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Documento BOE-A-1990-11997

Real Decreto 664/1990, de 25 de mayo, sobre cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 1990, páginas 14955 a 14957 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-11997
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/05/25/664

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional duodécima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, dio nueva redacción a la letra a) del artículo séptimo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, incluyendo en el concepto de capital las denominadas «cuotas participativas» de las Cajas de Ahorro y estableciendo las características básicas de las mismas. De esta forma se configura un instrumento jurídico y económico que ha de permitir, salvaguardando plenamente la naturaleza de las Cajas de Ahorros, la suficiente dotación de los recursos propios de las mismas en orden a asegurar condiciones básicas de competencia homogéneas con otras Entidades de depósito.

La citada disposición adicional duodécima, calificada como base de ordenación del crédito en tanto su contenido no derive de otros títulos competenciales del Estado en la disposición adicional decimotercera de la misma Ley 26/1988, demanda un adecuado complemento, en especial en aquellos aspectos que, propios de la legislación mercantil, exigen la contemplación de las cuotas participativas desde una perspectiva distinta de la de la solvencia de las Cajas de Ahorro.

El presente Real Decreto tiene por objeto, en consecuencia, la configuración de las cuotas participativas. Se define, en primer lugar, la naturaleza jurídica de las cuotas como valores negociables nominativos y se precisa el contenido de los derechos incorporados a ellas, de carácter exclusivamente económico. Por otro lado, se regula su emisión, sometiéndola al régimen general que nuestro ordenamiento establece para los valores negociables, pero introduciendo las peculiaridades que sus características exigen, al tiempo que se establece un sistema de verificación previa por el Banco de España de su computabilidad como recursos propios.

La norma se preocupa especialmente de trazar el régimen de retribución de las cuotas, basándolo en la aplicación a las mismas de un porcentaje de los excedentes de libre disposición que guarde relación con el porcentaje que los fondos generados por las propias cuotas representan respecto al conjunto de los recursos propios de las Cajas de Ahorros. Se añade a ello la previsión de un Fondo de Estabilización, que, a imagen de las reservas de libre disposición, podrán las Cajas constituir para evitar fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas, regulándose, en fin, la influencia que sobre el régimen de distribución de los excedentes y de retribución de las cuotas deban tener la existencia de pérdidas o de déficit de recursos propios.

Asimismo, el Real Decreto precisa la aplicación del Fonso de Participación constituido por las cuotas participativas y del Fondo de Estabilización a la compensación de pérdidas, y establece, de acuerdo con la habilitación contenida en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 26/1988, ciertas limitaciones a la adquisición de las cuotas, con la finalidad de evitar peligrosos procesos de autodotación de recursos.

Además de la regulación general referida a las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros, el Real Decreto contiene un artículo dedicado específicamente a las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros. Esta regulación introduce algunas peculiaridades respecto al régimen general de las cuotas participativas, impuestas por la naturaleza y configuración específicas de la Confederación.

El presente Real Decreto, cuya importancia para las Cajas de Ahorros es indudable, ha sido elaborado previa consulta con el citado sector, a través de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 25 de mayo de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.° Cuotas participativas: Naturaleza y características. Fondo de Participación.

1. La cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables nominativos de duración indefinida emitidas por éstas que, sin otorgar derecho político alguno, confieren como mínimo a su titular, en los términos establecidos en el presente Real Decreto y en el resto de la normativa vigente de aplicación, y según lo previsto en el acuerdo de emisión, los siguientes derechos:

a) El de participar en el reparto del excedente de libre disposición.

b) El de obtener el reembolso del valor liquidativo de las cuotas en caso de liquidación de la Caja de Ahorros.

Se entenderá por valor liquidativo de cada cuota el resultante de sustraer la proporción de pérdidas que le corresponda a la suma de:

– Su valor nominal.

– Su participación en el Fondo de Estabilización.

– Su participación en el Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.

c) El de suscribir preferentemente cuotas participativas en las nuevas emisiones.

2. Las cuotas participativas no podrán ser emitidas por una cifra inferior a su valor nominal, pudiendo efectuarse su emisión con prima que se destinará al Fondo de Estabilización o al Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.

Las cuotas, incluida en su caso la prima, deberán desembolsarse al menos en un 50 por 100 en el momento de su suscripción. El resto deberá desembolsarse, a criterio del Consejo de Administración de la Caja, en el plazo máximo de nueve meses desde el primer desembolso. No podrán emitirse nuevas cuotas mientras las anteriores no estén totalmente desembolsadas.

El contravalor de las cuotas será siempre dinerario.

3. Podrán existir distintas clases o series de cuotas, correspondiendo a todas las de la misma clase iguales derechos.

4. Se denominará Fondo de Participación el integrado por las aportaciones correspondientes al conjunto de las cuotas participativas.

Art. 2.° Emisión.

1. La emisión de cuotas participativas, que habrá de ser autorizada por la Asamblea General de la Caja de Ahorros de que se trate, requerirá la verificación previa por el Banco de España del proyecto de acuerdo de emisión, en el que deberán constar todas las características de las cuotas. Dicha verificación alcanzará exclusivamente a la comprobación de la computabilidad como recursos propios de las cuotas que se proyecte emitir. Se entenderá que la verificación es favorable si no se formulan observaciones por el Banco de España en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación completa.

2. La emisión de cuotas participativas quedará sujeta a lo establecido en el título III de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en las disposiciones que lo desarrollen. Además de lo dispuesto en dichas normas, el acuerdo de emisión deberá, en particular:

a) Contener las reglas de distribución de los excedentes correspondientes a las cuotas y de retribución de éstas, incluyendo los criterios de dotación del Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes y, en su caso, de dotación y disposición del Fondo de Estabilización.

b) Hacer constar expresamente las limitaciones a la retribución de las cuotas que resultan del presente Real Decreto.

3. El acuerdo de emisión deberá ser inscrito en el Registro Mercantil, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Art. 3.° Adquisición y amortización obligatoria.

Cuando la Caja de Ahorros emisora adopte acuerdos de fusión con otras Entidades, deberá otorgar a los cuotapartícipes afectados un plazo no inferior a un mes, contado desde la inscripción del correspondiente acuerdo en el Registro Mercantil, durante el cual aquéllos podrán optar por ceder sus cuotas a la Caja, que, tras abonar su valor teórico contable, las amortizará de inmediato.

Para determinar el valor teórico contable se estará a lo previsto en la letra b) del número 1 del artículo 1 respecto al valor liquidativo.

Art. 4.° Modificaciones de las caractersiticas de las cuotas.

1. Las modificaciones de las características de las cuotas o de los derechos u obligaciones de los cuotapartícipes establecidos en el acuerdo de emisión requerirá, salvo en el caso señalado en el artículo 3, el consentimiento previo de los cuotapartícipes afectados.

2. A dicho fin, los órganos competentes de la Caja emisora deberán convocar a los cuotapartícipes afectados mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma donde radique la sede de la Caja y en uno de los diarios de mayor circulación de ámbito nacional.

Los citados anuncios deberán contener mención detallada de las modificaciones que se proponen y de la fecha y lugar en que habrá de celebrarse la reunión en la que los cuotapartícipes deberán pronunciarse sobre ellas.

3. La primera reunión de los cuotapartícipes deberá convocarse para su celebración dentro del período comprendido entre los quince y los treinta días naturales desde la publicación de los anuncios. Los acuerdos adoptados en dicha reunión por mayoría absoluta, con asistencia de las dos terceras partes de las cuotas a las que se refiere la modificación, vincularán a todos los cuotapartícipes afectados, incluso a los no asistentes o disidentes.

4. En el anuncio a que se refiere el número 2 anterior podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, caso de no concurrir las dos terceras partes de las cuotas afectadas a la primera reunión o no lograrse en ella un acuerdo, se celebrará la segunda. Entre ambas reuniones deberá mediar, al menos, un plazo de cuarenta y ocho horas y, como máximo, de siete días.

Si el anuncio de la primera reunión no hubiera previsto la fecha de la segunda, la segunda deberá ser convocada con los mismos requisitos fijados en los números 2 y 3 dentro de los quince días siguientes a la fecha prevista para la primera.

Los acuerdos tomados en esta segunda reunión por mayoría absoluta de los asistentes vinculará a todos los cuotapartícipes en la forma establecida en el número anterior.

5. En el caso de que las modificaciones afecten a más de una clase de cuotas, los requisitos previstos en los números anteriores deberán cumplirse para cada una de ellas.

6. Los acuerdos de modificación se inscribirán en el Registro Mercantil.

Art. 5.° Fondo de Estabilización.

1. Las Cajas de Ahorros, por decisión de su Asamblea General y si así se prevé en el acuerdo de la emisión, podrán constituir un Fondo de Estabilización cuya finalidad será moderar las fluctuaciones excesivas en la retribución anual de las cuotas participativas.

2. La aplicación de los recursos del Fondo de Estabilización a la retribución de las cuotas participativas deberá ser acordada anualmente por la Asamblea General, quedando sometida a las limitaciones establecidas en el artículo siguiente.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley 13/1985, el Fondo de Estabilización tendrá la consideración de fondo específico.

Art. 6.° Distribución de excedentes y retribución de cuotas.

1. El porcentaje de los excedentes de libre disposición que corresponderá a las cuotas participativas será el que represente, según media del año al que se refieren los excedentes, la suma del Fondo de Participación, del Fondo de Estabilización y del Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes respecto a la suma total de los recursos propios de la Entidad, excluidas las financiaciones subordinadas, y del Fondo de Estabilización.

2. Se considerarán excedentes de libre disposición la diferencia entre el beneficio bruto y la previsión para impuestos. Se considerarán excedentes líquidos los que resulten de detraer de los de libre disposición la parte correspondiente a las cuotas, aplicándose a la distribución de tales excedentes líquidos, en particular, lo previsto en el número 5 del artículo décimo de la Ley 13/1985.

3. Cada ejercicio, una vez aprobadas las cuentas anuales, la Asamblea General de la Caja de Ahorros, con sujeción a los criterios establecidos en el acuerdo de emisión de las cuotas y a las limitaciones señaladas en los números siguientes, distribuirá el excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas entre la parte que deba efectivamente satisfacerse a los cuotapartícipes, la que deba aplicarse al Fondo de Estabiliación, si éste existiera, y la que se aplicará al Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.

4. En el caso de que la Caja de Ahorros o el grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios superior al 20 por 100 del mínimo exigido, se estará a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicarse al Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes la totalidad del excedente anual correspondiente a las cuotas.

b) La retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España, sin que pueda superar el importe distribuido el 50 por 100 del excedente de libre disposición del ejercicio de que se trate.

5. Si el déficit de recursos propios fuera inferior al 20 por 100 del mínimo exigido, se estará a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicarse al Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes al menos la mitad del excedente anual correspondiente a las cuotas.

b) La retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España, sin que pueda superar el importe distribuido con cargo a dicho Fondo el 50 por 100 del excedente de libre disposición del ejercicio de que se trate.

6. Si no existiera déficit de recursos propios pero la Caja de Ahorros hubiera obtenido pérdidas, el importe distribuido en el ejercicio con cargo al Fondo de Estabilización no podrá exceder del 80 por 100 de la media de los importes totales efectivamente distribuidos a los cuotapartícipes en los tres ejercicios precedentes.

Art. 7.° Derecho de suscripción preferente.

1. En las nuevas emisiones de cuotas participativas, quienes ya sean cuotapartícipes podrán ejercitar, dentro del plazo que a este fin les conceda el acuerdo de emisión, que no será inferior a un mes desde la inscripción del mismo en el Registro Mercantil, el derecho a suscribir un número de las nuevas cuotas proporcional al valor nominal de las que posean en relación con el valor nominal total de las cuotas no amortizadas.

2. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las cuotas.

3. Excepcionalmente, en los casos en que el interés de la Caja de Ahorros emisora así lo exija, la Asamblea General, al decidir la emisión de nuevas cuotas, podrá acordar para las cuotas ya existentes la supresión total o parcial del derecho preferente de suscripción, sin necesidad de proceder de la forma prevista en el artículo 4.º.

Para la validez de este acuerdo será imprescindible:

a) Que en el acuerdo de emisión de las cuotas cuyos derechos de suscripción preferente se suprimen, o en un acuerdo posterior de modificación de aquél adoptado según lo previsto en el artículo 4.°, se haya hecho constar dicha posibilidad y los supuestos en que podrá acordarse por la Asamblea General.

b) Que en la convocatoria de la Asamblea General correspondiente conste como punto del orden del día la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el precio de emisión de las nuevas cuotas.

c) Que al tiempo de convocatoria de la Asamblea General se ponga a disposición de sus miembros una Memoria elaborada por el Consejo de Administración en la que se justifiquen detalladamente la propuesta y el precio de emisión de las nuevas cuotas, con indicación de la causa excepcional que justifica la supresión del derecho de suscripción preferente y de las personas o Entidades que suscribirán las nuevas cuotas; igualmente, se pondrá a disposición un informe elaborado bajo su responsabilidad por el Auditor de cuentas de la Caja sobre el valor liquidativo de las cuotas existentes y sobre la exactitud de los datos contenidos en la Memoria elaborada por el Consejo.

d) Que el precio de suscripción de las nuevas cuotas, incluyendo, cuando deba existir, la prima de emisión, se corresponda con el valor liquidativo que resulte del informe de los Auditores a que se refiere la letra anterior.

4. No habrá lugar al derecho preferente de suscripción cuando la nueva emisión se deba exclusivamente a la absorción por la Caja emisora de otra Entidad.

Art. 8.° Compensación de pérdidas.

El Fondo de Participación, el Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes y, en su caso, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas.

Art. 9.° Limitación en la adquisición y tenencia de cuotas.

1. Excepto en el supuesto previsto en el artículo 3.°, las cuotas participativas no podrán ser adquiridas por la Caja de Ahorros que las emita o por las Entidades de su grupo, ni con financiación de dichas Entidades. Tampoco podrán ser pignoradas en ellas.

2. Si por adjudicación en pago de deudas, sucesión «mortis causa» u otras razones extraordinarias la Caja de Ahorros emisora llegara a ser titular de alguna cuota participativa propia, deberá proceder, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de adquisición, a su enajenación o amortización.

Art. 10. Cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

Lo dispuesto en los artículos anteriores será de aplicación a las cuotas participativas de asociación emitidas por la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con las siguientes peculiaridades:

a) Todas las referencias hechas a las Cajas de Ahorro y a sus órganos se entenderán hechas a la Confederación Española de Cajas de Ahorros y a los suyos.

b) El fondo constituido por las aportaciones derivadas de las cuotas asociativas se denominará Fondo de Asociación.

c) En caso de liquidación de la Confederación no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 1.°, atribuyéndose el 50 por 100 del patrimonio resultante, una vez cubiertas las obligaciones pendientes con terceros, al Fondo de Asociación, que se distribuirá entre las Cajas Confederadas según su participación en él.

d) No será de aplicación lo previsto en los artículos 3.°, 4.° y 5.°, ni tampoco las reglas relativas al Fondo de Estabilización contenidas en los demás artículos.

e) La retribución de las cuotas participativas de asociación que se realizará, exclusivamente, con cargo a los excedentes de libre disposición de cada ejercicio, será fijada cada año por la Asamblea General de la Confederación, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio. La proporción de los excedentes aplicados a la retribución de las cuotas no podrá exceder de la que el Fondo de Asociación suponga, según media del ejercicio de que se trate, en el total de los recursos propios de la Confederación. Caso de existir déficit de recursos propios se estará a las reglas generales previstas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y en el Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto.

f) Las cuotas participativas de asociación sólo podrán ser adquiridas por las Cajas de Ahorros Confederadas.

DISPOSICIÓN FINAL

1. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, el Banco de España podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

2. El Banco de España trasladará al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, además de la información adicional que aquél le recabe, información trimestral detallada sobre las emisiones de cuotas participativas que en cada período hayan sido objeto de verificación.

Dado en Madrid a 25 de mayo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/05/1990
  • Fecha de publicación: 30/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1990
  • Fecha de derogación: 04/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3877).
Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Confederación Española de Cajas de Ahorro
  • Títulos valores

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