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Documento BOE-A-1990-23334

Orden de 20 de septiembre de 1990 por la que se regula la presentación de las declaraciones de cultivo del olivar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 21 de septiembre de 1990, páginas 27616 a 27618 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-23334
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/09/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

EL REGLAMENTO (CEE) 136/1966, DEL CONSEJO, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LAS MATERIAS GRASAS, PREVE EN SU ARTICULO 5. , LA CONCESION DE UNA AYUDA A LA PRODUCCION DE ACEITE DE OLIVA.

LAS NORMAS GENERALES RELATIVAS A LA CONCESION DE DICHA AYUDA SE ESTABLECE EN LOS REGLAMENTOS (CEE) 2261/1984, DEL CONSEJO, DE 17 DE JULIO Y 3061/1984, DE LA COMISION, DE 31 DE OCTUBRE. REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA ACOGERSE A LA AYUDA A LA PRODUCCION, A TENOR DE LOS MENCIONADOS REGLAMENTOS, ES LA PRESENTACION POR LOS OLEICULTORES, EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 2.2 DEL REGLAMENTO (CEE) 2261/1984, DE UNA PRIMERA DECLARACION DE CULTIVO DEL OLIVAR QUE DEBERA COMPLEMENTARSE, CADA CAMPAÑA, CON OTRA EN LA QUE SE RECOJAN LAS VARIACIONES QUE, EN SU CASO, SE HUBIERAN PRODUCIDO.

POR OTRA PARTE, EL RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE ACEITE DE OLIVA Y SUS UNIONES, EFECTUADO AL AMPARO DEL REAL DECRETO 2796/1986, Y LA PARTICIPACION DE ESTAS EN LA TRAMITACION DE LA AYUDA DE SUS ASOCIADOS, OBLIGA A REGULAR EL TRAMITE DE LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES EN EL CASO DE ESTOS OLEICULTORES,

EN CONSECUENCIA, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. 1. PARA PODER ACOGERSE AL REGIMEN DE AYUDAS A LA PRODUCCION DE ACEITE DE OLIVA, LOS OLEICULTORES DEBERAN PRESENTAR, CADA CAMPAÑA, UNA DECLARACION DE CULTIVO POR CADA TERMINO MUNICIPAL DONDE HAYA OLIVARES DE SU EXPLOTACION, EXCEPTO EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL PUNTO 5, DE ESTE ARTICULO.

2. SI NO SE HA EFECTUADO ESTE TRAMITE EN CAMPAÑAS ANTERIORES, LA PRIMERA DECLARACION SE AJUSTARA AL MODELO DEL ANEXO I.

3. SI, HABIENDO REALIZADO DICHO TRAMITE EN OTRAS CAMPAÑAS, SE HAN PRODUCIDO CAMBIOS EN LOS DATOS DE LA DECLARACION ANTERIOR, SE PRESENTARA UNA DECLARACION, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARA COMPLEMENTARIA CON CAMBIOS, ADAPTADA AL MODELO DEL ANEXO I.

4. CUANDO, SIN HABERSE PRODUCIDO CAMBIO ALGUNO EN LA EXPLOTACION, HAYAN SIDO MODIFICADOS LOS DATOS CATASTRALES, LA DECLARACION DE CULTIVO SE AJUSTARA, ASIMISMO, AL ANEXO I.

5. EN AQUELLOS CASOS EN QUE, HABIENDO PRESENTADO DECLARACIONES EN OTRAS CAMPAÑAS, NO HA HABIDO CAMBIOS DE LOS DATOS DE LA ANTERIOR, BASTARA MANIFESTARLO EN LA SOLICITUD DE AYUDA, SEÑALANDO LOS TERMINOS MUNICIPALES EN QUE SE DE ESTA CIRCUNSTANCIA.

ART. 2. 1. EL OLEICULTOR MIEMBRO DE UNA ORGANIZACION DE PRODUCTORES RECONOCIDA ENTREGARA SUS DECLARACIONES A LA MISMA; EL OLEICULTOR NO ASOCIADO LAS PRESENTARA DIRECTAMENTE ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LA QUE CORRESPONDAN LOS TERMINOS MUNICIPALES EN QUE HAYA OLIVARES DE SU EXPLOTACION. EN EL SUPUESTO DE QUE EL OLEICULTOR NO ASOCIADO TENGA OLIVARES DE SU EXPLOTACION EN TERMINOS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES A VARIAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LAS DECLARACIONES DEBERAN PRESENTARSE ANTE EL SENPA.

2. LA ORGANIZACION DE PRODUCTORES RECONOCIDA INTEGRADA EN UNA UNION RECONOCIDA TRASLADARA A ESTA LAS DECLARACIONES DE SUS MIEMBROS; LA ORGANIZACION NO ASOCIADA LAS PRESENTARA ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE LA HAYA RECONOCIDO.

3. LA UNION RECONOCIDA PRESENTARA LAS DECLARACIONES DE LOS MIEMBROS DE CADA UNA DE SUS ORGANIZACIONES ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE HAYA RECONOCIDO A CADA ORGANIZACION.

ART. 3. 1. LA PRIMERA DECLARACION DE CULTIVO O LA COMPLEMENTARIA CON CAMBIOS SERAN PRESENTADAS DENTRO DE LOS SIGUIENTES PLAZOS:

OLEICULTOR: EL FIJADO POR LA NORMATIVA COMUNITARIA, QUE ACTUALMENTE ES HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE LA CAMPAÑA EN CURSO.

UNION DE ORGANIZACIONES RECONOCIDA U ORGANIZACION DE PRODUCTORES RECONOCIDA NO INTEGRADA EN UNION: EL FIJADO POR LA NORMATIVA COMUNITARIA, QUE ACTUALMENTE ES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE LA CAMPAÑA A QUE SE REFIERE.

2. EN EL SUPUESTO DE NO HABERSE PRODUCIDO MODIFICACIONES EN LOS DATOS DE LA ANTERIOR DECLARACION, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1. 5. DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 4.

LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y EL SENPA REMITIRAN A LA AGENCIA PARA EL ACEITE DE OLIVA LOS EJEMPLARES CUMPLIMENTADOS DE LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES A ESTE ORGANISMO Y, SEPARADAMENTE, LAS DEL REGISTRO OLEICOLA, DENTRO DE LOS SIGUIENTES PLAZOS:

PRIMERA DECLARACION Y COMPLEMENTARIA CON CAMBIOS: ANTES DEL 1 DE FEBRERO DE CADA CAMPAÑA.

DECLARACION DE QUE NO HA HABIDO MODIFICACIONES: ANTES DEL 30 DE NOVIEMBRE DE LA CAMPAÑA SIGUIENTE A LA DE REFERENCIA.

DISPOSICION ADICIONAL

SE FACULTA AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTORES AGRARIOS Y A LA AGENCIA PARA EL ACEITE DE OLIVA, EN EL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTSO EN LA PRESENTE DISPOSICION.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 20 DE SEPTIEMBRE DE 1990.

ROMERO HERRERA

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y DIRECTOR GENERAL DEL SENPA Y DIRECTOR DE LA AGENCIA PARA EL ACEITE DE OLIVA.

(ANEXO I OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/09/1990
  • Fecha de publicación: 21/09/1990
  • Entrada en vigor: 22 de septiembre de 1990.
  • Fecha de derogación: 07/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Reglamento (CEE) 136/66, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-X-1966-60021).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 2796/1986, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-2490).
  • CITA:
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Cultivos

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