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Documento BOE-A-1990-15274

Orden de 21 de junio de 1990 sobre revisión de precios y tarifas máximas por servicios concertados de transporte sanitario.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1990, páginas 18553 a 18556 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1990-15274
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/06/21/(4)

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN DE 12 DE MAYO DE 1989 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 119, DEL 19), ESTABLECIA LAS NORMAS PARA LA REVISION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS APLICABLES A LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA CON MEDIOS AJENOS AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, FIJANDO EN SU ARTICULO 7. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS SUSCRITOS CON LAS EMPRESAS DE AMBULANCIAS PARA EL TRASLADO DE ENFERMOS, CON EFECTIVIDAD DE 1 DE ENERO DE 1989.

LA PRESENTE ORDEN, JUNTO A LA MODIFICACION DE LAS CITADAS TARIFAS, ESTABLECE UN NUEVO SISTEMA DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA EL TRASLADO DE ENFERMOS EN MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSPORTE, A FIN DE MEJORAR EL NIVEL DE CALIDAD DEL SERVICIO MEDIANTE LA CONSECUCION DE UNA MAYOR RAPIDEZ EN LA EVACUACION DE LOS ENFERMOS Y EL EMPLEO DEL VEHICULO MAS ADECUADO PARA CADA SITUACION ASISTENCIAL. EN ESTE SENTIDO, SE MANTIENEN LAS CUATRO MODALIDADES DE TRANSPORTE SANITARIO ESTABLECIDAS EN ANTERIORES ORDENES, A LA VEZ QUE SE DISTINGUE, EN EL SERVICIO DE AMBULANCIAS NO ASISTIDAS, ENTRE SERVICIOS <PROGRAMADOS> Y <NO PROGRAMADOS>, DISTINCION QUE TIENE SU CORRESPONDIENTE REFLEJO EN LAS TARIFAS QUE SE APRUEBAN Y QUE RETRIBUYEN LOS SUPERIORES COSTES DE LOS SERVICIOS <NO PROGRAMADOS> RESPECTO A LOS <PROGRAMADOS>.

LA ORDEN REGULA, POR PRIMERA VEZ, EL CONCEPTO DE <TIEMPO DE ESPERA>, AL OBJETO DE CONSEGUIR UNA MEJOR CALIDAD EN LA PRESTACION DE ESTOS SERVICIOS, EVITANDO DEMORAS INNECESARIAS A LOS ENFERMOS, A LA VEZ QUE DERIVARA EN UNA MEJOR UTILIZACION DE LOS RECURSOS AL EVITAR DESPLAZAMIENTOS EN VACIO.

SE ESTABLECE, ASIMISMO, LA POSIBILIDAD DE CONCERTACION EN CONDICIONES ESPECIALES, CUANDO EL PLAN ASISTENCIAL DEL TRANSPORTE SANITARIO DE CADA PROVINCIA LO HAGA NECESARIO, PARA GARANTIZAR LA COBERTURA ASISTENCIAL EN DETERMINADAS ZONAS.

SE REGULAN, POR ULTIMO, LA REVISION DE LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES DESDE 1 DE ENERO DE 1990 Y LA EFECTIVIDAD DEL NUEVO SISTEMA TARIFARIO.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. LA CONTRATACION, EN EL AMBITO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, DE MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSPORTE PARA EL TRASLADO DE ENFERMOS, SE AJUSTARA A LAS MODALIDADES DE PRESTACION, ESTABLECIDAS EN ESTA ORDEN, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE EN ELLA SE DETERMINAN.

ART.

2. TRASLADO DE ENFERMOS EN AMBULANCIAS ASISTIDAS. 1. SE ENTIENDEN POR AMBULANCIAS ASISTIDAS, LOS VEHICULOS ACONDICIONADOS PARA EL TRASLADO DE PACIENTES CON PROCESOS DE URGENCIA VITAL Y/O QUE PRECISEN ASISTENCIA TECNICO-SANITARIA DURANTE SU TRASLADO, EN ESPECIAL TECNICAS DE REANIMACION, DE SOSTENIMIENTO Y CONTROL DE LAS FUNCIONES VITALES.

2. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS QUE SE SUSCRIBAN POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, DURANTE 1990, PARA EL TRASLADO DE ENFERMOS EN ESTA MODALIDAD DE TRANSPORTE, SE AJUSTARAN A LAS SIGUIENTES CUANTIAS MAXIMAS:

AMBULANCIAS ASISTIDAS

PESETAS

POR CADA SERVICIO URBANO

SI EL MEDICO Y ATS PERTENECEN AL PERSONAL DE LA EMPRESA CONCERTADA 25.320

SI EL MEDICO Y ATS PERTENECEN AL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD 20.045

POR CADA SERVICIO INTERURBANO

SI EL MEDICO Y ATS PERTENECEN AL PERSONAL DE LA EMPRESA CONTRATADA, POR KILOMETRO 150

SI EL MEDICO Y ATS PERTENECEN AL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD 97

TIEMPO DE ESPERA

MEDICO Y ATS DE LA EMPRESA (PESETAS/HORA) 2.550

MEDICO Y ATS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (PESETAS/HORA) 1.950

3. EL TIEMPO DE ESPERA, A EFECTOS DE APLICACION DE LA TARIFA FIJADA POR ESTE CONCEPTO, SE COMPUTARA CUANDO EL TRASLADO DEL PACIENTE SE REALICE A PROVINCIA DISTINTA A LA DE ORIGEN Y SE ADVIERTA AL CONDUCTOR DE LA AMBULANCIA LA NECESIDAD DE REGRESO DEL ENFERMO, O DENTRO DE LA MISMA PROVINCIA PARA TRASLADOS INTERURBANOS DISTANTES MAS DE 40 KILOMETROS, ABONANDOSE, EN AMBOS SUPUESTOS, LA TARIFA ESTABLECIDA A PARTIR DE LA SEGUNDA HORA DE ESPERA O FRACCION Y HASTA UN MAXIMO DE TRES HORAS.

4. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN Y LA DE LOS QUE SE FORMALICEN CON POSTERIORIDAD, COMO CONSECUENCIA DE CONCURSOS CONVOCADOS EN BASE A LAS TARIFAS VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1989, SERAN LAS QUE RESULTEN DE APLICAR LOS SIGUIENTES INCREMENTOS:

SERVICIOS INTERURBANOS:

SI EL MEDICO Y ATS PERTENECEN AL PERSONAL DE LA EMPRESA CONCERTADA UN 35,4 POR 100 SOBRE LAS TARIFAS VIGENTES EN CADA MOMENTO.

SI EL MEDICO Y ATS PERTENECEN AL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, UN 15 POR 100 SOBRE LA MISMA BASE.

LAS TARIFAS RESULTANTES POR APLICACION DE LOS INCREMENTOS ANTERIORES NO PODRAN SER SUPERIORES EN CADA CASO, A LOS TOPES MAXIMOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO 2 DEL PRESENTE ARTICULO.

SERVICIOS URBANOS:

LAS TARIFAS DE ESTOS MISMOS CONCIERTOS PARA SERVICIOS URBANOS NO EXPERIMENTARAN INCREMENTO ALGUNO.

LAS TARIFAS RESULTANTES DE APLICAR LOS INCREMENTOS ANTERIORES TENDRAN EFECTOS DESDE 1 DE ENERO DE 1990, PARA LOS CONCIERTOS VIGENTES EN DICHA FECHA Y DESDE EL DIA DE SU FORMALIZACION PARA LOS SUSCRITOS CON POSTERIORIDAD.

5. LA REVISION DE LAS TARIFAS PREVISTAS EN EL APARTADO ANTERIOR SE AJUSTARA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DE LA ORDEN DE 12 DE MAYO DE 1989 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 19), INCLUYENDOSE EN LA CLAUSULA ADICIONAL, QUE AL EFECTO SE FIRME, LAS TARIFAS POR TIEMPO DE ESPERA.

ART. 3. TRASLADO DE ENFERMOS EN AMBULANCIAS NO ASISTIDAS. 1. SE ENTIENDEN POR AMBULANCIAS NO ASISTIDAS LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRASLADO DE PACIENTES QUE POR PRESENTAR IMPOSIBILIDAD FISICA O POR CAUSAS MEDICAMENTE JUSTIFICADAS NO PUEDAN HACER USO DE OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE, SIENDO PRECISO SU TRASLADO EN CAMILLA.

ESTOS VEHICULOS, CON EXCEPCION DE LOS REQUISITOS MINIMOS ESTABLECIDOS, NO TENDRAN QUE ESTAR ESPECIFICAMENTE ACONDICIONADOS PARA LA ASISTENCIA TECNICO-SANITARIA EN RUTA, CASO EN EL QUE SE PRECISARIA EL USO DE AMBULANCIA ASISTIDA.

2. LOS TRASLADOS DE ENFERMOS EN AMBULANCIAS NO ASISTIDAS PODRAN TENER LA CONSIDERACION DE <SERVICIOS PROGRAMADOS> O DE <SERVICIOS NO PROGRAMADOS>.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE <SERVICIOS PROGRAMADOS> AQUELLOS CUYA PETICION SE REALICE CON UNA PREVISION TEMPORAL IGUAL O SUPERIOR A DIECIOCHO HORAS. LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE ENFERMOS SOMETIDOS A TRATAMIENTOS DE HEMODIALISIS, REHABILITACION, RADIOTERAPIA O QUIMIOTERAPIA, TENDRAN SIEMPRE LA CONSIDERACION DE PROGRAMADOS, A EFECTOS DE FACTURACION.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE SERVICIOS NO PROGRAMADOS LOS QUE SE REQUIERAN COMO CONSECUENCIA DE NECESIDADES INMEDIATAS DE TRANSPORTE, POR CUALQUIER TIPO DE PROCESO (EXCLUIDOS LOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE), AUNQUE EL MISMO NO REVISTA EL CARACTER DE URGENTE. EN EL SUPUESTO DE TRASLADOS NO PROGRAMADOS, LA ATENCION DE LA ORDEN DE TRASLADO NO PODRA DEMORARSE MAS DE TREINTA MINUTOS. EN OTRO CASO SE CONSIDERARA COMO PROGRAMADO, A EFECTOS DE FACTURACION Y ABONO.

3. LAS ORDENES ESCRITAS DE TRASLADO SE AJUSTARAN A LOS MODELOS QUE AL EFECTO SEÑALE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SIENDO RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA RECABAR LA INFORMACION SOBRE LOS SERVICIOS PROGRAMADOS CORRESPONDIENTES.

4. LAS TARIFAS MAXIMAS DE LOS SERVICIOS, SEÑALADOS EN EL PRESENTE ARTICULO, SERAN PARA 1990, LAS SIGUIENTES:

TRANSPORTE PROGRAMADO - PESETAS / TRANSPORTE NO PROGRAMADO - PESETAS

SERVICIOS INTERURBANOS

POR CADA KILOMETRO 43,59 46,85

SERVICIOS URBANOS

POR CADA SERVICIO URBANO:

EN POBLACIONES DE MAS DE 2.000.000 DE HABITANTES 2.105,00 2.262,00

EN POBLACIONES ENTRE 1.000.000 Y 2.000.000 DE HABITANTES 1.992,00 2.141,00

EN POBLACIONES ENTRE 500.001 Y 1.000.000 DE HABITANTES 1.608,00 1.728,00

EN POBLACIONES ENTRE 200.001 Y 500.000 HABITANTES 1.313,00 1.411,00

EN POBLACIONES DE HASTA 200.000 HABITANTES 929,00 998,00

TIEMPO DE ESPERA

POR CADA HORA: 1.250 PESETAS.

EL COMPUTO Y ABONO DEL TIEMPO DE ESPERA SE REALIZARAN TAL COMO SE DEFINE EN EL ARTICULO 2.3 DE LA PRESENTE ORDEN, CON INDEPENDENCIA DE SI EL SERVICIO ES PROGRAMADO O NO PROGRAMADO.

5. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SERAN:

A) PARA LOS SERVICIOS <PROGRAMADOS>, LAS QUE RESULTEN DE APLICAR UN INCREMENTO DEL 7 POR 100 SOBRE LAS TARIFAS VIGENTES EN CADA CONCIERTO.

B) PARA LOS SERVICIOS <NO PROGRAMADOS>, LAS QUE RESULTEN DE APLICAR UN 15 POR 100 DE INCREMENTO SOBRE LA MISMA BASE.

C) LAS TARIFAS RESULTANTES EN LOS SUPUESTOS ANTERIORES NO PODRAN SER SUPERIORES EN CADA CASO A LOS TOPES MAXIMOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO CUARTO DEL PRESENTE ARTICULO.

6. LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO INMEDIATO ANTERIOR SOBRE LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA PRESENTE ORDEN SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) DESDE 1 DE ENERO DE 1990 HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN SE APLICARA, CON CARACTER GENERAL, UN INCREMENTO DEL 7 POR 100 SOBRE LA FACTURACION PRODUCIDA POR LA TOTALIDAD DE LOS SERVICIOS REALIZADOS EN DICHO PERIODO.

B) LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO PARA SERVICIOS <PROGRAMADOS> Y <NO PROGRAMADOS> TENDRAN EFECTIVIDAD DESDE EL DIA SIGUIENTES AL DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

A ESTOS EFECTOS, LAS ORDENES DE TRASLADO SE FORMULARAN POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD EN PARTES DE ASISTENCIA DIFERENCIADOS PARA SERVICIOS PROGRAMADOS Y NO PROGRAMADOS, CONSIGNANDOSE EN ESTOS ULTIMOS LA HORA DE SOLICITUD DEL SERVICIO Y LA HORA DE ATENCION DEL MISMO POR LA EMPRESA CONCERTADA. DICHOS DATOS SERAN CUMPLIMENTADOS POR EL FACULTATIVO CORRESPONDIENTE Y/O POR EL SERVICIO DE ADMISION DEL CENTRO DE RECEPCION O PARTIDA DEL ENFERMO.

EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE QUE SEAN REALIZADOS A PETICION TELEFONICA POR MOTIVOS EXCEPCIONALES O DE URGENCIA, LAS EMPRESAS CONCERTADAS RECABARAN EL PARTE DE ASISTENCIA CORRESPONDIENTE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA REALIZACION DEL MISMO, ACOMPAÑANDO NOTA DE CONFORMIDAD DEL ENFERMO O FAMILIAR MAS PROXIMO CON CONSTANCIA EXPRESA DE LOS HORARIOS DE SOLICITUD Y ATENCION DEL SERVICIO.

7. LA REVISION DE LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS ACTUALMENTE VIGENTES, PREVISTA CON ANTERIORIDAD, SE AJUSTARA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DE LA ORDEN DE 12 DE MAYO DE 1989 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 19), INCLUYENDOSE LAS NUEVAS TARIFAS EN LA CLAUSULA ADICIONAL QUE AL EFECTO SE FIRME.

ART. 4. TRANSPORTE COLECTIVO DE ENFERMOS. 1. TENDRA LA CONSIDERACION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE ENFERMOS EL QUE SE REALICE EN VEHICULOS ESPECIALMENTE ACONDICIONADOS PARA EL TRASLADO CONJUNTO DE ENFERMOS NO AQUEJADOS DE ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS Y QUE NO PRECISEN ASISTENCIA TECNICO-SANITARIA EN RUTA, INDICADO, ENTRE OTRAS SITUACIONES, EN LOS CASOS DE TRATAMIENTOS PROLONGADOS Y PERIODICOS DE HEMODIALISIS, REHABILITACION Y RADIOTERAPIA.

2. LAS TARIFAS PARA 1990 DE LOS CONCIERTOS QUE SUSCRIBA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PARA LA PRESTACION DE ESTE TIPO DE TRANSPORTE SE AJUSTARAN A LOS SIGUIENTES TOPES MAXIMOS:

TRANSPORTE COLECTIVO INTERURBANO:

1) IMPORTE FIJO MENSUAL: 250.000 PESETAS/VEHICULO.

ESTE IMPORTE SE ABONARA POR CADA MES QUE EL VEHICULO HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS A REQUERIMIENTO DE LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CON INDEPENDENCIA DEL NUMERO DE KILOMETROS Y SERVICIOS EFECTIVAMENTE REALIZADOS.

ESTE IMPORTE INCLUYE LA REALIZACION POR EL VEHICULO DE 75 TRAYECTOS MENSUALES, CONSIDERANDO COMO TRAYECTO EL TRASLADO DE UN PACIENTE DESDE SU DOMICILIO A UN CENTRO ASISTENCIAL Y EL RETORNO.

2) IMPORTE POR KILOMETRO: 25 PESETAS/KILOMETRO.

ESTE IMPORTE SE ABONARA POR LOS KILOMETROS RECORRIDOS DIARIAMENTE, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE PACIENTES TRANSPORTADOS, NO COMPUTANDOSE LOS RECORRIDOS EN VACIO Y DETERMINANDOSE EL NUMERO DE KILOMETROS SEGUN LAS DISTANCIAS MAS CORTAS ENTRE LAS LOCALIDADES DE LA RUTA, REFLEJADAS EN EL MAPA OFICIAL DE CARRETERAS, EDITADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO.

3) IMPORTE POR TRAYECTO ADICIONAL: 250 PESETAS.

ESTE IMPORTE SE ABONARA POR LOS TRAYECTOS REALIZADOS QUE SUPEREN LOS 75 MENSUALES ESTABLECIDOS EN EL PUNTO 1) Y CON LA MISMA DEFINICION.

3. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES PARA EL TRANSPORTE COLECTIVO DE ENFERMOS SE INCREMENTARAN EN UN 7 POR 100, CON EFECTIVIDAD DE 1 DE ENERO DE 1990, PARA LOS CONCIERTOS SUSCRITOS CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA Y DESDE SU FORMALIZACION PARA LOS CONCIERTOS POSTERIORES A 1 DE ENERO, SIEMPRE QUE NO REBASEN LOS IMPORTES SEÑALADOS ANTERIORMENTE.

LA REVISION DE LAS TARIFAS SE AJUSTARA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA ORDEN DE 12 DE MAYO DE 1989.

ART. 5. TRASLADO DE ENFERMOS EN AVION AMBULANCIA. 1. SE CONSIDERARA COMO TAL EL REALIZADO EN AERONAVES ESPECIALMENTE ACONDICIONADAS CON EL EQUIPAMIENTO NECESARIO PARA LA ASISTENCIA TECNICO-SANITARIA DURANTE EL VUELO E INDICADO PARA EL TRASLADO DE ENFERMOS DE ALTO RIESGO, O EN SITUACION DE URGENCIA VITAL, O QUE POR LA NATURALEZA DE SU ENFERMEDAD NO PUEDAN DESPLAZARSE EN OTROS MEDIOS.

2. LAS TARIFAS PARA 1990 DE LOS CONCIERTOS QUE SUSCRIBA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PARA ESTE TIPO DE TRANSPORTE TENDRAN COMO TOPE MAXIMO:

POR CADA MILLA: 960 PESETAS.

3. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SE INCREMENTARAN EN UN 7 POR 100, CON EFECTOS DESDE 1 DE ENERO DE 1990, O DESDE LA FECHA DE FORMALIZACION DEL CONCIERTO PARA LOS SUSCRITOS CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA, SIEMPRE QUE NO REBASEN EL TOPE SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR.

EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LAS TARIFAS SE AJUSTARA AL YA SEÑALADO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.

ART. 6. TARIFAS ESPECIALES PARA CEUTA Y MELILLA. 1.

ADEMAS DE LAS TARIFAS SEÑALADAS EN LOS ARTICULO 2. , 3. Y 4. DE LA PRESENTE ORDEN SE ABONARAN DURANTE 1990 LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

A) EN CONCEPTO DE FLETE POR CADA TRASLADO A LA PENINSULA: 22.577 PESETAS.

B) POR CADA EMPLEADO DE LA AMBULANCIA QUE HAYA DE PERNOCTAR EN LA PENINSULA (MAXIMO DOS EMPLEADOS): 3.838 PESETAS.

C) POR CADA EMPLEADO DE LA AMBULANCIA QUE HAYA DE REALIZAR LA COMIDA PRINCIPAL DEL DIA EN LA PENINSULA (MAXIMO DOS EMPLEADOS): 1.129 PESETAS.

2. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SE INCREMENTARAN EN UN 7 POR 100, CON EFECTIVIDAD DESDE 1 DE ENERO DE 1990, O DESDE LA FECHA DEL CONTRATO EN VIGOR PARA LOS SUSCRITOS CON POSTERIORIDAD, SIEMPRE QUE NO REBASEN LOS TOPES SEÑALADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.

ART. 7. DENTRO DEL PLAN ASISTENCIAL DEL TRANSPORTE SANITARIO DE CADA PROVINCIA, Y CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD LO CONSIDERE NECESARIO PARA GARANTIZAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE SANITARIO, CUALQUIERA QUE SEA LA MODALIDAD DEL MISMO, EN DETERMINADAS POBLACIONES, SE PODRA CONTRATAR MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA CONTRAPRESTACION ECONOMICA, CONSISTENTE EN UN CANON FIJO MENSUAL. ESTE CANON SE CALCULARA EN FUNCION DE LA PREVISION DE SERVICIOS A REALIZAR Y DEL NUMERO POSIBLE DE ENFERMOS USUARIOS, ASI COMO DE LAS DISTANCIAS EXISTENTES A LOS CENTROS DE TRATAMIENTO. LA CONTRAPRESTACION ECONOMICA QUE SE ESTABLEZCA NO PODRA SUPERAR LAS TARIFAS VIGENTES CON CARACTER GENERAL. LAS CONDICIONES ADMINISTRATIVAS Y ECONOMICAS DE CADA CONCIERTO DEBERAN SER APROBADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA.

ART. 8.

LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN INCLUYEN TODOS LOS IMPUESTOS, TASAS Y CARGAS LEGALES QUE GRAVAN O PUEDEN GRAVAR LOS SERVICIOS OBJETO DE CONTRATACION POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

DISPOSICION FINAL

SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA PARA LA ADOPCION DE CUANTAS INSTRUCCIONES SEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE EN ESTA MATERIA PUEDAN TENER ATRIBUIDAS A OTROS CENTROS DIRECTIVOS DE ESTE MINISTERIO.

MADRID, 21 DE JUNIO DE 1990.

GARCIA VARGAS

ANEXO I

CLAUSULA ADICIONAL

AL CONCIERTO DE TRANSPORTE SANITARIO EN AMBULANCIAS NO ASISTIDAS, SUSCRITO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LA EMPRESA ........, DE FECHA ........, PARA EL TRASLADO DE ENFERMOS BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DON ........, DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD DE ........, Y DON ........, COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ........, CUYA REPRESENTACION ACREDITA POR MEDIO DE ........, SUSCRIBEN LA PRESENTE CLAUSULA ADICIONAL AL CONCIERTO REFERIDO ANTERIORMENTE, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA ORDEN ........, <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO ........, DE FECHA ........, SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

1. SERVICIOS URBANOS ........ PESETAS/SERVICIO.

2. SERVICIOS INTERURBANOS ........

PESETAS/KILOMETRO.

3. ........ (OTRAS TARIFAS) ........ PESETAS/ ........

4. ........

(CEUTA Y MELILLA) ........

SEGUNDO. LAS TARIFAS QUE SE CONVIENEN EN LA ESTIPULACION PRIMERA DE LA PRESENTE CLAUSULA SE APLICARAN CON EFECTOS DESDE 1 DE ENERO DE 1990 Y HASTA ........ (FECHA EN QUE SE PUBLICO LA ORDEN).

TERCERO. LA EMPRESA ........ SE COMPROMETE A LA PRESTACION DEL SERVICIO, EN LAS CONDICIONES QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE LA ORDEN ........, Y DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE AL EFECTO SEÑALE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ESTABLECIENDOSE LAS SIGUIENTES TARIFAS:

AMBULANCIAS NO ASISTIDAS

1. SERVICIOS URBANOS:

TRANSPORTE PROGRAMADO ........

PESETAS/SERVICIO.

TRANSPORTE NO PROGRAMADO ........

PESETAS/SERVICIO.

2. SERVICIOS INTERURBANOS:

TRANSPORTE PROGRAMADO ........ PESETAS/KILOMETRO.

TRANSPORTE NO PROGRAMADO ........ PESETAS/KILOMETRO.

3. TIEMPO DE ESPERA:

........ PESETAS/HORA.

4. TARIFAS CEUTA Y MELILLA.

CUARTO. LAS TARIFAS CONVENIDAS EN LA ESTIPULACION ANTERIOR SE APLICARAN CON LA EFECTIVIDAD QUE SE SEÑALA EN EL ARTICULO TERCERO DE LA ORDEN DE ........, INCORPORANDOSE AL CONTRATO EN VIGOR, PREVIA AUTORIZACION, FISCALIZACION Y FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO.

QUINTO. LA EMPRESA DEBERA REMITIR LA RELACION DE PERSONAL (PROPIETARIO, DIRECTIVOS Y EMPLEADOS) QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA MISMA, EN EL TIEMPO, FORMA Y PLAZO QUE DETERMINE LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, A EFECTOS DE APLICACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE.

SEXTO. EN LAS TARIFAS INDICADAS EN LAS ESTIPULACIONES ANTERIORES SE CONSIDERARAN INCLUIDOS TODOS LOS IMPUESTOS, TASAS Y GASTOS LEGALES ESTABLECIDOS O QUE PUDIERAN ESTABLECERSE DURANTE LA VIGENCIA DE LAS MISMAS.

SEPTIMO. LAS TARIFAS QUE SE CONVIENEN NO PODRAN SER MODIFICADAS CON EFECTOS ANTERIORES A 1 DE ENERO DE 1991.

OCTAVO. QUEDAN ANULADAS TODAS LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE ORIGEN Y SUS CLAUSULAS ADICIONALES, EN LO QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN ........ Y EN LO CONVENIDO EN EL PRESENTE DOCUMENTO.

EN ........ A ........ DE ........ DE 1990.

POR LA EMPRESA, POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ANEXO II

CLAUSULA ADICIONAL

AL CONCIERTO DE TRANSPORTE SANITARIO EN AMBULANCIAS ASISTIDAS SUSCRITO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LA EMPRESA ........, DE FECHA ........, PARA EL TRASLADO DE ENFERMOS BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DON ........, DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD DE ........, Y DON ........, COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ........, CUYA REPRESENTACION ACREDITA POR MEDIO DE ........, SUSCRIBEN LA PRESENTE CLAUSULA ADICIONAL AL CONCIERTO REFERIDO ANTERIORMENTE, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA ORDEN ........, <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO ........, DE FECHA ........, SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

1. SERVICIOS URBANOS:

CON MEDICO Y ATS DE LA EMPRESA ........ PESETAS/SERVICIO.

CON MEDICO Y ATS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ........

PESETAS/SERVICIO.

2. SERVICIOS INTERURBANOS:

CON MEDICO Y ATS DE LA EMPRESA ........ PESETAS/KILOMETRO.

CON MEDICO Y ATS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ........

PESETAS/KILOMETRO.

SEGUNDO. LAS TARIFAS QUE SE CONVIENEN EN LA ESTIPULACION PRIMERA DE LA PRESENTE CLAUSULA SE APLICARAN CON EFECTOS DESDE 1 DE ENERO DE 1990 Y HASTA ........

(FECHA EN QUE SE PUBLICO LA ORDEN).

TERCERO. LA EMPRESA ........ SE COMPROMETE A LA PRESTACION DEL SERVICIO, EN LAS CONDICIONES QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE LA ORDEN ........, Y DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE AL EFECTO SEÑALE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ESTABLECIENDOSE LAS SIGUIENTES TARIFAS:

AMBULANCIAS ASISTIDAS

SERVICIOS URBANOS:

CON MEDICO Y ATS DE LA EMPRESA ........ PESETAS/SERVICIO.

CON MEDICO Y ATS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ........

PESETAS/SERVICIO.

SERVICIOS INTERURBANOS:

CON MEDICO Y ATS DE LA EMPRESA ........ PESETAS/KILOMETRO.

CON MEDICO Y ATS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ........

PESETAS/KILOMETRO.

TIEMPO DE ESPERA ........

PESETAS/HORA.

CUARTO. LAS TARIFAS CONVENIDAS EN LA ESTIPULACION ANTERIOR SE APLICARAN CON LA EFECTIVIDAD QUE SE SEÑALA EN EL ARTICULO TERCERO DE LA ORDEN DE ........, INCORPORANDOSE AL CONTRATO EN VIGOR, PREVIA AUTORIZACION, FISCALIZACION Y FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO.

QUINTO. LA EMPRESA DEBERA REMITIR LA RELACION DE PERSONAL (PROPIETARIO, DIRECTIVOS Y EMPLEADOS) QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA MISMA, EN EL TIEMPO, FORMA Y PLAZO QUE DETERMINE LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, A EFECTOS DE APLICACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE.

SEXTO. EN LAS TARIFAS INDICADAS EN LAS ESTIPULACIONES ANTERIORES SE CONSIDERARAN INCLUIDOS TODOS LOS IMPUESTOS, TASAS Y CARGAS LEGALES ESTABLECIDOS O QUE PUDIERAN ESTABLECERSE DURANTE LA VIGENCIA DE LAS MISMAS.

SEPTIMO. LAS TARIFAS QUE SE CONVIENEN NO PODRAN SER MODIFICADAS CON EFECTOS ANTERIORES A 1 DE ENERO DE 1991.

OCTAVO. QUEDAN ANULADAS TODAS LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE ORIGEN Y SUS CLAUSULAS ADICIONALES, EN LO QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN ........ Y EN LO CONVENIDO EN EL PRESENTE DOCUMENTO.

EN ........ A ........ DE ........ DE 1990.

POR LA EMPRESA, POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD,

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/06/1990
  • Fecha de publicación: 29/06/1990
  • Efectos desde el 1 de enero de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA precios y tarifas, por Orden de 9 de noviembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-27679).
Referencias anteriores
  • MODIFICA las tarifas indicadas establecidas por la Orden de 12 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-11297).
Materias
  • Ambulancias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Precios
  • Seguridad Social
  • Tarifas

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