EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
LA PRESENTE LEY SE DICTA EN USO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA RELATIVAS A LA ORDENACION DE LAS CAJAS DE AHORROS, Y RESPONDE A LA NECESIDAD DE DOTAR DE UNIDAD Y COHERENCIA A LA DISPERSA REGULACION EXISTENTE EN ESTA MATERIA, A MENUDO CONTENIDA EN DISPOSICIONES NORMATIVAS DE RANGO MENOR. LA ORDENACION QUE ESTA LEY SUPONE CONLLEVA UN AUMENTO DE LA SEGURIDAD JURIDICA EN CUANTO A LA REGULACION DE LAS CAJAS DE AHORROS.
ESTAS RAZONES, ASI COMO LA INNEGABLE IMPORTANCIA ECONOMICA DE LAS CAJAS DE AHORROS Y LA DE SU OBRA BENEFICO-SOCIAL, HACIAN NECESARIA LA PROMULGACION DE ESTA LEY QUE REGULA, CON CRITERIOS UNITARIOS Y VOCACION DE PERMANENCIA, LA ORGANIZACION Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS RECTORES DE LAS CAJAS DE AHORROS.
TENIENDO EN CUENTA, POR OTRA PARTE, QUE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 22 DE MARZO DE 1988 HA DECLARADO NO BASICOS E INCONSTITUCIONALES DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 31/1985, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE REGULACION DE LAS NORMAS BASICAS DE ORGANOS RECTORES DE CAJAS DE AHORROS, LA NUEVA REGULACION NO SOLO RESULTABA NECESARIA, SINO URGENTE.
TOMANDO EN CONSIDERACION LA EXPERIENCIA ACUMULADA POR APLICACION DE LA NORMATIVA VIGENTE EN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS DE AHORROS, Y EN ESPECIAL EN LO RELATIVO A SUS ORGANOS RECTORES, EN EL PRESENTE TEXTO LEGAL SE HAN INTRODUCIDO UNA SERIE DE NOVEDADES DIRIGIDAS A LOGRAR FINES TALES COMO FOMENTAR LA PROFESIONALIZACION DE SUS ORGANOS RECTORES, AUMENTAR LA VINCULACION DE LAS CAJAS CON LAS INSTITUCIONES DE SU ZONA DE INFLUENCIA, BUSCANDO UN MAYOR ARRAIGO Y, EN FIN, GARANTIZAR LA LIBERTAD E INDEPENDENCIA EN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS, LO QUE, SIN DUDA, INFLUIRA POSITIVAMENTE SOBRE SU ACTIVIDAD DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ESTOS PRINCIPIOS INSPIRADORES TIENEN SU CONCRECION EN ALGUNAS INNOVACIONES INCLUIDAS EN LA LEY:
SE ESTABLECE EL REQUISITO DE LA PREVIA AUTORIZACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA PARA LOS CASOS DE INVERSION DE NOTABLE VOLUMEN Y RIESGO.
SE INTRODUCEN DOS NUEVOS GRUPOS EN LA COMPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL, CONSTITUIDOS POR LOS CABILDOS E INSTITUCIONES DE INTERES SOCIAL: CAMARAS DE COMERCIO, UNIVERSIDADES Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS, LO QUE TIENE SINGULAR IMPORTANCIA EN LA POTENCIACION DEL ARRAIGO DE LAS CAJAS EN SU ENTORNO TERRITORIAL.
SE PROCEDE A UN REAJUSTE DE LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ORGANOS RECTORES DE LAS CAJAS DE AHORROS, RESPETO A LA REPRESENTACION DE LOS GRUPOS EN LA ASAMBLEA, AL OBJETO DE GARANTIZAR A LOS ORGANOS DE REPRESENTACION DE LAS CAJAS MAYOR PROFESIONALIDAD Y REPRESENTATIVIDAD.
SE CREA LA CIRCUNSCRIPCION INSULAR PARA LA ELECCION DE CONSEJEROS GENERALES POR LOS IMPOSITORES, CON EL FIN DE QUE EXISTA UN REPARTO GEOGRAFICO DIVERSIFICADO, ATENDIENDO DE FORMA PREDOMINANTE AL HECHO INSULAR.
SE POTENCIA LA LIBERTAD E INDEPENDENCIA EN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS, LO QUE DEBE REPERCUTIR EN UN AUMENTO DE SU EFICIENCIA FINANCIERA Y EN UNA MEJORA DE SU LABOR BENEFICO-SOCIAL.
SE EXIGEN MAYORIAS ESPECIALES PARA LA TOMA DE CIERTAS DECISIONES DE ESPECIAL TRASCENDENCIA.
LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTROL SE EFECTUA DE FORMA INDEPENDIENTE PARA CADA SECTOR DE REPRESENTACION.
FINALMENTE, SE INCLUYE UN TITULO RELATIVO AL REGIMEN SANCIONADOR, EN EL QUE SE TIPIFICAN COMO INFRACCIONES DETERMINADAS CONDUCTAS DE LOS ORGANOS RECTORES, ESTABLECIENDO LAS CORRESPONDIENTES SANCIONES Y PROCEDIMIENTO PARA SU IMPOSICION, CON RESPECTO A LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS AL ESTADO Y A LAS MATERIAS CONSIDERADAS BASICAS EN LA LEY 26/1988, DE 29 DE JULIO, SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO. TITULO PRIMERO
NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO Y ECONOMICO
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA Y FUNCIONES
ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION A LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO CENTRAL EN CANARIAS.
SERA IGUALMENTE DE APLICACION A LA CAJAS DE AHORROS CON OFICINAS EN CANARIAS Y CON DOMICILIO CENTRAL EN OTRA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SON CAJAS DE AHORROS, CON O SIN MONTE DE PIEDAD, LAS ENTIDADES DE CREDITO DE CARACTER SOCIAL Y SIN ANIMO DE LUCRO, DEDICADAS A LA ACTIVIDAD QUE SE SEÑALA EN EL ARTICULO 3. DE ESTA LEY.
ART. 2. LA ACCION DEL GOBIERNO DE CANARIAS EN EL MARCO DE LAS BASES Y DE LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA GENERAL DE LA POLITICA MONETARIA DEL ESTADO Y DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY ESTARA INFORMADA POR LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
A) ESTIMULAR LA ACTIVIDAD DE LAS CAJAS DE AHORROS CON EL FIN DE MEJORAR EL NIVEL SOCIO-ECONOMICO DE CANARIAS, IMPULSANDO Y ORIENTANDO, DE UN MODO COHERENTE SUS ACCIONES DE CARACTER BENEFICO-SOCIAL.
B) VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICO-SOCIAL DE LAS CAJAS.
C) VELAR POR LA INDEPENDENCIA Y SOLVENCIA DE LAS CAJAS DE AHORROS; DEFENDER SU PRESTIGIO, DERECHOS Y ESTABILIDAD, ASI COMO PROTEGER LOS DERECHOS E INTERESES DE SUS CLIENTES.
ART. 3. 1. LAS CAJAS DE AHORROS TENDRAN COMO OBJETIVO EL FOMENTO DEL AHORRO A TRAVES DE SU ACTIVIDAD ESPECIFICA CONSISTENTE EN RECIBIR FONDOS DEL PUBLICO EN FORMA DE DEPOSITO, PRESTAMO, CESION TEMPORAL DE ACTIVOS FINANCIEROS U OTRAS ANALOGAS QUE LLEVEN APAREJADA LA OBLIGACION DE SU RESTITUCION, APLICANDOLOS POR CUENTA PROPIA A LA CONCESION DE CREDITOS U OPERACIONES DE ANALOGA NATURALEZA.
2. LOS BENEFICIOS QUE LAS CAJAS DE AHORROS OBTENGAN A TRAVES DE SU ACTIVIDAD SE DEDICARAN A LA CONSTITUCION DE RESERVAS Y A LA REALIZACION DE LA OBRA BENEFICO-SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO, CON LA PRESENTE LEY Y CON LOS CRITERIOS QUE PARA SU EJECUCION ESTABLEZCA EL GOBIERNO DE CANARIAS.
EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYE ESTE APARTADO CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE CANARIAS INDICAR LAS LINEAS DE ACCION PRIORITARIAS QUE DEBEN ORIENTAR LA OBRA BENEFICO-SOCIAL DE LAS CAJAS DE AHORROS QUE OPEREN EN CANARIAS, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE MENOSCABO DE LA CAPACIDAD DE CADA ENTIDAD FINANCIERA DE DECIDIR SUS ACTUACIONES CONCRETAS DENTRO DE AQUELLAS LINEAS PRIORITARIAS.
ART. 4. LAS CAJAS DE AHORROS PODRAN REALIZAR SU OBRA BENEFICO-SOCIAL POR SI MISMAS O EN COLABORACION CON OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS U OTRAS CAJAS.
CAPITULO II
REGIMEN JURIDICO
SECCION 1.
CONSTITUCION
ART. 5. LA CONSTITUCION DE NUEVAS CAJAS DE AHORROS EN CANARIAS DEBERA HACERSE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA, EN LA QUE SE HARA CONSTAR:
A) LA IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES.
B) LA VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA CAJA DE AHORROS CON SUMISION A LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
C) LOS ESTATUTOS QUE REGULARAN EL FUNCIONAMIENTO DE LA FUTURA CAJA.
D) LA DOTACION INICIAL CON LA DESCRIPCION DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE LA INTEGRAN, SU TITULO DE PROPIEDAD, LAS CARGAS, SI LAS HUBIERE, Y EL CARACTER DE LA APORTACION.
2.
CUANDO SE TRATE DE VOLUNTAD FUNDACIONAL MANIFESTADA EN TESTAMENTO SERA EJECUTADA POR LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DESIGNADAS POR EL FUNDADOR, LAS CUALES OTORGARAN LA ESCRITURA PUBLICA DE FUNDACION.
ART. 6. 1. EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION SE INDICARAN LAS PERSONAS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION O, EN SU CASO, EL PATRONATO DE LA FUNDACION, LAS CUALES NOMBRARAN UN DIRECTOR GENERAL EN ESTA MISMA ESCRITURA.
2. EL PATRONATO DE LA FUNDACION TENDRA ATRIBUIDAS LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION. LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LA CAJA SERAN APROBADOS POR EL CONSEJO O PATRONATO.
3. A INSTANCIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION O PATRONATO, EN SU CASO, LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL DEBERA QUEDAR CONSTITUIDA EN UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS AÑOS DESDE EL INICIO DE SUS OPERACIONES.
4. EN EL PRIMER CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA, ADEMAS DE LOS VOCALES ELEGIDOS, FIGURARAN, EN SU CASO, CON VOZ Y VOTO, LOS MIEMBROS DEL PATRONATO FUNDACIONAL QUE CESARAN A LOS DOS AÑOS DE LA CONSTITUCION DE LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER ELEGIDOS COMO VOCALES.
5. EL DIRECTOR GENERAL HABRA DE SER RATIFICADO O SUSTITUIDO POR EL PRIMER CONSEJO DE ADMINISTRACION QUE SE CONSTITUYA.
ART. 7. 1. A PROPUESTA DEL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA CORRESPONDE AL GOBIERNO DE CANARIAS LA APROBACION DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION O FUNDACIONAL Y DE LOS ESTATUTOS, ASI COMO LA AUTORIZACION PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LAS CAJSA DE AHORROS DE CANARIAS. UNA VEZ RECIBIDA NOTIFICACION FEHACIENTE DE HABERSE MATERIALIZADO ESTA INSCRIPCION LA NUEVA CAJA DE AHORROS PODRA INICIAR SUS ACTIVIDADES.
2. LA INSCRIPCION SOLO PODRA SER DENEGADA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y EN LOS REGLAMENTOS QUE LA DESARROLLEN, O POR INADECUACION O INSUFICIENCIA DE LA DOTACION INICIAL AL OBJETO Y A LOS FINES DE LA ENTIDAD.
3.
REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARAN LAS NORMAS ESPECIALES DE INTERVENCION Y CONTROL DE LAS CAJAS DE AHORROS DE NUEVA CREACION, LAS CUALES SE APLICARAN DURANTE UN PERIODO TRANSITORIO QUE NO EXCEDERA DE DOS AÑOS. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO SERA CONSIDERADA COMO DEFINITIVA UNA VEZ FINALIZADO EL PERIODO TRANSITORIO Y APROBADA LA GESTION TRAS REALIZARSE LA INSPECCION CORRESPONDIENTE.
4. SI EL GOBIERNO DE CANARIAS DENEGARA LA INSCRIPCION O LA CONVERSION DE ESTA, EN DEFINITIVA, SE APLICARA EN CUANTO AL DESTINO DEL PATRIMONIO LO ESTABLECIDO EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION O NORMA FUNDACIONAL O, EN SU DEFECTO, LO PREVISTO PARA EL CASO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS CAJAS DE AHORROS.
5. LAS INSCRIPCIONES CONCEDIDAS NO SON TRANSMISIBLES MEDIANTE TITULO NI CAUSA JURIDICA ALGUNA.
SECCION 2.
ABSORCION, FUSION Y LIQUIDACION
ART. 8. 1. LAS ABSORCIONES O FUSIONES DE CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO CENTRAL EN CANARIAS DEBERAN SER AUTORIZADAS PREVIAMENTE POR EL GOBIERNO DE CANARIAS.
IGUAL AUTORIZACION SERA NECESARIA SI LA ABSORCION O FUSION SE PRETENDE REALIZAR CON OTRA CAJA DE AHORROS, CUYO DOMICILIO CENTRAL NO SE ENCUENTRE EN CANARIAS.
EN AMBOS CASOS, LA FALTA DE AUTORIZACION PREVIA IMPLICARA LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS.
LAS AUTORIZACIONES QUEDARAN CONDICIONADAS AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) QUE LA ENTIDAD ABSORBIDA O LAS QUE DESEEN FUSIONARSE NO ESTEN EN LIQUIDACION.
B) QUE NO RESULTE PERJUICIO PARA LAS GARANTIAS DE LOS CLIENTES, ACREEDORES NI EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS QUE PRETENDAN INTEGRARSE.
2. LA AUTORIZACION SERA PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> Y EN LOS DIARIOS DE MAYOR DIFUSION DEL ARCHIPIELAGO.
ART. 9. 1. LA DISOLUCION Y LIQUIDACION VOLUNTARIA DE LAS CAJAS DE AHORROS HA DE SER AUTORIZADA POR EL GOBIERNO DE CANARIAS.
2. EL PROCESO DE LIQUIDACION SERA SUPERVISADO POR UN REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NOMBRADO POR EL GOBIERNO DE CANARIAS A PROPUESTA DEL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA. EL REPRESENTANTE ACTUARA BAJO LA DEPENDENCIA DIRECTA DEL GOBIERNO.
3. LA ADJUDICACION DE LOS BIENES RESULTANTES DE LA LIQUIDACION SE AJUSTARA A LO QUE SE DISPONGA REGLAMENTARIAMENTE.
4. ESTAS DISPOSICIONES SE ENTIENDEN SIEMPRE SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGAN AL RESPECTO LAS NORMAS ESTATALES DE REGULACION DE LOS FONDOS DE GARANTIA DE DEPOSITOS. NO OBSTANTE, LAS INSTITUCIONES U ORGANISMOS COMPETENTES PODRAN ESTABLECER SISTEMAS DE COLABORACION PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS RESPECTIVAS.
SECCION 3.
REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS
ART. 10. 1. SE CREA EL REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE CANARIAS, EN EL QUE DEBERAN ESTAR INSCRITAS ANTES DE INICIAR SU ACTIVIDAD EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, TODAS LAS CAJAS DE AHORROS, CUALQUIERA QUE SEA SU DOMICILIO CENTRAL.
2. DEBERA CONSTAR EN TODO CASO EN EL REGISTRO, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE:
A) LA DENOMINACION DE LA ENTIDAD.
B) EL DOMICILIO CENTRAL DE LA CAJA.
C) LA FECHA DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION O FUNDACION Y SUS MODIFICACIONES.
D) PERSONAS O ENTIDADES OTORGANTES DE LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCION O FUNDACIONAL.
E) ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.
F) RELACION DE AGENCIAS EN CANARIAS, TENGA O NO LA CAJA SU DOMICILIO CENTRAL EN EL ARCHIPIELAGO.
G) NUMERO DE ORDEN Y AUTORIZACION DE LA ENTRADA EN EL REGISTRO.
H) NOMBRE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
3.
EL REGISTRO SERA PUBLICO. CUALQUIER PERSONA INTERESADA PODRA OBTENER CERTIFICACION DE LOS DATOS QUE CONSTEN EN EL.
ART. 11. 1. REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARA EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION, CORRESPONDIENDO A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA LA CUSTODIA DEL REGISTRO.
2. TODOS LOS ACUERDOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y LAS RESOLUCIONES DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA A LOS QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO, SERAN PUBLICADOS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>, Y COMUNICADOS AL REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS, QUE PROCEDERA A SU INSCRIPCION REGLAMENTARIA.
ART. 12. 1. NINGUNA PERSONA FISICA O JURIDICA PODRA, SIN HABER OBTENIDO LA PRECEPTIVA AUTORIZACION Y HALLARSE INSCRITA EN EL REGISTRO DE CAJAS, UTILIZAR LAS DENOMINACIONES PROPIAS DE ESTAS U OTRAS QUE PUEDAN INDUCIR A CONFUSION CON ELLAS.
2. EL INCUMPLIMIENTO DE LA ANTERIOR PROHIBICION DARA LUGAR A LA IMPOSICION POR EL GOBIERNO DE CANARIAS DE MULTAS DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS, QUE PODRAN AUMENTAR A 25.000.000 DE PESETAS, EN EL SUPUESTO DE DESOBEDIENCIA A LOS REQUERIMIENTOS QUE AL AMPARO DEL PRESENTE ARTICULO HUBIESE EFECTUADO LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA.
CAPITULO III
REGIMEN ECONOMICO
ART. 13. 1. EN EL MARCO DE LAS BASES ESTATALES DE LA POLITICA MONETARIA Y DE LA ORDENACION DEL CREDITO, EL GOBIERNO DE CANARIAS ESTABLECERA LAS INVERSIONES COMPUTABLES EN EL COEFICIENTE DE INVERSION DE LAS CAJAS CON DOMICILIO EN CANARIAS.
2. EL GOBIERNO DE CANARIAS EN DESARROLLO DE LAS CITADAS BASES PODRA REGULAR, CON CARACTER GENERAL Y EN FUNCION DEL VOLUMEN DE RECURSOS PROPIOS DE LAS CAJAS DE AHORROS, LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE AUTORIZACIONES PREVIAS A LAS INVERSIONES DE ESTAS EN INMUEBLES, ACCIONES, PARTICIPACIONES EN OTROS ACTIVOS MATERIALES Y LA CONCENTRACION DE RIESGOS EN UNA PERSONA O EN UN GRUPO.
ART. 14. LAS CAJAS DE AHORROS, TENGAN O NO SU DOMICILIO CENTRAL EN CANARIAS, PODRAN ABRIR OFICINAS EN EL ARCHIPIELAGO, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DICTADAS POR LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA Y CON LAS DEL ESTADO QUE LE SEAN DE APLICACION.
ASIMISMO, AQUELLAS CON DOMICILIO CENTRAL EN CANARIAS DEBERAN NOTIFICAR A LA CONSEJERIA LAS APERTURAS Y CIERRES DE OFICINAS EFECTUADOS FUERA DE CANARIAS CONFORME A LA LEGISLACION SOBRE LA MATERIA.
ART. 15. 1. CORRESPONDE AL GOBIERNO DE CANARIAS APROBAR LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS CAJAS DE AHORROS RELATIVOS A LA DETERMINACION DE LOS BENEFICIOS Y A SU DISTRIBUCION, CONFORME A LA NORMATIVA APLICABLE.
2. LA DENEGACION DE LA APROBACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DEBERA SER FUNDADA E INCLUIR LOS CRITERIOS A LOS QUE LA CAJA DEBA SOMETERSE PARA LA NUEVA PRESENTACION DE LOS ACUERDOS.
ART. 16. 1. LAS CAJAS DE AHORROS TENGAN O NO SU DOMICILIO CENTRAL EN CANARIAS QUE CUENTEN CON OFICINAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTAN OBLIGADAS A FACILITAR A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA, EN LA FORMA Y CON EL CONTENIDO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE TODA CLASE DE INFORMACION QUE SE LE SOLICITE SOBRE SU ACTIVIDAD Y GESTION.
2. ANUALMENTE LAS CAJAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR REDACTARAN UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA, ADMINISTRATIVA Y BENEFICO-SOCIAL; EN EL CASO DE LAS CAJAS CON DOMICILIO CENTRAL FUERA DE LA COMUNDIDAD AUTONOMA, SIN PERJUICIO DE UNA INFORMACION GENERAL, SE CONCRETARAN EN LA MEMORIA LOS DATOS ESPECIFICOS DE SUS ACTIVIDADES EN CANARIAS. LA MEMORIA DEBERA CONTENER PRECEPTIVAMENTE EL BALANCE Y CUENTA DE RESULTADOS A 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO ECONOMICO A QUE CORRESPONDAN.
ART. 17. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA ESTATAL BASICA, LAS CAJAS DE AHORROS DEBERAN SOMETER A AUDITORIA EXTERNA LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LAS CUENTAS DE RESULTADOS DE CADA EJERCICIO. EL INFORME RESULTANTE DE DICHA AUDITORIA SERA REMITIDO A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA, QUE LO TRASLADARA AL GOBIERNO DE CANARIAS.
EL ALCANCE, EL CONTENIDO MINIMO DE LOS INFORMES DE AUDITORIA Y EL PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE AUDITORES SE REGIRA POR LA LEGISLACION ESTATAL REGULADORA DE LAS AUDITORIAS DE CUENTAS.
ART. 18. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARA EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DE INSPECCION DE LAS CAJAS DE AHORROS POR PARTE DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA EN EL AMBITO DE LA LEGISLACION VIGENTE Y SIN PERJUICIO DE LA COMPETENCIA DEL BANCO DE ESPAÑA.
TITULO II
LOS ORGANOS DE GOBIERNO
CAPITULO PRIMERO
NORMATIVA GENERAL
SECCION 1.
DEFINICION
ART. 19. LA ADMINISTRACION, GESTION, REPRESENTACION Y CONTROL DE LAS CAJAS DE AHORROS CORRESPONDE A LOS SIGUIENTES ORGANOS DE GOBIERNO, CUYAS COMPETENCIAS SE ESTABLECEN EN ESTA LEY:
A) LA ASAMBLEA GENERAL.
B) EL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
C) LA COMISION DE CONTROL.
ART. 20. 1. LOS ORGANOS DE GOBIERNO ENUMERADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR ACTUARAN CON CARACTER COLEGIADO; SUS MIEMBROS DESEMPEÑARAN SUS FUNCIONES EN BENEFICIO EXCLUSIVO DE LOS INTERESES DE LA CAJA DE AHORROS A LA QUE PERTENEZCAN Y DE LA FUNCION SOCIAL DE LA MISMA.
2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO, LOS CARGOS DE MIEMBRO DE LA ASAMBLEA GENERAL, VOCAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y MIEMBRO DE LA COMISION DE CONTROL SOLO DARAN DERECHO A PERCIBIR DIETAS POR ASISTENCIA Y DESPLAZAMIENTO AUTORIZADAS CON CARACTER GENERAL POR LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA.
3. DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 52.4 DE ESTA LEY, EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION PODRA CONLLEVAR LA PERCEPCION DE UNA REMUNERACION.
SECCION 2.
REGISTRO DE ALTOS CARGOS
ART. 21. 1. SE CREA EN LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y COMERCIO EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE CANARIAS, EN EL CUAL SE INSCRIBIRAN LOS NOMBRAMIENTOS, REELECCIONES Y CESES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTROL, ASI COMO EL NOMBRAMIENTO Y CESE DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO Y DEL DIRECTOR GENERAL. LAS ALTAS Y LAS BAJAS EN ESTE REGISTRO SERAN COMUNICADAS AL BANCO DE ESPAÑA.
2.
LOS NOMBRAMIENTOS, CESES Y REELECCIONES DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTROL, DEBERAN COMUNICARSE A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA EN UN PLAZO NO SUPERIOR A QUINCE DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE ADOPCION DEL ACUERDO.
3. EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE CANARIAS TENDRA CARACTER INFORMATIVO. PODRA EXPEDIRSE CERTIFICACION DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO A CUALQUIER PERSONA QUE JUSTIFIQUE INTERES EN SU OBTENCION.
CAPITULO II
LA ASAMBLEA GENERAL
SECCION 1.
NORMAS GENERALES
ART. 22. 1. LA ASAMBLEA GENERAL ES EL ORGANO SUPREMO DE GOBIERNO Y DECISION DE LAS CAJAS DE AHORROS. CORRESPONDE A LA ASAMBLEA GENERAL, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS FIJAR LAS DIRECTRICES GENERALES DE ACTUACION DE LA ENTIDAD, VELAR POR LA INTEGRIDAD DE SU PATRIMONIO, DERECHOS Y ESTABILIDAD, ASI COMO LA CONSECUCION DE LOS FINES SOCIALES Y LA SALVAGUARDA DE LOS INTERESES DE LOS CLIENTES.
2. LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL SE DENOMINARAN CONSEJEROS GENERALES Y NO TENDRAN EN NINGUN CASO LA CONSIDERACION DE CARGOS PUBLICOS COMO CONSECUENCIA DE SU NOMBRAMIENTO.
ART. 23. 1. SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES GENERALES DE GOBIERNO QUE LE CORRESPONDA SON COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL:
EL NOMBRAMIENTO DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL DE SU COMPETENCIA.
2. LA APRECIACION DE LAS CAUSAS DE SEPARACION Y CESES DE LOS CONSEJEROS GENERALES, ASI COMO LAS DE REVOCACION DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTROL DE SU COMPETENCIA ANTES DEL CUMPLIMIENTO DE SU MANDATO.
3. LA APROBACION Y MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.
4.
LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA ENTIDAD O SU FUSION CON OTRAS.
5.
DEFINIR ANUALMENTE LAS LINEAS GENERALES DEL PLAN DE ACTUACIONES DE LA ENTIDAD PARA QUE PUEDA SERVIR DE BASE A LA LABOR DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTROL.
6. LA APROBACION, EN SU CASO, DE LA GESTION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, MEMORIA, BALANCE ANUAL Y CUENTA DE RESULTADOS, ASI COMO DE LA APLICACION DE ESTOS A LOS FINES PROPIOS DE LA CAJA DE AHORROS.
7. LA CREACION Y DISOLUCION DE OBRAS BENEFICO-SOCIALES, ASI COMO LA APROBACION DE SUS PRESUPUESTOS ANUALES Y DE LA GESTION Y LIQUIDACION DE LOS MISMOS.
8. CUALESQUIERA OTROS ASUNTOS QUE SE SOMETAN A SU CONSIDERACION POR LOS ORGANOS FACULTADOS AL EFECTO.
SECCION 2.
COMPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL
ART. 24. 1. LOS ESTATUTOS DE CADA CAJA DE AHORROS FIJARAN, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY, EL NUMERO DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL, EN FUNCION DE LA DIMENSION ECONOMICA DE LA ENTIDAD, ENTRE UN MINIMO DE 60 Y UN MAXIMO DE 160.
2. LOS CONSEJEROS GENERALES SERAN DESIGNADOS EN REPRESENTACION DE LOS SIGUIENTES SECTORES:
A) IMPOSITORES.
B) AYUNTAMIENTOS.
C) OTORGANTES DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION O FUNDACION DE CAJA.
D) CABILDOS INSULARES.
E) EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS.
F) UNIVERSIDADES, CAMARAS AGRARIAS Y CAMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION.
ART. 25.
LA REPRESENTACION DE ESTOS SECTORES SE DISTRIBUIRA DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) EL 26 POR 100 DEL TOTAL DE CONSEJEROS GENERALES SERA ELEGIDO EN REPRESENTACION DE LOS IMPOSITORES DE LA CAJA DE AHORROS.
B) EL 44 POR 100 DE LOS CONSEJEROS GENERALES SERAN ELEGIDOS EN REPRESENTACION DE LOS AYUNTAMIENTOS.
C) EL 10 POR 100 EN REPRESENTACION DE LOS FUNDADORES. EN EL CASO DE QUE SE DESCONOZCA O HUBIERA DESAPARECIDO LA ENTIDAD FUNDADORA, SE REPARTIRA ESTE PORCENTAJE EN INCREMENTO DE LOS OTROS GRUPOS EN PROPORCION A LA IMPORTANCIA ASIGNADA EN ESTA LEY A CADA UNO DE ELLOS.
D) EL 10 POR 100 EN REPRESENTACION DE LOS CABILDOS INSULARES.
E) EL 5 POR 100 SERA ELEGIDO EN REPRESENTACION DIRECTA DEL PERSONAL DE CADA CAJA DE AHORROS.
F) EL 5 POR 100 RESTANTE SE DISTRIBUIRA DE LA MANERA SIGUIENTE: EL 2 POR 100, EN REPRESENTACION DE LAS UNIVERSIDADES; EL 2 POR 100, POR LAS CAMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION, Y EL 1 POR 100, EN REPRESENTACION DE LAS CAMARAS AGRARIAS.
SECCION 3.
DE LA ELECCION DE CONSEJEROS GENERALES
ART. 26.
1. LOS CONSEJEROS GENERALES, EN REPRESENTACION DE LOS IMPOSITORES, SERAN ELEGIDOS POR LOS COMPROMISARIOS DE ENTRE ELLOS, EN CADA CIRCUNSCRIPCION INSULAR.
2. LA ELECCION DE COMPROMISARIOS SE EFECTUARA MEDIANTE SORTEO PUBLICO ANTE NOTARIO, EN NUMERO DE 10 POR CADA CONSEJERO GENERAL ELEGIBLE. LOS DESIGNADOS SEGUN ESTE PROCEDIMIENTO NO PODRAN, EN NINGUN CASO, HACERSE REPRESENTAR POR OTRA PERSONA DISTINTA NI SER SUSTITUIDOS.
3. LA ELECCION DE LOS CONSEJEROS GENERALES SE HARA MEDIANTE VOTACION PERSONAL Y SECRETA.
ART. 27. PARA LA ELECCION DE LOS COMPROMISARIOS Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS IMPOSITORES, LOS ESTATUTOS DE CADA CAJA, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY, ESTABLECERAN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ADECUADAS A LA ESTRUCTURA DE LA ENTIDAD, ATENDIENDO A LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER ELEGIDO COMPROMISARIO O CONSEJERO GENERAL Y AL HECHO INSULAR, DE TAL MODO QUE CADA ISLA TENDRA EL NUMERO DE COMPROMISARIOS QUE LE CORRESPONDA EN APLICACION DE LOS CRITERIOS GENERALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA LA ELECCION.
ART. 28. 1. LA DISTRIBUCION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES, A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO F) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 24, DENTRO DE ESTE GRUPO MANTENDRA LA MISMA PROPORCION QUE LA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SU AMBITO TERRITORIAL EN RELACION CON EL TOTAL DEL GRUPO DE LOS AYUNTAMIENTOS.
2. LOS CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES, Y DE LAS ENTIDADES, EN SU CASO, OTORGANTES DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION O FUNDACION, SERAN DESIGNADOS DIRECTAMENTE POR ESTAS, EN SESION PLENARIA, DE ACUERDO CON SUS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.
3. LOS CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 24.2, F), Y DE LAS PERSONAS, EN SU CASO, OTORGANTES DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION O FUNDACION SERAN DESIGNADOS DIRECTAMENTE POR ESTAS DE ACUERDO CON SUS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.
ART. 29. 1. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACION POR EL GOBIERNO DE LA RELACION DE AYUNTAMIENTOS A LOS QUE CORRESPONDE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS GENERALES Y EL NUMERO DE ESTOS QUE SEA ADECUADO EN CADA CASO.
A ESTOS EFECTOS, DEBERAN UTILIZARSE CRITERIOS DE REPRESENTATIVIDAD DE CADA CAJA EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS, MEDIDOS POR EL NUMERO DE AGENCIAS O SUCURSALES Y DEL SALDO DE DEPOSITOS DE CLIENTES EN SU CUENTA DE PASIVO GENERADO POR ESTOS, CON CRITERIOS ESPECIFICOS DE PONDERACION.
ASIMISMO, SE DEBERA PREVER UN ACTUALIZACION DE ESTAS LISTAS ANTES DE CADA RENOVACION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO.
2. CORRESPONDERA A CADA CABILDO DE LA ISLA EN LOS QUE LA CAJA DE AHORROS TENGA ABIERTA OFICINA LA DESIGNACION DE UN CONSEJERO GENERAL. EL RESTO DE ESTE GRUPO SE DESIGNARA DE FORMA PROPORCIONAL A LOS REPRESENTANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE CADA ISLA EN LA CAJA DE AHORROS, RESPECTO DEL TOTAL DE CORPORACIONES MUNICIPALES CON DERECHO A REPRESENTACION EN LA ASAMBLEA GENERAL.
ART. 30.
1. LOS CONSEJEROS GENERALES EN REPRESENTACION DEL PERSONAL DE LA CAJA SERAN ELEGIDOS, PREVIA PRESENTACION DE CANDIDATURAS, POR ELECCION DIRECTA ENTRE EL PROPIO PERSONAL.
2. LOS CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DEL PERSONAL TENDRAN LAS MISMAS GARANTIAS QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 68, C), DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES PARA SUS REPRESENTANTES LEGALES.
SECCION 4.
ESTATUTO DE LOS CONSEJEROS GENERALES
ART. 31. 1. LOS CONSEJEROS GENERALES SON ELEGIDOS POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS, SIENDO POSIBLE SU REELECCION POR UN PERIODO IGUAL SI CONTINUAN CUMPLIENDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL NOMBRAMIENTO. NO PODRAN SER REELEGIDOS POR DOS VECES CONSECUTIVAS, POR LO QUE DEBERAN ABOANDONAR EL CARGO A LOS OCHO AÑOS DE PERMANENCIA EN EL MISMO. PODRAN SER NUEVAMENTE ELEGIDOS SIEMPRE QUE TRANSCURRAN CUATRO AÑOS ENTRE UN PERIODO Y OTRO DE PERMANENCIA EN EL CARGO.
2.
LA RENOVACION DE LOS CONSEJEROS GENERALES SE HARA POR MITADES, RESPETANDO LA PROPORCIONALIDAD DE LAS REPRESENTACIONES QUE COMPONEN LA ASAMBLEA.
ART. 32. 1. LAS VACANTES DE CONSEJEROS GENERALES QUE SE PRODUZCAN CON ANTERIORIDAD A LA FINALIZACION DEL MANDATO PARA EL QUE FUERON ELEGIDOS SE CUBRIRAN CON LOS SUPLENTES, EXCEPTO EN EL CASO DE REPRESENTANTES DE AYUNTAMIENTOS Y CABILDOS, QUE SERAN DESIGNADOS POR LA CORPORACION LOCAL CORRESPONDIENTE.
2. A ESTOS EFECTOS, EN LOS DIFERENTES PROCESOS DE NOMBRAMIENTO O DESIGNACION, CON LA EXCEPCION DE LOS CONSEJEROS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS B) Y D) DEL ARTICULO 25 DE ESTA LEY, POR CADA UNO DE LOS TITULARES DEBERA NOMBRARSE O ELEGIRSE UN SUPLENTE.
3. LAS SUSTITUCIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO SERAN POR EL PERIODO QUE RESTE HASTA LA FINALIZACION DEL MANDATO.
ART. 33. EN TODAS LAS DESIGNACIONES A LAS QUE HACE REFERENCIA ESTA LEY CUANDO RESULTAREN, EN APLICACION DE LOS PORCENTAJES, CIFRAS CON DECIMALES, SE TOMARA EL NUMERO ENTERO QUE RESULTE DE REDONDEAR, POR EXCESO, LA CIFRA DE LAS DECIMAS SUPERIOR A CINCO Y, POR DEFECTO, LA CIFRA INFERIOR O IGUAL. LOS AJUSTES DEBIDOS AL REDONDEO SE CONSEGUIRAN AUMENTANDO O DISMINUYENDO LA REPRESENTACION DE LOS IMPOSITORES.
ART. 34. 1. LOS CONSEJEROS GENERALES HABRAN DE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) SER PERSONA FISICA MAYOR DE EDAD, CON RESIDENCIA HABITUAL EN CANARIAS Y NO ESTAR INCAPACITADO.
B) NO ESTAR AFECTADO POR LAS INCOMPATIBILIDADES REGULADAS EN EL ARTICULO 35 DE ESTA LEY.
2. LOS REPRESENTANTES DE LOS IMPOSITORES DEBERAN TENER TAL CONDICION CON DOS AÑOS DE ANTIGUEDAD.
3. EN NINGUN CASO SE PODRA ACUMULAR SIMULTANEAMENTE MAS DE UNA REPRESENTACION EN LA ASAMBLA GENERAL.
ART. 35. 1. NO PODRAN EJERCER EL CARGO DE CONSEJERO GENERAL NI ACTUAR COMO COMPROMISARIOS:
A) LOS QUEBRADOS Y CONCURSADOS NO REHABILITADOS, LOS CONDENADOS A PENAS QUE LLEVEN ANEJA LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE CARGO PUBLICO, LOS QUE HUBIERAN SIDO SANCIONADOS POR INFRACCIONES GRAVES CONFORME A LAS PREVISIONES DE ESTA LEY.
B) LOS QUE, POR SI MISMOS O EN REPRESENTACION DE OTRAS PERSONAS O ENTIDADES:
1) MANTUVIESEN EN EL MOMENTO DE SER ELEGIDOS LOS CARGOS DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES DE CUALQUIER CLASE FRENTE A LA ENTIDAD.
2) DURANTE EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONSEJERO INCUMPLAN GRAVEMENTE OBLIGACIONES CON LAS CAJAS DE AHORROS CONTRAIDAS POR CREDITOS O PRESTAMOS O, CON CONTUMACIA, PERSISTAN EN EL IMPAGO DE DEUDAS A LA CAJA DE CUALQUIER PROCEDENCIA PERO RECONOCIDAS, EN TODO CASO, POR SENTENCIA FIRME. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION Y AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS ANTES DE PROCEDERSE A LA ANULACION DE SU SITUACION DE CONSEJERO O COMPROMISARIO.
C) LOS INTERVENTORES, HABILITADOS Y, EN GENERAL, LOS QUE POR CUALQUIER CONCEPTO, SEAN DEPOSITARIOS DE FONDOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES EN LA CAJA DE QUE SE TRATE.
D) LOS PRESIDENTES, CONSEJEROS, GERENTES, ASESORES O ASIMILDOS DE OTRAS ENTIDADES DE CREDITO, AHORRO O GESTION FINANCIERA.
E) LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON FUNCIONES QUE SE RELACIONEN DIRECTAMENTE CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS CAJAS DE AHORROS.
F) LOS CARGOS DE DESIGNACION POLITICA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y EL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD O CORPORACION FUNDADORA DE LA CAJA DE AHORROS, EN SU CASO.
2. LOS CONSEJEROS GENERALES, SALVO LA RELACION LABORAL PREEXISTENTE, NO PODRAN ESTAR LIGADOS LABORALMENTE, NI TENER PARTICIPACION ECONOMICA EN LAS SOCIEDADES Y CON LAS PERSONAS CON LAS QUE LA CAJA DE AHORROS TENGA CONTRATOS DE OBRA, SERVICIOS, SUMINISTROS O TRABAJO RETRIBUIDO.
ART. 36. LOS CONSEJEROS GENERALES CESARAN EN EL EJERCICIO DE SU CARGO EN LO SUPUESTOS SIGUIENTES:
A) POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA EL QUE FUERON DESIGNADOS O, EN SU CASO, REELEGIDOS.
B) POR RENUNCIA.
C) POR DEFUNCION O POR INCAPACIDAD LEGAL.
D) POR LA PERDIDA DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS QUE CONDICIONAN SU ELEGIBILIDAD O DE LA REPRESENTACION EN VIRTUD DE LA CUAL HUBIERAN SIDO NOMBRADOS.
E) POR INCURRIR EN ALGUNA DE LAS INCOMPATIBILIDADES REGULADAS EN ESTA LEY.
F) POR ACUERDO DE SEPARACION ADOPTADO POR JUSTA CAUSA POR LA PROPIA ASAMBLEA GENERAL. A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERA QUE EXISTE JUSTA CAUSA CUANDO EL CONSEJERO GENERAL PERJUDIQUE NOTORIAMENTE CON SU ACTUACION PUBLICA O PRIVADA EL PRESTIGIO, BUEN NOMBRE O ACTIVIDAD DE LA CAJA.
ART. 37. EL CONSEJERO GENERAL CESANTE QUE OSTENTASE EL CARGO DE VOCAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION O DE LA COMISION DE CONTROL SERA SUSTITUIDO EN DICHO CARGO POR OTRO CONSEJERO GENERAL PERTENECIENTE A SU MISMO GRUPO DE ORIGEN, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS AFECTADA.
ARRT. 38. QUIENES HAYAN OSTENTADO LA CONDICION DE MIEMBRO DE UN ORGANO DE GOBIERNO DE UNA CAJA DE AHORROS NO PODRAN ESTABLECER CON LA MISMA A TITULO PERSONAL CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE OBRAS O SERVICIOS, DE SUMINISTRO, NI RELACIONES LABORALES DURANTE UN PERIODO MINIMO DE DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL CESE EN EL CORRESPONDIENTE ORGANO DE GOBIERNO, SALVO LA RELACION LABORAL VIGENTE CON LOS EMPLEADOS.
SECCION 5.
FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL
ART. 39. 1. LA ASAMBLEA GENERAL HA DE SER CONVOCADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION SEGUN ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS DE CADA ENTIDAD.
LA CONVOCATORIA HA DE SER COMUNICADA A LOS CONSEJEROS GENERALES, Y CONTENDRA LA FECHA, HORA, LUGAR DE REUNION Y ORDEN DEL DIA, ASI COMO LA FECHA Y HORA DE CELEBRACION EN SEGUNDA CONVOCATORIA. SE PUBLICARA COMO MINIMO CON QUINCE DIAS DE ANTELACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> Y EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> SI LA CAJA DE AHORROS TUVIERA OFICINAS ABIERTAS FUERA DE CANARIAS. SE PUBLICARA ASIMISMO, COMO MINIMO, EN LOS DOS PERIODICOS DE MAYOR DIFUSION EN LA REGION.
2. LA ASAMBLEA GENERAL NECESITA PARA CONSTITUIRSE VALIDAMENTE LA ASISTENCIA DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS EN PRIMERA CONVOCATORIA; EN SEGUNDA CONVOCATORIA, ES VALIDA LA CONSTITUCION SEA CUAL SEA EL NUMERO DE LOS PRESENTES.
3.
PARA EL DEBATE SOBRE LAS MATERIAS A LAS QUE HACEN REFERENCIA LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 23 SERA NECESARIA LA ASISTENCIA EN PRIMERA CONVOCATORIA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS CONSEJEROS, Y EN SEGUNDA CONVOCATORIA, LA ASISTENCIA DE LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA.
4. LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL SE ADOPTARAN POR MAYORIA SIMPLE DE VOTOS DE LOS PRESENTES, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLAN LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 23, EN LOS QUE SE REQUERIRA EL VOTO FAVORABLE DE LOS DOS TERCIOS DE LOS ASISTENTES.
5. CADA CONSEJERO GENERAL TIENE DERECHO A UN VOTO QUE NO PODRA DELEGAR, OTORGANDOSE A QUIEN PRESIDA LA SESION VOTO DE CALIDAD. LOS ACUERDOS VALIDAMENTE ADOPTADOS OBLIGAN A TODOS LOS CONSEJEROS GENERALES INCLUIDOS LOS DISIDENTES Y LOS AUSENTES, SIN PERJUICIO DEL DERECHO A SALVAR EL VOTO O IMPUGNAR LOS ACUERDOS.
6. EL DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD, LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION QUE NO SEAN CONSEJEROS GENERALES, ASI COMO EL REPRESENTANTE DEL GOBIERNO EN LA COMISION DE CONTROL ASISTIRAN A LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL CON VOZ Y SIN VOTO.
7. LOS ACUERDOS ADOPTADOS SE HARAN CONSTAR EN ACTA QUE, CON CARACTER GENERAL, DEBERA APROBARSE AL TERMINO DE LA REUNION POR LA PROPIA ASAMBLEA; EXCEPCIONALMENTE SE PODRA DELEGAR ESTA APROBACION EN EL PRESIDENTE Y DOS INTERVENTORES DESIGNADOS POR LA ASAMBLEA CON ESTE PROPOSITO.
ART. 40. LA ASAMBLEA GENERAL SERA PRESIDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS, EN SU DEFECTO, POR UNO DE LOS VICEPRESIDENTES, Y EN AUSENCIA DE AMBOS, POR EL VOCAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE MAYOR EDAD.
ACTUARA COMO SECRETARIO QUIEN LO SEA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y, EN SU DEFECTO O AUSENCIA, EL VOCAL DE MENOR EDAD.
ART. 41.
1. LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL PODRAN SER ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS.
2. LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA SE CELEBRARA DOS VECES CADA AÑO, COINCIDIENDO CADA SESION CON UN SEMESTRE NATURAL. CORRESPONDE A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA LA APROBACION DE LA MEMORIA, DEL BALANCE Y LA CUENTA DE RESULTADOS, ASI COMO DEL PROYECTO DE APLICACION DE BENEFICIOS, LA DOTACION A LA OBRA BENEFICOSOCIAL Y LA RENOVACION DE CARGOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTROL, EN SU CASO. TAMBIEN PODRA INCLUIRSE EN EL ORDEN DEL DIA CUALQUIER OTRO ASUNTO DE SU COMPETENCIA QUE LE SOMETA EL CONSEJO DE ADMINISTRACION O LA COMISION DE CONTROL QUE, LLEVANDO LA FIRMA DE UN TERCIO DE LOS MIEMBROS DE LA PROPIA ASAMBLEA, HAYA SIDO COMUNICADO A LA PRESIDENCIA, AL MENOS QUINCE DIAS NATURALES ANTES DE LA FECHA DE CELEBRACION DE LA SESION CORRESPONDIENTE.
3. DESDE LA FECHA DE LA CONVOCATORIA HASTA LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA, LOS CONSEJEROS GENERALES PODRAN EXAMINAR EN LA SEDE DE LA ENTIDAD LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LA MEMORIA, EL BALANCE Y LA CUENTA DE RESULTADOS, EL INFORME DE LA COMISION DE CONTROL, DE LAS AUDITORIAS REALIZADAS Y DE LA DOCUMENTACION RELATIVA A LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DIA DE LA CONVOCATORIA.
ART. 42. 1. LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA SERA CONVOCADA Y SE CELEBRARA EN IGUAL FORMA QUE LA ORDINARIA, PERO SOLO SE PODRAN TRATAR LOS ASUNTOS INCLUIDOS EN EL ORDEN DEL DIA.
2. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION CONVOCARA A LA ASAMBLEA GENERAL SIEMPRE QUE LO ESTIME CONVENIENTE PARA LOS INTERESES SOCIALES, DEBIENDO HACERLO TAMBIEN A PETICION DE UN TERCIO DE LOS MIEMBROS DE LA PROPIA ASAMBLEA, O POR ACUERDO DE LA COMISION DE CONTROL CUANDO SE TRATE DE MATERIAS DE LA COMPETENCIA DE ESTA. LA PETICION HABRA DE EXPRESAR EL ORDEN DEL DIA DE LA SESION.
3.
CUANDO SEA CONVOCADA A PETICION DE LA COMISION DE CONTROL O DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, LA CONVOCATORIA SE HARA DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE LA PRESENTACION DE LA PETICION, NO PUDIENDO MEDIAR MAS DE VEINTE DIAS ENTRE LA FECHA DE LA CONVOCATORIA Y LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA. EL ORDEN DEL DIA DE LA MISMA SERA EL QUE FIGURE EN LA SOLICITUD.
EN EL CASO DE QUE NO FUERA CONVOCADA, LOS SOLICITANTES, EN EL PLAZO DE SIETE DIAS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DEBERIA HABERSE CELEBRADO LA ASAMBLEA, PODRAN DIRIGIRSE AL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA, QUIEN LA CONVOCARA, EN CASO DE CUMPLIRSE LOS REQUISITOS PARA ELLO, SIN PERJUICIO DEL POSIBLE INICIO DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR A QUE HUBIERA LUGAR. CAPITULO III EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
ART. 43. 1. CORRESPONDE AL CONSEJO DE ADMINISTRACION LA DEFINICION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 22 DE ESTA LEY DE LAS LINEAS GENERALES DEL PLAN DE ACTUACION ANUAL, LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA CAJA DE AHORROS, CON PLENITUD DE FACULTADES Y SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS EXPRESAMENTE RESERVADAS A LA ASAMBLEA DE LA ENTIDAD EN LA PRESENTE LEY O EN LOS RESPECTIVOS ESTATUTOS PARTICULARES.
2. ESTATUTARIAMENTE LAS CAJAS DE AHORROS FIJARAN EL NUMERO DE VOCALES DEL CONSEJO ENTRE UN MINIMO DE 13 Y UN MAXIMO DE 17, DEBIENDO HABER REPRESENTACION DE TODOS LOS GRUPOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 24.2.
3. LA PRESENCIA EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LOS DISTINTOS GRUPOS GUARDARA IDENTICA PROPORCION A LA ESTABLECIDA PARA LA ASAMBLEA GENERAL, SALVANDO LAS FRACCIONES QUE RESULTEN DE LA REDUCCION NUMERICA. LA ATRIBUCION DE DICHA REPRESENTACION VENDRA ESTABLECIDA EN LOS RESPECTIVOS ESTATUTOS SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA QUEDAR EXCLUIDO ALGUN GRUPO INTEGRANTE DE LA ASAMBLEA.
4. LOS REPRESENTANTES DE CADA GRUPO EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE DESIGNARAN A PROPUESTAS DE, AL MENOS, UN 20 POR 100 DE LOS CONSEJEROS INTEGRANTES DEL MISMO. EN EL SUPUESTO DE QUE HUBIERA MAS DE UNA PROPUESTA, SE VOTARA A LAS DIVERSAS CANDIDATURAS PRESENTADAS, EXCLUSIVAMENTE POR LOS CONSEJEROS QUE INTEGREN ESE GRUPO, RESULTANDO ELEGIDOS LOS CONSEJEROS DE LAS LISTAS MAS VOTADAS, DE ACUERDO CON EL SISTEMA PROPORCIONAL.
5. LOS REPRESENTANTES DE LOS IMPOSITORES Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN ELEGIR UN MAXIMO DE DOS VOCALES QUE NO PERTENEZCAN A LA ASAMBLEA GENERAL, SIMPRE QUE REUNAN LOS ADECUADOS REQUISITOS DE PROFESIONALIDAD, PREPARACION Y PRESTIGIO.
ART. 44. EN EL SUPUESTO QUE ALGUNO DE LOS GRUPOS NO ELEVE PROPUESTA DE CANDIDATURA A LA ASAMBLEA GENERAL, ESTA SE REALIZARA DIRECTAMENTE POR LA PRESIDENCIA, QUIEN LA SOMETERA A LOS CONSEJEROS GENERALES DEL GRUPO PARA SU APROBACION, QUE PODRA ACORDARSE POR MAYORIA SIMPLE.
ART. 45. 1. EL MANDATO DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION NO PODRA EXCEDER DE CUATRO AÑOS. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO PODRAN SER REELEGIDOS.
2. LA RENOVACION DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE HARA POR MITADES, RESPETANDO LA PROPORCIONALIDAD DE LAS REPRESENTACIONES QUE LO COMPONEN.
ART. 46. LA ASAMBLEA GENERAL DESIGNARA POR CADA GRUPO DE REPRESENTACION UN NUMERO IGUAL DE VOCALES Y DE SUPLENTES POR EL MISMO PROCEDIMIENTO. EN CASO DE CESE O REVOCACION DE UN VOCAL ANTES DEL TERMINO DE SU MANDATO SERA SUSTITUIDO DURANTE EL PERIODO RESTANTE POR EL SUPLENTE CORRESPONDIENTE.
ART. 47. NO PODRAN SER ELEGIDAS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION LAS PERSONAS QUE SE HALLEN EN CUALQUIERA DE LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 35. TAMPOCO PODRAN SERLO LOS ADMINISTRADORES NI MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE MAS DE CUATRO SOCIEDADES O ENTIDADES COOPERATIVAS.
A ESTOS EFECTOS NO SE COMPUTARAN LOS PUESTOS OSTENTADOS EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION U ORGANO EQUIVALENTE DE LAS SOCIEDADES EN EL QUE LOS AFECTADOS, SU CONYUGE, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES, JUNTOS O SEPARADAMENTE, SEAN PROPIETARIOS DE UN NUMERO DE ACCIONES NO INFERIOR AL COCIENTE DE DIVIDIR EL CAPITAL SOCIAL POR EL NUMERO DE VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION. LA MISMA NORMA SE APLICARA A LOS CASOS DE REPRESENTACION LEGAL DE MENORES, AUSENTES O INCAPACITADOS. EN CUALQUIER CASO, EL NUMERO TOTAL DE CONSEJOS A LOS QUE SE PUEDE PERTENECER NO SERA SUPERIOR A OCHO.
ART. 48. 1. LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL, DIRECTOR GENERAL Y LOS CONYUGES, ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DE ESTOS, ASI COMO LAS SOCIEDADES EN LAS QUE ESTAS PERSONAS TENGAN UNA PARTICIPACION QUE AISLADA O CONJUNTAMENTE PUEDA SER MAYORITARIA, O EN LAS QUE EJERZAN EL CARGO DE PRESIDENTE, CONSEJERO, ADMINISTRADOR, GERENTE, DIRECTOR GENERAL O ASIMILADO, NO PODRAN OBTENER CREDITOS, AVALES NI GARANTIAS DE LA CAJA DE AHORROS, NI ENAJENAR A LA MISMA BIENES O VALORES DE SU PROPIEDAD O EMITIDOS POR TALES ENTIDADES, SIN PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA DE AHORROS Y AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA.
2. SERA PRECISA AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA CUANDO LAS PERSONAS REFERIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR PRETENDAN ADQUIRIR DE LA CAJA BIENES Y VALORES PROPIOS EMITIDOS POR DICHA ENTIDAD, EXCEPTO CUANDO CORRESPONDAN A UNA EMISION PUBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD CON EL RESTO DE LOS ADQUIRENTES.
3.
LA CONCESION DE CREDITOS A LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL SE REGIRA POR LO QUE DISPONGAN LOS CONVENIOS COLECTIVOS.
ART. 49. 1. LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION CESARAN EN EL EJERCICIO DE SU CARGO EN LOS MISMOS SUPUESTOS RELACIONADOS EN EL ARTICULO 36 PARA LOS CONSEJEROS GENERALES.
2. LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN REPRESENTACION DEL SECTOR DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS TENDRAN LAS MISMAS GARANTIAS Y DERECHOS QUE LOS MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA.
ART. 50. 1. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION NOMBRARA, DE ENTRE SUS MIEMBROS, AL PRESIDENTE, QUE A LA VEZ LO SERA DE LA ENTIDAD, Y A UNO O MAS VICEPRESIDENTES, QUE LO SUSTITUIRAN EN SU AUSENCIA. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION NOMBRARA IGUALMENTE UN SECRETARIO. EL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION LO SERAN, ASIMISMO, DE LA ASAMBLEA GENERAL.
2. EN CASO DE FALTA DE ACUERDO SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE O EN AUSENCIA DE ESTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES, CONVOCARA Y PRESIDIRA LAS REUNIONES Y EJERCERA LAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES EL VOCAL DE MAYOR EDAD. EN DEFECTO O AUSENCIA DEL SECRETARIO, ACTUARA COMO TAL EL VOCAL DE MENOR EDAD.
ART. 51. 1. EL CONSEJO SE REUNIRA TANTAS VECES COMO SEA NECESARIO PARA LA BUENA MARCHA DE LA ENTIDAD Y, COMO MINIMO, UNA VEZ AL MES.
2. CORRESPONDERA AL PRESIDENTE CONVOCAR LAS SESIONES, PRESIDIRLAS, DETERMINAR LOS ASUNTOS QUE DEBEN FIGURAR EN EL ORDEN DEL DIA Y DIRIGIR LOS DEBATES.
3. EL PRESIDENTE CONVOCARA REUNION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION A INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE UN TERCIO, COMO MINIMO, DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO. EN ESTE SUPUESTO EL ORDEN DEL DIA ESTARA MOTIVADO POR EL OBJETO DE LA PETICION.
4. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE ENTENDERA VALIDAMENTE CONSTITUIDO SIEMPRE QUE AL ABRIRSE LA SESION ESTEN PRESENTES LA MITAD MAS UNO DE SUS MIEMBROS. LOS ACUERDOS SE ADOPTARAN POR MAYORIA SIMPLE DE LOS ASISTENTES SI LOS ESTATUTOS NO ESTABLECIESEN OTRO QUORUM PARA LA DELIBERACION O ADOPCION DE ACUERDOS. LOS ESTATUTOS PODRAN ATRIBUIR VOTO DE CALIDAD AL PRESIDENTE.
5.
EL DIRECTOR GENERAL, EXCEPTO PARA LA TOMA DE DECISIONES QUE LE AFECTE, ASISTIRA CON VOZ Y SIN VOTO A LAS REUNIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
6. LAS DELIBERACIONES Y LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, QUE TENDRAN CARACTER SECRETO, CONSTARAN EN UN LIBRO DE ACTAS QUE SERAN FIRMADAS POR EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO Y DOS VOCALES, COMO MINIMO, PERTENECIENTES A GRUPOS DISTINTOS DE REPRESENTACION.
7. UNA COPIA CERTIFICADA DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE SU COMISION EJECUTIVA SE TRASLADARA A LA COMISION DE CONTROL EN EL PLAZO DE SIETE DIAS NATURALES DESDE SU ADOPCION.
ART. 52. 1. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION PODRA DELEGAR FUNCIONES EN SU PRESIDENTE, EN EL DIRECTOR GENERAL, Y EN CUANTAS COMISIONES CONSIDERE CONVENIENTE CREAR, SIENDO OBLIGATORIA LA CREACION DE UNA COMISION DE LA OBRA BENEFICO-SOCIAL.
2. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION NO PODRA DELEGAR LA ELEVACION DE PROPUESTAS A LA ASAMBLEA GENERAL NI FUNCIONES QUE LE HUBIEREN SIDO ESPECIALMENTE DELEGADAS.
3. EN LAS COMISIONES DELEGADAS ESTARAN REPRESENTADOS PROPORCIONADAMENTE LOS MISMOS GRUPOS QUE EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION, ACTUANDO DE PRESIDENTE EL QUE OSTENTE EL MISMO CARGO EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION O VOCAL DE ESTE ORGANO EN QUIEN DELEGUE AQUEL, ASISTIENDO EL DIRECTOR GENERAL CON VOZ PERO SIN VOTO.
4. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1. DE ESTE ARTICULO, LOS ESTATUTOS DE LAS CAJAS PODRAN OTORGAR DIRECTAMENTE FUNCIONES EJECUTIVAS AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION. EN ESTE CASO, AL IGUAL QUE EN EL DE DELEGACION POR PARTE DEL CONSEJO EN EL PRESIDENTE, EL CARGO SE DESEMPEÑARA CON DEDICACION EXCLUSIVA Y SERA RETRIBUIDO.
CAPITULO IV
COMISION DE CONTROL
ART. 53. 1. LA COMISION DE CONTROL TIENE POR OBJETO CUIDAR QUE LA GESTION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y LA DEL RESTO DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD SE CUMPLA CON LA MAXIMA EFICACIA Y PRECISION, DENTRO DE LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION SEÑALADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL Y DE LAS DIRECTRICES EMANADAS DE LA NORMATIVA FINANCIERA, DE LA PRESENTE LEY Y DE LOS FINES PROPIOS DE LA ENTIDAD.
2. LOS ESTATUTOS DE LA CAJA DE AHORROS FIJARAN EL NUMERO DE VOCALES DE LA COMISION DE CONTROL, QUE NO PODRA SER INFERIOR A SIETE NI SUPERIOR A NUEVE.
3. FORMARAN PARTE DE LA COMISION DE CONTROL UN REPRESENTANTE, AL MENOS, DE CADA UNO DE LOS GRUPOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA GENERAL, DEBIENDO APLICARSE PARA LOS RESTANTES MIEMBROS, EN SU CASO, LOS MISMOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDOS PARA LOS GRUPOS INTEGRANTES DE AQUELLA ASAMBLEA, Y UN REPRESENTANTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS NOMBRADO POR EL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA, CON VOZ Y SIN VOTO.
4. LOS VOCALES DE LA COMISION DE CONTROL SERAN DESIGNADOS ENTRE LOS CONSEJEROS GENERALES QUE NO OSTENTEN LA CONDICION DE VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
5. LA PRESENTACION DE CANDIDATURA, ELECCION Y RENOVACION DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL SE EFECTUARA CONFORME A LO PREVISTO PARA LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
ART. 54. LOS ESTATUTOS DE CADA CAJA DE AHORROS, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY, REGULARAN LOS REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES Y CAUSAS DE CESE DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL. ESTAS INCLUIRAN, EN TODO CASO, LAS ESTABLECIDAS PARA LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN LOS ARTICULOS 35, 47 Y 48 DE LA PRESENTE LEY. LAS MISMAS INCOMPATIBILIDADES Y CAUSAS DE CESE AFECTARAN AL REPRESENTANTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS.
ART. 55. 1. LA COMISION DE CONTROL, DE ENTRE SUS MIEMBROS ELEGIRA UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO.
2.
LA COMISION DE CONTROL SE REUNIRA SIEMPRE QUE SEA NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES Y, COMO MINIMO, UNA VEZ AL TRIMESTRE, Y SERA CONVOCADA POR SU PRESIDENTE A INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE UN TERCIO DE SUS MIEMBROS.
EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES RECIBIRA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DEL DIRECTOR GENERAL TODA LA INFORMACION Y ANTECEDENTES QUE CONSIDERE NECESARIOS.
3. LOS ACUERDOS DE LA COMISION DE CONTROL SE TOMARAN POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS. CUANDO SE TRATE DE REQUERIR LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL SERA NECESARIO EL VOTO FAVORABLE DE LOS DOS TERCIOS.
4. EL DIRECTOR GENERAL ASISTIRA CON VOZ Y SIN VOTO A LAS REUNIONES DE LA COMISION DE CONTROL, SIEMPRE QUE ESTA SE LO REQUIERA.
ART. 56. 1.
SERAN FACULTADES DE LA COMISION DE CONTROL:
A) SUPERVISAR LA GESTION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, DEL PRESIDENTE, DE LAS COMISIONES DELEGADAS, DE LA OBRA BENEFICO-SOCIAL Y DEL DIRECTOR DE LA ENTIDAD, VELANDO POR LA ADECUACION DE LOS ACUERDOS DE ESTOS ORGANOS A LA LEGALIDAD VIGENTE, A LAS DIRECTRICES Y RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL Y A LOS FINES PROPIOS DE LA ENTIDAD.
B) VIGILAR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS DE INTERVENCION DE LA ENTIDAD.
C) EXAMINAR LOS INFORMES DE LA AUDITORIA EXTERNA Y LAS RECOMENDACIONES QUE FORMULEN LOS AUDITORES.
D) REVISAR EL BALANCE Y LA CUENTA DE RESULTADOS DE CADA EJERCICIO ANUAL, FORMULANDO LAS OBSERVACIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS.
E) ELEVAR A LA ASAMBLEA GENERAL INFORMACION DE SU ACTUACION CON PERIODICIDAD SEMESTRAL.
F) REQUERIR AL PRESIDENTE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL CON CARACTER EXTRAORDINARIO CUANDO LO CONSIDEREN CONVENIENTE, AL MENOS, DOS TERCIOS DE SUS MIEMBROS.
G) CONTROLAR Y VIGILAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA ASAMBLEA Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, CONFORME A LAS DIRECTRICES DEL GOBIERNO DE CANARIAS EN BASE A LA PRESENTE LEY, SU REGLAMENTO Y LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTO DE LAS CAJAS.
H) INFORMAR A LA ASAMBLEA GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS Y DOTACION DE LA OBRA BENEFICO-SOCIAL, ASI COMO VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS INVERSIONES Y GASTOS PREVISTOS.
I) PROPONER AL GOBIERNO, A TRAVES DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA, LA SUSPENSION DE LA EFICACIA DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION CUANDO CONSIDERE QUE VULNERAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES, O QUE AFECTAN GRAVEMENTE A LA SITUACION PATRIMONIAL, A LOS RESULTADOS O AL CREDITO DE LA CAJA DE AHORROS O DE SUS IMPOSITORES O CLIENTES.
J) CUALQUIER OTRA QUE LE ATRIBUYAN LOS ESTATUTOS.
2.
LA COMISION DE CONTROL HABRA DE INFORMAR INMEDIATAMENTE DE LAS POSIBLES IRREGULARIDADES OBSERVADAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA, SIN PERJUICIO DE SUS FACULTADES DE SOLICITAR LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL Y LA OBLIGACION DE COMUNICAR DIRECTAMENTE AL BANCO DE ESPAÑA O AL ORGANISMO ESTATAL QUE CORRESPONDA LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS COMPETENCIAS QUE LE SON PROPIAS.
3. LA COMISION DE CONTROL ELABORARA Y REMITIRA A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA INFORMACION DE SU ACTUACION CON PERIODICIDAD SEMESTRAL.
4. TODOS LOS ACUERDOS QUE ADOPTE LA COMISION DE CONTROL HAN DE SER COMUNICADOS A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA EN EL PLAZO DE DOS DIAS HABILES, SI SE TRATA DE ACUERDO RELACIONADO CON EL PROCESO ELECTORAL DE LAS CAJAS, Y EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, EN EL RESTO DE LAS MATERIAS TRATADAS POR DICHA COMISION.
5. CUALQUIER INTERESADO AFECTADO POR LOS ACUERDOS DE LA COMISION DE CONTROL PODRA IMPUGNARLOS, INTERPONIENDO RECURSO ANTE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA, DENTRO DEL PLAZO DE DOS DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE EL ACUERDO LE SEA NOTIFICADO.
DENTRO DE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE INTERPOSICION DEL RECURSO, LA CONSEJERIA DICTARA RESOLUCION EXPRESA.
DE LO CONTRARIO, POR EL SILENCIO SE ENTENDERA DESESTIMADO EL RECURSO.
SI LA MATERIA RECURRIDA NO AFECTA AL PROCESO ELECTORAL LOS PLAZOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE SERAN DE QUINCE DIAS HABILES EN AMBOS CASOS.
CONTRA LA RESOLUCION DE LA CONSEJERIA EXPRESADA, QUE PONDRA FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA, EL INTERESADO PODRA INTERPONER RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.
TITULO III
EL DIRECTOR GENERAL
ART. 57. EL DIRECTOR GENERAL EJECUTARA LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, COORDINARA LAS RELACIONES ENTRE LOS ORGANOS DE GOBIERNO REGULADOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES Y LOS SERVICIOS Y EL PERSONAL DE LA CAJA DE AHORROS; OSTENTARA LA JEFATURA SUPERIOR DEL PERSONAL Y EJERCERA LAS FUNCIONES QUE LOS ESTATUTOS O LOS REGLAMENTOS DE CADA ENTIDAD LE ATRIBUYAN, ASI COMO AQUELLAS QUE LE DELEGUE EL CONSEJO.
ART. 58. 1. EL DIRECTOR GENERAL SERA DESIGNADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA Y DEBERA REUNIR LA CAPACIDAD, PREPARACION TECNICA Y EXPERIENCIA SUFICIENTE PARA REALIZAR LAS FUNCIONES DE SU CARGO.
2. SU NOMBRAMIENTO SERA RATIFICADO POR LA ASAMBLEA GENERAL Y COMUNICADO A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA.
3. PODRA SER REMOVIDO DE SU CARGO:
A) POR ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
B) EN VIRTUD DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO INSTRUIDO POR LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA, A INICIATIVA DE ESTA O A PROPUESTA DEL BANCO DE ESPAÑA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD
CON LA LEY 26/1988, DE 29 DE JUNIO, SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO Y EL REGIMEN DE SANCIONES PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.
4. EL DIRECTOR GENERAL CESARA POR JUBILACION A LA EDAD ESTABLECIDA EN LOS ESTATUTOS.
5. EL CESE EN EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL NO AFECTARA A LOS DERECHOS DERIVADOS DE SU RELACION LABORAL COMUN CON LA ENTIDAD, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 59.
6. LOS ESTATUTOS DE LA CAJA DE AHORROS DEBERAN CONTEMPLAR LA SUSTITUCION DEL DIRECTOR GENERAL EN LOS SUPUESTOS DE AUSENCIA, ENFERMEDAD Y CESE.
ART. 59. EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR GENERAL EXIGE DEDICACION EXCLUSIVA, Y SERA, POR TANTO, INCOMPATIBLE CON CUALQUIER ACTIVIDAD RETRIBUIDA TANTO DE CARACTER PUBLICO COMO PRIVADO, SALVO LA ADMINISTRACION DEL PROPIO PATRIMONIO Y DE AQUELLAS ACTIVIDADES QUE EJERZA EN REPRESENTACION DE LA ENTIDAD. EN ESTE ULTIMO CASO, LOS INGRESOS QUE OBTENGA, DISTINTOS A DIETAS DE ASISTENCIA A CONSEJOS DE ADMINISTRACION O SIMILARES, DEBERAN CEDERSE A LA CAJA DE AHORROS POR CUENTA DE QUIEN REALIZA ESA ACTIVIDAD.
SERA APLICABLE AL DIRECTOR GENERAL EL REAL DECRETO 1382/1985, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE LA RELACION LABORAL DEL PERSONAL DE ALTA DIRECCION. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS SUSCRITOS POR EL DIRECTOR GENERAL CON LA CAJA DE AHORROS POR LOS QUE SE PREDETERMINE LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION O COMPENSACION QUE LE PUDIERA CORRESPONDER EN CASO DE CESE.
TITULO IV
LA FEDERACION CANARIA DE CAJAS DE AHORROS
ART. 60. LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO CENTRAL EN CANARIAS SE AGRUPARAN EN UNA UNICA FEDERACION QUE TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DIRIGIDAS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
SU SEDE TEMPORAL SERA LA DE LA CAJA A LA QUE PERTENEZCA SU PRESIDENTE, SIENDO EL VICEPRESIDENTE DE LA FEDERACION EL PRESIDENTE DE LA OTRA CAJA. LA PRESIDENCIA SERA ALTERNATIVA, CORRESPONDIENDO CADA DOS AÑOS A UNA DE LAS CAJAS CANARIAS. SI EXISTIERAN MAS DE DOS CAJAS CON DOMICILIO CENTRAL EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, EL GOBIERNO DE CANARIAS DETERMINARA EL REGIMEN DE ALTERNANCIA DE TAL FORMA QUE LA PRESIDENCIA SE VAYA OCUPANDO POR CADA UNA DE ELLAS POR UN PERIODO NO SUPERIOR A DOS AÑOS; SIMILARES DETERMINACIONES DEBERAN ADOPTARSE EN RELACION A LA VICEPRESIDENCIA.
ART. 61. SERAN FINALIDADES DE LA FEDERACION, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES:
A) OSTENTAR LA REPRESENTACION DE LAS CAJAS DE CANARIAS EN LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS.
B) PROCURAR LA DEFENSA Y DIFUSION DEL AHORRO.
C) PROMOVER Y COORDINAR LA PRESTACION DE SERVICIOS COMUNES.
D) IMPULSAR LA POSIBLE CREACION Y SOSTENIMIENTO DE OBRAS BENEFICO-SOCIALES CONJUNTAS, DENTRO DE LAS PRIORIDADES ESTABLECIDAS POR EL GOBIERNO DE CANARIAS.
E) COLABORAR CON LAS AUTORIDADES FINANCIERAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE.
F) FACILITAR LA ACTUACION DE LAS CAJAS FEDERADAS FUERA DE SU AMBITO TERRITORIAL, OFRECIENDO LOS SERVICIOS QUE ESTAS PUEDAN REQUERIR.
ART. 62. LA FEDERACION CANARIA DE CAJAS DE AHORROS ESTARA COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES ORGANOS:
A) EL CONSEJO GENERAL.
B) LA SECRETARIA GENERAL.
ART. 63. EL CONSEJO GENERAL ES EL ORGANO DE GOBIERNO Y DECISION DE LA FEDERACION Y ESTARA CONSTITUIDO POR:
A) TRES REPRESENTANTES DE CADA CAJA, QUE SERAN EL PRESIDENTE Y DOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION ELEGIDOS POR ESTE ORGANO.
B) DOS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NOMBRADOS POR EL GOBIERNO DE CANARIAS, QUE ASISTIRAN CON VOZ Y SIN VOTO.
ART. 64. EL CONSEJO GENERAL ELEGIRA PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE ENTRE LOS PRESIDENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS FEDERADAS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, QUE TAMBIEN LO SERA DE LA FEDERACION, REPRESENTARA OFICIALMENTE A LA MISMA.
EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE CESARAN EN SUS CARGOS POR LAS CAUSAS QUE ESTATUTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, QUE DEBERAN INCLUIR LAS SIGUIENTES:
A) POR REMOCION EN VIRTUD DE ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO GENERAL.
B) POR PERDIDA DEL CARGO EN VIRTUD DEL CUAL HUBIESE SIDO NOMBRADO.
EN CASO DE VACANTE, EL CONSEJO GENERAL DEBERA ELEGIR NUEVO PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE EN EL PLAZO MAXIMO DE SESENTA DIAS DESDE QUE SE PRODUZCA EL CESE.
ART. 65. LA SECRETARIA GENERAL DE LA FEDERACION SE CONFIGURA COMO UN ORGANO ADMINISTRATIVO DE GESTION Y COORDINACION.
SUS FUNCIONES SERAN LAS QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS, ENTRE LAS QUE FIGURARAN, ADEMAS DE LAS PROPIAMENTE EJECUTIVAS, LAS DE PRESENTAR PROPUESTAS DIRIGIDAS A LA COORDINACION DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS Y FINANCIEROS COMUNES, LA FINANCIACION CONJUNTA DE OBRAS SOCIALES, PUBLICIDAD, Y OTRAS MATERIAS DE INTERES COMUN O QUE SUPONGAN UNA MAS ESTRECHA VINCULACION ENTRE LAS CAJAS DE AHORROS FEDERADAS.
ART.
66. 1. EL CONSEJO GENERAL SE REUNIRA EN SESION ORDINARIA, AL MENOS, CUATRO VECES AL AÑO DENTRO DE CADA TRIMESTRE NATURAL. NO OBSTANTE, EL PRESIDENTE PODRA CONVOCAR SESION EXTRAORDINARIA EN CUALQUIER MOMENTO Y CUANDO LO SOLICITE ALGUNA DE LAS CAJAS FEDERADAS.
2. A LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL ASISTIRA CON VOZ Y SIN VOTO EL SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACION, QUE ACTUARA COMO SECRETARIO. ASIMISMO, ASISTIRAN CON VOZ Y SIN VOTO LOS DIRECTORES GENERALES DE LAS CAJAS FEDERADAS.
3. EL CONSEJO GENERAL APROBARA, ANUALMENTE, EN LA SESION QUE CELEBRE EN EL CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO, EL PRESUPUESTO DE LA FEDERACION Y EL PLAN DE ACTUACION DEL EJERCICIO SIGUIENTE. LOS ESTATUTOS DEBERAN CONTEMPLAR LAS FUENTES DE FINANCIACION DEL PRESUPUESTO Y EL CRITERIO PARA EL CALCULO DE LA CUOTA FEDERAL A SATISFACER POR CADA UNA DE LAS ENTIDADES MIEMBRO. LA MEMORIA DE GESTION Y LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO ANTERIOR SE APROBARAN, EN SU CASO, EN LA PRIMERA SESION ANUAL QUE CELEBRE EL CONSEJO.
ART. 67. LA FEDERACION REMITIRA A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA CUANTA INFORMACION SE LE SOLICITE POR ESTA PARA EL MEJOR SEGUIMIENTO DE SU ACTIVIDAD.
EN TODO CASO DEBERA REMITIR EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA ADOPCION DEL ACUERDO:
A) CERTIFICACION DEL NOMBRAMIENTO, CESE Y REELECCION, EN SU CASO, DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA FEDERACION Y DE LOS RESTANTES MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL, DETALLANDO LOS CARGOS QUE OSTENTEN EN EL CONSEJO, PERSONAS A LAS QUE SUSTITUYEN, EN SU CASO, Y PLAZO PARA EL CUAL HAN SIDO NOMBRADOS O REELEGIDOS.
B) PRESUPUESTOS Y LINEAS DE ACTUACION PARA EL EJERCICIO.
C) INFORME SOBRE EL ANALISIS DE LA GESTION ECONOMICO-FINANCIERA DE LA FEDERACION Y DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO ANTERIOR.
D) ESTATUTOS Y REGLAMENTO DE LA FEDERACION Y SUS MODIFICACIONES PARA SU APROBACION, SI PROCEDIERA, POR LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA.
TITULO V
REGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 68. 1. LAS CAJAS DE AHORROS, ASI COMO QUIENES OSTENTEN CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LAS MISMAS QUE INFRINJAN LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLAN, INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONABLE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE TITULO.
2. OSTENTAN CARGOS DE ADMINISTRACION EN LAS CAJAS DE AHORROS, A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE TITULO, LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DIRECTORES GENERALES.
3. EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS COMPONENTES DE LA COMISION DE CONTROL SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL TITULO IV DE LA LEY 26/1988, DE 29 DE JULIO, DE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO.
ART. 69. EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY SERA INDEPENDIENTE DE LA EVENTUAL CONCURRENCIA DE DELITOS O FALTAS DE NATURALEZA PENAL. NO OBSTANTE, CUANDO SE ESTE TRAMITANDO UN PROCESO PENAL POR LOS MISMOS HECHOS O POR OTROS CUYA SEPARACION DE LOS SANCIONABLES CON ARREGLO A ESTA LEY SEA RACIONALMENTE IMPOSIBLE, EL PROCEDIMIENTO QUEDARA SUSPENDIDO RESPECTO DE LOS MISMOS HASTA QUE RECAIGA PRONUNCIAMIENTO FIRME DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
REANUDADO, EN SU CASO, EL EXPEDIENTE, LA RESOLUCION QUE SE DICTE DEBERA RESPETAR LA APRECIACION DE LOS HECHOS QUE CONTENGAN DICHO PRONUNCIAMIENTO.
CAPITULO II
INFRACCIONES
ART. 70. LAS INFRACCIONES SE CLASIFICAN EN INFRACCIONES MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES.
ART. 71.
CONSTITUYEN INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) LA REALIZACION DE ACTOS U OPERACIONES PROHIBIDAS POR ESTA LEY O POR LOS REGLAMENTOS QUE LA DESARROLLEN, O CON INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS MISMOS QUE PUEDAN AFECTAR A LA SOLVENCIA ECONOMICA DE LA ENTIDAD, SALVO QUE TENGA UN CARACTER MERAMENTE OCASIONAL O AISLADO.
B) LA NEGATIVA O RESISTENCIA A LA ACTUACION INSPECTORA DE LOS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIEMPRE QUE MEDIE REQUERIMIENTO EXPRESO Y POR ESCRITO AL RESPECTO.
C) LA FALTA DE REMISION AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CUANTOS DATOS O DOCUMENTOS DEBAN REMITIRSELES O REQUIERAN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, O LA FALTA DE VERACIDAD EN LOS MISMOS, CUANDO CON ELLO SE DIFICULTE LA APRECIACION DE LA SOLVENCIA DE LA ENTIDAD. A LOS EFECTOS DE ESTA LETRA, SE ENTENDERA QUE HAY FALTA DE REMISION CUANDO LA MISMA NO SE PRODUZCA DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO AL EFECTO POR EL ORGANO COMPETENTE AL RECORDAR POR ESCRITO LA OBLIGACION O REITERAR EL REQUERIMIENTO.
D) LA REALIZACION DE ACTOS FRAUDULENTOS O LA UTILIZACION DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERPUESTAS CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR UN RESULTADO CUYA OBTENCION DIRECTA IMPLICARIA LA COMISION DE, AL MENOS, UNA INFRACCION GRAVE.
C) LAS INFRACCIONES GRAVES, CUANDO DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU COMISION HUBIERA SIDO IMPUESTA A LA CAJA SANCION FIRME POR EL MISMO TIPO DE INFRACCION.
ART. 72. SON INFRACCIONES GRAVES:
A) LA REALIZACION MERAMENTE OCASIONAL O AISLADA DE ACTOS U OPERACIONES PROHIBIDAS POR ESTA LEY, POR LOS REGLAMENTOS QUE LA DESARROLLEN O CON INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS MISMOS QUE PUEDAN AFECTAR A LA SOLVENCIA ECONOMICA DE LA ENTIDAD.
B) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A:
APERTURA DE OFICINAS.
DISTRIBUCION DE EXCEDENTES Y OBRA BENEFICO-SOCIAL.
INVERSIONES. C) LA FALTA DE REMISION AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LOS DATOS O DOCUMENTOS QUE DEBAN REMITIRSELE O QUE EL MISMO REQUIERA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, ASI COMO LA FALTA DE VERACIDAD EN LOS MISMOS, SALVO QUE ELLO SUPONGA LA COMISION DE UNA INFRACCION MUY GRAVE. A LOS EFECTOS DE ESTA LETRA SE ENTENDERA QUE HAY FALTA DE REMISION CUANDO LA MISMA NO SE PRODUZCA DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO AL EFECTO POR EL ORGANO COMPETENTE AL RECORDAR POR ESCRITO LA OBLIGACION O REITERAR EL REQUERIMIENTO.
D) LA UTILIZACION POR LA CAJA DE AHORROS DE DENOMINACIONES QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR AL PUBLICO SOBRE LA IDENTIDAD DE LA PROPIA CAJA O CONFUSION CON LA DENOMINACION DE OTRA ENTIDAD DE CREDITO CON DOMICILIO CENTRAL EN CANARIAS.
E) LA ADJUDICACION POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION O DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CAJAS O DE LA COMISION DE CONTROL DE LAS CAJAS DE AHORROS DE BIENES EMBARGADOS POR ESTAS. SE CONSIDERARA INFRACCION GRAVE DEL DIRCTOR GENERAL DE LAS CAJAS LA ADJUDICACION A LOS EMPLEADOS DE LA MISMA, CON SU CONOCIMIENTO DE BIENES EMBARGADOS POR AQUELLA.
F) LAS INFRACCIONES LEVES, CUANDO, DURANTE LOS DOS AÑOS ANTERIORES A SU COMISION, HUBIERA SIDO IMPUESTA A LA CAJA SANCION FIRME POR EL MISMO TIPO DE INFRACCION.
G) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COMUNICAR EL NOMBRAMIENTO E INCIDENCIAS RESPECTO A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTROL DE LAS CAJAS, PREVISTA EN EL ARTICULO 21.2 DE LA PRESENTE LEY.
ART. 73. CONSTITUYEN INFRACCIONES LEVES AQUELLAS INFRACCIONES DE PRECEPTOS DE OBLIGADA OBSERVANCIA PARA LAS CAJAS COMPRENDIDOS EN ESTA LEY Y LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN QUE NO CONSTITUYAN INFRACCION GRAVE O MUY GRAVE CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES.
ART. 74. 1.
LAS INFRACCIONES MUY GRAVES Y LAS GRAVES PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS, Y LAS LEVES, A LOS DOS AÑOS.
2. EN AMBOS CASOS, EL PLAZO DE PRESCRIPCION SE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE LA INFRACCION HUBIERA SIDO COMETIDA. EN LAS INFRACCIONES DERIVADAS DE UNA ACTIVIDAD CONTINUADA, LA FECHA INICIAL DEL COMPUTO SERA LA DE FINALIZACION DE LA ACTIVIDAD O LA DEL ULTIMO ACTO CON EL QUE LA INFRACCION SE CONSUME.
3. LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRA POR LA INICIACION, CON CONOCIMIENTO DEL INTERESADO, DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, VOLVIENDO A CORRER EL PLAZO SI EL EXPEDIENTE PERMANECIERA PARALIZADO DURANTE SEIS MESES POR CAUSA NO IMPUTABLE A AQUELLOS CONTRA QUIENES SE DIRIJA.
CAPITULO III
SANCIONES
ART. 75. LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL CAPITULO II DEL TITULO V DE ESTA LEY DARAN LUGAR A LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTE CAPITULO.
ART. 76. POR LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES SERA IMPUESTA A LA CAJA INFRACTORA, EN TODO CASO, UNA MULTA POR IMPORTE DE HASTA 50.000.000 DE PESETAS.
ART. 77.
POR LA COMISION DE INFRACCIONES GRAVES SE IMPONDRA A LA CAJA DE AHORROS UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
A) AMONESTACION PUBLICA.
B) MULTA POR IMPORTE DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS.
ART. 78. POR LA COMISION DE INFRACCIONES LEVES SE IMPONDRA A LA CAJA UNA DE LAS SANCIONES SIGUIENTES:
A) AMONESTACION PRIVADA.
B) MULTA POR IMPORTE DE HASTA 1.000.000 DE PESETAS.
ART. 79. 1. ADEMAS DE LA SANCION QUE CORRESPONDA IMPONER A LA CAJA POR LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES SE IMPONDRA UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES A QUIENES EJERCIENDO CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION DE LA MISMA SEAN RESPONSABLES DE LA INFRACCION CON ARREGLO AL ARTICULO 82:
A) MULTA A CADA UNO DE ELLOS POR IMPORTE NO SUPERIOR A 10.000.000 DE PESETAS.
B) SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR PLAZO NO SUPERIOR A TRES AÑOS.
C) SEPARACION DEL CARGO CON INHABILITACION PARA EJERCER CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LA MISMA CAJA POR UN PLAZO MAXIMO DE CINCO AÑOS.
D) SEPARACION DEL CARGO CON INHABILITACION PARA EJERCER CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN CUALQUIER CAJA POR UN PLAZO MAXIMO DE DIEZ AÑOS.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, EN EL CASO DE IMPOSICION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LAS LETRAS C) Y D) DEL MISMO, PODRA IMPONERSE SIMULTANEAMENTE LA SANCION PREVISTA EN SU LETRA A).
3. EN CASO DE INFRACCIONES MUY GRAVES O DE REINCIDENCIA EN INFRACCIONES GRAVES, EL GOBIERNO PODRA IMPONER AL RESPONSABLE LA SEPARACION DEL CARGO POR UN MAXIMO DE DIEZ AÑOS.
ART. 80. 1. ADEMAS DE LA SANCION QUE CORRESPONDA IMPONER A LA CAJA POR LA COMISION DE INFRACCIONES GRAVES SE IMPONDRA UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES A QUIENES, EJERCIENDO CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION DE LA MISMA, SEAN RESPONSABLES DE LA INFRACCION CON ARREGLO AL ARTICULO 82:
A) AMONESTACION PRIVADA.
B) AMONESTACION PUBLICA.
C) MULTA A CADA UNO DE ELLOS POR IMPORTE NO SUPERIOR A 5.000.000 DE PESETAS.
D) SUSPENSION TEMPORAL EN EL CARGO POR PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO.
2. NO OBSTANTE, LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, EN EL CASO DE IMPOSICION DE LA SANCION PREVISTA EN LA LETRA D) DEL MISMO PODRA IMPONERSE SIMULTANEAMENTE LA SANCION PREVISTA EN SU LETRA C).
ART. 81. 1. LAS SANCIONES APLICABLES EN CADA CASO POR LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES, GRAVES O LEVES, SE DETERMINARAN EN BASE A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) LA NATURALEZA Y ENTIDAD DE LA INFRACCION.
B) LA GRAVEDAD DEL PELIGRO OCASIONADO O DEL PERJUICIO CAUSADO.
C) LAS GANANCIAS OBTENIDAS, EN SU CASO, COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE INFRACCION.
D) LAS CONSECUENCIAS DESFAVORABLES DE LOS HECHOS PARA LA ECONOMIA CANARIA.
E) LA CIRCUNSTANCIA DE HABER PROCEDIDO A LA SUBSANACION DE LA INFRACCION POR PROPIA INICIATIVA.
F) LA CONDUCTA ANTERIOR DE LA CAJA EN RELACION CON LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA QUE LE AFECTEN, ATENDIENDO A LAS SANCIONES FIRMES QUE LE HUBIERAN SIDO IMPUESTAS DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS.
G) LA IMPORTANCIA DE LA ENTIDAD DE CREDITO CORRESPONDIENTE MEDIDA EN FUNCION DEL IMPORTE TOTAL DE SU BALANCE.
H) EN EL CASO DE INSUFICIENCIA DE RECURSOS PROPIOS, LAS DIFICULTADES OBJETIVAS QUE PUEDAN HABER CONCURRIDO PARA ALCANZAR O MANTENER EL NIVEL LEGALMENTE EXIGIDO.
2.
PARA DETERMINAR LA SANCION APLICABLE ENTRE LAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 79 Y 80 DE ESTA LEY, SE TOMARAN EN CONSIDERACION, ADEMAS, LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS QUE CONCURRA EN EL INTERESADO.
B) LA CONDUCTA ANTERIOR DEL INTERESADO, EN LA MISMA O EN DISTINTA CAJA, EN RELACION CON LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA, TOMANDO EN CONSIDERACION AL EFECTO LAS SANCIONES FIRMES QUE LE HUBIERAN SIDO IMPUESTAS DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS.
C) EL CARACTER DE LA REPRESENTACION QUE EL INTERESADO OSTENTE.
ART. 82. 1. QUIEN EJERZA EN LA ENTIDAD DE CREDITO CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION SERA RESPONSABLE DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES O GRAVES CUANDO ESTAS SEAN IMPUTABLES A SU CONDUCTA DOLOSA O NEGLIGENTE.
2. NO OBSTANTE LO SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, SERAN CONSIDERADOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES O GRAVES COMETIDAS POR LAS CAJAS SUS ADMINISTRADORES O MIEMBROS DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO QUIENES FORMEN PARTE DE ORGANOS RECTORES NO HUBIERAN ASISTIDO POR CAUSA JUSTIFICADA A LAS REUNIONES CORRESPONDIENTES O HUBIESEN VOTADO EN CONTRA O SALVADO SU VOTO EN RELACION CON LAS DECISIONES O ACUERDOS QUE HUBIESEN DADO LUGAR A LAS INFRACCIONES.
B) CUANDO DICHAS INFRACCIONES SEAN EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLES A COMISIONES EJECUTIVAS, PRESIDENTES, DIRECTORES GENERALES U OTRAS PERSONAS CON FUNCIONES EJECUTIVAS EN LA CAJA.
ART. 83. EN EL CASO QUE, POR EL NUMERO Y CLASE DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LAS SANCIONES DE SUSPENSION Y SEPARACION, ELLO RESULTE ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA ASEGURAR LA CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION Y DIRECCION DE LA CAJA, EL GOBIERNO DE CANARIAS, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA, PODRA DISPONER EL NOMBRAMIENTO CON CARACTER PROVISIONAL DE LOS MIEMBROS QUE SE PRECISE PARA QUE EL ORGANO RECTOR PUEDA ADOPTAR ACUERDOS.
TAMBIEN PODRAN NOMBRAR UNO O MAS ADMINISTRADORES, SEÑALANDO SUS FUNCIONES.
DICHAS PERSONAS EJERCERAN SUS CARGOS HASTA QUE POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA CAJA, QUE DEBERA CONVOCARSE DE MODO INMEDIATO, SE PROVEAN LOS CORRESPONDIENTES NOMBRAMIENTOS Y TOMEN POSESION LOS DESIGNADOS HASTA QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE SUSPENSION, EN SU CASO.
CAPITULO IV
COMPETENCIAS
ART. 84. LA COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES A QUE SE REFIERE ESTE TITULO Y PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES SE REGIRA POR LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) SERA COMPETENTE PARA LA INSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA.
B) LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES Y LEVES CORRESPONDERA AL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA.
C) LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE CANARIAS A PROPUESTA DEL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA.
CAPITULO V
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
ART. 85. PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 133 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE 1958, CON LAS ESPECIALIDADES QUE SE RECOGEN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
ART. 86. EN EL CASO DE INFRACCIONES LEVES LA SANCION PODRA IMPONERSE EN EXPEDIENTE SUMARIO EN EL QUE UNICAMENTE SERA PRECEPTIVA LA AUDIENCIA DE LA CAJA Y PERSONAS INTERESADAS.
ART. 87. LAS SANCIONES A LAS CAJAS DE AHORROS Y A QUIENES EJERZAN CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN ELLAS QUE DERIVEN DE UNA MISMA INFRACCION, SE IMPONDRAN EN UNA UNICA RESOLUCION, RESULTANDO DE UN SOLO PROCEDIMIENTO.
ART. 88.
CONTESTADO EL PLIEGO DE CARGOS, EL INSTRUCTOR PODRA ACORDAR, DE OFICIO O A PETICION DE LOS INTERESADOS, FORMULADA EN SU CONTESTACION AL MENCIONADO PLIEGO, LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS ADICIONALES QUE ESTIME NECESARIAS.
ART. 89. 1.
EN EL ACUERDO DE INCOACION DEL EXPEDIENTE O DURANTE LA TRAMITACION DEL MISMO PODRA DISPONERSE LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LAS PERSONAS QUE, OSTENTANDO CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LA CAJA DE AHORROS, APAREZCAN COMO PRESUNTOS RESPONSABLES DE INFRACCIONES MUY GRAVES, SIEMPRE QUE ELLO RESULTE ACONSEJABLE PARA LA PROTECCION DE LA PROPIA ENTIDAD O DE LOS INTERESES ECONOMICOS AFECTADOS. DICHA SUSPENSION SERA OBJETO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS Y EN LOS DEMAS REGISTROS QUE PROCEDAN.
2. LA SUSPENSION PROVISIONAL, SALVO EN EL CASO DE PARALIZACION DEL EXPEDIENTE IMPUTABLE AL INTERESADO, TENDRA UNA DURACION MAXIMA DE SEIS MESES, Y PODRA SER LEVANTADA EN CUALQUIER MOMENTO DE OFICIO O A PETICION DE AQUEL.
3. EL TIEMPO QUE DURE LA SUSPENSION PROVISIONAL SERA DE ABONO A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE SUSPENSION.
4. RESULTARA DE APLICACION A LA SUSPENSION PROVISIONAL PREVISTA EN ESTE ARTICULO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 83 DE ESTA LEY.
ART. 90. 1. LAS SANCIONES IMPUESTAS CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY POR EL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA Y EL GOBIERNO DE CANARIAS SERAN INMEDIATAMENTE EJECUTIVAS, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 116 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LA SUSPENSION QUE PUEDA ACORDARSE POR LOS TRIBUNALES.
2. LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJERO QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL GOBIERNO DE CANARIAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 122 A 125 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, LAS SANCIONES DE AMONESTACION PUBLICA O DE SUSPENSION QUE IMPONGA EL CONSEJERO CONFORME A LOS ARTICULOS 78 Y 80 DE ESTA LEY NO SERAN EJECUTIVAS EN TANTO NO HAYAN GANADO FIRMEZA EN VIA ADMINISTRATIVA.
4. LAS RESOLUCIONES DEL GOBIERNO DE CANARIAS SERAN RECURRIBLES EN REPOSICION ANTE ESTE, ASI COMO EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
ART. 91. CUANDO LA SANCION CONSISTA EN MULTA, SU IMPORTE DEBERA SER INGRESADO EN EL TESORO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 92.
LA IMPOSICION DE SANCIONES, CON EXCEPCION DE LA AMONESTACION PRIVADA, SE HARA CONSTAR EN EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS Y EN LOS DEMAS REGISTROS QUE PROCEDAN.
ART. 93. LO DISPUESTO EN ESTE TITULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL BANCO DE ESPAÑA Y DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN MATERIA DE DISICIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO.
REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARAN, EN SU CASO, LAS MEDIDAS DE COORDINACION EN ESTA MATERIA ENTRE EL GOBIERNO DE CANARIAS Y LA ADMINISTRACION CENTRAL.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LAS CAJAS DE AHORROS Y LA FEDERACION DE CAJAS CON SEDE CENTRAL EN CANARIAS HABRAN DE ADAPTAR SUS ESTATUTOS Y SUS RESPECTIVOS REGLAMENTOS REGULADORES DEL SISTEMA DE ELECCIONES A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y REMITIRLOS A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA EN EL PLAZO DE TRES MESES, CONTADOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY. LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA RESOLVERA EN EL PLAZO DE UN MES SOBRE SU APROBACION.
APROBADOS SUS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS, LAS CAJAS PROCEDERAN EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES A LA RENOVACION COMPLETA DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO.
SEGUNDA. LOS ACTUALES ORGANOS DE GOBIERNO MANTENDRAN SUS FACULTADES HASTA LA CONSTITUCION DE LOS QUE LES SUSTITUYAN, ADOPTANDO LOS ACUERDOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY.
TERCERA. EL PROCESO DE DESIGNACION DE LOS CONSEJEROS GENERALES, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE ESTA LEY, HABRA DE INICIARSE EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA FECHA EN QUE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE ECONOMIA NOTIFIQUE A LA CAJA LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS Y DEL REGLAMENTO REGULADOR DEL SISTEMA DE ELECCIONES.
CUARTA.
TRANSCURRIDOS DOS AÑOS DESDE LA ELECCION, EL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y LA ASAMBLEA GENERAL PROCEDERAN A LA RENOVACION DE LA MITAD DE SUS MIEMBROS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO DE CANARIAS.
DISPOSICION DEROGATORIA
A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY QUEDARAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA MISMA, Y EN PARTICULAR EL DECRETO DEL GOBIERNO DE CANARIAS 91/1986, DE 6 DE JUNIO, DE ORGANOS RECTORES DE LAS CAJAS DE AHORROS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE CANARIAS PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS EN DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA
CUMPLAN Y HAGAN CUMPLIR.
SANTA CRUZ DE TENERIFE A 26 DE JULIO DE 1990.
LORENZO OLARTE CULLEN,
PRESIDENTE DEL GOBIERNO
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 95, DE 30 DE JULIO DE 1990)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid