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Documento BOE-A-1990-140

Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de Diplomas, Certificados y otros Títulos de Farmacia de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1990, páginas 217 a 219 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-140
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/12/22/1667

TEXTO ORIGINAL

La Directiva de la Comunidad Económica Europea 85/433/CEE regula el reconocimiento mutuo de Diplomas, Certificados y otros Títulos de Farmacia, incluyendo medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento para ciertas actividades farmacéuticas, y queda complementada por la Directiva 85/432/CEE, relativa a la coordinación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas. Por otra parte, la Directiva 85/584/CEE modificó la Directiva 85/433/CEE como consecuencia de la Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas.

Siendo precisa la implantación en nuestro ordenamiento jurídico interno de lo establecido en tales Directivas, se hace necesaria la promulgación del presente Real Decreto de transposición del contenido de las mismas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo General de Colegios Farmacéuticos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Reconocimiento de Diplomas, Certificados y otros Títulos
Artículo 1.°

Los Diplomas, Certificados y otros Títulos que se enumeran en el anexo I del presente Real Decreto expedidos a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, que cumplan los requisitos fijados en el anexo II, se reconocen en España para el acceso a las actividades de la profesión farmacéutica, con igual efecto que el Título Universitario Oficial de Licenciado en Farmacia.

Art. 2.°

1. Los Farmacéuticos nacionales de un Estado miembro en posesión de alguno de los Títulos contemplados en el anexo I del presente Real Decreto que no se ajusten a los requisitos de formación contenidos en el anexo II, deberán acreditar, para establecerse en el territorio español, mediante certificación expedida por la Autoridad competente del Estado de origen, que han ejercido efectiva y legalmente la profesión farmacéutica durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición de dicha certificación.

2. El reconocimiento de los Títulos expedidos por la República Helénica sólo tendrá efectos para el ejercicio de la profesión farmacéutica en calidad de asalariado, en tanto dicho país haga uso de la moratoria establecida en el artículo 3.° de la Directiva 85/433/CEE.

Art. 3.°

1. La verificación de que los Diplomas, Certificados y otros Títulos, expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se corresponden con los de la lista del anexo I del presente Real Decreto, y cumplen los requisitos de formación del anexo II, será efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia. En caso de duda justificada, el citado Ministerio podrá exigir de la autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad del Diploma, Certificado u otro Título expedido por el mismo, con la indicación de que el beneficiario ha cumplido todas las condiciones de formación.

2. La comprobación de las certificaciones que presenten los farmecéuticos acreditando el hecho de haber ejercido la profesión de acuerdo con lo que se establece en el artículo 2.° del presente Real Decreto, expedidas por las Autoridades competentes del Estado de origen, será efectuada asimismo por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 4.°

1. En el caso de los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que estén en posesión del título oficial español de Licenciado en Farmacia y deseen establecerse en otros Estados miembros, la autoridad competente para acreditar que el título obtenido se ajusta a los requisitos de formación contenidos en el anexo II del presente Real Decreto es el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Los españoles o nacionales de otros Estados miembros en posesión de títulos españoles de Licenciado en Farmacia que no se ajusten a los requisitos contenidos en el anexo II, si tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otros Estados miembros, haber ejercido efectiva y legalmente la profesión farmacéutica durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores, solicitarán del Ministerio de Educación y Ciencia acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.

3. La acreditación a que se refiere el párrafo anterior será expedida sobre la base de las certificaciones emitidas por las autoridades siguientes:

a) En el caso de quienes ejercen libremente la profesión o actúan por cuenta ajena en el sector privado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

b) En el caso de quienes realizan el ejercicio profesional en el sector público, el órgano correspondiente del Ministerio para las Administraciones Públicas, del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la Comunidad Autónoma que proceda o el Alcalde cuando se trate de farmacéuticos de la Administración Local.

Art. 5.°

Se reconoce a los farmacéuticos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que reúnan los requisitos de titulación para el ejercicio profesional mencionados en los artículos anteriores, el derecho a utilizar su título académico de origen y, eventualmente, un extracto expedido por su Estado en la lengua oficial del mismo. En estos documentos deberá constar, como mínimo, el nombre del ciudadano y la Institución que haya expedido el título oficial, no obstante lo cual a efectos profesionales deberá utilizarse la denominación española que corresponda a la formación recibida.

Derecho de establecimiento
Art. 6.°

1. El nacional de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea en posesión de uno de los títulos recogidos en el anexo I de la presente disposición, que quiera establecerse como farmacéutico en España, deberá cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente al efecto, que justificará, en su caso, mediante certificación expedida por la autoridad competente del Estado de procedencia u origen, acreditativa de que cumple las condiciones exigidas.

2. Cualquier autoriad u organización profesional que tuviere conocimiento de hechos graves y precisos, acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en España fuera del territorio español, que pueda tener consecuencias para el ejercicio de la actividad, lo comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, quien podrá informar de los mismos al Estado de procedencia y pedir confirmación de tales hechos y de las medidas adoptadas por aquél. La información transmitida en estos casos será secreta.

Art. 7.°

Los documentos y certificaciones a que se hace referencia en los artículos 5.° y 6.°, punto 1, deberán haber sido expedidos como máximo tres meses antes de su presentación en España.

Art. 8.°

1. El procedimiento para la concesión del derecho de establecimiento debe finalizarse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación del expediente completo por el interesado. Dicho plazo podrá ser superior cuando existan noticias pendientes de investigación sobre hechos graves y precisos que pudieran tener consecuencias para el ejercicio de la actividad.

2. Las resoluciones denegatorias, que deberán ser motivadas, se notificarán en la forma prevista en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Otras disposiciones
Art. 9.°

Este Real Decreto será de aplicación tanto al ejercicio libre de la profesión, como al trabajador por cuenta ajena, en este caso en los términos fijados en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.

Art. 10.

El establecimiento en España de los farmacéuticos nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se ejercerá con los mismos derechos y obligaciones que corresponden a los españoles. Por ello, dichos nacionales estarán sometidos a las disposiciones disciplinarias y demás normas que rigen el establecimiento y ejercicio de la profesión farmacéutica en España.

Art. 11.

1. La Administración competente, dentro del régimen regulador de la planificación sanitaria de las oficinas de farmacia, garantizará la exigencia de los mismos requisitos para el establecimiento de ellas, a los ciudadanos españoles y a los ciudadanos de aquellos países miembros de la Comunidad Económica Europea que deseen ejercer esta modalidad de la profesión farmacéutica.

2. El reconocimiento de los Diplomas, Certificados y otros Títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea no supondrá necesariamente la obligación, por parte de la Administración competente para la concesión de autorizaciones para la apertura o creación de nuevas oficinas de farmacia.

3. La cesión, traspaso o venta de una oficina de farmacia solamente podrá realizarse a favor de otro farmacéutico siempre que haya permanecido abierta al público al menos tres años.

Art. 12.

Cuando por las razones que fuere un farmacéutico fuera privado total o parcialmente del ejercicio de la actividad profesional en nuestro país, dicha privación deberá ser comunicada expresamente por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, a los órganos competentes u organismos profesionales del Estado donde el sancionado ejerza o pretenda ejercer su profesión.

Art. 13.

Con objeto de que los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que deseen ejercer el derecho de establecimiento en España conozcan adecuadamente las condiciones para el ejercicio de la profesión farmacéutica y la legislación española que pueda afectarles, tanto los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, como los Colegios Profesionales pertenecientes al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en su caso, están obligados a facilitar la información pertinente sobre la legislación farmacéutica y deontológica. A tales efectos, se podrán crear los correspondientes servicios de información.

Art. 14.

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá solicitar a las Autoridades correspondientes de las Comunidades Autónomas las informaciones que sean precisas en relación con los expedientes de apertura y traspaso de las oficinas de farmacia, en el caso de aquellas Comunidades que hubieran asumido esta competencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La norma por la que se aprueben las directrices generales de los planes de estudios de la licenciatura en Farmacia contendrá la regulación del período de prácticas incluidos en los estudios correspondientes y al que se hace referencia en el anexo II del presente Real Decreto. En todo caso, la realización de dicho período de prácticas será de aplicación a quienes hayan iniciado los estudios de Farmacia a partir del comienzo del curso 1987/88.

Segunda.

Corresponde al Ministerio de Educación Ciencia, en caso de duda justificada, a petición del Estado miembro de acogida o del propio interesado, la confirmación de la validez, a los fines de autenticidad propuestos, de los certificados expedidos por las Autoridades previstas en el artículo 4.°

Tercera.

Los Ministerios correspondientes y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos elaborarán las informaciones estadísticas derivadas del ejercicio de las competencias que les son atribuidas por el presente Real Decreto, a los efectos de su posible comunicación a los órganos comunitarios pertinentes a través de los cauces reglamentarios establecidos al respecto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

A los efectos establecidos en el presente Real Decreto se otorga plena validez y eficacia a las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, a partir del 1 de enero de 1986 y hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, por las que se verifica la correspondencia entre Diplomas, Certificados y otros Títulos de Farmacia obtenidos en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y las condiciones establecidas en las Directivas 85/432/CEE y 85/433/CEE.

Segunda.

Se autoriza a los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I
Relación de diplomas, certificados y otros títulos

Los diplomas, certificados y otros títulos a que hace referencia el artículo 1.° son los siguientes:

a) En Bélgica:

Diplóme légal de pharmacien/wetteljk diploma van apoteker (diploma legal de farmacéutico) expedido por las facultades de medicina y de farmacia de las Universidades, por el Tribunal Central o los Tribunales de Estados de la formación universitaria.

b) En Dinamarca:

Bevis for bestàet farmaceutisk kandidateksamen (certificado de que se ha aprobado el examen de farmacia).

c) En la República Federal de Alemania:

1. Zeugnis über die staatliche Pharmazeutische Prüfung (certificado de examen de Estado de Farmacia), expedido por las autoridades competentes.

2. Los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania por los que se sanciona la equivalencia de los títulos expedidos a partir de 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana con los títulos a que se refiere el punto 1.

d) En Grecia:

Πιατοποιητκό των αρμοδιών αρχών, ικαυότητας άσκησης της φαρμακευτικης, χορηγούμευο μετά κρατική εζέταοη (certificado que demuestra la capacidad de ejercer la actividad de farmacéutico, expedido por las autoridades competentes después de un examen de Estado).

e) En Francia:

Diplôme d’Etat de Pharmacien (diploma de Estado de Farmacéutico) o diplôme d’Etat de Docteur en Pharmacie (diploma de Estado de Doctor en Farmacia), expedido por las Universidades.

f) En Irlanda:

Certificado de Registered Pharmaceutical Chemist (farmacéutico registrado).

g) En Italia:

El diploma o certificado que faculte para el ejercicio de la farmacia, obtenido después de un examen de Estado.

h) En Luxemburgo:

El diploma de Estado de Farmacéutico expedido por el Tribunal de examen de Estado y firmado por el Ministro de Educación Nacional.

i) En los Países Bajos:

Het getuigschrift van met goed gevolg afgelegd apothekersexamen (certificado de que se ha aprobado el examen de farmacéutico).

j) En el Reino Unido:

Certificado de Registered Pharmaceutical Chemist (farmacéutico registrado).

k) En Portugal:

Carta de curso de Licenciatura en Ciencias Farmacéuticas expedido por las Universidades.

ANEXO II
Requisitos de formación

Los requisitos de formación exigibles para la obtención de los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el anexo I son los siguientes:

1. La formación que lleve a la obtención del diploma, certificado u otro título garantizará:

a) Un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas para la fabricación de medicamentos.

b) Un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y del control físico, químico, biológico y microbiológico de los medicamentos.

c) Un conocimiento adecuado del metabolismo y efectos de los medicamentos y sustancias tóxicas, así como de la utilización de los medicamentos.

d) Un conocimiento adecuado que permita evacuar los datos científicos relativos a los medicamentos, con el fin de poder proporcionar información adecuada.

e) Un conocimiento adecuado de las condiciones legales y de otro tipo relacionadas con el ejercicio de las actividades farmacéuticas.

2. La admisión a dicha formación supondrá la posesión de un diploma o certificado que permita el acceso, para los estudios referidos, a las Universidades o establecimientos reconocidos de enseñanza superior en un Estado miembro.

3. El diploma, certificado u otro título sancionará un ciclo de formación que dure al menos cinco años y que comprenda:

Al menos cuatro años de enseñanza teórica y práctica con dedicación plena en una Universidad, en un establecimiento reconocido de enseñanza superior, o bajo la supervisión de una Universidad.

Al menos seis meses de período de prácticas en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

No obstante lo dispuesto en el punto 3:

a) Cuando en el momento de la adopción de la Directiva 85/432 coexistan en un Estado miembro dos ciclos de formación, de los que uno dure cinco años y el otro cuatro, se considerará que el diploma, certificado o título que sancione el ciclo de formación de cuatro años cumple la condición de la duración contemplada en el punto 3, siempre que los diplomas, certificados y otros títulos que sancionen los dos ciclos de formación sean reconocidos por dicho Estado como equivalentes.

b) Si, por falta de número suficiente de plazas en farmacias abiertas al público o en hospitales próximos a los establecimientos de enseñanza, un Estado miembro no puede asegurar los seis meses del período de prácticas, podrá prever durante un período de cinco años a partir de 1 de octubre de 1987 que, como máximo, la mitad de dicho período de prácticas se dedique a funciones de farmacéutico en una Empresa de fabricación de medicamentos.

El ciclo de formación contemplado en el punto 3 comprende una enseñanza teórica y práctica al menos en las siguientes materias:

Botánica y Zoología.

Física.

Química General e Inorgánica.

Química Orgánica.

Química Analítica.

Química Farmacéutica, incluyendo en análisis de medicamentos.

Bioquímica General y Aplicada (Médica).

Anatomía y Fisiología; terminología médica.

Microbiología.

Farmacología y Farmacoterapia.

Tecnología Farmacéutica.

Toxicología.

Farmacognosia.

Legislación y, en su caso, Deontología.

La distribución entre enseñanza teórica y práctica en cada materia debe dar suficiente importancia a la teoría para conservar el carácter universitario de la enseñanza.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1989
  • Fecha de publicación: 04/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/1990
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • SE MODIFICA el art. 2, se sustituye el anexo I y se añaden los arts. 15 y 16, por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17689).
  • SE AMPLÍA ámbito de aplicación, por Real Decreto 2170/1998 de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24513).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 2 y los Anexos I y II, por Real Decreto 1595/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3343).
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Oficiales de Farmacéuticos
  • Comunidad Económica Europea
  • Farmacia
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales

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