito se exigirá respecto de los principales componentes de las máquinas y para la importación de las no homologadas con destino exclusivo a su estudio y exhibición en exposiciones y congresos del sector, así como de las máquinas o aparatos que se importen para su inscripción en los Registros de Modelos.

3. La importación de las máquinas reguladas en el presente Reglamento, así como la de sus componentes y, en general, la del material para la fabricación, estará sometida al régimen de comercio que le sea de aplicación.

Art. 32. Exportación.

1. Únicamente podrán realizar exportaciones de máquinas y material de juego, así como de sus componentes principales, las Empresas inscritas en los correspondientes Registros.

No obstante lo anterior, con carácter excepcional, podrá la Comisión Nacional del Juego autorizar a cualquier otra Entidad de las previstas en este Reglamento la exportación de máquinas o aparatos de juego.

2. La Empresa exportadora vendrá obligada a informar a la Comisión Nacional del Juego los códigos de identificación de las máquinas exportadas.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio del régimen aplicable exigido por las normas de comercio exterior.

CAPÍTULO III
Régimen de instalación
Sección primera. Locales autorizados para la instalación de máquinas
Art. 33. Instalación de máquinas de tipo «A».

Las máquinas de tipo «A» podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes locales:

a) En los bares, cafeterías, establecimientos de restauración y establecimientos hosteleros.

b) En locales habilitados al efecto en centros hoteleros, «campings», buques de pasaje y recintos feriales.

c) En los salones recreativos y salones de juego, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.

Art. 34. Instalación de máquinas de tipo «B».

1. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B»:

a) En los locales y dependencias destinados a la actividad pública de bar o cafetería, sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas como tales.

b) En las salas de bingo legalmente autorizadas.

c) En los salones de tipo «B» o de juego.

d) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo «C5>.

2. No podrán instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de estaciones de ferrocarril, aeropuertos, centros comerciales, o similares,cuando el local propiamente dedicado a bar no se encuentre cerrado y aislado del público de paso. Tampoco podrán autorizarse en los establecimientos temporales que se instalen en vías públicas, playas o zonas de recreo. Asimismo, en ningún caso podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas.

Art. 35. Instalación de máquinas de tipo «C».

1. Las máquinas de azar tipo «C» únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, en las zonas especialmente destinadas a este fin.

2. Los locales donde se hallen legalmente instaladas estas máquinas se considerarán, a todos los efectos, como salas de juego de casino, debiendo contar con los mismos requisitos de entrada, registro y seguridad que el resto de las salas de esta naturaleza.

Art. 36. Número máximo de máquinas a explotar.

1. El número máximo de máquinas a explotar será:

a) Dos máquinas de tipo «A» en los locales a que se refiere el artículo 33.a).

b) Seis máquinas de tipo «A» en los locales a que se refiere el artículo 33.b).

c) El número de máquinas de tipo «A» o «B» en cada caso autorizado en los salones recreativos o de juego.

d) Dos máquinas recreativas de las incluidas en el presente Reglamento, sean éstas de tipo «B» o de tipo «A», en los locales a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 34.

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán ordenar la retirada de las máquinas de un local o su colocación en sitio diferente en función de las condiciones de seguridad e higiene de dicho local.

2. En las salas de bingo podrán explotarse máquinas de tipo «B» en cuantía máxima de una por cada cincuenta personas de aforo permitido al local. La explotación de estas máquinas corresponde al titular de la autorización de sala de bingo que la realizará a través de una Empresa operadora.

Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de las salas de bingo, debiendo colocarse tras el preceptivo control de acceso.

3. En las autorizaciones correspondientes a los salones de juego de tipo «B» y a las salas de casinos donde se instalen máquinas de tipo «C», se fijará el número máximo de máquinas que puedan instalarse, de acuerdo con la capacidad del local.

4. Las máquinas de tipos «B» y «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas a todos los efectos tantas máquinas como jugadores puedan usarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores.

Sección segunda. Instalación en bares y cafeterías
Art. 37. Autorización para instalar máquinas recreativas con premio en bares y cafeterías.

1. La solicitud deberá presentarse por el titular del establecimiento aportando los siguientes documentos:

a) Licencia municipal de apertura del establecimiento.

b) Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Plano del local y de su situación.

d) Declaración de no estar incluida en los casos del artículo 34.2 del presente Reglamento.

2. La solicitud con la documentación será presentada en el Gobierno Civil de la provincia, que llevará a cabo las comprobaciones administrativas, ordenará las inspecciones de los locales, cuando sea necesario, y, previo informe de la asociación empresarial más representativa, resolverá lo procedente, dando cuenta de las autorizaciones concedidas a la Comisión Nacional del Juego.

3. La autorización tendrá una validez de tres años, renovable por períodos iguales en las condiciones previstas en el artículo 24.2 y será expedida en documento normalizado por la Comisión Nacional del Juego; deberá encontrarse permanentemente expuesta en el local autorizado, y podrá ser revocada por falta de mantenimiento de los requisitos o presupuestos que le sirvieron de base o como consecuencia de expedientes sancionadores.

Sección tercera. Salones
Art. 38. Clases de salones.

1. Se entiende por salón a los efectos de este Reglamento el establecimiento destinado a la expropiación de máquinas recreativas de los tipos «A» o «B».

2. A efectos de su régimen jurídico los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, por el tipo de las máquinas instaladas en los mismos:

Salones de tipo «A» o recreativos.

Salones de tipo «B» o salones de máquinas de juego.

3. Los salones de tipo «A» son aquellos de mero entretenimiento o recreo que se dedican a la explotación de máquinas recreativas sin premio, de tipo «A», y, en su caso, las mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2.° Dichos salones en ningún caso podrán tener instaladas máquinas de tipo «B».

4. Los salones de tipo «B» son los habilitados para explotar máquinas de tipo «B», sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo «A».

5. Los locales destinados a salones de tipo «A» y «B» deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo a que se refiere el artículo 4. del Real Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento.

Art. 39. Fianzas.

Las Empresas dedicadas a la explotación de salones vendrán obligadas a constituir en la Caja General de Depósitos una fianza adicional a la prevista en el artículo 28.2 y con sujeción a las demás normas del mismo precepto, por una cuantía de 2 millones de pesetas por cada salón de tipo «A» y de 5 millones de pesetas por cada salón de tipo «B» que explotaren.

Art. 40. Consulta previa de viabilidad.

Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón podrá formular al Gobierno Civil de la provincia donde esté ubicado el local consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento.

Para obtener dicha información deberá adjuntar:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica.

b) Plano de situación del local.

c) Planos de estado actual y reformados del local.

d) Memoria descriptiva del local, suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el anexo a que se refiere el artículo 4.° del Real Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento, o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. En este último caso, el informe y la autorización estarán condicionados a la realización y comprobación de las mencionadas obras.

El Gobierno Civil, a la vista de la documentación presentada, contestará sobre la posibilidad de autorización del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes.

En ningún caso, la información emitida implicará la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta.

Art. 41. Autorización de los salones de tipo «A».

1. La autorización para el funcionamiento de salones de tipo «A» se solicitará al Gobernador Civil, por un Empresa inscrita en el Registro a que se refiere el capítulo I de este título. La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en ella se indicará, además:

a) Número de inscripción en el Registro de Empresas.

b) La localización del salón.

c) Su superficie y accesos. Dicha superficie no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados, destinados exclusivamente a la instalación de máquinas recreativas, sin incluir, por tanto, la superficie destinada a oficinas, servicios, almacén o aseos.

2. A dicho escrito de solicitud se acompañará:

a) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, que podrá estar sometida a la condición suspensiva de la posible autorización del salón.

b) Licencia municipal de apertura y solicitud de licencia de obras, si se precisare.

c) Un plano del local a escala no superior a 1/100, visado por el Colegio correspondiente.

3. Cuando no se hubiere planteado consulta previa de viabilidad deberán presentarse los documentos reseñados en el artículo anterior. Cuando se hubieren formulado reparos deberá aportarse copia de la Memoria descriptiva del local suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos.

4. Si la documentación presentada fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a quince días subsane la falta.

5. El Gobernador civil, una vez realizadas las obras necesarias, ordenará la inspección del local, pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que estime oportunas.

6. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Gobernador civil resolverá sobre la autorización solicitada, que será favorable, siempre que lo hubiera sido la respuesta a la consulta previa a que se refiere el artículo anterior, caso de haber mediado ésta. De las autorizaciones se dará traslado a la Comisión Nacional del Juego.

7. La autorización gubernativa de funcionamiento de salones de tipo «A» tendrá una validez de tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las condiciones previstas en el artículo 24.2.

La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, siempre que el adquirente figurase inscrito en el Registro de Empresas. Dicha transmisión se comunicará en el plazo máximo de quince días al Gobierno Civil, quien informará a la Comisión Nacional del Juego.

Art. 42. Régimen de los salones de tipo «A».

1. En los salones de tipo «A» podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas, quedando prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.

2. Los titulares de autorización gubernativa de salón de tipo «A» podrán reservarse el derecho de admisión del público al interior del local, en la forma prevista en la normativa aplicable.

3. En todos los salones de tipo «A», existirá, a disposición del público, un libro de reclamaciones que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por el Gobierno Civil. Cualquier usuario podrá requerir el libro para formular reclamaciones, en las que hará constar su nombre, apellidos y domicilio.

Art. 43. Autorización de los salones de tipo «B».

1. La autorización para el funcionamiento de salones de tipo «B» se concederá discrecionalmente por razones de orden público por la Comisión Nacional del Juego y se solicitará por duplicado ante el Gobernador civil mediante escrito, que deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al que se incorporará la información y se unirán los documentos a que se refiere el artículo 41.

Los salones de tipo «B» deberán contar con una superficie útil no inferior a 150 metros cuadrados excluidas las destinadas a recepción, servicios o aseos, oficinas y almacén.

No podrán autorizarse como salones de tipo «B» los locales integrados en complejos comerciales como los denominados «multicentros» o similares.

2. Para la concesión de estas autorizaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 41.

3. Constatado el cumplimiento de los requisitos mencionados, el Gobernador civil emitirá informe motivado, en el que expresará su criterio de otorgar o no la autorización, elevando el informe y el expediente a la Comisión Nacional del Juego.

4. En la autorización se hará constar el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

5. La autorización gubernativa de funcionamiento de salones de tipo «B» tendrá una validez de tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las condiciones previstas en el artículo 24.2.

Art. 44. Régimen de los salones de tipo «B».

1. Los salones de tipo «B» deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que impedirá la entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento.

2. En lo que respecta a derecho de admisión, libro de reclamaciones, duración y transmisión de la autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 41 y 42.

3. En los salones de tipo «B» sólo podrá instalarse en la fachada, un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión «salón de juegos», siempre que sus medidas totales no excedan de 2 metros cuadrados.

4. Podrá instalarse un servicio de bar o cafetería, cuando para ello se obtenga la oportuna licencia, donde no se podrán expender bebidas alcohólicas con un grado alcohólico superior a 7°, siempre que se configure como un servicio exclusivo para los jugadores.

CAPÍTULO IV
Régimen de explotación
Sección primera. Empresas operadoras
Art. 45. Empresas operadoras.

1. Para explotar máquinas recreativas será precisa la inscripción previa en el Registro de Empresas previsto en este Reglamento.

2. Los Casinos de juego a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, tendrán la consideración de Empresa operadora respecto de las máquinas que exploten directamente en los mismos.

3. Obtenida la inscripción a que se refiere el artículo 27 y constituida la fianza regulada en el artículo 46, la Empresa operadora podrá válidamente explotar la máquina amparada por la correspondiente guía, instalándola en los locales autorizados y con los requisitos que se indican en los artículos siguientes.

Art. 46. Fianzas.

1. Las Empresas operadoras de máquinas de tipo «B» vendrán obligadas a constituir en la Caja General de Depósitos una fianza adicional a la prevista en el artículo 28.2, y con sujeción a las demás normas del mismo precepto, por el importe que resulte de la aplicación de la escala siguiente, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada, según las autorizaciones de explotación que tuvieran vigentes:

Hasta 50 máquinas: 5.000.000 de pesetas.

Hasta 100 máquinas: 10.000.000 de pesetas.

Hasta 300 máquinas: 30.000.000 de pesetas.

Hasta 1.000 máquinas: 100.000.000 de pesetas.

Más de 1.000 máquinas: 10.000.000 de pesetas adicionales por cada 100 máquinas o fracción.

2. La fianza a que se refiere el apartado anterior se duplicará para el caso de las Empresas operadoras de máquinas de tipo «C» y se reducirá al 20 por 100 en el caso de las Empresas operadoras de máquinas de tipo «A».

Art. 47. Documentación en poder de la Empresa operadora.

La Empresa operadora deberá tener en su domicilio o sede social en todo momento, y exhibir a petición de los agentes de la autoridad a que se refiere el artículo 67:

a) Relación y fotocopia legalizada de las Guías de Circulación de todas las máquinas que explote.

b) Relación de los locales donde estén situadas y en explotación, todas y cada una de las máquinas que explote.

c) La carta de pago del Impuesto de Actividades Económicas, así como de la tasa de juego correspondiente a cada máquina.

d) El título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas.

Sección segunda. Autorizaciones de explotación y boletines de situación
Art. 48. Autorización de explotación.

1. La autorización de explotación es el documento administrativo que habilita la explotación de una máquina propiedad de una Empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos que se establecen en el presente Reglamento y satisfecha la tasa fiscal correspondiente.

2. La autorización de explotación podrá documentarse mediante diligencia oficial incorporada a la Guía de Circulación de la máquina.

3. La autorización de explotación corresponderá otorgarla al Gobernador civil de la provincia; será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia de cuatro años, a contar desde el 31 de diciembre del año de su otorgamiento, pudiendo ser renovada en los plazos y condiciones previstos en el artículo 23.5.

4. Podrá denegarse la autorización de explotación cuando se hubieren producido reiteradas infracciones de este Reglamento por parte de la Empresa operadora o existan incumplimientos graves de la normativa sobre Defensa de la Competencia.

5. La autorización de explotación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas en los establecimientos autorizados. Será necesaria además la obtención del Boletín de Situación a que se refiere el artículo siguiente.

6. La autorización de explotación se entenderá otorgada para las máquinas de tipo «A» con la expedición de la correspondiente Guía de Circulación.

7. La Comisión Nacional del Juego mantendrá un registro central de todas las autorizaciones de explotación.

Art. 49. Boletín de Situación.

1. El Boletín de Situación es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una concreta máquina de tipo «B» o «C», debidamente autorizada y documentada, en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas.

2. Se expedirá en modelo normalizado, diligenciándose por los Gobernadores civiles, de acuerdo con el procedimiento y requisitos previstos.

3. El Boletín de Situación tendrá una validez mínima de un año y no podrá ser sustituido por otro diferente hasta la finalización del indicado plazo de validez.

4. No se autorizará más de un cambio de máquina por año, respecto a la primera instalación, dentro del período de validez del Boletín de Situación.

5. El Boletín de Situación se suscribirá conjuntamente por el titular del establecimiento donde la máquina se vaya a instalar y por la Empresa operadora. Deberá acreditarse mediante firma compulsada ante funcionario público.

Art. 50. Transmisiones de las máquinas, de las autorizaciones de explotación y de la titularidad de establecimientos.

1. La transmisión de derechos sobre la máquina, por cualquier título ínter vivos o mortiscausa admitido en derecho, se hará constar necesariamente en la Guía de Circulación.

2. La autorización de explotación sólo podrá transmitirse entre Empresas operadoras.

3. Las transmisiones, transferencias y cambios de titularidad se harán constar mediante diligencia por el Gobierno Civil de la provincia.

Art. 51. Extinción y revocación de las autorizaciones de explotación y de los Boletines de Situación.

1. Las autorizaciones de explotación y la vigencia de los Boletines de Situación se extinguirán por el vencimiento de los plazos que para los mismos se prevén en el presente Reglamento.

2. Se revocarán la autorización de explotación y el Boletín de Situación y deberá cesar, en consecuencia, la explotación de la máquina en los casos siguientes:

a) Cancelación de la inscripción de la Empresa operadora en el Registro, salvo que se transfieran a otra Empresa para la continuidad de la explotación.

b) Sanción de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre.

c) Impago de tributos estatales generados por el desarrollo de la explotación de las máquinas y de la tasa fiscal sobre el juego, que se comunicará por el Delegado de Hacienda al Gobernador civil a estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.4, del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre.

d) Impago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

e) Comprobación de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en las solicitudes, su transmisión o modificación, o en la documentación aportada.

f) Cancelación de la inscripción del modelo al que corresponde la máquina en el Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

3. Revocada la autorización o el Boletín de Situación, la Empresa operadora titular hará entrega al Gobierno Civil de los documentos en que aquéllos se recogen y de los ejemplares de la Guía de Circulación. La autoridad gubernativa ordenará el precinto y depósito de la máquina cuya autorización o Boletín se revoquen y, en el supuesto de la letra f), anterior, ordenará la destrucción de la misma.

Sección tercera. Documentación
Art. 52. Documentación incorporada a la máquina.

1. Todas las máquinas a que se refiere el presente Reglamento, que se encuentren en explotación, deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior:

a) Las marcas de fábrica a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento.

b) Debidamente protegida del deterioro la Guía de Circulación o documento que la sustituya con la autorización de explotación incorporada, visible en su totalidad y correctamente cumplimentada.

c) El distintivo acreditativo del pago de la tasa fiscal sobre el juego.

d) El Boletín de Situación, en su caso.

2. La incorporación a que se refiere el apartado anterior se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0,50 metros.

Art. 53. Documentación a conservar en el local.

1. En todo momento deberán hallarse en el local donde estuvieren en explotación las máquinas:

a) Autorización de instalación para bares y la autorización de funcionamiento en el caso de salones o salas de bingo, que deberán situarse en lugar visible del local, junto a la máquina o máquinas, y accesible para su comprobación por los agentes de la autoridad.

b) Un ejemplar del presente Reglamento, que deberá estar a disposición del usuario que lo solicite.

c) El Libro de Inspección e Incidencias en modelo normalizado, que determine la Comisión Nacional del Juego.

2. Los locales de juego autorizados para la explotación de máquinas del tipo «C» estarán obligados, además de lo exigido en los párrafos b) y c) del apartado anterior, a llevar por cada máquina instalada un libro diligenciado por el Gobierno Civil, en el que se especificarán los datos reflejados en la marca de fábrica con arreglo al artículo 22.1 y la fecha de instalación, con espacios rayados en blanco para ir reflejando semanalmente las cifras de los contadores, las observaciones e incidencias que tengan lugar, con diligencia suscrita por el encargado de la máquina y un responsable del casino. Podrán eximirse de esta obligación los establecimientos que dispongan del sistema informático central a que se refiere el artículo 12.5, autorizado por la Comisión Nacional del Juego y conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores desempeñen.

3. En el Libro de Inspección e Incidencias de los salones de juego, salas de bingo y demás establecimientos donde se encuentren instaladas máquinas de tipo «B» deberán hacerse constar:

a) La instalación de cada máquina con indicación de la fecha, modelo, número de serie y de guía, así como la Empresa operadora titular.

b) La lectura de los contadores de la máquina previstos en el presente Reglamento en el momento de su instalación y en el de su retirada.

c) Cualquier incidencia o reclamación que pueda surgir en el uso de la máquina.

Sección cuarta. Normas complementarias de funcionamiento
Art. 54. Prohibiciones.

1. A los operadores de las máquinas, al titular del establecimiento donde se hallen instaladas, y al personal a su servicio, les queda prohibido:

a) Usar las máquinas de los tipos «B» y «C», en calidad de jugadores.

b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.

c) Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario.

2. Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las de los tipos «B» y «C» a los menores de edad, debiendo figurar en ellas, en su parte frontal y de forma visible la prohibición de uso a los mismos. Podrán asimismo impedir el uso o acceso a quienes maltraten las máquinas en su manejo, o existan sospechas fundadas de que así pudieran hacerlo.

Art. 55. Horario.

El horario de funcionamiento de las máquinas instaladas en salas de bingo y en bares o cafeterías de hoteles, clubs y salones recreativos y de juego será el autorizado para dichos establecimientos.

Art. 56. Abono de premios en caso de avería.

Si por fallo mecánico la máquina no abonase el premio obtenido, el encargado del local estará obligado a abonar en metálico dicho premio, o la diferencia que falte, para completarlo, y no podrán reanudarse las jugadas en tanto no se haya procedido a reparar la avería.

Art. 57. Condiciones de seguridad y averías.

1. Las Empresas Operadoras y los titulares de los locales donde estén instaladas están obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento.

2. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de un cartel en la misma, donde se indique esta circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al jugador la moneda o monedas que hubiera podido introducir posteriormente.

3. En caso de avería de los contadores previstos en los artículo 6.11 y 12.4 las máquinas deberán retirarse de la explotación hasta que la Administración autorice la sustitución o reparación de dichos contadores. Estas reparaciones serán efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre metrología.

Art. 58. Información estadística.

Todas las empresas inscritas en el Registro Nacional vendrán obligadas a comunicar a la Comisión Nacional del Juego las estadísticas relacionadas con su actividad que les sean requeridas por dicho organismo, a cuyo fin deberán llevar un registro de operaciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

TÍTULO III
Régimen sancionador
Art. 59. Normativa habilitante.

Al incumplimiento de las prescipciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, y en especial la tipificación de infracciones en él contenida, con las especificaciones que en los artículos siguientes se determinan.

Art. 60. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 2 de la Ley 34/1987, y, especialmente, las siguientes:

1. Fabricación y comercialización.

a) La importación, fabricación, distribución y venta, en cualquier forma, de máquinas clandestinas. A los efectos del presente Reglamento se consideran máquinas clandestinas las que no se correspondan con modelos inscritos en el Registro de Modelos, o lo sean con inscripciones canceladas salvo lo dispuesto en el artículo 21. Serán reputadas igualmente clandestinas las máquinas de los tipos «B» o «C» instaladas fuera de los locales autorizados para las mismas o incumplan lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 6, en el artículo 8 y en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 10 del presente Reglamento.

b) La importación, distribución y venta de máquinas por personas distintas de las reglamentariamente habilitadas.

c) La fabricación de máquinas por quien no figure inscrito en el Registro de Empresas, aunque lo haga con licencia o autorización del titular de la inscripción del modelo autorizado.

d) En general, la realización de actividades careciendo de las inscripciones o autorizaciones administrativas reguladas en el presente Reglamento.

2. Instalación.

a) La instalación de maquinas clandestinas o por personas distintas de las habilitadas.

b) La carencia en las máquinas de marca de fábrica o su alteración o inexactitud.

c) Permitir la instalación, por parte de los titulares de la actividad del local o establecimiento, de máquinas que no reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento.

d) La interconexión de máquinas de tipo «C» sin las correspondientes autorizaciones.

e) La instalación de máquinas en número mayor al autorizado.

3. Explotación.

a) La explotación de máquinas clandestinas o por personas o Entidades no autorizadas como Empresas operadoras.

b) La explotación, en cualquier forma, de máquinas que carezcan de las correspondientes Guías de Circulación.

c) La explotación de las máquinas sin las autorizaciones correspondientes.

d) La alteración de cualquier forma, de los porcentajes de devolución y premios máximos autorizados.

e) La explotación en territorio nacional, fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente, de máquinas cuya importación o fabricación haya sido autorizada exclusivamente para este último ámbito territorial.

4. Funcionamiento.

a) El funcionamiento de los locales o establecimientos sin las correspondientes autorizaciones.

b) No impedir el uso de las máquinas recreativas con premio o de azar a los menores de edad, o permitir la entrada de los mismos a los salones de tipo «B», los titulares de la explotación de los locales donde se instalen aquellas.

c) La negativa a exhibir a los agentes competentes de la autoridad, tanto por parte de la Empresa operadora como del titular de la actividad del local o establecimiento en que estuviesen instaladas, la documentación exigible por este Reglamento.

d) La negativa de la Empresa operadora a abrir las máquinas para la comprobación, por los Agentes competentes de la autoridad, de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.

e) Utilizar las máquinas recreativas de tipo «A» como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar.

f) Expender o no impedir el consumo de bebidas alcohólicas en salones recreativos y de bebidas alcohólicas de graduación superior a 7° en salones de juego.

g) La publicación de las actividades reguladas por el presente Reglamento no autorizada previamente por la Comisión Nacional del Juego.

h) La emisión de certificados de duplicación falsos y la repetición de los números de serie de las máquinas o de los contadores.

5. Otras infracciones muy graves:

a) La solicitud u obtención con falsedad de cualesquiera de las autorizaciones, permisos o documentos a que se refiere el presente Reglamento.

b) El incumplimiento de las normas sobre inversiones extranjeras incluidas en el presente Reglamento.

Art. 61. Infracciones graves.

Son infracciones graves las tipificadas en el artículo 3 de la Ley 34/1987 y, especialmente, las siguientes:

1. Fabricación y comercialización:

a) La modificación de los requisitos exigibles por el presente Reglamento o la actuación sin las autorizaciones preceptivas respecto a aquélla, por parte de las Empresas fabricantes o importadoras.

b) La exportación de máquinas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 32.

c) La no devolución de la Guía de Circulación, cuando ello sea preceptivo.

2. Instalación:

a) La transferencia o cambio de instalación a locales autorizados de máquinas de tipo «B» o «C» sin ajustarse a los requisitos exigidos en este Reglamento.

b) La inobservancia de las condiciones técnicas o requisitos exigidos para los locales donde se instalen máquinas de los tipos «B» o «C».

c) La inexistencia o el defectuoso funcionamiento del servicio de control de admisión previsto para los locales de máquinas del tipo «B» o «C».

d) La no colocación de la Guía de Circulación, o no hacerlo en la forma prevista en el artículo 23.

3. Explotación:

a) La realización de las conductas prohibidas en los apartados b) y c) del artículo 54.

b) La negligencia en la corrección de las causas que provoquen en las máquinas de tipo «B» o «C» una inadecuada práctica del juego, vulnerando los requisitos o limites establecidos en este Reglamento, que no constituya infracción muy grave.

c) La actuación de las Empresas operadoras o de los titulares de los salones, bares o cafeterías en los casos de modificación de los requisitos exigibles, sin las autorizaciones preceptivas.

4. Funcionamiento:

a) El incumplimiento por la Empresa operadora de la obligación de conservar en su poder la documentación señalada en el artículo 47.

b) La falta de entrega por la Empresa operadora al titular del establecimiento en que esté instalada la máquina de la documentación o libros a conservar en dicho local.

c) La falta de exigencia a la Empresa operadora por el titular del establecimiento de la documentación exigible o la inexistencia en éste de dicha documentación.

d) La inexistencia de letreros o carteles en la puerta de acceso a los salones de tipo «B» con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad.

e) La no remisión a la Comisión Nacional del Juego de las relaciones estadísticas a que se refiere el artículo 58.

f) La falta de comunicación por la Empresa operadora a la Comisión Nacional del Juego de las variaciones producidas en los datos contenidos en su autorización administrativa y, en su caso, el funcionamiento sin la autorización de tales variaciones.

Art. 62. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves que supongan el incumplimiento de normas de orden público, o sean causa de perjuicios a terceros, o dificulten la transparencia del desarrollo de los juegos o la garantía de que no puedan producirse fraudes, o sean obstáculo para el control y la contabilidad de las operaciones realizadas.

Art. 63. Infracciones relativas a máquinas de tipo «A».

Sin perjuicio de la inclusión a todos los efectos de las máquinas de tipo «A» en este Reglamento, las infracciones que con ellas se puedan cometer, salvo las referentes a su transformación fraudulenta en máquinas de otro tipo, a su utilización como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar y al número máximo de máquinas por local, serán sancionadas de acuerdo con criterios que tengan en cuenta la menor trascendencia social de aquéllas.

Art. 64. Sanciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento podrán ser sancionadas:

a) Las leves, con multas de hasta 500.000 pesetas.

b) Las graves, con multas de hasta 5.000.000 de pesetas.

c) Las muy graves, con multas de hasta 100.000.000 de pesetas y además con:

Suspensión temporal o revocación de la autorización concedida del Boletín de Situación o de la inscripción en el correspondiente Registro.

Cierre temporal o definitivo del local donde se juegue.

Inhabilitación temporal o definitiva del local para actividades de juego.

2. La utilización de máquinas de tipo «B» o «C» por menores de edad se sancionará en todo caso con la prohibición de explotar máquinas de dichos tipos al titular de la actividad desarrollada en el local donde se haya producido tal utilización.

3. Para la graduación de las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos y concretamente las características del lugar de instalación de las máquinas, la contumacia en la conducta del infractor, la reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos y la trascendencia económica y social de la infracción cometida.

Art. 65. Reglas de imputación en supuestos específicos.

1. Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del negocio desarrollado en el establecimiento donde se encuentre instalada y a la Empresa operadora titular de aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

2. Las infracciones derivadas de las condiciones de los locales y las tipificadas en el artículo 61.3.a), serán imputables a los titulares de las actividades en ellos desarrolladas y a la Empresa operadora.

Art. 66. Competencia y procedimiento.

1. Las sanciones por infracciones contra lo dispuesto en el presente Reglamento se impondrán por los Gobernadores civiles, la Comisión Nacional del Juego, el Ministro del Interior o el Consejo de Ministros, de acuerdo con la distribución de competencias contenida en el artículo 5 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre.

2. Las sanciones se impondrán con sujeción a los trámites regulados en la Ley citada, siendo supletorio a tal efecto lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Las sanciones por infracciones de carácter leve se impondrán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 7.3 de la Ley citada en el número anterior.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración podrá decomisar las máquinas, en los supuestos contemplados en el artículo 5.6 de la mencionada Ley y destruirlas, en su caso, cuando sean firmes las correspondientes resoluciones sancionadoras.

4. También sin perjucio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Autoridad sancionadora competente podrá, como medida provisional y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo, acordar el precintado y depósito de:

a) Las máquinas de tipo «B» o «C» instaladas en locales distintos de los autorizados.

b) Las máquinas de tipo «B» o «C» que excedan en número al autorizado según los locales.

c) Las máquinas que carezcan de guía de circulación y, en su caso, de autorización de explotación o de Boletín de Situación.

5. En los casos contemplados en el apartado anterior, los Agentes de la autoridad competente, al levantar acta por dichas infracciones, podrán precintar las máquinas objeto de infracción como medida urgente de la Administración para impedir que aquéllas se sigan cometiendo en perjuicio de los intereses públicos. En este caso, la autoridad competente para sancionar, deberá, en el correspondiente expediente, levantar o mantener la medida cautelar adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiera notificado la ratificación de tal medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador que se hubiere incoado.

6. Las infracciones leves del presente Reglamento prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.

Art. 67. Vigilancia y control.

1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, constituyendo estas tareas cometido específico de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y aquellos otros funcionarios que a este fin habilite el Ministerio del Interior; todo ello sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Inspección Financiera y Tributaria, y a la Laboral, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las inspecciones podrán realizarse, conforme a las Leyes, en todo lugar donde se encuentren personas u objetos de los regulados en el presente Reglamento.

3. En las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las materias reguladas en este Reglamento, se propiciará la colaboración de las Policías Autonómicas y de las Policías Locales a través de los cauces previstos en la legislación vigente.

Art. 68. Documentación de actuaciones inspectoras.

1. El resultado de las inspecciones se documentará mediante las correspondientes actas. Se extenderán por triplicado ejemplar por los miembros competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, por los funcionarios habilitados a este fin. Se levantarán en presencia del titular o encargado del local, del responsable de los hechos en su caso, y del titular de la máquina si se hallase presente, quienes firmarán las mismas haciendo constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible, las actas serán firmadas por testigos.

2. Las actas podrán ser:

a) Actas de infracción. Se extenderán por toda infracción del presente Reglamento. Reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la infracción.

En dichas actas, de las cuales se entregará copia al titular o encargado del local, se apercibirá al mismo respecto de su condición de depositario de la máquina y de las reglas de imputación establecidas en el artículo 65.

Las actas de infracción se enviarán por el medio más urgente a lí autoridad encargada de resolver el expediente conforme al artículo 6( del presente Reglamento.

b) Actas de «comprobado y conforme», que se extenderán cuando no se observe por los inspectores anomalía alguna, a petición de quien concurra a la inspección, a quien se entregará copia.

c) Actas de precinto, comiso o clausura, que se levantarán al tiempo de proceder al precinto o decomiso de máquinas o clausura dc locales para los que se ordene expresa e individualmente por la autoridad encargada de resolver el expediente, bien en concepto dc sanción firme, o como medida cautelar, una vez incoado el expediente por el Instructor y en virtud de providencia del mismo como consecuencia de un acta de infracción, en los términos a que se refiere el articula 66 del presente Reglamento.

d) Acta de desprecinto o reapertura, que se redactará una vez cumplida la sanción o levantada la medida cautelar de desprecinto e reapertura.

e) Actas de destrucción, que se levantarán para hacer constar la destrucción de material clandestino decomisado cuando así se ordene por la autoridad encargada de resolver el expediente, una vez concluido.

3. En los supuestos en que existan los libros de inspección o incidencia a que este Reglamento se refiere, se reflejará mediante diligencia el tipo de acta levantada.

Disposición transitoria primera. Disposiciones generales.

1. Todas las solicitudes de inscripción de modelos o de Empresas, en los distintos Registros existentes, así como las de autorizaciones de explotación de máquinas o de funcionamiento de locales, que se encuentren en tramitación ante el Ministerio del Interior o los Gobiernos Civiles, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán atenerse, en cuanto a los requisitos exigibles y trámites necesarios, a las disposiciones del propio Reglamento, disponiendo los solicitantes de un plazo de seis meses para el cumplimiento de los mismos.

2. Las inscripciones y autorizaciones vigentes en la fecha de publicación del presente Reglamento conservarán la vigencia, limitada o indefinida, que tuvieren reconocida, debiendo adaptarse a lo dispuesto en el mismo dentro de los plazos que se determinan en las disposiciones siguientes.

3. La autorización de cualquier modificación en las máquinas, en las Empresas o en los locales estará condicionada a su adaptación global a los preceptos del presente Reglamento.

Disposición transitoria segunda. Máquinas.

1. Las inscripciones de modelos en el correspondiente Registro, formalizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán vigentes de manera indefinida, salvo los supuestos de modificación y de cancelación previstos reglamentariamente.

2. Los fabricantes dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento para ajustarse en la fabricación a lo aquí dispuesto. A partir de este momento no podrá fabricarse ni comercializarse ninguna máquina que no cumpla esos requisitos.

3. La Comisión Nacional del Juego publicará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, una primera relación de Entidades autorizadas para realizar ensayos previos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18. Este ensayo previo se exigirá por la Administración seis meses después de publicada esa primera relación.

4. Las máquinas de tipo «B» y «C» en explotación deberán adaptarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento a lo dispuesto sobre precio de las jugadas, cuantía máxima de los premios, tiempos mínimos de jugada y, en el caso de las de tipo «B», a los dispositivos establecidos en el artículo 6.13. La presentación de un certificado de que dicha adaptación se ha producido será necesaria para la obtención de los correspondientes Boletines de Situación y autorizaciones de explotación.

5. Las máquinas de tipo «B» en explotación deberán incorporar, además, los contadores previstos en el artículo 6.11 en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Reglamento. En tanto no incorporen dichos contadores deberá hacerse constar mensualmente la recaudación obtenida por cada máquina, acreditándose tal extremo con la firma de representantes autorizados de la Empresa operadora y del establecimiento, haciéndose constar estos datos en el Libro de Inspección e Incidencias.

6. Transcurridos los plazos establecidos en la presente disposición sin haberse ajustado a lo prevenido en la misma, las máquinas serán consideradas como máquinas clandestinas a los efectos del presente Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Empresas.

Las Empresas que tengan por objeto actividades económicas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar y que se encuentren reglamentariamente inscritas en los correspondientes Registros de la Comisión Nacional del Juego o de los Gobiernos Civiles, con anterioridad a la fecha de publicación del presente Reglamento, deberán cumplimentar las exigencias determinadas en el mismo, dentro del año siguiente a la indicada fecha de publicación; las relativas a fianzas, dentro de los tres meses siguientes a la misma fecha.

Disposición transitoria cuarta. Locales.

1. Los salones de tipo mixtos inscritos en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 44 dentro del plazo de un año a contar desde la indicada fecha.

2. Asimismo, los titulares de las salas de bingo que, en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, tuvieran instaladas máquinas recreativas, en número superior al prevenido en el artículo 36.2, deberán adaptarse a lo preceptuado en dicho precepto, dentro de los dos meses siguientes a la mencionada fecha.

3. Los titulares de bar o cafetería que tuvieren en explotación reglamentariamente, en la fecha de publicación de este Reglamento, máquinas recreativas, deberán solicitar la autorización para instalación exigible con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

4. Los salones de tipo mixto integrados en complejos comerciales como los denominados «multicentros» y similares, podrán continuar en actividad como salones de juego por el plazo previsto en sus respectivas autorizaciones. Terminado ese plazo la Comisión Nacional del Juego podrá conceder una renovación de la autorización por un plazo improrrogable y excepcional de nueve años.

5. Las autorizaciones para explotar máquinas de tipo «B» en salones de juego que no alcancen la superficie mínima requerida en el artículo 43 continuarán vigentes en el plazo previsto en dichas autorizaciones. Terminado ese plazo, la Comisión Nacional del Juego podrá conceder una renovación de la autorización por un plazo improrrogable y excepcional de nueve años.

Disposición transitoria quinta. Validez de las Guías de Circulación, autorizaciones de explotación y Boletines de Situación.

1. Las Guías de Circulación y autorizaciones de explotación vigentes en el momento de entrada en vigor de este Reglamento tendrán un plazo de validez de cuatro años a contar desde el 31 de diciembre de 1990.

2. Se prorroga la validez de los Boletines de Situación vigentes en la actualidad por el plazo de un año a partir del momento de entrada en vigor de este Reglamento, siéndoles en lo demás aplicable lo dispuesto en el artículo 49.

Disposición transitoria sexta. Impuesto sobre actividades económicas.

Hasta tanto entre en vigor el Impuesto sobre Actividades Económicas creado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las remisiones hechas al mismo se entenderá efectuadas a las Licencias Fiscales y, en su caso, al Impuesto de Radicación.

Disposición transitoria séptima. Locales destinados a bar o cafetería.

Hasta tanto entre en vigor el Impuesto sobre Actividades Económicas, se considerarán como locales incluidos en el artículo 34 a) de este Reglamento los integrados en el Grupo 651, números 12, 13 y 18 de las vigentes Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobadas por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo.

Disposición transitoria octava. Número de máquinas.

Hasta el 1 de enero de 1992 se podrán autorizar como máximo tres máquinas por establecimiento de bar o cafetería, dos de las cuales podrán ser de tipo «B».

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/04/1990
  • Fecha de publicación: 16/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1990
  • Fecha de derogación: 17/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2110/1998 de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23945).
  • SE MODIFICA por Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-1993-6441).
  • SE DESARROLLA por Orden de 25 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-17940).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 144, de 16 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-13743).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional del Juego
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Gobiernos civiles
  • Importaciones
  • Juego
  • Máquinas automáticas

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