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Documento BOE-A-1990-15105

Ley 4/1990, de 26 de abril, de Cajas de Ahorro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 1990, páginas 18425 a 18433 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1990-15105
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1990/04/26/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye en el apartado 1.4 a esta Comunidad Autónoma, competencias de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de organización, régimen y funcionamiento interno de las Cajas de Ahorro. Según dispone el apartado 2 del mismo artículo, corresponden asimismo a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.

El doble objetivo perseguido de presentar un marco normativo general que rija las relaciones Comunidad Autónoma-Cajas de Ahorro y garantizar la estabilidad del mismo en el fututo, justifican la regulación con rango de Ley del conjunto de atribuciones que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la normativa básica del Estado, atribuyen a la Comunidad Autónoma.

En la elaboración de la presente Ley se ha respetado la normativa básica del Estado, especialmente la Ley 31/1985, de 2 de agosto, así como las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la citada Ley y sobre las Leyes de Cajas de Ahorro promulgadas por distintas Comunidades Autónomas.

La Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León trata de conjugar el principio de libertad de la Entidad para su gobierno, administración y gestión, con el ejercicio de la tutela que corresponde a la Administración Regional.

Como principios inspiradores de la presente Ley cabe señalar:

- La plena democratización de los órganos rectores de las Cajas, tanto en el proceso de elección y nombramiento de sus miembros como en el método de formación de la voluntad del órgano colectivo.

- La profesionalización e independencia de los miembros que componen los órganos de gobierno, y

- La territorialidad, de forma que las Entidades puedan adaptar la composición de sus órganos de gobierno a los intereses sociales de su zona de actuación.

Esta Ley se estructura en cinco títulos, una disposición adicional, ocho transitorias, tres finales y una derogatoria.

En el título PRELIMINAR se recoge el ámbito de aplicación de la ley y la naturaleza de las Cajas de Ahorro.

El título PRIMERO establece normas sobre la creación, fusión y liquidación de Cajas de Ahorro, recogiendo lo señalado en la normativa básica del Estado y regulando otros aspectos no incluidos anteriormente. En el Registro de Cajas de Ahorro, recogiendo lo señalado por el Tribunal Constitucional, se trata de integrar a aquellas Cajas que actúen en el territorio autonómico sin tener en el mismo su sede social.

El título SEGUNDO, dedicado a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, intenta adaptar su regulación a la realidad de las Cajas de Ahorro de Castilla y León, destacando los siguientes aspectos: se crea un nuevo grupo de representación denominado: "Entidades de interés general", se determina una participación variable de cada grupo de representación en los órganos de gobierno, las Corporaciones Municipales participarán en la Asamblea General en función de la variable impositores y se establece la incompatibilidad de las personas representantes de Entidades para formar parte de los órganos de gobierno de más de una Caja de Ahorros.

El título TERCERO recoge una serie de normas por las cuales se fija el órgano administrativo que ejercerá las competencias autonómicas relacionadas con distintas actividades operativas de las Cajas de Ahorro.

En el título CUARTO, referido al régimen jurídico de la inspección y sanción de las Cajas de Ahorro, se trata de configurar las competencias de la Comunidad Autónoma en esta materia en base a lo establecido por la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

El título QUINTO, dedicado a la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León, recoge una regulación mínima de una posible Federación Regional. Esta regulación es similar a la contenida en la Ley 31/1985, aunque se intenta prever un sistema de participación en la misma de Cajas que no tengan su sede social en Castilla y León pero sí actúen en el mismo.

En cuanto a las disposiciones adicionales, transitorias y finales, se trata de recoger lo establecido en la Ley 31 /1985 con las modificaciones propias de esta Ley, en especial se ha procurado establecer instrumentos que faciliten los procesos de integración que se puedan producir entre las Cajas de Ahorro de nuestra región para su adaptación a las condiciones del nuevo horizonte financiero.

TÍTULO PRELIMINAR: Ambito de aplicación y naturaleza

Artículo 1.

I. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorro cuyo domicilio social radique en el territorio de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11, 53, 55, 56 y 57 y en el Título IV de la presente Ley.

2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Caja de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, la entidad de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter benéfico-social, no dependiente de otra empresa, dedicada a la captación, administración e inversión de los ahorros que le son confiados, que realiza su actividad bajo el Protectorado de la Comunidad de Castilla y León, ejercida a través de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Todas las Cajas de Ahorro con domicilio social en el territorio de Castilla y León tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración por la Junta de Castilla y León.

Artículo 2.

La Consejería de Economía y Hacienda, en el marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del estado, ejercerá el Protectorado bajo los siguientes principios:

a) Estimular las acciones legitimas de las Cajas de Ahorro encaminadas a mejorar el nivel socio-económico de Castilla y León.

b) Vigilar que las Cajas de Ahorro realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro privado que les permitan el cumplimiento de sus funciones económica y benéfico-social.

c) Velar por la independencia de las Cajas de Ahorro y defender su prestigio y estabilidad.

Artículo 3.

1. Las Cajas de Ahorro tienen como objetivo básico fomentar el ahorro a través de una captación y retribución adecuadas, así como invertir sus recursos en la financiación de activos, todo ello mediante la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes.

2. Los excedentes líquidos resultantes de su actuación se dedicarán a la constitución de reservas y a la realización de obras benéfico-sociales, conforme a las normas sobre la materia.

TÍTULO I. De la creación, fusión, liquidación y registro

Artículo 4.

La creación de nuevas Cajas de Ahorro exigirá la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, previo el cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley. A estos efectos, la documentación que reglamentariamente se determine se presentará ante dicha Consejería.

Artículo 5.

1. La constitución de Cajas de Ahorro deberá realizarse mediante escritura pública, que contendrá:

a) Circunstancias específicas de las personas físicas o entidades fundadoras.

b) Voluntad expresa de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.

c) Los Estatutos que regularán su funcionamiento.

d) La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.

2. En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por esta Ley.

Artículo 6.

1. En la escritura fundacional se designarán las personas físicas que constituirán el Patronato inicial de la Caja y éstas, en la misma escritura, nombrarán un Director general.

2. El Patronato tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y aprobará los Reglamentos internos de la Caja.

3. Los órganos de gobierno de la nueva Caja de Ahorros, previstos en el Título II de la presente Ley, deberán estar constituidos en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de inscripción en el Registro. A estos efectos, para los Consejeros Generales representantes del personal y de los impositores no se exigirán los requisitos de antigüedad establecidos en los artículos 20 y 22 de la presente Ley, respectivamente.

4. El primer Consejo de Administración estará formado por los vocales elegidos según el Capítulo segundo del Título segundo de la presente Ley y por un número de miembros del Patronato inicial no superior a la mitad de número total de vocales elegidos. Los miembros del Patronato tendrán voz y voto y cesarán en el plazo máximo de dos años desde la constitución de la primera Asamblea General.

5. El primer Consejo de Administración que se constituya nombrará al Director general de la Caja, que deberá ser ratificado por la Asamblea General convocada al efecto.

Artículo 7.

1. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la aprobación de la Escritura fundacional y los Estatutos de la nueva Caja de Ahorros procediendo a su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León, lo que se comunicará al Banco de España a los efectos oportunos. A partir de la inscripción, la Caja podrá iniciar sus actividades.

2. Las nuevas Cajas de Ahorro, durante un período no superior a los dos primeros años de actuación, estarán sometidas a unas normas especiales de control por parte de la Comunidad Autónoma. Estas normas se establecerán reglamentariamente. Transcurrido este período transitorio, previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva.

3. Si la Consejera de Economía y Hacienda denegara la inscripción o la misma no se convirtiera en definitiva, se aplicará, por lo que respecta al destino del patrimonio, lo establecido por la norma fundacional o, en su defecto, lo dispuesto para el caso de disolución y liquidación de Cajas de Ahorro.

4. Las inscripciones concedidas no serán transmisibles.

Artículo 8.

1. Las fusiones de Cajas de Ahorro deberán obtener la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, que fundamentará su resolución.

2. La autorización será publicada en el "Boletín Oficial de Castilla y León", así como en los diarios de mayor difusión de la zona de actividad de las Cajas.

3. Las modificaciones de los Estatutos o los Estatutos de la nueva Entidad creada deberán obtener la aprobación de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 9.

1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorro con creación de nueva Entidad, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo máximo de dos años a partir de la inscripción de la nueva Caja en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la Entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión respetando, en todo caso, lo establecido en la presente Ley, excepto el número de miembros de los órganos de gobierno que podrá emplearse dentro de los limites determinados reglamentariamente.

2. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos las órganos de gobierno de la Caja absorbida y la administración, gestión, representación y control de la Entidad corresponderán a los de la Caja de Ahorros absorbente.

No obstante lo anterior, podrá preverse la incorporación de miembros de los órganos de gobierno de la entidad absorbida en los de la entidad absorbente hasta la primera renovación de éstos, de acuerdo con lo que establezcan las normas de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 10.

1. Los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorro deberán obtener la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. El proceso de liquidación será vigilado por un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. La adjudicación del remanente resultante de la liquidación se ajustará a lo que disponga en los propios Estatutos o en la norma fundacional, procurando, en todo caso, el mantenimiento de las obras benéfico-sociales establecidas.

4. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de las normas básicas sobre la materia y, en concreto, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, los organismos competentes establecerán un sistema de colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 11.

1. Se crea el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que sustituye al Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que dependiendo de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, estará organizado en dos secciones:

Sección Primera:

En la que se inscribirán todas las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en Castilla y León y en la que figurarán:

a.- La denominación de la Institución.

b.- El domicilio social.

c.- La fecha de escritura de fundación.

d.- La corporación, entidad o persona fundadora.

e.- Los Estatutos y Reglamentos.

f.- La fecha y el número de inscripción en el Registro.

g.- La relación de oficinas.

Sección Segunda:

En la que se inscribirán las Cajas de Ahorro que sin estar domiciliadas en el territorio de Castilla y León, tengan oficinas abiertas en el mismo, y en la que figurarán:

a.- La denominación de la Institución.

b.- El domicilio social.

c.- La relación de oficinas abiertas en el territorio de Castilla y León.

2. El Registro será público. Cualquier persona podré obtener gratuitamente certificación de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.

Artículo 12.

Para las entidades con domicilio social en Castilla y León, las denominaciones "Caja de Ahorros " y "Monte de Piedad" serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León. Ninguna Entidad o Empresa no inscrita utilizará en su denominación marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza.

Artículo 13.

Los acuerdos de los órganos de la Administración Autonómica relativos a la creación, fusión, disolución y liquidación de Cajas de Ahorro serán publicados en el "Boletín Oficial de Castilla y León" y comunicados al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular.

TÍTULO II. De los órganos de gobierno.

Artículo 14.

1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea General.

b) El Consejo de Administración.

c) La Comisión de Control.

2. Estos órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan con plena independencia de cualquier otro que los pueda afectar.

Capítulo 1: De la Asamblea General

Artículo 15.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de la Caja de Ahorros. Sus miembros ostentarán la denominación de Consejeros Generales y representarán los intereses de los depositantes, así como los sociales y generales del ámbito de actuación de la entidad.

2. La Asamblea General estará constituida por un mínimo de ciento diez y un máximo de ciento sesenta Consejeros Generales, que representarán a los siguientes grupos:

a) Impositores.

b) Corporaciones Municipales.

c) Personas o Entidades fundadoras de la Caja.

d) Empleados de la Caja de Ahorros.

e) Entidades de interés general, definidas en el artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 16.

1. La participación de los mencionados grupos se distribuirá de la forma que determinen los Estatutos, dentro de los porcentajes siguientes:

a) Entre un 35 y un 45 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.

b) Entre un 25 y un 40 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad y que no sean fundadoras de otra Caja de Ahorros.

c) Entre un 10 y un 15 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de las personas o entidades fundadoras.

d) Entre un 5 y un 15 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de los empleados de la Caja de Ahorros.

e) Entre un 5 y un 10 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de las entidades de interés general.

2. En el supuesto de Cajas de Ahorro cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro, o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación que les corresponde, la distribución se realizará de acuerdo con las normas que desarrollen la presente Ley, y respetando, en todo caso, los porcentajes señalados en el apartado anterior para el resto de los grupos.

Artículo 17.

1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.

2. Para la designación de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única por provincia, o por cada demarcación territorial de las determinadas previamente en los Estatutos o Reglamentos de la Entidad de acuerdo con los criterios fijados por Decreto de la Junta de Castilla y León. Cada impositor solamente podrá aparecer relacionado una vez en cada lista y en única lista, con independencia del número de cuentas de cada que pudiera ser titular. En el caso de existir varias listas, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de Opositores y el de compromisarios. La designación se efectuará ante Notario, mediante sorteo público y aleatorio, designando a 15 compromisarios por cada Consejero que corresponda a los Opositores.

Artículo 18.

1. Los Consejeros Generales representantes de Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad, serán designados directamente por la propia Corporación teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

2. El 60 por 100 del número de Consejeros que corresponda a este grupo se distribuirá entre las Corporaciones Municipales en función del número de Opositores que tenga la Caja en los distintos municipios. El 40 por 100 restante se distribuirá entre el resto de municipios en los que la Caja de Ahorros tenga abierta oficina con arreglo a los criterios que se establezcan por Decreto de la Junta de Castilla y León. No obstante, ningún Ayuntamiento o Corporación podrá absorber más del 25 por 100 de los Consejeros de este grupo.

3. Las Corporaciones Locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en ésta última.

Artículo 19.

1.Los Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por las mismas de acuerdo con sus normas de funcionamiento, pudiendo asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés social, o a Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorro de ámbito de actuación. Las asignaciones recaerán sobre Entidades concretas. El nombramiento de representantes que efectúen las Corporaciones Locales, deberá hacerse teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

2. Las Corporaciones Municipales fundadores de una Caja de Ahorros, sólo podrán nombrar representantes por este grupo, salvo que decidan estar representadas en el grupo de Corporaciones Municipales y, por lo tanto, no ejercitar la representación que les corresponde como Entidad Fundadora con los efectos previstos en el apartado dos del Artículo 16.

3. En el supuesto de Cajas de Ahorro fundadas por varías personas o Entidades, para determinar la representación que corresponde a cada una de ellas, se estará a lo dispuesto en los pactos fundacionales. Si este extremo no se hubiera consignado en los mismos, se tendrá en cuenta la aportación económica de cada una de ellas y en defecto de ambos supuestos, las partes podrán convenir la forma y proporción de los representantes a designar.

Artículo 20.

1. Los Consejeros Generales representantes del personal serán elegidos a través de candidaturas, de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una de ellas. Serán electores todos los miembros de la plantilla y para ser candidato requerirá pertenecer a la plantilla fija con una antigüedad de más de 2 años en la Caja.

2. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General por el grupo de representantes del personal, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el grupo de representación de Corporaciones Municipales. En este caso, la propuesta de nombramiento deberá obtener la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, para lo cuál la Corporación Municipal y la Caja emitirán los oportunos informes en relación con tal nombramiento.

3. Los Consejeros Generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68 c), del Estatuto de los Trabajadores pare lea representantes legales de los mismo.

Artículo 21.

1. Los Estatutos o el Reglamento de cada Caja de Ahorros determinarán las entidades de interés general que van a estar representadas en sus órganos de gobierno, sin que en ningún caso se pueda atribuir más de 3 Consejeros Generales a cada una de ellas. El nombramiento se realizará directamente por la entidad designada.

A estos efectos, se entenderá como o entidades de interés general las fundaciones, asociaciones, corporaciones u otras entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico, social o profesional de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.

2. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará la relación de entidades de interés general que, representativas del territorio autonómico, puedan ser incluidas por las Cajas de Ahorro dentro de este grupo de representación. En el caso de que las Cajas deseen incorporar otras Entidades, deberán obtener la autorización de la mencionada Consejería.

Artículo 22.

Los compromisarios y Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Tener la condición de impositor durante el desempeño del cargo.

d) Los representantes de los impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo y un saldo medio en cuentas o movimiento, indistintamente, no inferior a lo que se determine por Decreto de la Junta de Castilla y león.

e) Los representantes del personal deberán pertenecer a la plantilla fija de la Entidad.

f) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

g) No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.

Artículo 23.

No podrán ostentar el cargo de Consejero General ni actuar como compromisario:

a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.

A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquéllas que el ordenamiento jurídico les confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.

b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra Entidad de crédito de cualquier clase, o de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o financieras.

c) Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente, de más de cuatro sociedades mercantiles o cooperativas.

d) El personal al servicio de la Administración con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de la Caja de Ahorros.

e) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.

f) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o Entidades:

1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la Entidad.

2. Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la Entidad.

g) Los que estén vinculados directamente o a través de Sociedad interpuesta en la que participen en más del 20 por ciento, a la Caja de Ahorros o a Sociedades en las cuales participe ésta con más de un 20 por ciento del capital, por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 20. Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.

Artículo 24.

Las Entidades fundadoras, Corporaciones Locales o demás Entidades representadas en algún órgano de gobierno de una Caja de Ahorros, no podrán nombrar a las mismas personas para representarles en los órganos de gobierno de otra Caja de Ahorros.

Artículo 25.

1. Los Consejeros Generales serán elegidos por un período de cuatro años.

2. Los Estatutos podrán prever su reelección, como máximo por dos períodos de 4 años cada uno si cumplen los requisitos establecidos para su nombramiento.

3. La renovación de los Consejeros Generales se hará por mitades, cada dos años, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea.

4. El procedimiento y las condiciones para la provisión de vacantes y la renovación de los Consejeros Generales se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 26.

1. Los Consejeros Generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del período para el que fueron designados.

b) Por renuncia.

c) Por defunción.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad, o de la representación en virtud de la que hubiesen sido nombrados.

e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.

f) Por acuerdo de separación adoptado con justa causa y con mayoría absoluta de la Asamblea General. A estos efectos, se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General perjudique notoriamente con su actuación pública o privada, el crédito, buen nombre o actividad de la Caja de Ahorros.

2. El cese de Consejeros Generales no afectará a la participación de los distintos grupos de representación en el resto de órganos de gobierno.

3. Las personas que hayan ostentado la condición de miembro de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros no podrán establecer, directamente o a través de sociedad interpuesta en la que participen en más de un veinte por ciento, contratos de obras, servicios, suministros, o trabajo retribuido con la Caja de Ahorros o con Sociedades en las que ésta participe en más de un veinte por ciento del capital, durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.

Artículo 27.

Corresponderán especialmente a la Asamblea General, dentro de sus facultades generales de gobierno, las siguientes funciones:

a) El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como su evocación antes del cumplimiento de su mandato.

b) Apreciar las causas de separación de los Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento.

d) La disolución y liquidación de la Entidad o su fusión con otras.

e) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la Entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

f) la aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, de la Memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja de Ahorros.

g) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la probación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

h) Cualesquiera otros asuntos que se sometan e su consideración por los órganos facultados al efecto.

Artículo 28.

1. Las sesiones de las Asambleas Generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.

2. Con carácter obligatorio deberá celebrarse al menos una Asamblea ordinaria anual. La Asamblea será convocada y celebrada en el primer semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a su aprobación el balance, la cuenta de resultados, la propuesta de aplicación de excedentes, el proyecto de presupuestos de la Obra benéfico-social y la memoria, en la que se reseñará detalladamente la marcha de la Entidad durante el ejercicio vencido y que como anexos contendrá, al menos, el Informe sobre la cesura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio elaborado por la Comisión de Control y el informe de una auditoria externa sobre los estados financieros. Igualmente, se precederá, en su caso, a la renovación de los cargos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

3. En los quince días anteriores a la celebración de la Asamblea, los miembros con derecho a asistir a la misma tendrán a su disposición información suficiente relacionada con los temas a tratar y, en su caso, la documentación señalada en el apartado anterior.

Artículo 29.

1. La Asamblea General será convocada, por el Consejo de Administración con una antelación mínima de quince días, en la forma que dispongan los Estatutos de cada Entidad. La convocatoria será comunicada a los Consejeros Generales con indicación, al menos, de la fecha, hora y lugar de reunión y orden del día, así como el día y hora de reunión en segunda convocatoria, y será publicada con una antelación mínima de quince días, en el "Boletín Oficial de Castilla y León", en el "Boletín Oficial del Estado" y, por lo menos, en un periódico de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja.

2. La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá estar representado por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.

3. Con carácter general, los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en lo previsto en la letra f) del artículo 26 y en los supuestos previstos en los apartados c) y d) del artículo 27; en éstos últimos se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

4. Los acuerdos de les Asambleas Generales se harán constar en acta. Esta será aprobada al término de la reunión o con posterioridad, en el plazo máximo de 10 días, por el Presidente y dos interventores nombrados al efecto por la Asamblea General. Los acuerdos recogidos en las actas tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

5. Cada Consejero General tendrá derecho a un voto, otorgándose voto de calidad a quien presida la reunión. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los disidentes y ausentes.

Artículo 30.

1. La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja o, en su caso, por los Vicepresidentes del Consejo de Administración, según su orden, y, en defecto, por el vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se encuentre presente. Actuará de Secretario quien lo sea del Consejo de Administración.

2. Además de los Consejeros Generales, asistirá a la Asamblea General, con y sin voto, el Director General y podrán asistir, con voz y sin voto los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que no sean Consejeros Generales.

El Consejo de Administración o la Comisión de Control, si así lo prevén los Estatutos, podrán requerir la asistencia a las Asambleas de técnicos de la Entidad especialistas en los temas a tratar.

Artículo 31.

1. La Asamblea General extraordinaria será convocada y se celebrará de igual forma que la ordinaria, salvo las peculiaridades que se contemplan en el presente artículo, pero sólo se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.

2. El Consejo de Administración podrá convocar Asamblea General extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses sociales. Deberá hacerlo, asimismo, a petición de una cuarta parte de los Consejeros Generales, de un tercio de los miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la Comisión de Control. La petición deberá expresar el orden del día de la Asamblea que se solicita. La convocatoria se efectuará en el plan máximo de 15 días desde la toma de decisión del Consejo de Administración o presentación de la petición, no pudiendo mediar más de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.

Capítulo 2: Del Consejo de Administración

Artículo 32.

1. Corresponde al Consejo de Administración, como órgano delegado de la Asamblea General, la gestión, administración y representación de la Caja.

2. Asimismo, el Consejo de Administración tendrá encomendada la gestión de la Obra Benéfico-Social, vigilando el cumplimiento de sus fines.

3. En el ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 33.

1. El número de vocales del Consejo de Administración será fijado por los Estatutos entre un mínimo de 13 y un máximo de 17.

2. La representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se llevará a cabo mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características que las establecidas en el artículo 16 para los miembros de la Asamblea General, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine. La atribución de dicha representación en el Consejo será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, y no podrá quedar excluido de ella ningún grupo integrante de la Asamblea General.

Artículo 34.

1. Los vocales del Consejo de Administración serán elegidos por la Asamblea General de entre los miembros de cada grupo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, a propuesta de la mayoría de los miembros del grupo respectivo.

2. Podrán ser nombradas en representación de los grupos de Corporaciones Municipales y de impositores, terceras personas no Consejeros Generales, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo de los anteriormente señalados. Estas personas deberán poseer la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para ejercer sus funciones.

Artículo 35.

Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir como mínimo, los mismos requisitos y estarán afectados por las mismas incompatibilidades establecidas para los Consejeros Generales y ser menores de setenta años. Los vocales elegidos en representación de los impositores entre personas no pertenecientes a la Asamblea General, quedarán excluidos del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado d) del artículo 22 de la presente Ley, aunque deberán ostentar la condición de impositor en el momento de la aceptación del cargo.

Artículo 36.

1. La concesión de créditos, avales y garantes de la Caja de Ahorros a los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control, Director General o a su cónyuges, ascendientes y descendientes, y también a las sociedades en las que dichas personas tengan una participación que, aislada o conjuntamente directa o indirectamente, sea superior al 20% del capital social, o en las que ejerzan los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado deberá ser autorizada por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y, previamente a su formalización, por la Consejería de Economía y Hacienda. Esta autorización no será necesaria para los créditos, avales o garantías concedidos para la adquisición de viviendas para uso habitual con aportación por el titular de garantía real suficiente.

2. Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas a que hace referencia el apartado anterior puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes o valores propios o emitidos por las mismas sociedades y para que pueden adquirir bienes inmuebles propiedad de la Caja de Ahorros y acciones de su cartera.

3. Las limitaciones anteriores se extenderán en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o Entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.

4. La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por lo que dispongan los convenios colectivos, previo informe de la Comisión de Control.

5. La Consejería de Economía y Hacienda emitirá las resoluciones derivadas del presente artículo en el plazo máximo que establezca la normativa de desarrollo de esta Ley.

Artículo 37.

1. El mandato de los vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años. Los estatutos podrán establecer la posibilidad de reelección, como máximo por otros dos períodos de cuatro años cada uno, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que para el nombramiento.

2. La renovación de los vocales del Consejo de Administración será acometida por mitades, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.

3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de vocales del Consejo de Administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley, sin que puedan efectuarle nombramientos provisionales.

Artículo 38.

1. Los vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos que se relacionan en el artículo 26.1 para los Consejeros Generales.

2. En el caso de que algún miembro del Consejo de Administración deje de asistir, sin motivo justificado, a tres reuniones consecutivas o a más de tres no consecutivas de las convocadas a lo largo de un ejercicio, el Consejo de Administración podrá proponer la revocación de dicho miembro a la primera Asamblea General que se celebre.

Artículo 39.

1. El Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente del Consejo, que, a su vez, lo será de la Entidad y de la Asamblea General, y a un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes.

2. En el supuesto de no existir acuerdo para el nombramiento del Presidente o en ausencia del mismo, convocará y presidirá las reuniones y ejercerá sus funciones uno de los vicepresidentes, por su orden, o, en ausencia de los mismos, el vocal de mayor edad.

3. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad y, como mínimo, una vez cada 2 meses.

4. La convocatoria corresponderá al Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros del Consejo.

5. Para que los acuerdos tengan validez será precisa la asistencia a la reunión de la mitad más uno de, los miembros del Consejo. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, no admitiéndose la representación por otra vocal o tercera persona. El que presida la reunión tendrá voto de calidad.

6. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de incompatibilidad prevista en el apartado a) del artículo 23 de esta Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieren proceder.

7. El Director general de la Entidad asistirá, salvo cuando sea preciso adoptar decisiones que le afecten, a las reuniones del Consejo con voz y sin voto.

Artículo 40.

1. El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más comisiones y en el Director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuera expresamente autorizado para ello.

2. Las comisiones delegadas estarán compuestas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que componen el Consejo de Administración.

3. La constitución y funcionamiento de la Comisión Ejecutiva que las Cajas de Ahorro puedan crear como órgano delegado del Consejo de Administración, se regulará en las normas de desarrollo de la presente Ley.

Capítulo 3: De la Comisión de Control.

Artículo 41.

La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo 42.

1. Serán funciones de la Comisión de Control:

a) Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económica y financiera de la Entidad, elevando a la Consejería de Economía y Hacienda, al Banco de España y a la Asamblea General información semestral sobre la

misma.

b) Analizar los informes de control interno y externo y las recomendaciones que se formulen en los mismos.

c) Revisar el balance y la cuenta de resultados de cada ejercicio y formular las observaciones que considere adecuadas.

d) Elevar a la Asamblea General información relativa a su actuación.

e) Requerir del Consejo de Administración la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario cuando se dé el supuesto previsto en el apartado h) de este artículo.

f) Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, junto con la Consejería de Economía y Hacienda.

g) Informar a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la Obra Benéfico-Social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

h) Proponer a la Consejería Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las acciones que procedan, la suspensión de los acuerdos del Consejo de Administración en el supuesto que éstos vulneren las disposiciones vigentes o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.

i) Informar sobre cuestiones o situaciones concreta a petición de la Asamblea General, de la Consejería de Economía y Hacienda o del Ministerio de Economía y Hacienda.

j) Informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Consejería de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director General.

k) Aquellas que le vengan atribuidas legalmente o le confieran los Estatutos.

2. La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias, deberá informar inmediatamente a la Consejería de Economía y Hacienda de las irregularidades observadas con objeto de que adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de la obligación de comunicar directamente al Banco de España o al órgano estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con las competencias de éstos.

3. La Comisión de Control elaborará los informes que se establezcan reglamentariamente, los cuales se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda.

4. Para el cumplimiento de estas funciones, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración de la Entidad cuantos antecedentes e información considere necesarios.

Artículo 43.

1. La Comisión de Control esterá formada como mínimo por un representante de cada uno de los grupos que integran la Asamblea, si bien los Estatutos podrán ampliar el número de miembros hasta un máximo de 8, aplicando criterios de proporcionalidad, sin que, en ningún caso, un grupo pueda tener más de dos representantes. Los vocales serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales de cada grupo que no tengan la condición de vocales del Consejo de Administración, a propuesta de la mayoría de los Consejeros Generales del grupo respectivo.

2. Podrá, además, formar parte de la Comisión de Control un representante elegido por la Consejería de Economía y Hacienda entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

Artículo 44.

1. Los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.

2. Será de aplicación a la Comisión de Control lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.

3. Los miembros de la Comisión de Control cesarán en el ejercicio de cargos en los mismos supuestos y con los mismos efectos que se relacionan en el artículo 26 para los Consejeros Generales.

4. En el caso de que un miembro de la Comisión de Control, que sea Consejero General, no asista, sin motivo justificado, a más de dos reuniones de la misma en un ejercicio, la propia Comisión podrá proponer su revocación a la primera Asamblea General que se celebre.

Artículo 45.

1. La Comisión de Control elegirá un Presidente y un Secretario de entre sus miembros.

2. La Comisión de Control se reunirá tantas veces como sea necesario ara el correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, una vez cada dos meses. Será convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y para su válida constitución se requerirá la asistencia de la mayoría de sus componentes.

3. Con carácter general los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en los supuestos previstos en el artículo 42.1.h) de esta Ley, en que se requerirá la mayoría absoluta de sus componentes. No se admitirá la representación por otro miembro de la Comisión de Control o tercera persona.

4. El Director General de la Entidad podrá asistir a las reuniones de la Comisión de Control siempre que la misma así lo requiera.

Capítulo 4: Del Director General.

Artículo 46.

El Director general ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá las demás funciones que los Estatutos o Reglamentos de la Entidad le encomienden.

Artículo 47.

1. El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.

2. El Director general cesará en el cargo:

a) Por acuerdo del Consejo, para el cual será necesaria la asistencia de las dos terceras partes y el voto de la mitad más uno, como mínimo, de sus miembros. De dicho acuerdo se dará traslado a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Banco de España o la Consejería de Economía y Hacienda, que se pondrá en conocimiento del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. En el primer caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la autoridad competente.

c) Por superar la edad que determinen los Estatutos de cada Caja de Ahorros.

Artículo 48.

El ejercicio del cargo de Director general o asimilado de una Caja de Ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso los ingresos que obtengan, distintos de dietas de asistencia a Consejas de Administración o similares, deberán cederse a la Caja, por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

Capítulo 5: De la regulación de los Orgamos de Gobierno.

Artículo 49.

1. En el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, con excepción del Presidente del Consejo de Administración cuando los Estatutos le atribuyan dedicación exclusiva, no se podrán originar otras percepciones que la dietas por asistencia y desplazamientos autorizadas con carácter general por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. En el supuesto de que los Estatutos atribuyan al Presidente del Consejo de Administración dedicación exclusiva, el ejercicio de este cargo estará afectado por las mismas incompatibilidades y limitaciones previstas para el Director General en el artículo 48.

Artículo 50.

1. Los Estatutos de las Cajas de Ahorro regularán el funcionamiento de sus órganos de gobierno, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollen.

2. Los Reglamentos de cada Caja de Ahorros de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables y con sus Estatutos, deberán fijar los procedimientos de elección de los miembros que integrarán sus órganos de gobierno.

Capítulo 6: Del Registro de Altos Cargos de Cajas de Ahorro

Artículo 51.

En el Registro de Altos Cargos de Cajas de Ahorro existente en la Consejería de Economía y Hacienda, se inscribirán todas las variaciones que se produzcan en los distintos órganos de gobierno de las Cajas y en el cargo de Director general.

Este Registro tendrá únicamente carácter informativo y sus incidencias podrán darse a conocer, mediante certificación, a cualquier persona que justifique su interés.

Artículo 52

Los nombramientos, renovaciones, reelecciones, previsión de vacantes y ceses de los miembros que componen los distintos órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, del Director general de las mismas, así como de los compromisarios, se comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de 15 días naturales desde que se produzcan cualquiera de estas situaciones.

TITULO III. De las actividades de las Cajas de Ahorro

Artículo 53.

La Consejería de Economía y Hacienda calificará las inversiones computables en el coeficiente de inversión obligatoria de las Cajas de Ahorro que actúen en el territorio de Castilla y León, dentro de los límites establecidos por la normativa básica del Estado.

Artículo 54.

1. La Junta de Castilla y León con carácter general, podrá someter a autorización previa determinadas inversiones de las Cajas de Ahorro que, en todo caso, se referirán a la concesión de grandes créditos o a la concentración de riesgos en una persona o grupo económico.

2. El sometimiento a autorización previa deberá relacionarse con una determinada cuantía o con el volumen de recursos propios o totales de la Caja.

Artículo 55.

1. Las Cajas de Ahorro podrán abrir oficinas de acuerdo con la normas que sean aplicables.

2. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León a la Consejería de Economía y Hacienda las variaciones, en cuanto a apertura, traslado y cierre de las oficinas.

3. Las Cajas de Ahorro que, sin estar domiciliadas en el territorio de Castilla y León, tengan oficinas abiertas en el mismo, comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda, las variaciones en cuanto a apertura, traslado y cierre de dichas oficinas.

Artículo 56.

1. Las Cajas de Ahorro deberán destinar la totalidad de sus excedentes líquidos a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras benéfico-sociales, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

2. Las obras benéfico-sociales que realicen las Cajas de Ahorro podrán ser propias o en colaboración con otras instituciones públicas o privadas. Excepcionalmente, las Cajas de Ahorro podrán colaborar en la realización de obras benéfico-sociales ajenas. La Junta de Castilla y León, a través del la Consejería de Economía y Hacienda, realizará una labor de orientación en esta materia, indicando las carencias y prioridades dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorro para la elección de las inversiones concretas.

3. La Junta de Castilla y León establecerá los instrumentos adecuados para que las Cajas de Ahorro que actúen en el territorio de Castilla y León sin tener en el mismo su domicilio social, realicen en esta Comunidad Autónoma Obras benéfico-sociales en función de los recursos captados en la misma.

Artículo 57.

1. La Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley General de Publicidad y el artículo 48 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, dictará las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones activas y pasivas de las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León incluya todos los elementos necesarios para apreciar con la suficiente claridad sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad, pudiendo someterla al régimen de autorización administrativa previa.

2. Igualmente, la Junta de Castilla y León dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las Cajas de Ahorro de Castilla y León, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y su clientela.

3. Las normas dictadas al respecto por la Junta de Castilla y León deberán respetar lo establecido en las leyes mencionadas en el apartado primero.

Artículo 58.

1. Las Cajas de Ahorro deberán someter a auditoría externa los estados financieros y la cuenta de resultados de cada ejercicio.

2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoria que deberán remitirle las Cajas de Ahorro.

Artículo 59.

Las Cajas de Ahorro facilitarán a la Consejería de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine, cuantos datos e informaciones considere ésta necesarios pan el ejercicio de sus competencias.

TÍTULO IV. De la inspección y sanción.

Artículo 60.

En el marco de la normativa básica sobre la ordenación del crédito y las Cajas de Ahorro, la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con las directrices de la Junta de Castilla y León, ejercerá las funciones de coordinación y control de las Cajas de Ahorro de acuerdo con la normativa aplicable, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Banco de España.

Artículo 61.

1. La Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, exigirá la responsabilidad administrativa en que incurran las Cajas de Ahorro, así corno sus órganos de administración, dirección y control, por el incumplimiento de normas relativas a las materias de su competencia.

2. También incurrirán en responsabilidad las personas o entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad de Castilla y León, realicen en el territorio de la misma operaciones propias de este tipo de Entidades o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan prestarse a confusión con la actividad de las Cajas de Ahorro inscritas.

3. La competencia recogida en el presente artículo se realizará dentro del marco establecido por la normativa básica del Estado.

Artículo 62.

La competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones sobre materias propias de la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda, salvo la imposición de la sanción consistente en la revocación de la autorización que corresponderá a la Junta de Castilla y León.

TITULO V. De la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Artículo 63.

1. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León que así lo decidan, se agruparán en la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que tendrá personalidad jurídica propia y las siguientes finalidades:

a) Ostentar la representación de las Cajas ante los poderes públicos territoriales.

b) Fomentar la captación, defensa y difusión del ahorro, así como orientar las inversiones de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.

c) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.

d) Planificar la creación y sostenimiento de Obras benéfico-sociales conjuntas, con los criterios establecidos en el artículo 56 de la presente Ley.

e) Facilitar la actuación de las Cajas asociadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

2. Los Estatutos de la Federación podrán establecer un sistema de participación en la misma para aquellas Cajas de Ahorro que actuando en el territorio de Castilla y León no tengan en el mismo su domicilio social.

Artículo 64.

1. La Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León estará constituida por los órganos siguientes:

a) El Consejo General.

b) la Secretaria General.

2. El Consejo General, como máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación, estará constituido por dos representantes de cada una de las Cajas asociadas, de los que al menos uno deberá ser miembro del Consejo de Administración de la Caja, y dos representantes de la Consejería de Economía y Hacienda. El Consejo General podrá delegar parte de sus funciones en una Comisión Ejecutiva que aparecerá regulada en los Estatutos de la Federación y de la que deberá formar parte al menos uno de los representantes de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. La Secretaría General se configura como el órgano administrativo de gestión y coordinación, teniendo un carácter permanente. Al frente de la misma figurará un Secretario General elegido por el Consejo General entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 65.

Los Estatutos regularán las fórmulas de adopción de acuerdos y su grado de vinculación para las Cajas federadas.

Igualmente establecerán los supuestos en que pueda emitirse voto ponderado, que en ningún caso se ejercerá para la elección de los distintos cargos, y los criterios de tal ponderación.

Artículo 66.

Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León serán aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda a propuesta de aquellas Cajas que vayan a constituirla.

DISPOSICION ADICIONAL

En el caso de Cajas de Ahorro cuyos Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento y duración del mandato de los representantes de esta Entidad en las órganos de gobierno, se regirá por lo que estuviera establecido en dichos Estatutos en fecha 17 de enero de 1985, debiendo existir, en todo caso, al menos, representante de cada uno de los otros grupos que componen dichos Organos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de cuatro meses a contar desde la publicación de las normas de desarrollo de la presente Ley, las Cajas de Ahorro procederán a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen, elevándolos a la Consejería de Economía y Hacienda para su aprobación en el plazo de dos meces.

Segunda.- La constitución de la Asamblea General elegida según las normas contenidas en esta Ley se realizará dentro de los cuatro meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro y designará, en la forma establecida, a los vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control.

Tercera.- En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorro seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley.

Cuarta.- Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en le presente Ley.

No obstante, durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea General, seguirán ostentando su cargo como vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de Administración, la mitad de los vocales actuales de dicho Consejo, dos de los cuales serán los que en la actualidad ostenten los cargos de Presidente y Secretario, y el resto serán elegidos por sorteo entre aquellos que no lleven más de doce años en el ejercicio del mismo respetando en lo posible las proporciones y grupos que establecía el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto.

Quinta.- Si alguno de los miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada vigor de la presente Ley resultara nuevamente elegido, para el cómputo total de su mandato, que en ningún caso podrá superar los doce años, se tendrá en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad.

Sexta.- En el primer proceso electoral que se efectúe con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, la propuesta de nombramiento de vocales del Consejo de Administración, a que se refiere el apartado uno del artículo 34, solamente podrá ser efectuada por los miembros del grupo respectivo, sin que sea de aplicación lo dispuesto para el Consejo de Administración.

Séptima.- Las Cajas de Ahorro que se hayan creado por fusión de otras ya existentes en el plazo de hasta dos años anteriores a la publicación de la presente Ley, renovarán sus Organos de Gobierno cuando transcurran dos años desde su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Octava.- La composición de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorro que se creen por fusión de las ya existentes que no hayan procedido a renovar sus Organos de Gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley será, durante el período transitorio de dos años desde su inscripción en el Registro, la que se fije en los pactos de fusión, no quedará afectada por las limitaciones previstas en esta Ley y procurará mantener una continuidad en los Organos de Gobierno de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Junta de Castilla y León para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- Las facultades concedidas a la Asamblea General, en relación con los Estatutos y Reglamentos de la Caja, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Consejería de Economía y Hacienda, quien podrá ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.

Tercera.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo en ella establecido. En especial se derogan las siguientes:

Decreto 50/1984, de 5 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Cajas de Ahorro.

Decreto 58/1986, de 22 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros y Ordenes de 4 de junio y 19 de septiembre de 1986 dictadas en desarrollo del mismo.

Decreto 140/1986, de 18 de septiembre, por el que se modifican los artículos 6º y 35º del Decreto 58/1986.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid. 26 de abril de 1990.

JESUS POSADA MORENO,

Presidente de la Junta de Castilla y León

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», número 86, de 7 de mayo de 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/04/1990
  • Fecha de publicación: 28/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1990
  • Publicada en el BOCYL núm. 86, de 7 de mayo de 1990.
  • Fecha de derogación: 04/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 50/1984, de 5 de julio,.
    • Decreto 58/1986, de 22 de mayo,.
    • Decreto 140/1986, de 18 de septiembre,.
    • Orden de 4 de junio de 1986.
    • Orden de 19 de septiembre de 1986.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas

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