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Documento BOE-A-1990-18410

Ley 5/1990, de 7 de junio, de estadística de la Comunidad Valenciana.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1990, páginas 22488 a 22492 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1990-18410
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1990/06/07/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía,

En nombre del Rey promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad sobre la estadística de interés de la Generalidad.

La presente Ley tiene por objeto la creación del marco legal a partir del cual se pueda desarrollar la competencia estatutaria, a fin de poner a disposición de toda la sociedad, y en particular de los distintos órganos de gobierno de la misma, una información completa y objetiva, que sea reflejo fiel de la realidad existente, base fundamental para programar la actividad publica al mejor servicio de los ciudadanos.

Comienza por definir, que ha de entenderse por actividad estadística, así como, que parte de esa actividad está regulada por la misma.

Se concibe el Plan Valenciano de Estadística como el pilar básico, si bien no único, de la ordenación de la función estadística, en cuanto es definido como el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística de la Comunidad Valenciana. Se regula, en aras de la eficacia, la posibilidad de ejecutar estadísticas no contempladas en el Plan, si bien, se someten a garantías especiales. Por otra parte, el Plan no limita la posibilidad de que los distintos órganos, Organismos y Empresas de la Generalidad puedan realizar cuantas encuestas, estudios e investigaciones de carácter administrativo consideren oportunos para su propia organización.

Se reconoce al Instituto Valenciano de Estadística la competencia para dictar normas técnicas generales que contribuyan a homogeneizar la actividad estadística en la Comunidad Valenciana, y que, a su vez, faciliten la integración y el análisis de sus resultados con los sistemas estadísticos nacional y comunitario europeo, a fin de alcanzar la comparabilidad de todos ellos. La facultad de aprobar las normas concretas de cada estadística corresponde a la Comisión Ejecutiva del Instituto Valenciano de Estadística.

Asimismo a efectos de elaboración de estadística se reconoce al Instituto Valenciano de Estadística la representación de la Generalidad ante las demás Administraciones Públicas, así como su competencia para suscribir, con éstas, convenios de cooperación.

Se prevé la posibilidad de atribuir valor oficial a las estadísticas elaboradas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, a los fines de su aplicación en relaciones y situaciones jurídicas respecto de las que la Generalidad tenga competencia reguladora.

Quedan reguladas la recogida y tratamiento de datos y difusión de los resultados estadísticos.

Se incorporan los principios que deben regir la actividad estadística, destacando el de la obligación de colaboración ciudadana en ejecución de estadísticas concretas, y el correlativo derecho de los ciudadanos al respeto de su honor e intimidad, reconocido por la Constitución. De aquí la exhaustiva regulación del secreto estadístico cuyo quebrantamiento, por quienes indefinidamente están obligados a guardarlo, lleva aparejado muy graves sanciones.

Es de destacar la regulación de la actividad estadística en la Administración Local, que se contempla desde el más escrupuloso respeto al principio de autonomía que rige la actividad de las Entidades Locales, reconociéndose a estas el derecho pleno a ordenar y realizar cuantas estadísticas consideren convenientes en orden al mejor desarrollo de sus competencias, si bien habrán de ajustarse a la normativa técnica del Instituto Valenciano de Estadística a fin de lograr la deseable uniformidad de las estadísticas locales, así como la posibilidad de su agregación y comparabilidad de sus resultados a niveles de la Comunidad Valenciana y del Estado.

En el aspecto organizativo la de estadística, a nivel de la Comunidad, la Ley reconoce la existencia no solo del Instituto Valenciano de Estadística, sino que regula las unidades estadísticas de la Generalidad, distintas del Instituto, y las Unidades Estadísticas de las Entidades Locales, remitiéndose a la Ley de la Generalidad 2/1988, de 17 de mayo, de creación del Instituto Valenciano de Estadística, en lo referente a sus fines, competencias y órganos.

Finalmente se regula el régimen sancionador por infracciones administrativas específicas en materia estadística, distinguiendo entre infracciones cometidas por incumplimiento de los deberes que la Ley impone a los ciudadanos, e infracciones del personal de las distintas unidades y servicios estadísticos cometidas en el ejercicio de sus funciones. Es de destacar que la potestad sancionadora del Instituto Valenciano de Estadística solo se aplica a quienes incumplan sus obligaciones de colaboración ciudadana. Toda vez que, para el personal al servicio de las diversas unidades o centros estadísticos, se declara de aplicación el régimen sancionador previsto específicamente para quienes prestan sus servicios a las distintas Administraciones Públicas.

TÍTULO PRIMERO
Régimen Jurídico de la Estadística de la Comunidad Valenciana
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Articulo 1.

Uno. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad estadística pública valenciana de interés de la Generalidad.

Dos. A efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística pública la recopilación, elaboración y ordenación sistemática de la información cuantificable y la publicación y difusión de los resultados necesarios o útiles, tanto para el conocimiento y el análisis de la realidad geográfica, económica, demográfica, cultural y social de la Comunidad Valenciana como para coadyuvar al cumplimiento de los fines y competencias de la Generalidad.

Tres. La presente Ley regula y protege la actividad estadística realizada por la Generalidad Valenciana, sus Departamentos, Organismos y Empresas y por las Entidades Locales que integran el territorio de la Comunidad, así como por los Organismos y Empresas dependientes de las mismas.

Artículo 2.

La actividad estadística realizada en el territorio de la Comunidad Valenciana por la Administración del Estado y para sus propios fines, se regirá por sus propias normas.

Artículo 3.

La actividad estadística pública valenciana se regirá por los principios de interés publico, objetividad, corrección técnica, obligatoriedad de la colaboración ciudadana, respeto a la intimidad, secreto estadístico y publicidad de los resultados.

CAPÍTULO II
La actividad estadística
Sección 1. Del Plan Valenciano de Estadística, de los programas estadísticos anuales y de los convenios de cooperación
Artículo 4.

Uno. El Plan Valenciano de Estadística es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística pública valenciana y tendrá la vigencia establecida en el mismo, o, en su defecto, la de cuatro años. Se desarrollara por programas anuales de actividades.

Dos. Si al termino de la vigencia de cada uno de los planes no estuviese aprobado el que deba regir para el siguiente periodo, el plan se entenderá prorrogado por el tiempo que medie entre aquella fecha y la de aprobación del nuevo Plan, con la excepción de los censos u operaciones similares que deben excluirse o incluirse en virtud de plazo o periodo establecidos.

Tres. La elaboración del anteproyecto del plan corresponde al Instituto Valenciano de Estadística, el cual, previo informe del Consejo Valenciano de Estadística, lo elevará, por conducto de su Presidente, al consejo a los efectos de su aprobación.

Cuatro. La aprobación del Plan y de sus instrumentos financieros corresponden a las Cortes Valencianas.

Cinco. La ejecución del Plan corresponde al Instituto Valenciano de Estadística, y, en su caso, a las Consejerías u otros órganos de las Administraciones Públicas.

Artículo 5.

Uno. En la forma que reglamentariamente se establezca, el Consejo podrá disponer la elaboración de estadísticas no incluidas en el Plan, cuando, apreciada su conveniencia y urgencia, no resultase operativa la modificación de aquél.

En tal supuesto será necesario el informe previo del Consejo Valenciano de Estadística, que se pronunciará sobre la conveniencia y urgencia de las estadísticas a realizar.

Dos. El acuerdo por el que se dispone la elaboración de las estadísticas del punto anterior será comunicado a las Cortes y publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Artículo 6.

Uno. Para la ejecución del Plan, el Instituto Valenciano de Estadística podrá recabar de los Departamentos, Organismos y Empresas de la Generalidad cuantos datos precise.

Dos. También podrá recabar estos datos de las Entidades Locales, de los Entes públicos regidos por la legislación de régimen local y de los Entes privados dependientes de aquéllas. La petición de tales datos exigirá la adecuada compensación de los trabajos en la forma que se establezca y, en su caso, la celebración del correspondiente convenio. Las Entidades y organizaciones citadas vendrán obligadas a colaborar con el Instituto Valenciano de Estadística en la elaboración del Plan.

Tres. La formación de archivos o registros deberán satisfacer determinados requisitos y normas técnicas que se establecerán por los órganos competentes, previo informe favorable del Instituto Valenciano de Estadística.

Cuatro. La modificación, conservación, actualización o ampliación de la información incluida en dichos archivos, igualmente requerirán informe previo del Instituto Valenciano de Estadística, a fin de adecuar los datos a las necesidades estadísticas.

Artículo 7.

Uno. No se entenderán incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, salvo determinación expresa, las operaciones de carácter administrativo que realicen los Departamentos, Organismos y Empresas de la Generalidad en relación con sus propios archivos, o las destinadas a obtener la información necesaria para la organización de sus servicios y la programación de su propio sector.

Dos. Para que la actividad a que se refiere el apartado anterior pueda considerarse actividad estadística regulada por la presente Ley, habrá de incluirse en el Plan Valenciano de Estadística y deberá realizarse a través de una unidad especializada en producción estadística, cuyos integrantes estarán sujetos a la observancia del secreto estadístico.

Tres. Para la constitución de estas unidades estadísticas se requerirá informe favorable del Instituto Valenciano de Estadística.

Cuatro. En todo caso, la actividad de dichas unidades habrá de ser supervisada por el Instituto Valenciano de Estadística, a efectos de garantizar su corrección técnica.

Artículo 8.

Uno. El Instituto Valenciano de Estadística dictará y publicará las normas técnicas generales sobre unidades estadísticas y territoriales, su identificación, nomenclatura, definiciones, códigos, clasificación de datos y cualesquiera otros que contribuyan a homogeneizar la actividad estadística pública en la Comunidad Valenciana.

Tales normas serán de obligado cumplimiento para la elaboración de las estadísticas que se realicen.

Dos. El Instituto Valenciano de Estadística deberá ajustar dichas normas técnicas a las de la Administración del Estado y las de la Comunidad Económica Europea.

Tres. No obstante lo previsto en el apartado tres del articulo 1, cuando las estadísticas realizadas por organismos o personas distintas de las incluidas en el ámbito de esta Ley sean subvencionadas por la Generalidad o cualquiera de sus Organismos o Empresas, se someterán a las normas técnicas establecidas para la Generalidad.

Artículo 9.

Uno. En relación con cada una de las estadísticas protegidas por esta Ley, la Comisión Ejecutiva del Instituto Valenciano de Estadística aprobará sus normas reguladoras.

Estas determinaran:

a) Los objetivos.

b) El ámbito territorial.

c) La periodicidad.

d) Los organismos que, con carácter ejecutor o colaborador han de intervenir en su elaboración, así como a quien corresponden las facultades para reclamar la información, cuando ésta sea obligatoria.

e) Los sujetos obligados a suministrar información y la forma y plazos en que han de cumplir esta obligación.

f) El derecho, si procede, a obtener compensación económica por los gastos que se deriven del suministro de la información.

g) La forma y plazo de difusión del resultado estadístico.

Artículo 10.

Uno. En materia estadística, corresponde al Instituto Valenciano de Estadística la representación de la Generalidad ante las demás Administraciones Públicas.

Dos. El Instituto Valenciano de Estadística podrá establecer convenios de cooperación con otras Administraciones Públicas, suscritos, en su caso, con los correspondientes Organismos de estadística.

Sección 2. De la aprobación de los resultados
Artículo 11.

Uno. La aprobación de los resultados estadísticos de las operaciones incluidas en el Plan Valenciano de Estadística se hará de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, y corresponde al Instituto Valenciano de Estadística, cuyo Presidente lo pondrá en conocimiento del Consejo.

Dos. El Consejo podrá atribuir valor oficial a las estadísticas elaboradas por el Instituto Valenciano de Estadística directamente o en colaboración con otras entidades, a los fines de su aplicación en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Generalidad tenga competencia para su regulación, siempre que sus resultados hayan sido aprobados definitivamente y dicha aprobación haya sido publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

CAPÍTULO III
Principios de la actividad estadística
Sección 1. Principio de interés público
Artículo 12.

Las estadísticas reguladas en esta Ley se considerarán de interés público, gozando, consecuentemente, de su protección.

Sección 2. Principios de objetividad y de corrección técnica
Artículo 13.

Uno. La estadística se elaborara con criterios que respeten los principios de objetividad y de corrección técnica.

Dos. El Instituto Valenciano de Estadística gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa en el desarrollo de la metodología estadística, la publicación y difusión de resultados, el diseño de las normas a las que se refiere el artículo 8 y en la preservación del secreto estadístico.

Tres. Corresponde al Instituto Valenciano de Estadística velar por el cumplimiento de estos principios.

Seccion 3. Principios de obligación de colaboración ciudadana y de respeto a la intimidad
Artículo 14.

Uno. Gozan del privilegio de la obligación de colaboración ciudadana las siguientes actividades estadísticas:

a) Las incluidas en el Plan Valenciano de Estadística.

b) Las que, no estando incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, hayan sido aprobadas por el Consejo en los supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley.

c) Las previstas en los convenios a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

d) Las actividades de formación, conservación o actualización de archivos y registro administrativos, cuando estos constituyan fuente de información estadística.

Dos. Todas las personas individuales o colectivas, españolas o extranjeras que residan o ejerzan su actividad en la Comunidad Valenciana están obligadas a facilitar los datos estadísticos de toda índole con exactitud y dentro de los plazos que se fijen, requeridos por el Instituto Valenciano de Estadística o las unidades estadísticas previstas en esta Ley.

Artículo 15.

Uno. La obligación a que se refiere el artículo anterior se extiende a todas las personas, cualquiera que sea su naturaleza y nacionalidad, que tengan su domicilio o ejerza su actividad en el territorio de la entidad que realice la actividad estadística.

Dos. También podrá extenderse la obligación de colaboración por las actividades que se desarrollen fuera del territorio de la entidad que realice la actividad estadística, siempre que tales actividades sean apropiadas a las finalidades perseguidas por cada estadística y así estuviese previsto en las normas reguladoras de la misma.

Artículo 16.

La información ha de ser veraz y deberá ajustarse a las circunstancias exigidas por las normas reguladoras.

Artículo 17.

Al solicitarse información habrá de hacerse saber a los sujetos informantes la naturaleza, características y finalidad de la encuesta, su obligatoriedad y las sanciones que puedan imponerse por no prestar su colaboración o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo, así como la protección que le dispensa el secreto estadístico.

Artículo 18.

Los cuestionarios no podrán contener preguntas que tengan una relación con el honor, la intimidad personal o familiar o las convicciones personales o políticas, salvo que, por la forma en que se recoja la información se preserve el derecho a la intimidad de los informantes.

Respetaran, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución española.

Artículo 19.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9., apartado 1.f), de esta Ley, las normas reguladoras de cada estadística señalaran, si procede, el derecho del informante a obtener compensación económica por los gastos que se le deriven del suministro de la información, cuando tales gastos procedan de la exigencia de soporte informático, de otro sistema de información de especial complejidad técnica, o que obligue a una previa recopilación de datos que en la forma solicitada no se hallen a disposición de la administración ordinaria del informante.

Sección 4. Principios del secreto estadístico
Artículo 20.

Uno. Están amparados por el secreto estadístico todos los datos individuales de comunicación obligatorio de carácter privado, personal, familiar, económico o financiero que, o bien permitan la identificación directa de los informantes, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos, ya estén tales datos referidos a personas físicas o jurídicas.

Dos. No quedan amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan mas datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad, producto o servicio, o al intervalo de tamaño a que pertenezcan.

Artículo 21.

Tienen obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas, organismos o instituciones que intervengan en el proceso estadístico. Este deber se mantendrá independiente, aun después de que las personas obligadas a guardarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.

Artículo 22.

La obligación de mantener el secreto estadístico comporta que los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden ser hechos públicos, ni comunicados a ninguna otra persona o entidad, publica o privada, salvo que se trate de instituciones vinculadas por el secreto estadístico, y que tal comunicación tenga por exclusiva finalidad otra actividad de carácter estadístico.

Artículo 23.

Uno. Los datos que sirvan para la identificación de los informantes se destruirán cuando su conservación deje de ser necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.

Dos. En todo caso, los nombres y la dirección de los obligados a prestar información se separarán de los demás datos.

Artículo 24.

Los datos que deriven de expedientes administrativos, no proporcionados por los administrados como información estadística, gozaran de la confidencialidad que reconozcan, en general, las leyes administrativas.

Artículo 25.

El quebrantamiento del deber del secreto estadístico dará lugar a la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, independientemente de las responsabilidades de cualquier naturaleza que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico general y especialmente con la potestad sancionadora a que se refiere el título III de esta Ley.

Artículo 26.

Uno. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada y tendrá una duración de cien años.

Dos. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido sesenta años, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quien acredite tener interés legítimo, únicamente a efectos de análisis histórico y pretenda la publicación del resultado de dichos análisis.

Sección 5. De la publicidad de los resultados estadísticos
Artículo 27.

Uno. Los resultados de toda actividad estadística realizada por el Instituto Valenciano de Estadística o por cualquier otro Organismo público o privado, con subvención o por convenio con el mismo e incluida o no en el Plan, serán públicas.

Dos. Cualquier interesado podrá consultar los resultados estadísticos y solicitar certificación.

Tres. La certificación podrá solicitarse a cualquier nivel de agregación, siempre que no atente a la protección del secreto estadístico.

Cuatro. El Instituto Valenciano de Estadística habrá de facilitar a cualquier interesado que lo solicite los resultados estadísticos, fuera cual fuere el nivel de desagregación de éstos técnicamente correcta, siempre que ello no atente contra el secreto estadístico.

Artículo 28.

Uno. El Instituto Valenciano de Estadística es el único organismo habilitado para el libramiento de certificaciones, en cuanto a las estadísticas incluidas en el Plan Valenciano de Estadística o realizadas en los supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley, salvo que se prevea otra cosa en las normas reguladoras de las mismas.

Dos. El Instituto Valenciano de Estadística podrá establecer otros sistemas de información distintos de la certificación.

Artículo 29.

Uno. La consulta de las estadísticas realizadas por el Instituto Valenciano de Estadística será gratuita.

No obstante lo referido en el párrafo anterior, el Instituto Valenciano de Estadística aprobara y hará públicos los precios que, en todo caso, puedan aplicarse en función del soporte o del nivel de desagregación, técnicamente aceptable, solicitados en la consulta. Tales precios tendrán la consideración de precios públicos.

Dos. Del mismo modo, el Instituto Valenciano de Estadística podrá establecer servicios gratuitos a unidades informantes que colaboren en algunas fases de la investigación estadística.

CAPÍTULO IV
La actividad estadística de la Administración Local
Sección única. De la actividad estadística local
Artículo 30.

Uno. Es competencia de las Entidades Locales el desarrollo de la actividad estadística relativa a los ámbitos territorial y competencial resultante de su propia gestión. No obstante, tal actividad habrá de ajustarse a la normativa técnica del Instituto Valenciano de Estadística, con el fin de logar la comparación de sus datos y facilitar la agregación de los mismos a nivel de la Comunidad Valenciana y del Estado.

Dos. Las Entidades Locales dedicaran preferentemente su actividad estadística a la obtención de información estadística a partir de sus propios archivos administrativos, si bien podrán realizar, si lo consideran conveniente, estadísticas en operaciones directas.

Tres. Las Entidades Locales presentarán previamente un informe al Instituto Valenciano de Estadística en aquellas estadísticas a realizar en operaciones directas, para de esta forma coordinar la información.

Artículo 31.

Uno. El Instituto Valenciano de Estadística facilitará a petición de las Entidades Locales, de los Organismos y Empresas de ellas dependientes, las informaciones necesarias para que aquéllas puedan formar sus estadísticas.

Dos. De igual modo, las Entidades Locales, los Organismos y Empresas de ellos dependientes facilitarán, a petición del Instituto Valenciano de Estadística, la información necesaria para la formación de estadísticas de interés público.

Tres. En la forma que se establezca en cada caso, la colaboración a que se refieren los dos apartados anteriores conllevará la adecuada compensación económica por los trabajos realizados.

Artículo 32.

La actividad estadística que sea competencia propia de las Entidades Locales exigirá la constitución, en éstas, de unidades especializadas en producción estadística sujetas al secreto estadístico.

Artículo 33.

Las Entidades Locales podrán solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el Plan Valenciano de Estadística. La solicitud se dirigirá al Presidente del Instituto Valenciano de Estadística acompañando memoria explicativa del interés público de la estadística, así como de sus características, memoria económica y propuesta de financiación de la misma, y proyecto de normas reguladoras.

Artículo 34.

Uno. La aprobación de los resultados de la actividad estadística de las Entidades Locales no incluida en el Plan se hará por el pleno del respectivo órgano de gobierno.

Dos. En la difusión de los resultados deberá hacerse constar si éstos han sido homologados o no por el Instituto Valenciano de Estadística.

Artículo 35.

En evitación de duplicidades, el Instituto Valenciano de Estadística canalizará las solicitudes de datos y resultados estadísticos que la Generalidad, Organismos o Empresas dependientes de la misma formulen a las Entidades Locales, sus Organismos o Empresas. Esta actividad se realizara directamente por el Instituto Valenciano de Estadística o por intermedio de otros Entes locales supramunicipales o asociaciones de la propia Administración Local.

TÍTULO II
La organización estadística de la Comunidad Valenciana
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 36.

Uno. La organización estadística de la Comunidad Valenciana estará constituida por:

a) El Instituto Valenciano de Estadística.

b) Las unidades estadísticas de las Consejerías, Organismos y Empresas dependientes de la Generalidad.

c) Las unidades estadísticas de las Entidades Locales.

Dos. En todo lo no modificado por esta Ley, la organización estadística de la Comunidad Valenciana se regirá por la Ley de la Generalidad 2/1988, de 17 de mayo.

CAPÍTULO II
De las unidades estadísticas de la Generalidad
Sección única. Funciones
Artículo 37.

Uno. Las unidades estadísticas de la Generalidad distintas del Instituto Valenciano de Estadística desarrollaran las siguientes funciones:

a) Elaboración de sus propias estadísticas, previo informe del Instituto Valenciano de Estadística.

b) Elaboración de las estadísticas o fases de las mismas que le encomienden el Plan Valenciano de Estadística o el programa anual de actividades.

c) Colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística para la elaboración de los anteproyectos del Plan, programa y estadísticas a que se refiere el párrafo anterior.

d) Publicación de los resultados de las estadísticas propias, previo contraste de cifras con el Instituto Valenciano de Estadística.

e) Colaborar con el Instituto Valenciano de Estadística en cuantos trabajos y estudios sean precisos para que los órganos estadísticos de la Comunidad Valenciana puedan desarrollar sus funciones.

f) Analizar las propias necesidades estadísticas.

Dos. Estas unidades estarán sujetas al secreto estadístico, para lo cual gozarán de la necesaria capacidad funcional que asegure su neutralidad operativa.

CAPÍTULO III
De las unidades estadísticas de las Entidades Locales
Sección única. Funciones
Artículo 38.

Uno. Corresponde a las Entidades Locales la facultad de organizar su propia actividad estadística, pudiendo desarrollar las mismas funciones que, a las unidades estadísticas de la Generalidad, les atribuye el artículo anterior.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades Locales, en las estadísticas incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, así como en cualesquiera otras que tengan carácter oficial o que trasciendan del propio ámbito territorial o competencial de las mismas, habrán de acomodar su actividad a la normativa técnica que, en cada caso o con carácter general, dicte el Instituto Valenciano de Estadística.

Tres. Al igual que las unidades estadísticas de la Generalidad, las únicas estadísticas de las Entidades Locales estarán sujetas al secreto estadístico y gozarán de la necesaria capacidad funcional que asegure neutralidad operativa.

Artículo 39.

El Instituto Valenciano de Estadística asistirá técnicamente a las Entidades Locales en la realización del Padrón Municipal de Habitantes y en cualesquiera otras actividades susceptibles de ser aprovechadas estadísticamente para los fines de interés de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO III
Régimen de sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
De las infracciones administrativas y su sanción
Sección 1. Concepto de infracciones administrativas en materia estadística
Artículo 40.

Son infracciones administrativas en materia estadística las acciones y omisiones voluntarias contrarias a las disposiciones contenidas en esta Ley, pudiendo ser autores de las mismas, tanto los administrados sujetos a la obligación de colaboración estadística, como el personal estadístico.

Sección 2. De las infracciones administrativas de los administrados y su sanción
Artículo 41.

Las infracciones cometidas por los administrados cuando deban suministrar información obligatoria podrán ser leves, graves o muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) No proporcionar, o hacerlo de forma incompleta, la información, si ello no causare un perjuicio grave.

b) Suministrar información fuera de plazo, si existiese requerimiento previo del órgano estadístico formalmente notificado, siempre que ello no de lugar a un perjuicio grave.

2. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b) No facilitar datos, o proporcionarlos incompletos, siempre que existiese el requerimiento a que se alude en el anterior apartado 1.b).

3. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) El suministro de datos falsos, bien sea de comunicación voluntaria, bien de comunicación obligatoria, cuando pueda ser imputada malicia o negligencia grave.

c) La obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades estadísticas amparadas por esta Ley.

Artículo 42.

Las infracciones del artículo anterior serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles y penales en que incurran los infractores.

Artículo 43.

Uno. Es órgano competente para la imposición de sanciones por infracciones leves el Director del Instituto Valenciano de Estadística y para las restantes el Presidente del mismo.

Dos. El expediente sancionador se tramitara de conformidad con la Ley de procedimiento administrativo.

Artículo 44.

Uno. Serán aplicables las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionaran con multa de hasta 50.000 pesetas.

b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves se sancionaran con multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.

Dos. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.

Tres. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de esta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.

Cuatro. Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas por las Leyes anuales de presupuestos de la Generalidad.

Cinco. Con carácter subsidiario podrán ser de aplicación, por las Entidades Locales, las disposiciones de la presente Sección.

Sección 3. De las infracciones administrativas del personal estadístico
Artículo 45.

Uno. El personal estadístico que preste sus servicios en la Generalidad, sus Departamentos, Organismos y Empresas, o en las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, estará especialmente sujeto a responsabilidad administrativa, civil y penal por las acciones u omisiones que se determinan en el artículo 46.

Dos. Entre tanto no se establezca el régimen disciplinario previsto en el articulo 51 de la Ley de la Generalidad 10/1985, de 31 de julio, la responsabilidad administrativa del personal a que se refiere el apartado anterior se exigirá de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia.

Tres. Al personal al servicio de las Entidades Locales le será de aplicación su propio régimen sancionador y, subsidiariamente, el establecido en esta Ley.

Artículo 46.

Uno. Las faltas cometidas por este personal se clasificaran en leves, graves y muy graves.

Dos. Las faltas leves prescribirán al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los seis años. El plazo de prescripción comenzara a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

Artículo 47.

Uno. Son faltas leves:

a) La incorrección con las personas sujetas al cumplimiento del principio de obligación de colaboración ciudadana.

b) El descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones estadísticas.

c) La falta de notificación o la notificación incompleta a los administrados de las normas que han de observar en la cumplimentación de los cuestionarios y las sanciones que podrán imponerse por su incumplimiento.

Dos. Son faltas graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

b) Incumplir las normas técnicas aprobadas en materia estadística.

c) Incumplir la obligación de información sobre los resultados estadísticos.

Tres. Son faltas muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

b) Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos individualizados amparados por el secreto estadístico.

c) Comunicar datos a personas no obligadas a mantener el secreto estadístico, de forma que con ello se pueda deducir información confidencial sobre datos personales.

d) Exigir información para la elaboración de estadísticas sin la existencia de las correspondientes normas reguladoras o sin dar la necesaria información sobre las mismas.

e) La utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos personales obtenidos directamente de los administrados por los servicios estadísticos.

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 7 de junio de 1990.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad valenciana

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» numero 1.327, de 18 de junio de 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/06/1990
  • Fecha de publicación: 01/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1990
  • Publicada en el DOCV núm. 1327, de 18 de de junio de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 9, 33, 36, 37, 43 y SE AÑADE el 36 bis, la disposición adicional única y la transitoria única, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1859).
    • los arts. 11, 27 y 36, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1253).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Estadística

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