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Documento BOE-A-1990-24275

Orden de 4 de octubre de 1990 por la que se regula el voto por correo y la colaboración del Servicio de Correos y de los Servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores en las elecciones de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 5 de octubre de 1990, páginas 29182 a 29183 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-24275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/10/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regula en su artículo 27 el sistema de votación en las elecciones de órganos de representación, admitiendo que pueda emitirse el voto por correo conforme a las normas que al efecto se dicten.

Como complemento de lo anterior, la disposición adicional primera de la citada Ley atribuye al Ministro para las Administraciones Públicas el ejercicio de las competencias no atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado.

Por otra parte, es preciso dictar normas que regulen la necesaria colaboración del Servicio de Correos y de los Servicios Diplomáticos y Consulares, para asegurar la normal realización de estas elecciones. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y para las Administraciones Públicas, dispongo:

Procedimiento general del voto por correo
Primero.

El elector que prevea que en la fecha de la votación no se hallará en la localidad donde le corresponde ejercer su derecho de voto o no pueda personarse, puede emitir su voto por correo previa solicitud a su Mesa Electoral con los requisitos siguientes:

Indicará el domicilio, con expresión del distrito postal, en su caso, al que solicite se le remitan las papeletas, sobres electorales y certificado de Inscripción en la lista electoral definitiva.

La solicitud deberá entregarse o remitirse a la Mesa Electoral con tiempo suficiente para que esta pueda remitirle la documentación a que se refiere el apartado precedente.

Los sobres e impresos a que se refiere la presente Orden han sido aprobados por la Junta Electoral General y publicados por Acuerdo de la misma de fecha 24 de septiembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 27).

Segundo.

Recibida la solicitud a que hace referencia el apartado anterior, la Mesa Electoral comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en la lista electoral, y extenderá el certificado de inscripción solicitado.

Tercero.

Tan pronto como estuvieran disponibles, la Mesa Electoral remitirá al elector, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales junto con el certificado mencionado en el apartado anterior y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponda votar.

Cuarto.

Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Incluirá el sobre de votación y el certificado de inscripción en el censo en el sobre dirigido a la Mesa, que deberá presentar abierto ante el funcionario de Correos. Este exigirá la exhibición del documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia del nombre y apellidos que figuren en el mismo y en el certificado de inscripción en el censo. Hecha tal verificación, se admitirá el envío estampando el sello de fechas en la parte superior izquierda del certificado de inscripción en el censo y en la copia de éste, si se presenta por el elector. El funcionario de Correos cuidará de que aparezca con claridad él nombre de la oficina de Correos y la fecha del certificado.

En el sobre cerrado que contenga el voto no se hará anotación alguna.

En presencia del funcionario de Correos se cerrará el sobre y éste formalizará y entregará al remitente el resguardo de la imposición,archivando la matriz en la oficina.

En caso de enfermedad o incapacidad que impida al elector la presentación personal, podrá hacerlo en su nombre persona debidamente autorizada por él, exhibiendo certificado médico, su documento nacional de identidad y el del votante.

En este supuesto, el funcionario de Correos exigirá al presentador su documento nacional de identidad para comprobar su condición de representante del elector. Acreditada la representación, el funcionario de Correos comprobará la coincidencia del nombre y apellidos del documento nacional de identidad del elector con el que figure en el certificado médico y en el certificado de inscripción en el censo. Verificada la coincidencia, se procederá en la misma forma que en el caso anterior.

El depósito de los envíos en las oficinas de Correos y Telégrafos deberá realizarse en los horarios establecidos en cada una de ellas para el Servicio de admisión de correspondencia certificada.

Quinto.

Recibido el sobre certificado por la Mesa Electoral, hasta la votación será custodiado por el Secretario de la Mesa que, al término de la misma y antes de comenzar el escrutinio, lo entregará al Presidente que procederá a su apertura e, identificando al elector con el certificado de inscripción, introducirá el sobre cerrado que contiene la papeleta en la urna electoral, y declarará expresamente haberse votado.

Sexto.

Si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad al inicio del escrutinio de la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, y se procederá a la incineración del sobre sin abrir, dejando constancia de tal hecho y de la identidad de los remitentes mediante acta que autorizara el Secretario de la Mesa Electoral.

Séptimo.

No obstante lo dispuesto anteriormente, si el elector que hubiese optado por esta modalidad de voto por correo se encontrase presente el día de la elección y decidiese votar personalmente, le manifestará así ante la Mesa Electoral, la cual, después de emitido el voto, procederá a entregarle el que hubiese enviado por correo si se hubiese recibido y, en otro caso, cuando se reciba se procedería a su incineración.

Procedimiento de voto por correo para los electores destinados en el extranjero
Octavo.

El derecho al voto de los funcionarios destinados en países con censo inferior a 50 electores y carentes por tanto de Mesa Electoral,se ejercerá por correo, de acuerdo con las siguientes normas:

1. El Embajador o Cónsul procederá a la emisión de certificados de inscripción en el censo electoral de su representación a todos los funcionarios incluidos en el mismo.

2. El elector introducirá su papeleta en el sobre de votación y lo cerrará.

3. Personado el elector ante el Canciller de la Embajada o Consulado,presentará a éste el sobre de votación y el certificado de inscripción en sobre abierto dirigido a la Mesa del Exterior ubicada en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Madrid.

4. El Canciller exigirá la exhibición del documento nacional de identidad o pasaporte, comprobará la coincidencia del nombre y apellidos que figuren en el mismo y en el certificado de inscripción en el censo. Realizada la verificación cerrará el sobre que sellara y autentificará con su firma y procederá a su inclusión en sobre lacrado dirigido a la Mesa Electoral del Exterior.

5. Dicho sobre deberá ser remitido como anejo a un despacho a través de la Valija Diplomática.

6. Recibido el despacho con el sobre anejo en el Ministerio de Asuntos Exteriores, se procederá a su registro por la Sección del mismo nombre. Con posterioridad dicha Sección entregará el despacho y sobre anejo al Jefe de Servicio de Correo Diplomático que lo custodiará en su caja.

7. Los miembros de la Junta Electoral de Zona procederán a la retirada de los sobres con la periodicidad que estimen oportuno, realizándose certificaciones para cada uno de los miembros de la Junta y entregándose al Oficial Mayor que los guardará en su caja hasta el día de la votación.

8. La Junta Electoral de Zona entregará a los miembros de la Mesa las certificaciones de los sobres recibidos de las representaciones el día de la votación, procediéndose por los miembros de la Mesa a la retirada de los sobres de la caja del Oficial Mayor, realizando las confrontaciones de sobres y certificaciones.

9. El Secretario de la Mesa entregará al Presidente los sobres, quien procederá a su apertura e identificando al elector con el certificado de inscripción, introducirá el sobre cerrado que contiene la papeleta en la urna electoral y declarará expresamente haberse votado.

Noveno.

Los funcionarios destinados en países con censo superior a 49 electores podrán votar por correo observando las siguientes normas:

1. Los electores destinados fuera de las localidades en las que existan Mesas Electorales solicitarán a las Mesas correspondientes el certificado de inscripción en el censo.

2. El elector, recibida la certificación y las papeletas de voto, remitirá a la Embajada o Consulado correspondiente a nombre del titular de la misma, mediante correo certificado de los servicios postales del país, sobre de votación que contendrá los siguientes elementos:

Papeleta de voto dentro del sobre de votación.

Fuera del sobre de votación: Certificado de inscripción.

Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte.

3. Recibido el sobre certificado en la Embajada o Consulado, se notará su llegada en unos impresos en los que figurará la firma del titular de la Embajada o Consulado por cada sobre que se reciba, procediéndose a guardar el citado sobre en la caja de seguridad que exista en el Centro.

4. Los miembros de la Mesa podrán pedir periódicamente copia de los impresos en los que figure el número de votos por correo que han tenido entrada.

5. El día de la votación, los miembros de la Mesa recibirán del titular de la Embajada o Consulado los sobres que confrontarán con los impresos y por el Secretario serán custodiados hasta el término de la votación, entregándolos antes de comenzar el escrutinio al Presidente de la Mesa para su apertura y este, identificando al elector con el certificado de inscripción, introducirá el sobre cerrado que contiene la papeleta en la urna electoral, y declarará expresamente haberse votado.

6. Realizado el escrutinio, los miembros de la Mesa, de las Embajadas o Consulados, introducirán las correspondientes actas en un sobre cerrado, que llevará en las solapas las firmas de cada uno de ellos, y lo entregarán al titular de la Embajada o Consulado, que extenderá un recibí y remitirá dicho sobre anejo a su despacho dirigido a la Junta Electoral de Zona del Exterior.

7. El proceso de recepción será anejo al descrito en la Junta del Interior, es decir, Registro y Entrada por el Jefe del Servicio de Correo Diplomático a la Junta Electoral y custodia hasta que esta lo retire en la Caja de Correo Diplomático.

Normas de colaboración del Servicio de Correos
Décimo.

A los envíos de propaganda electoral que depositen para su circulación por el correo, dentro del territorio nacional y, en su caso, de cada circunscripción electoral, los Sindicatos, coaliciones electorales,agrupaciones de electores, presentadores de candidaturas, de conformidad con el artículo 17 de la citada Ley 9/1987, de 12 de junio, se les aplicarán las tarifas postales especiales establecidas por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de octubre de 1985, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», número 261, de 31 del mismo mes.

Undécimo.

Estos envíos ostentarán en la parte superior central del anverso la inscripción «envíos postales de propaganda electoral» y podrán presentarse abiertos o cerrados, sin que por ello pierdan su condición de impresos ni la Administración Postal la facultad de poder examinar su contenido en uno otro caso. No es obligatorio consignaren su cubierta el nombre y domicilio de las Organizaciones Sindicales, coaliciones electorales o agrupaciones de electores, ni tampoco la sigla o símbolo que lo identifique.

Duodécimo.

1. El depósito de los envíos se realizará con el carácter de ordinarios, y se acompañarán de una factura en la que conste el número de envíos depositados y el nombre y firma del remitente. Cuando se trate de envíos acogidos al régimen de «franqueo pagado», deberán ajustarse a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 108, del 6).

2. El depósito de los envíos se realizará en el período comprendido entre los días 6 de octubre y 15 de diciembre, ambos inclusive.

Decimotercero.

1. Los envíos de propaganda electoral serán cursados en el plazo más breve posible, dando preferencia a los dirigidos a los puntos más alejados. Cuando su número lo exija, se incluirán en sacas o sobres especiales, en cuya etiqueta o cubierta se hará constar su contenido, aplicándosele las normas que regulan el curso de la correspondencia ordinaria epistolar.

2. Los envíos no entregados por cualquier causa a los destinatarios serán devueltos por las oficinas de Correos a su Jefatura Provincial respectiva, donde permanecerán a disposición de los remitentes durante el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo, será de aplicación la normativa vigente para la correspondencia caducada,

Decimocuarto.

Los sobres conteniendo documentación electoral que remitan las Juntas Electorales General, de Comunidades Autónomas y de Zona y las Mesas Electorales a los electores y los que éstos dirijan a tales órganos electorales gozarán de franquicia postal y circularán obligatoriamente con carácter certificado, siendo de aplicación respecto a los mismos todas las normas sobre franquicia y las especiales que, en relación con la admisión curso, y entrega de los documentos electorales, especifica el Reglamento de los Servicios de Correos en los artículos 150 y 151.

Decimoquinto.

Los funcionarios de Correos y Telecomunicaciones mantendrán la máxima escrupulosidad en sus actuaciones en evitación de las penas y sanciones en que pudieran incurrir previstas en el título I, capítulo VIII, «Delitos e infracciones electorales», de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, que afecta a los funcionarios públicos, con referencia especial al incumplimiento de los trámites establecidos para el voto por correspondencia.

Decimosexto.

Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública, al Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y al Director General de Correos y Telégrafos para dictar cuantas instrucciones de aplicación y desarrollo requiera la mejor ejecución de esta Orden.

Decimoséptimo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de octubre de 1990.

ZAPATERO GÓMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Asuntos Exteriores, de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y para las Administraciones Públicas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/10/1990
  • Fecha de publicación: 05/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Administración del Estado en el Exterior
  • Administraciones Públicas
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Elecciones
  • Elecciones sindicales
  • Función Pública
  • Voto por correspondencia

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